Norma demandada: Demnada de incosntitucionalidad contra la expresión "a partir de la vigencia de la presente ley", contenida en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976.
PENSIONADOS: BECAS O AUXILIOS PARA HIJOS DEL PERSONAL PENSIONADO
Constitucionalidad del artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 en la parte que dice: "a partir de la vigencia de la presente ley". -Los artículos 17, 19, 20, 21, 30, 215 de la Carta Política no resultan quebrantados por una ley que en la parte acusada se contrae a establecer la obligación para empresas o patronos de otorgar becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado, en las mismas condiciones que las que se otorguen para los hijos de los trabajadores en actividad, a partir de su vigencia.-La expresión, "a partir de la vigencia de la presente ley", es simple sujeción al principio general de que la ley, en cuanto a sus efectos en el tiempo, rige solo situaciones futuras. Decir que la norma es inconstitucional por esta razón o por la contraria de no ser retroactiva, es pretender la constitucionalidad por infracción de la Carta y la inconstitucionalidad por ajustarse a ella.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 27 de octubre de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Rocha).
Aprobado Acta número 43 de 27 de octubre de 1977.
I. Antecedentes.
1. En escrito de agosto 2 del año en curso, el ciudadano Alfonso Isaza Moreno, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, demanda de la Corte declare la inexequibilidad de la expresión "a partir de la vigencia de la presente ley", contenida en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976.
2. Agotado como se encuentra el procedimiento legal, debe decidirse la petición.
3. El texto de la norma acusada es el siguiente:
"LEY NUMERO 4 DE 1976
"(enero 21)
"por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"……………………………………………………………………………………………..
"Artículo noveno. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad".
(Diario Oficial número 344483 de 5 de febrero de 1976, página 217).
II. Normas violadas y concepto de la violación.
1. El actor indica como infringidos los artículos 17,19, 20, 21, 30 y 215 de la Constitución.
2. Las razones que configuran la violación de los cánones aludidos las expone el demandante en su libelo, así:
"Al determinar la norma acusada de inconstitucionalidad, la obligación por parte de los patronos de otorgar becas o auxilios a los hijos del personal pensionado, pero únicamente a partir de la vigencia de la ley, hizo una inconsulta discriminación o diferencia entre trabajadores y pensionados, contra la letra, espíritu y gramática del artículo 30 de la misma Carta Fundamental, sobre derechos adquiridos y estableció, por decirlo así, un privilegio en contra de los que ya habían adquirido su derecho a la 'protección especial' que otorga el artículo 17, omitiendo aplicarlo. De igual modo, el legislador de ese año, omitió aplicar el artículo 19, según el cual 'la asistencia pública' es función del Estado y 'se deberá prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén físicamente incapacitados para trabajar' (artículo 16 del Acto legislativo número 1 de 1936).
"De acuerdo con el artículo 20 de la misma Carta, los funcionarios públicos de todas las Ramas del Poder, incurren en responsabilidad, 'por extralimitación de funciones', o aún por simple 'omisión' en el ejercicio de éstas. Pero descartando esta responsabilidad de los autores de la ley, que no es el caso de analizar en esta ocasión, toda ley debe corresponder a su finalidad social, que no es otra en el caso de esta demanda, que cumplir el deber, por igual para pensionados y trabajadores, de darles debida protección, después de haber cumplido veinte años de servicio, en el supuesto evidenciado polla resolución sobre jubilación, de que ha disminuido notoriamente su capacidad de trabajo, que sirvió de plusvalía a la empresa o patrono, que se aprovechó de su desgaste.
"El artículo 21 habla del 'caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona.', en cuyo favor funciona precisamente la jurisdicción constitucional, tanto en las demandas por acción o excepción de inconstitucionalidad, como en el pago de los perjuicios en la debida oportunidad.
"Sobre la excepción de inconstitucionalidad que invoco expresamente, ha dicho la misma Corte Suprema en sentencia de 15 de marzo de mil novecientos sesenta y uno, que 'desde el momento mismo en que el ordenamiento legal ostensiblemente contraviene el precepto constitucional y marca una franca incompatibilidad, la propia Carta impone al juez, cualquiera que sea su categoría -Presidente, Congreso o Jueces- adoptar para el caso concreto que decide y donde el conflicto surge, la excepción de inconstitucionalidad a que alude el artículo 215.
"Desde la expedición de los artículos 40 y 41 de 1910, que trasplantaron a Colombia la institución encaminada a establecer la supremacía de la ley de leyes que en el derecho moderno funciona incluso como una garantía de los derechos humanos, se expresó claramente que 'EN TODO CASO de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicaran de preferencia las disposiciones constitucionales'.
"Como puede verse, no es un consejo sino una orden, la dada por el Constituyente, a todos los funcionarios públicos desde el más humilde agente de policía hasta el señor Presidente de la República. Si así no se hiciere, el violador falta al juramento que prestó de obedecer la Constitución y las leyes de su país, tal como lo anotaba Marshall en la sentencia citada antes.
"Así lo sostuvo el suscrito autor de esta demanda, cuando cursaba el primer año de estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, regentada por el ilustre jurista antioqueño, doctor Miguel Moreno Jaramillo, autor del brillante salvamento de voto, mediante el cual firmó pero no suscribió el fallo de 25 de noviembre de 1935, y en el cual, refiriéndose a otro no menos célebre salvamento de voto de los Magistrados antioqueños Rafael Navarro y Euse y Luis Eduardo Villegas, decía:
"'Si a la Corte se le confió la guarda de la Ley Fundamental, cuide de ella, custódiela, vigílela. Y si ha de guardar su integridad, preserve todos sus preceptos de las acometidas que puedan hacerle el Congreso o el Jefe del Ejecutivo... La Corte podría ser juez civil de derecho, pero no guarda de las instituciones políticas, si a sabiendas de que un acto del Congreso o del Presidente contrarían la ley superior, declarara ese acto exequible, esto es, ejecutable, con apoyo en que viola preceptos constitucionales distintos de los que se citan en el mensaje de objeciones o en la demanda de inexequibilidad. Si tal hiciera la Corte, y no la acuso de tamaño error, diríase de ella que limitó, ciñó y empequeñeció su altísima misión'.
"Respecto a la obligación de aplicar los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, el mismo Moreno cita al tratadista de derecho público Mauricio Haurieu, cuyas son estas palabras:
"'La ley constitucional misma no debe escapar al control del juez; hay ocasiones en que ese control podría ejercerse sobre ella. Por ejemplo, en la forma, una revisión de la Constitución ha sido hecha de manera irregular, el procedimiento no ha sido observado, o bien, en el fondo, la enmienda a la Constitución estaría en contradicción con esa legitimidad misma que es constitucional y de que ya hemos hablado, que está por encima de la superlegalidad misma, porque ella se compone de principios y los principios están siempre por encima de los textos. ¿Por qué, después de todo, en el límite de sus poderes contenciosos, el Juez no sería juez de la ley constitucional como lo es de la ley ordinaria y como lo es del reglamento No hay razón de principio que se oponga a ello; bien al contrario, el principio general de que toda ley está bajo condición de aplicación por el Juez, exige la solución afirmativa...' ". (Gaceta Judicial número 1899; Estudios Jurídicos de Miguel Moreno Jaramillo, como Magistrado en Casación, página 98).
Además, refiriéndose a los "EFECTOS DE LA LEY EN CUANTO AL PASADO", dice el demandante:
"El artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, dictada como cualquier 'voluntad soberana' del cuerpo Legislativo para modificar efectos anteriores, llenar necesidades sociales y aun psicológicas inaplazables, como diría nuestro Presidente, es claro que no podía limitar sus efectos al futuro, porque con ello, se violaría precisamente el derecho adquirido por los pensionados a vivir de su pensión, a descansar, a la protección personal y de sus hijos, o, como lo dice el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, ' al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo'.
"No hay ningún derecho adquirido por parte del patrono a que al jubilado no se le apliquen las leyes nuevas dictadas justamente para proveer al desequilibrio de la moneda en parte, y en parte también a que el Estado le ayude a sus hijos, 'para estudios secundarios técnicos o universitarios '.
"Debe tenerse en cuenta que, conforme al mismo artículo 23 de la Declaración de Derechos Humanos, incorporada a nuestro derecho interno por medio de la Ley 74 de 1968, 'toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social' ".
III. Concepto del Procurador.
1. El Procurador General de la Nación en escrito número 287 del 5 de septiembre del corriente año, concluye que es exequible el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976, en la parte acusada.
2. La conclusión del Jefe del Ministerio Público tiene dos soportes principales: a) La absoluta falta de relación entre el precepto legal impugnado y las normaciones de los artículos 19, 21 y 215 del estatuto fundamental, y b) La apreciación de que "con esta norma sí se protege a los ex-trabajadores pensionados, mediante becas y auxilios de estudios para sus hijos. Se da así aplicación al artículo 17 de la Carta y ni éste ni el 20 se infringen por omisión. Y en cuanto al 30, no se descubre cuáles pudieran ser los derechos adquiridos que se vulneran".
3. De otro lado, estima el señor Procurador que la demanda es absolutamente infundada.
IV. Consideraciones de la Corte.
1. El simple examen de los textos de la Carta que se dicen violados pone de relieve la falta de lógica jurídica de la acusación que plantea la demanda.
En efecto, ni el artículo 17 que consagra el trabajo como obligación social y le da protección especial por parte del Estado, ni el 19 que señala la asistencia pública como función de éste, ni el 20 que establece la responsabilidad de los funcionarios públicos frente a la Constitución, la ley y sus funciones específicas, ni el 21 que determina la responsabilidad por infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, ni el 30 que garantiza los derechos adquiridos, ni el 215 que consagra la excepción de inconstitucionalidad, pueden resultar quebrantados por una ley que en la disposición acusada se contrae a establecer la obligación para empresas o patronos de otorgar becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado, en las mismas condiciones que las que se otorguen para los hijos de los trabajadores en actividad, a partir de su vigencia.
La norma en comento tiene la clara, finalidad de mejorar la situación del trabajador que ha adquirido la calidad de pensionado. No puede entenderse de otra manera la beca o el auxilio de estudios para los hijos de éste, que contribuye, ciertamente, a aliviar las cargas familiares de quien ya no se encuentra en una relación de trabajo que le permita obtener un ingreso para sobrellevar aquellas.
La expresión "a partir de la vigencia de la presente ley", es simple sujeción al principio general de que la ley, en cuanto a sus efectos en el tiempo, rige solo situaciones futuras. Decir que la norma es inconstitucional por esta razón, o por la contraria de no ser retroactiva, es pretender la constitucionalidad por infracción de la Carta y la inconstitucionalidad por ajustarse a ella.
Comparte la Corte la atinada opinión del Procurador, cuando expresa:
"No es razonable situar en un mismo plano a los pensionados y a los trabajadores en servicio, para deducir de ahí un supuesto deber del Estado de favorecerlos por igual con ciertos auxilios como aquellos de que habla la disposición acusada.
"De otra parte, en el caso concreto hasta se presentarían dificultades de orden práctico en el cumplimiento de la obligación de otorgar becas y auxilios para estudios, dadas su naturaleza y finalidades, si se le pretendiera imponer con efectos desde cualquier tiempo anterior a la expedición de la norma.
"No se ve entonces cuál infracción constitucional pueda surgir de éste no legislar hacia, el pasado.
"El efecto jurídico de la expresión acusada ('a partir de la vigencia de la presente ley'), es el de que la obligación impuesta a las empresas o patronos en el citado artículo 9º surge desde la fecha misma en que el ordenamiento empiece a regir, no desde otra posterior como bien hubiera podido disponerlo conforme a lo dicho.
"Con esta norma sí se protege a los ex-trabajadores pensionados, mediante becas .y auxilios de estudios para sus hijos. Se da así aplicación al artículo 17 de la Carta y ni éste ni el 20 se infringen por omisión. Y en cuanto al 30, no se descubre cuáles pudieran ser los derechos adquiridos que se vulneran".
No se observa, pues, violación de las normas señaladas, ni de ninguna otra de la Constitución.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es CONSTITUCIONAL el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 en la parte que dice: "a partir de la vigencia de la presente ley".
Comuníquese a quien corresponda, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial.
Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica, Julio Salgado Vásquez, Marco Gerardo Monroy, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Horacio Gaitán Tovar
Secretario General.