300Corte SupremaCorte Suprema30030012606Eustorgio Sarria197327/08/1973Eustorgio Sarria_1973_27/08/197330012606INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Características de la jurisdicción constitucional. La condición de establecimiento público de este Instituto. La libertad de trabajo y de escoger profesión no es absoluta, por cuanto se subordina al interés social. Los derechos adquiridos y las simples expectativas. Los impuestos y las tasas. Integración del presupuesto de este Instituto con el Presupuesto Nacional. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. - Bo­gotá, D. E., agosto 27 de 1973. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). Aprobado Acta número 28 de 16 de agosto de 1973. I. Petición. 1973
Ramón Molina OspinaDemanda de inexequibilidad contra: artículo 18 de la Ley 4ª de 1973 artículo 9º de la Ley 1ª de 1968 artículo 42 bis de la Ley 135 de 1961 "integrado con los artículos precitados" y el literal a) del artículo de la mencionada Ley 135 de 1961, pero únicamente respecto de la oración "adjudicarlas o constituir reservas"Identificadores30030012607true85888Versión original30012607Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra: artículo 18 de la Ley 4ª de 1973 artículo 9º de la Ley 1ª de 1968 artículo 42 bis de la Ley 135 de 1961 "integrado con los artículos precitados" y el literal a) del artículo de la mencionada Ley 135 de 1961, pero únicamente respecto de la oración "adjudicarlas o constituir reservas"


INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Características de la jurisdicción constitucional. La condición de establecimiento público de este Instituto. La libertad de trabajo y de escoger profesión no es absoluta, por cuanto se subordina al interés social. Los derechos adquiridos y las simples expectativas. Los impuestos y las tasas. Integración del presupuesto de este Instituto con el Presupuesto Nacional.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. - Bo­gotá, D. E., agosto 27 de 1973.

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

Aprobado Acta número 28 de 16 de agosto de 1973.

I. Petición.

1º El ciudadano Ramón Molina Ospina, en escrito de 24 de abril del año en curso, solicita de la Corte declare inexequibles las siguientes disposiciones legales: artículo 18 de la Ley 4ª de 1973; artículo 9º de la Ley 1ª de 1968; ar­tículo 42 bis de la Ley 135 de 1961 "integrado con los artículos precitados"; y el literal a) del artículo de la mencionada Ley 135 de 1961, pero únicamente respecto de la oración "adju­dicarlas o constituir reservas".

2º Precisa el alcance de su petición en los si­guientes términos:

"1ª Que es inexequible el artículo 18 de la Ley 4ª de 1973;

"2ª Que es inexequible el artículo 9º de la Ley 1ª de 1968, introducido como artículo 42 de la Ley 135 de 1961, y por consiguiente, dicho artículo 42 bis es inexequible;

"3ª Que son inexequibles las palabras 'adju­dicarlas o constituir reservas' y sus efectos, con­signados en el artículo 3º de la Ley 135 de 1961, literal a).

"4ª Que el suscrito debe ser indemnizado y restituido en sus derechos conforme a la ley".

II. Disposiciones acusadas.

1. El texto de las disposiciones objeto de la impugnación, en orden cronológico, es el siguien­te:

"LEY 135 DE 1961.

"Artículo 3º. Son funciones del Instituto Co­lombiano de la Reforma Agraria:

"a) Administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicarlas o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de esta Ley".

"…………………………………………………………………………………………".

"LEY 1ª DE 1968

(enero 26)

"por la cual se introducen modificaciones a la Ley 135 de 1961 sobre Reforma Social Agraria.

El Congreso de Colombia

Decreta:

"Artículo 9º. Introdúcese el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 42 bis. En las regiones que señale la Junta Directiva, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá hacer levantar por medio de funcionarios de su dependencia, los in­formativos necesarios para la adjudicación de te­rrenos baldíos cuya extensión exceda de cincuen­ta (50) hectáreas, conforme al procedimiento que señale el Decreto reglamentario de esta dis­posición. En tales casos no se requiere interven­ción de abogado.

"La Junta Directiva del Instituto podrá es­tablecer tarifas para el cobro de los servicios de topografía sobre superficies mayores de cincuen­ta (50) hectáreas".

"LEY 4ª DE 1973

(marzo 29)

"por la cual se introducen modificaciones a las leyes 200 de 1936; 135 de 1961 y 1ª de 1968. Se establecen disposiciones sobre la renta pre­suntiva, se crea la Sala Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposiciones.

"El Congreso de Colombia,

Decreta:

"Artículo 18. El artículo 42 bis de la Ley 135 de 1961, quedará así:

"El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, hará levantar por medio de funcionarios de su dependencia todos los informativos nece­sarios para la adjudicación de terrenos baldíos conforme al procedimiento que señale el decreto reglamentario de esta disposición.

"La Junta Directiva del Instituto establecerá las tarifas para el cobro de servicios de titula­ción cuando se trate de superficies mayores de cincuenta (50) hectáreas".

III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.

1º El actor señala como infringidos los artículos 16, 17, 26, 30, 31, 32, 39, 45, 203 y 206 de la Constitución.

2º Acerca de las razones de la violación, expo­ne algunos argumentos dirigidos a probar la inexequibilidad de los artículos 42 bis de la Ley 135 de 1961, y 9º de la Ley 1ª de 1968, impugnaciones que, como lo observa el Procurador Ge­neral, son inadmisibles, además de inocuas, ya que tales disposiciones fueron sustituidas por la del artículo 18 de la Ley 4ª de 1973. En conse­cuencia, solo se hará el examen de los cargos re­lacionados con esta última norma. Respecto del literal a) del artículo 3º de la Ley 135 de 1961, posteriormente se hace la aclaración del caso.

3º Al disponer el artículo 18 de la Ley 4ª de 1973, que corresponde a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se­ñalar las tarifas por los servicios de titulación de superficies mayores de 50 hectáreas, se viola lo dispuesto en los artículos 203 y 206 de la Car­ta, por cuanto tales preceptos establecen, en su orden, que los gastos del servicio público nacional son de cargo de la República; y que "en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluida en el de gastos".

4º La violación del artículo 30 por parte del mismo artículo 18 de la Ley 4ª de 1973, consiste en que desconoce los derechos adquiridos de agri­mensores y abogados titulados, relacionados con la prestación de sus servicios profesionales a los colonos y cultivadores para solicitar y obtener el reconocimiento de sus derechos. Y en cuanto toca con los artículos 31, 39 y 45, afirma el actor que la norma acusada autoriza la constitución de un monopolio no permitido y veda el libre ejer­cicio profesional.

5º La violación de los artículos 16, 17, 26 y 32 de la Constitución la deriva de lo dispuesto en el literal a) del artículo 3º de la Ley 135 de 1961, que dispone que es función del mencionado Instituto "administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicar­las o constituir reservas y adelantar colonizacio­nes sobre ellas, de acuerdo con las normas vi­gentes y con las disposiciones de esta Ley".

IV. Concepto del Procurador General de la Nación.

1º El Jefe del Ministerio Público en vista número 110 de 11 de junio del año en curso, ex­pone a la Corte la siguiente conclusión:

"Por las razones anotadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución, este Despacho solicita a la honorable Corte que declare exequible las disposiciones aceptadas co­mo demandadas, a saber, el artículo 3º literal a), de la Ley 135 de 1961, en su parte acusada que dice "adjudicarlas o constituir reservas", y el artículo 18 de la Ley 4ª de 1973, el cual sus­tituyó íntegramente a los artículos 42 bis de la Ley 135 de 1961 y 9º de la Ley 1ª de 1968, por no ser inconstitucionales, ya que, de la manera vista, no violan los preceptos constitucionales a que alude el demandante ni ninguno otro de la Carta".

2º Fundamenta su concepto en las siguientes razones:

"a) Ciertamente, el artículo 203 de la Constitución establece que son de cargo de la Nación los gastos del servicio público nacional, y el 206, que no podrá percibirse contribución o impues­to que no figure en el presupuesto de rentas; pero lo anterior no quiere decir que los estableci­mientos públicos, los cuales están autorizados e instituidos por la Constitución Nacional (artícu­lo 76-9), una de cuyas características es precisa­mente la autonomía patrimonial que implica su* capacidad de autofinanciación, de inversión y de gasto de sus recursos, no puedan por sí mismos sin infringir las normaciones constitucionales a que alude el actor, percibir contribuciones, ni que al hacerlo dejen de ser de cargo de la Be- pública los gastos del servicio público nacional.

"El servicio público determina para el Esta­do la obligación de la erogación de su costo, bien se trate de administración directa o indirecta, y en otros casos la de su control en la correcta prestación cuando son los particulares los encar­gados de sustituir la necesidad del servicio. To­do esto significa que el Estado o los particulares pueden prestar servicios públicos; aunque no de­biera ser así, en la realidad es lo que acontece. Por lo tanto la estipulación del artículo 206 de la Constitución según el cual los gastos del ser­vicio público nacional son de cargo de la Repú­blica, no quiere significar que los particulares no puedan contribuir con sus erogaciones a prestar un servicio público, ni tampoco que institucio­nes administrativas de la República, como son las entidades descentralizadas, por servicios o territorialmente, no estén en capacidad de exi­gir de los particulares contraprestación a cam­bio de un servicio que en la práctica podrían prestar agrimensores o abogados no oficiales, pe­ro que seguramente harían más gravosa la pres­tación del mismo y quizás su costo para el colono o el cultivador.

"b) Estipula el precepto acusado en comento que el Incora hará levantar todos los informa­tivos necesarios para adjudicar baldíos por me­dio de funcionarios de su dependencia. Esta disposición no infringe en ninguna forma lo dis­puesto respecto de derechos adquiridos por el artículo 30, ni priva tampoco del ejercicio de ninguna industria o actividad lícita a los agri­mensores, ni mucho menos significa violación del artículo 39 sino desarrollo suyo, ya que por este último aspecto el constituyente autoriza al legis­lador reglamentar el ejercicio de las profesio­nes.

"El hecho de que el Incora disponga, por vir­tud de la ley, de funcionarios dedicados bajo su dependencia a levantar todos los informativos necesarios para efectos de la adjudicación de baldíos es además un desarrollo de lo previsto en el artículo 32 de la Carta según el cual el Es­tado puede intervenir por mandato de la ley en el proceso económico y obviamente en las activi­dades profesionales vinculadas a ese proceso. La potestad del Incora a que se refiere el artículo acusado no es un monopolio puesto que no pri­va a los agrimensores que no estén bajo su de­pendencia del libre ejercicio de su profesión, si­no que constituye una función más asignada por ley a un establecimiento público administrativo encargado de prestar y desempeñar uno de los servicios públicos fundamentales en el sector primario de la economía nacional.

"Por último, este Despacho considera que la disposición comentada no viola ningún derecho adquirido por los agrimensores encargados, con antelación a su vigencia, de levantar esos informativos. El derecho adquirido comporta necesariamente la consolidación de una situación jurídica reconocida bajo el imperio de la ley antigua en una persona determinada y la obligación para el legislador o para el administrador de respetar esa situación cuando se vaya a expedir una norma legal o administrativa que modifique la anterior bajo la cual se adquirió ese derecho; pero mientras no se haya afianzado en forma concreta y específica en los agrimensores particulares la facultad de levantar los informativos de que trata el precepto acusado no hay violación del artículo 30".

"Otro tanto, y por idénticas razones, mucho más por cuanto que el artículo 18 acusado no hace ninguna alusión expresa al respecto, cabe manifestar respecto de la profesión de abogados titulados a quienes en ninguna parte de la citada norma se les prohíbe ejercer su actividad en lo relativo a la representación de colonos y cultivadores en defensa de sus intereses ante el Incora, puesto que es principio de elemental lógica jurídica, axiomático, que todo aquello que no esté prohibido o limitado por la ley se entiende que está permitido por ella".

V. Consideraciones:

Primera.

1. La jurisdicción constitucional, tal como aparece concebido en el Título XX de la Carta, ar­tículo 214, no comprende la decisión de las controversias entre gobernantes y gobernados, deri­vadas de posibles perjuicios causados por los actos o hechos de los primeros. Su ejercicio se limita a definir la exequibilidad de una norma legal, mediante confrontación con el texto supe­rior, y nada más. Los efectos del fallo son erga omnes y no inter partes.

2. Por ello, es improcedente la petición final de la demanda.

Segunda.

1. La Corte, Sala Plena, por sentencia de 11 de diciembre de 1964, declaró exequible el artículo 3º literal a), de la Ley 135 de 1961.

2. En consecuencia, respecto de esta disposi­ción, y en cuanto a la frase "adjudicarlos o constituir reservas", se presenta el fenómeno procesal de la cosa juzgada, y a ello habrá de es­tarse.

Tercera.

1. Desde el inicio, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tiene la calidad jurídica de un "establecimiento público". El artículo 29 de su ley orgánica, dice: "Créase el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, como estable­cimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente ley, ten­drá duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Bogotá".

2. En la citada sentencia de 11 de diciembre de 1964, la Corte precisa esta calidad y pone de relieve cómo el establecimiento público "hace parte de la administración y más concretamente de la Rama Ejecutiva del Poder".

3. La reforma constitucional de 1968, recoge el acervo doctrinario, legal y jurisprudencial del caso e integra la estructura de la administración nacional con ministerios, departamentos admi­nistrativos y establecimientos públicos; señala, como atribución propia del Congreso, que ejerce por medio de ley, la de expedir sus estatutos bá­sicos (artículo 76, ordinales 9º y 10).

Cuarta.

1. Como lo ha advertido la Corte en fallos an­teriores, por medio del "establecimiento públi- <sic>blico" se opera la descentralización funcional o por servicio, una de las formas más importantes de la administración pública moderna. Lo con­cibe como la entidad creada por vía normativa (ley, ordenanza, acuerdo), con personería jurí­dica, autonomía administrativa y patrimonio in­dependiente, a cuyo cargo y responsabilidad está un servicio público o una actividad de utilidad o interés sociales, atribuidos legalmente al Estado. Y explica el valor de estas cualidades así: la personería jurídica significa que tal entidad es un sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, por sí mismo; la autonomía admi­nistrativa comporta la facultad o poder para prestar el servicio o cumplir la actividad direc­tamente, en armonía con reglamentos especiales y con los planes adoptados; el patrimonio indepen­diente, o sea, que no hace parte de los fondos co­munes, pero sí es constituido con aportes oficia­les y con bienes públicos, corporales e incorpo­rales (S. Sala Plena, 11, septiembre, 1969, G. J., número 2338, p. 305).

2. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, como establecimiento público, adscrito al Ministerio de Agricultura, administra, por dis­posición legal "a nombre del Estado, las tierras baldías de propiedad nacional", con facultad pa­ra constituir reservas y hacer adjudicaciones. En el desempeño de sus tareas gubernamentales tie­ne todas las preeminencias, derechos y deberes de los distintos órganos del Poder Público. Sus actos, por lo general, son actos administrativos.

Quinta.

1. Cuando el artículo 18 de la Ley 4ª de 1973, inciso primero, dispone que el Instituto Colom­biano de la Reforma Agraria "hará levantar por medio de funcionarios de su dependencia todos los informes necesarios para la adjudicación de terrenos baldíos conforme al procedimiento que señale el decreto reglamentario", le adscribe a éste una tarea administrativa, cuya importancia y conveniencia solo el legislador puede calificar, pero que en todo caso corresponde normalmente a órganos de la Rama Ejecutiva del Poder. Por ello se ciñe a los textos constitucionales.

2. El desplazamiento de agrimensores y aboga­dos particulares en este evento, no induce a la constitución de un monopolio, ni menoscaba el libre ejercicio profesional.

Lo primero, porque solo se trata de aplicar un procedimiento ejecutivo en beneficio de colonos y cultivadores, con miras al ordenamiento racio­nal del servicio, sin que ello se traduzca en una situación por la cual determinados individuos "deban quedar privados del ejercicio de una in­dustria lícita".

Lo segundo, por cuanto la libertad de trabajo y de escoger profesión no es absoluta: la misma norma que la garantiza, autoriza al legislador para reglamentarla en beneficio del bien común o interés social. Y el hecho de que funcionarios oficiales adelanten un proceso informativo para procurar beneficios a la clase campesina, no en­traña prohibición a ejercer determinadas profe­siones. Además, en ningún texto constitucional se consagra el derecho del profesional a ser ocu­pado siempre y sin discriminación.

Por lo dicho, no aparece violación de los ar­tículos 31 y 39 de la Constitución. El 45 consa­gra el derecho de petición, y no se ve cómo pue­de ser, igualmente, infringido; ni el actor lo explica.

Sexta.

1. El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 4ª de 1973, dispone el cobro de los servicios pres­tados por el Instituto en las adjudicaciones de terrenos baldíos de superficie mayor de cincuen­ta hectáreas, y ordena a la Junta Directiva del mismo señalar las tarifas correspondientes.

2. Los hacendistas califican como "contribucio­nes" aquellas prestaciones monetarias o de cosas valorables en dinero que percibe el Estado de los gobernantes y gobernados, conforme a la ley. Tie­nen un carácter obligatorio y se determinan de modo unilateral y en proporción a las necesida­des públicas por satisfacer. Son generales, cuan­do se destinan a cubrir aquellos servicios cuyo costo para los particulares no se puede calcular; son especiales, cuando es posible este cálculo y, cubren los gastos que ocasionan determinados servicios administrativos. Las primeras se deno­minan impuestos; las segundas tasas.

Las tasas, en consecuencia, son prestaciones específicas que pagan las personas que promue­ven o suscitan con sus actos la actividad de la administración, o que aprovechan dicha activi­dad en su propio beneficio. "La caracterización de la tasa exige, en cada caso, una confrontación de contraprestaciones para poder cubrirla y gra­duarla".

3. El monto de lo percibido por concepto de la tasa o tarifa a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 4ª de 1973, hace parte del presupuesto del Instituto Colombiano de la Re­forma Agraria. Y éste, a su vez, integra el pre­supuesto nacional, tal como lo dispone el pará­grafo del artículo 2º de la ley orgánica de la materia.

Artículo 2º. …………………………………………………………………………….

Parágrafo. El presupuesto- de los Estableci­mientos Públicos Nacionales es parte del presu­puesto general de la Nación junto con el presu­puesto nacional, y por lo tanto, ambos deben ser expedidos por el Congreso.

4. De otra parte, el mismo estatuto orgánico clasifica los ingresos corrientes del presupuesto de rentas en tributarios y no tributarios. Los pri­meros, según su fuente, son directos e indirectos; y los segundos comprenden las tasas, las multas y las rentas contractuales. (Art. 10).

5. Así, la ley crea la "contribución especial", o sea la tasa, y prevé que el órgano administra­tivo señale su cuantía de acuerdo con el costo del servicio; lo cual se ajusta a la preceptiva cons­titucional, tal como la Corte y el Consejo de Es­tado lo han declarado en casos semejantes. (V. sentencias: Corte, S. P. y Consejo de Estado: 30 de marzo de 1966).

6. Con el producto de esta tasa, como es obvio, el Estado, a través del Instituto, sufraga, en parte, los gastos que demanda este servicio pú­blico. No sería lógico, y contrariaría elementales principios de hacienda pública, crear la obliga­ción y no proveer los recursos fiscales indispen­sables para cumplirla.

7. Por tanto, no existe violación de los artículos 203 y 206 de la Constitución que, en su orden, disponen: los gastos del servicio público nacional son de cargo de la República; en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluido en el de gastos.

Séptima.

1. Afirma el demandante que, por razón de los servicios que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria prestará, excluyendo a agrimensores y abogados titulados, de conformidad con el inciso primero del artículo 18 de la Ley 4ª de 1973, se desconocen "los derechos adquiridos" de tales profesionales, y por ende, se quebranta el artículo 30 de la Carta.

2. La norma constitucional se refiere, entre otros, a los constituidos "con arreglo a las leyes civiles", es decir a los que "determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles", como lo prevé el artículo 1º del respectivo código.

Mas el ejercicio normal o excepcional de la función legislativa del Poder Público genera igualmente, otra clase de leyes, las denominadas "administrativas", que definen la situación o situaciones de los gobernados frente al Estado. Y al paso que en las primeras, las "civiles", se respeta la autonomía de la voluntad, en las segundas, realmente ésta no existe. En el primer caso -como lo ha advertido el Consejo de Esta­do y es lo cierto- hay equilibrio de derechos y poderes, en el segundo hay subordinación de un sujeto de derecho a otro. Es un fenómeno semejante al que se deduce de la comparación entre el derecho privado y el derecho público: el primero se aplica, de modo preferente, por concierto; el segundo, igualmente, por imperio.

Mas la ley "administrativa" también deja a salvo las situaciones jurídicas individuales surgidas al amparo de la legislación anterior. Esta ha sido la doctrina de la Corte a través de innumerables fallos de amplia difusión, como los de doce noviembre y 24 de febrero de 1955, (G. J. ts. 45 y 79); y si la ley desconoce o vulnera esas situaciones jurídicas subjetivas, surge para el Estado el deber de reparar o compensar el da­ño que se desprenda de su aplicación. Este caso es la excepción; la regla es que las nuevas relaciones que prevé la ley no menoscaban las situa­ciones jurídicas subjetivas.

La situación jurídica individual o subjetiva es creada necesariamente por un acto o hecho subjetivo individual, con fundamento en una situación jurídica general u objetiva, dentro de las condiciones previstas en ésta.

Y tal hecho o acto no existe en el caso del in­ciso primero del artículo 18 de la Ley 4ª de 1973; apenas sí, una mera expectativa, que la ley puede cercenar por motivos de utilidad pú­blica o interés social, que privan sobre la utilidad o interés particulares conforme al mandato del mismo artículo 30 constitucional.

De lo expuesto se deduce que, contra lo que sostiene el actor, no se configura el derecho ad­quirido o situación jurídica subjetiva, y por lo mismo, el cargo de inexequibilidad es infundado. (V. sentencia Corte, S. P., de junio 14 de 1969, G. J. número 2338).

VI. Conclusión.

1º Esta no es otra que la de la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 4ª de 1973, disposición que no viola los preceptos constitucionales in­dicados por el actor, ni otro alguno.

2º Respecto de la parte del artículo 3º de la Ley 135 de 1961, literal a), se debe estar a lo resuelto en sentencia de la Corte, Sala Plena, de 11 de diciembre de 1964.

VII. Fallo.

Con fundamento en las anteriores considera­ciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Ple­na, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución,

Resuelve:

1º Estése a lo decidido en sentencia de la Cor­te, Sala Plena, de 11 de diciembre de 1964, por medio de la cual declaró exequible el literal a) del artículo 3º de la Ley 135 de 1961.

2º Es exequible el artículo 18 de la Ley 4ª de 1973, que sustituyó a los artículos 42 bis de la Ley 135 de 1961 y 9º de la Ley 1ª de 1968.

Comuníquese a quien corresponda.

Guillermo González Charry, Mario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Cór­doba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Ga­briel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Ro­mero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sa­rria, Luis Sarmiento Buitrago y José María Velasco Guerrero.

Angel Antonio Cardoso González, Secretario General.