Sentencia de 1977
300Corte SupremaCorte Suprema30030012627Hernando Tapias Rocha197727/10/1977Hernando Tapias Rocha_1977_27/10/197730012627PENSIONADOS: BECAS O AUXILIOS PARA HIJOS DEL PERSONAL PENSIONADO Constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 en la parte que dice: "a partir de la vigencia de la presente ley". -Los artículos 17, 19, 20, 21, 30, 215 de la Carta Política no resultan quebrantados por una ley que en la parte acusada se contrae a establecer la obligación para empresas o patronos de otorgar becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado, en las mismas condiciones que las que se otorguen para los hijos de los trabajadores en actividad, a partir de su vi­gencia.-La expresión, "a partir de la vigencia de la presente ley", es simple sujeción al principio general de que la ley, en cuanto a sus efectos en el tiempo, rige solo situaciones futuras. Decir que la norma es inconstitucional por esta razón o por la contraria de no ser retroactiva, es pretender la constitucionalidad por infracción de la Carta y la inconstitucionalidad por ajustarse a ella. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bo­gotá, D. E., 27 de octubre de 1977. (Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Rocha ). Aprobado Acta número 43 de 27 de octubre de 1977. I. Antecedentes. 1977
Alfonso Isaza MorenoDemnada de incosntitucionalidad contra la expresión "a partir de la vigencia de la presente ley", contenida en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976.Identificadores30030012628true85911Versión original30012628Identificadores

Norma demandada:  Demnada de incosntitucionalidad contra la expresión "a partir de la vigencia de la presente ley", contenida en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976.


PENSIONADOS: BECAS O AUXILIOS PARA HIJOS DEL PERSONAL PENSIONADO

Constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 en la parte que dice: "a partir de la vigencia de la presente ley". -Los artículos 17, 19, 20, 21, 30, 215 de la Carta Política no resultan quebrantados por una ley que en la parte acusada se contrae a establecer la obligación para empresas o patronos de otorgar becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado, en las mismas condiciones que las que se otorguen para los hijos de los trabajadores en actividad, a partir de su vi­gencia.-La expresión, "a partir de la vigencia de la presente ley", es simple sujeción al principio general de que la ley, en cuanto a sus efectos en el tiempo, rige solo situaciones futuras. Decir que la norma es inconstitucional por esta razón o por la contraria de no ser retroactiva, es pretender la constitucionalidad por infracción de la Carta y la inconstitucionalidad por ajustarse a ella.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bo­gotá, D. E., 27 de octubre de 1977.

(Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Rocha).

Aprobado Acta número 43 de 27 de octubre de 1977.

I. Antecedentes.

1. En escrito de agosto 2 del año en curso, el ciudadano Alfonso Isaza Moreno, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, demanda de la Corte declare la inexequibilidad de la expresión "a partir de la vigencia de la presente ley", con­tenida en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976.

2. Agotado como se encuentra el procedimien­to legal, debe decidirse la petición.

3. El texto de la norma acusada es el siguien­te:

"LEY NUMERO 4 DE 1976

"(enero 21)

"por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

"……………………………………………………………………………………………..

"Artículo noveno. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorga­rán becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su per­sonal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad".

(Diario Oficial número 344483 de 5 de febrero de 1976, página 217).

II. Normas violadas y concepto de la violación.

1. El actor indica como infringidos los ar­tículos 17,19, 20, 21, 30 y 215 de la Constitución.

2. Las razones que configuran la violación de los cánones aludidos las expone el demandante en su libelo, así:

"Al determinar la norma acusada de inconstitucionalidad, la obligación por parte de los patronos de otorgar becas o auxilios a los hijos del personal pensionado, pero únicamente a par­tir de la vigencia de la ley, hizo una inconsulta discriminación o diferencia entre trabajadores y pensionados, contra la letra, espíritu y gramá­tica del artículo 30 de la misma Carta Funda­mental, sobre derechos adquiridos y estableció, por decirlo así, un privilegio en contra de los que ya habían adquirido su derecho a la 'pro­tección especial' que otorga el artículo 17, omi­tiendo aplicarlo. De igual modo, el legislador de ese año, omitió aplicar el artículo 19, según el cual 'la asistencia pública' es función del Estado y 'se deberá prestar a quienes careciendo de me­dios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén físicamente incapacita­dos para trabajar' (artículo 16 del Acto legis­lativo número 1 de 1936).

"De acuerdo con el artículo 20 de la misma Carta, los funcionarios públicos de todas las Ramas del Poder, incurren en responsabilidad, 'por extralimitación de funciones', o aún por simple 'omisión' en el ejercicio de éstas. Pero descartando esta responsabilidad de los autores de la ley, que no es el caso de analizar en esta ocasión, toda ley debe corresponder a su fina­lidad social, que no es otra en el caso de esta demanda, que cumplir el deber, por igual para pensionados y trabajadores, de darles debida protección, después de haber cumplido veinte años de servicio, en el supuesto evidenciado pol­la resolución sobre jubilación, de que ha dismi­nuido notoriamente su capacidad de trabajo, que sirvió de plusvalía a la empresa o patrono, que se aprovechó de su desgaste.

"El artículo 21 habla del 'caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en de­trimento de alguna persona.', en cuyo favor fun­ciona precisamente la jurisdicción constitucional, tanto en las demandas por acción o excepción de inconstitucionalidad, como en el pago de los per­juicios en la debida oportunidad.

"Sobre la excepción de inconstitucionalidad que invoco expresamente, ha dicho la misma Corte Suprema en sentencia de 15 de marzo de mil novecientos sesenta y uno, que 'desde el mo­mento mismo en que el ordenamiento legal osten­siblemente contraviene el precepto constitucional y marca una franca incompatibilidad, la propia Carta impone al juez, cualquiera que sea su ca­tegoría -Presidente, Congreso o Jueces- adop­tar para el caso concreto que decide y donde el conflicto surge, la excepción de inconstituciona­lidad a que alude el artículo 215.

"Desde la expedición de los artículos 40 y 41 de 1910, que trasplantaron a Colombia la institu­ción encaminada a establecer la supremacía de la ley de leyes que en el derecho moderno fun­ciona incluso como una garantía de los derechos humanos, se expresó claramente que 'EN TODO CASO de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicaran de preferencia las disposi­ciones constitucionales'.

"Como puede verse, no es un consejo sino una orden, la dada por el Constituyente, a todos los funcionarios públicos desde el más humilde agen­te de policía hasta el señor Presidente de la Re­pública. Si así no se hiciere, el violador falta al juramento que prestó de obedecer la Constitu­ción y las leyes de su país, tal como lo anotaba Marshall en la sentencia citada antes.

"Así lo sostuvo el suscrito autor de esta de­manda, cuando cursaba el primer año de estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, regentada por el ilustre jurista antioqueño, doctor Miguel Moreno Jaramillo, autor del brillante salvamento de voto, mediante el cual firmó pero no suscribió el fallo de 25 de no­viembre de 1935, y en el cual, refiriéndose a otro no menos célebre salvamento de voto de los Ma­gistrados antioqueños Rafael Navarro y Euse y Luis Eduardo Villegas, decía:

"'Si a la Corte se le confió la guarda de la Ley Fundamental, cuide de ella, custódiela, vi­gílela. Y si ha de guardar su integridad, pre­serve todos sus preceptos de las acometidas que puedan hacerle el Congreso o el Jefe del Eje­cutivo... La Corte podría ser juez civil de de­recho, pero no guarda de las instituciones polí­ticas, si a sabiendas de que un acto del Congreso o del Presidente contrarían la ley superior, de­clarara ese acto exequible, esto es, ejecutable, con apoyo en que viola preceptos constituciona­les distintos de los que se citan en el mensaje de objeciones o en la demanda de inexequibili­dad. Si tal hiciera la Corte, y no la acuso de tamaño error, diríase de ella que limitó, ciñó y empequeñeció su altísima misión'.

"Respecto a la obligación de aplicar los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, el mismo Moreno cita al tratadista de derecho público Mauricio Haurieu, cuyas son estas palabras:

"'La ley constitucional misma no debe esca­par al control del juez; hay ocasiones en que ese control podría ejercerse sobre ella. Por ejemplo, en la forma, una revisión de la Constitución ha sido hecha de manera irregular, el procedimiento no ha sido observado, o bien, en el fondo, la en­mienda a la Constitución estaría en contradicción con esa legitimidad misma que es constitucional y de que ya hemos hablado, que está por encima de la superlegalidad misma, porque ella se compone de principios y los principios están siempre por encima de los textos. ¿Por qué, después de todo, en el límite de sus poderes contenciosos, el Juez no sería juez de la ley constitucional como lo es de la ley ordinaria y como lo es del regla­mento No hay razón de principio que se oponga a ello; bien al contrario, el principio general de que toda ley está bajo condición de aplicación por el Juez, exige la solución afirmativa...' ". (Gaceta Judicial número 1899; Estudios Jurí­dicos de Miguel Moreno Jaramillo, como Magis­trado en Casación, página 98).

Además, refiriéndose a los "EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL PASADO", dice el demandante:

"El artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, dictada como cualquier 'voluntad soberana' del cuerpo Legislativo para modificar efectos anteriores, lle­nar necesidades sociales y aun psicológicas ina­plazables, como diría nuestro Presidente, es cla­ro que no podía limitar sus efectos al futuro, porque con ello, se violaría precisamente el dere­cho adquirido por los pensionados a vivir de su pensión, a descansar, a la protección personal y de sus hijos, o, como lo dice el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, ' al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de tra­bajo y a la protección contra el desempleo'.

"No hay ningún derecho adquirido por parte del patrono a que al jubilado no se le apliquen las leyes nuevas dictadas justamente para pro­veer al desequilibrio de la moneda en parte, y en parte también a que el Estado le ayude a sus hijos, 'para estudios secundarios técnicos o uni­versitarios '.

"Debe tenerse en cuenta que, conforme al mismo artículo 23 de la Declaración de Derechos Humanos, incorporada a nuestro derecho interno por medio de la Ley 74 de 1968, 'toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dig­nidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de pro­tección social' ".

III. Concepto del Procurador.

1. El Procurador General de la Nación en escrito número 287 del 5 de septiembre del co­rriente año, concluye que es exequible el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, en la parte acusada.

2. La conclusión del Jefe del Ministerio Pú­blico tiene dos soportes principales: a) La absoluta falta de relación entre el precepto legal impugnado y las normaciones de los artículos 19, 21 y 215 del estatuto fundamental, y b) La apre­ciación de que "con esta norma sí se protege a los ex-trabajadores pensionados, mediante becas y auxilios de estudios para sus hijos. Se da así aplicación al artículo 17 de la Carta y ni éste ni el 20 se infringen por omisión. Y en cuanto al 30, no se descubre cuáles pudieran ser los dere­chos adquiridos que se vulneran".

3. De otro lado, estima el señor Procurador que la demanda es absolutamente infundada.

IV. Consideraciones de la Corte.

1. El simple examen de los textos de la Carta que se dicen violados pone de relieve la falta de lógica jurídica de la acusación que plantea la demanda.

En efecto, ni el artículo 17 que consagra el trabajo como obligación social y le da protec­ción especial por parte del Estado, ni el 19 que señala la asistencia pública como función de éste, ni el 20 que establece la responsabilidad de los funcionarios públicos frente a la Constitución, la ley y sus funciones específicas, ni el 21 que determina la responsabilidad por infracción ma­nifiesta de un precepto constitucional en detri­mento de alguna persona, ni el 30 que garantiza los derechos adquiridos, ni el 215 que consagra la excepción de inconstitucionalidad, pueden re­sultar quebrantados por una ley que en la dis­posición acusada se contrae a establecer la obli­gación para empresas o patronos de otorgar becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pen­sionado, en las mismas condiciones que las que se otorguen para los hijos de los trabajadores en actividad, a partir de su vigencia.

La norma en comento tiene la clara, finalidad de mejorar la situación del trabajador que ha adquirido la calidad de pensionado. No puede entenderse de otra manera la beca o el auxilio de estudios para los hijos de éste, que contribuye, ciertamente, a aliviar las cargas familiares de quien ya no se encuentra en una relación de tra­bajo que le permita obtener un ingreso para sobrellevar aquellas.

La expresión "a partir de la vigencia de la presente ley", es simple sujeción al prin­cipio general de que la ley, en cuanto a sus efectos en el tiempo, rige solo situaciones futuras. Decir que la norma es inconstitucional por esta razón, o por la contraria de no ser retroactiva, es pretender la constitucionalidad por infracción de la Carta y la inconstitucionalidad por ajus­tarse a ella.

Comparte la Corte la atinada opinión del Pro­curador, cuando expresa:

"No es razonable situar en un mismo plano a los pensionados y a los trabajadores en servicio, para deducir de ahí un supuesto deber del Esta­do de favorecerlos por igual con ciertos auxilios como aquellos de que habla la disposición acu­sada.

"De otra parte, en el caso concreto hasta se presentarían dificultades de orden práctico en el cumplimiento de la obligación de otorgar becas y auxilios para estudios, dadas su naturaleza y finalidades, si se le pretendiera imponer con efectos desde cualquier tiempo anterior a la ex­pedición de la norma.

"No se ve entonces cuál infracción constitu­cional pueda surgir de éste no legislar hacia, el pasado.

"El efecto jurídico de la expresión acusada ('a partir de la vigencia de la presente ley'), es el de que la obligación impuesta a las empresas o patronos en el citado artículo 9º surge desde la fecha misma en que el ordenamiento empiece a regir, no desde otra posterior como bien hu­biera podido disponerlo conforme a lo dicho.

"Con esta norma sí se protege a los ex-traba­jadores pensionados, mediante becas .y auxilios de estudios para sus hijos. Se da así aplicación al artículo 17 de la Carta y ni éste ni el 20 se infringen por omisión. Y en cuanto al 30, no se descubre cuáles pudieran ser los derechos ad­quiridos que se vulneran".

No se observa, pues, violación de las normas señaladas, ni de ninguna otra de la Constitución.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es CONSTITUCIONAL el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 en la parte que dice: "a partir de la vigencia de la presente ley".

Comuníquese a quien corresponda, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial.

Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Cór­doba Medina, José María Esguerra Samper, Ger­mán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutié­rrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernán­dez Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Mur­cia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica, Julio Salga­do Vásquez, Marco Gerardo Monroy, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ri­cardo Uribe Holguín, José María Velasco Gue­rrero.

Horacio Gaitán Tovar

Secretario General.