300Corte SupremaCorte Suprema30030011955José Gabriel de la Vega197622/01/1976José Gabriel de la Vega_1976_22/01/197630011955MATRIMONIO 1976
Oscar Alarcón NúñezControl de constitucionalidad al Decreto No. 1296 de 1975, por el cual se adicionan los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975.Identificadores30030011956true85208Versión original30011956Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad al Decreto No. 1296 de 1975, por el cual se adicionan los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975.


MATRIMONIO

Indole jurídica. Admonición antes de la firma del acta,-Inexequibilidad del Decreto 1296 de 1975, "por el cual se adicionan los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975".

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

Aprobada por acta /número 1 de 22 de enero de 1976.

Bogotá/D. E., 22 de enero de 1976.

El ciudadano Oscar Alarcón Núñez pide que se declare inconstitucional el Decreto 1296 de 2 de julio de 1975, "por el cual se adicionan los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975''.

Texto del decreto impugnado.

"DECRETO NUMERO 1296 DE 1975

"(julio 2)

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las conferidas por la Ley 24 de 1974,

"Decreta:

"Artículo 1º Antes de la firma del acta a que se refiere el artículo 135 del Código Civil, el juez dará lectura, ante los contrayentes y los testigos, dará lectura, ante los contrayentes y los testigos, la siguiente admonición, y de ello se dejará constancia en aquélla:

"En nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, que es expresión de la voluntad soberana de la sociedad, declaro que quedan ustedes unidos en legítimo matrimonio, con todas las prerrogativas y derechos que la ley civil otorga y con las mismas obligaciones que la misma ley impone.

"El amor deberá presidir las relaciones entre los dos seres que, por ministerio de la ley, quedan unidos ante la comunidad. Este amor, que ha determinado a los contrayentes a acogerse al I vinculo establecido por la sociedad civil para perpetuar la especie, deberá servir, en el curso de los años, para estimular una aproximación cada vez más estrecha entre: los casados.

"La prolongación de la especie y la fundación, de la familia repodan sobre esta institución del matrimonio, que reconoce que el individuo no puede bastarde a sí mismo para alcanzar la integridad de su misión como ser humano La dualidad conyugal suple las imperfecciones de cada uno de los esposos, considerados individualmente. Los casados deberán guardarse, tanto en las horas luminosas como en las sombras de la adversa fortuna, respeto recíproco, fidelidad y deferencia. Procurarán, con toda discreción y ternura, corregirse mutuamente sus defectos, practicar la tolerancia y proceder, en todos los casos con generosidad equidad y templanza, evitando aquellos agravios, de palabra o de obra que, por su naturaleza irremediable, comprometen la estabilidad del matrimonio, como comunión permanente entre dos seres que optaron por transitar juntos el camino de la vida. El carácter irreparable de las ofensas inferidas entre los casados no solamente pone a prueba la institución del matrimonio sino que repercute, de por vida, sobre la descendencia. La paciencia con las debilidades recíprocas no solamente preservará la armonía entre los esposos sino que contribuirá a evitar en el hogar aquellas escenas dé pugnacidad que generalmente se traducen en traumatismos psicológicos permanentes en quienes las padecen desde la infancia.

"Los casados deberán entregarse por entero el uno al otro para la formación de la familia, con pleno sentido de las responsabilidades que adquieren entre sí, para con sus descendientes y frente a la comunidad a la cual pertenecen. Cada cual aportará su contingente, según las necesidades de la familia, para constituirse en elementos de progreso ante la sociedad a la cual deberán entregar en el futuro, ciudadanos formados y educados en una atmósfera propicia para ser útiles a la Patria. Procurarán, en todas las circunstancias, que lo que el uno esperaba del otro al unirse con él no vaya a desmentirse con la unión. Igualmente, acogiéndose, a los procedimientos que su conciencia Ies señale procurarán, gracias a una prudente planeación familiar, no procrear un mayor número de hijos que aquellos que por su capacidad económica o su actividad profesional estén en condiciones de levantar física y .espiritualmente, dentro de los requerimientos que demanda la dignidad y la salud del ser humano.

"Por último, uno y otro, el varón y la mujer, colocados por la propia ley en pie de igualdad, deberán tener siempre presente que la libertad, entendida como la condición para la cabal realización del ser humano, es un derecho consagrado en las leyes colombianas no solamente para las relaciones entre el Estado y sus súbditos sino entre los ciudadanos entre sí. Ambos cónyuges cultivarán celosamente, dentro del marco del vínculo que. los une, vivo el principio de la libertad individual, el de la inviolabilidad de la vida interior y el del enriquecimiento, espiritual, que genera la, intercomunicación del pensamiento entre los humanos; individualmente, dentro de la sociedad conyugal o ejerciendo el supremo magisterio, que es la paternidad, contribuirán á través de la familia al desarrollo material y cultural de la comunidad, a que pertenecen, la cual por medio de la institución del matrimonio, los toma bajo .su protección y cuidado, para mejor servir a los fines de la especie".

"Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de su expedición.

"Comuníquese y publíquese.

"Dado en Bogotá, D. E., a 2 de julio de 1975".

Violaciones invocadas.

El actor considera infringidos los artículos 1.18-8, 76-12 y 55 de la Carta.

Y alega:

"Según nuestro concepto, el Gobierno al dictar el Decreto-Ley 1296 de 1975 legisló sobre una materia de la cual es competente el Congreso, sin tener facultad para hacerlo por cuanto la Ley 24 de 1974, que se menciona como tal, no se la da. Estamos, pues, en presencia de un claro caso de exceso de facultarles por parte de la Rama Ejecutiva".

Concepto del Procurador General

El Jefe del Ministerio Público sostiene que el Decreto 1296 es exequible. Anota:

"Es verdad que el artículo 135 del Código Civil no se halla mencionado entre los que la Ley 24 considera que deberían ser reformados con el objeto de otorgar igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones".

"Pero la modificación aditiva que a ese precepto le introduce el Decreto 1296 acusado, para' que antes de la firma del acta del matrimonio, civil el juez les lea a los contrayentes la admonición cuyo texto sé incluye en el artículo 1º, se halla inspirada en el mismo principio de igualdad entre mujeres y varones, que es la finalidad; de las facultades extraordinarias de la Ley 24 y a cuya luz deban éstas ser entendidas y ejercitadas.

"Que los derechos y las obligaciones recordad dos y explicados en la admonición se prediquen; en cada caso por igual de solo un hombre y una- mujer, los casados mediante el acto solemne á| que alinde el artículo 135 del Código Civil, y no^ de las mujeres y los varones en general, no hace' variar la anterior conclusión sobre la conformidad de la norma impugnada con el principio inspirador de la Ley 24 de 1974".

Consideraciones.

La demanda que ha de resolverse, el artículo 1º del Decreto 1296 de 1975 y la vista fiscal plantean una serie de cuestiones, a la verdad elementos tales, pero que es fuerza recordar, y se refieren, en primer término, a la índole jurídica del matrimonio y a la importancia de la ley en su reglamentación.

Indole jurídica del matrimonio y a la importancia de la ley

El Código Civil considera que el matrimonio es contrato por el cual un hombre y una mujer se unen para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, acto que se constituye y perfección por mutuo consentimiento, expresado ante un juez, su secretario y dos testigos, en la forma imperativa señalada en dicho Código, sin posibilidad de contravenirla (artículos 113,115,126) Es requisito esencial cumplir lo prevenido eri artículo 135 cuyo tenor reza:

"El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante su secretario, y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen el matrimonio ; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que Van a contraer, instruyéndoles al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153 y 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmaran los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario; con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio".

Es conocido que las relaciones jurídicas que surgen del matrimonio no dimanan del mero concierto de voluntades de los contrayentes, acuerdo que se requiere para la celebración del acto matrimonial. Cumplido éste los derechos y deberes de los cónyuges no se rigen por las consecuencias que ellos hubiesen querido al momento de casarse o después de la ceremonia desearen que gobierne sus mutuos comportamientos en cuando a los fines de la unión familiar. En los efectos del consenso nupcial no se está a la intención de las partes. La ley determina lo consiguiente al estado civil de los esposos, por mandato del precepto 50 de la Constitución, Los artículos 113 a 139, 152, 153, 176 y siguientes del Código Civil, renovados en gran parte, diseñan la capacidad y vínculos de las consortes entre, sí y con terceros, por ministerio de un estatuto rígido. De ahí es que, en general, el matrimonio no sea reputado contrato {sino, institución, es decir, como un complejo de normas estables y orgánicamente dispuestas, cuya misión consiste en asegurar objetivos que la ley señala (compañía de vida y habitación, procreación, auxiliarse, etc). El consentimiento de las partes es un acto -condición, con virtud de poner en obra las reglas constitutivasde la institución matrimonial Cabe poner de relieve esta índole estatutaria de los mandatos que en conjunto forman la institución matrimonial y el carácter que ellas ofrecen de tender a la permanencia o, al menos, a una larga duración, para recordar que no toleran cambios o adiciones que no se ciñan, con la debida estrictez, a los procedimientos que exige la Constitución para que rijan las leyes o decretos legislativas que las alteren.

***

Algunas de esas normas, inspiradas en total igualdad entre mujeres y hombres, deben ser dadas a conocer a los futuros esposos durante el casamiento. El artículo 135 enumera las trazadas en los artículos 152 y 153 (tenor inicial del Código Civil). Y agrega las de los artículos 176 y siguientes, cuya versión actual se halla, en los artículos 9º a 12 del Decreto 2820 de 1974, declaradas exequibles por la Corte. Los preceptos mencionados dicen:

"152. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.

"153. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.

***

"176. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.

. "177 El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.

"178, Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.

''179. El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijarás el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.

"Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades".

Las disposiciones copiadas muestran precisión. Por sí solas instruyen sin oscuridad a los interesados en observarlas y forman el núcleo del derecho, actualizado y vigente después de la Ley 24, sobre celebración del matrimonio, con el cuales imperativo hacer cotejos, cuando haya lugar, para conocer si normas posteriores armonizan o son incompatibles con él. El legislador fue conciso y diáfano al escribirlo, y reviste el mérito de ser completo. Sólo él podría introducirle adiciones; a términos del artículo 50 de la Constitución: "Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes".

***

La Carta, claro es, se refiere al órgano capaz de hacer las leyes {articulo 76 C. N.). Pero también sería factible al Ejecutivo, si median las circunstancias de tiempo y precisión exigidas por el artículo 76-12, dar, en vez del Congreso, prescripciones acerco del mismo tema (artículo 118-8 C.N). Ante esa eventualidad, corresponde inquirir cuál es el contenido del acto acusado, cuáles son la extensión y alcance de las facultades extraordinarias en que se funda y últimamente, la relación que guarde con aquéllas.

Contenido del acto acusado.

El Decreto 1296 expresa algunas opiniones más o menos cercanas a los temas del matrimonio colombiano, sus fines y los deberes y facultades dejos consortes, en forma distante de la exactitud distintiva de los artículos 135,152,153 y 176 y siguientes del Código Civil, textos que -antes se anotó- instruyen hoy, por sí solos, y apenas requerirían explicaciones en casos excepcionales de contrayentes abundamiento, formularan preguntas aclaratorias Son éstas situaciones peculiares que la ley, con prudencia, se abstuvo de concretar, dejando! al- juez la potestad de resolverlas, a todo evento.

***

En cambio, a más de las frases antes aludidas, se encuentra en el artículo 1º del Decreto 1296 una admonición muy circunscrita. Conviene relevarla:

"Procurarán (los casados)) en todas las circunstancias, que lo que uno esperaba del otro al unirse con él no vaya a desmentirse con la unión. Igualmente, acogiéndose a los procedimientos que su conciencia les señale, procurarán, gracias a una prudente planeación familiar, no procrear un mayor número de hijos que aquellos que por su capacidad económica o su actividad profesional estén en condiciones de levantar física y espiritualmente, dentro de los requerimientos que demanda la dignidad y la salud del ser humano".

Como las demás advertencias del Decreto 1296 se alejan de la nitidez ofrecida en el Código, acaso cumpla entender la que va transcrita como el objeto primordial del acto en estudio.

Sea como fuere, a esta corporación no toca emitir opiniones sobre las consecuencias directas que pueda tener el consagrar como obligación legal de los esposos que ellos deben procurar "en todas las circunstancias, que lo que el uno esperaba del otro al unirse con él no vaya a desmentirse con la unión" o acerca de las restricciones a la procreación.

Solamente corresponde ahora averiguar de manera estricta si el Gobierno, a virtud de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 24, estaba o no habilitado para estatuir sobre las materias de que trata el Decreto 1296

Las facultades, del artículo 1º de la Ley 24 de 1974.

Cuyo tenor es como sigue:

"Artículo 1º Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1975 para que con el fin de otorgar igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, haga las reformas pertinentes de los artículos 62.116, 119, 154, 169, 170, 171. 172, 176, 177,178, 179,180, 198, 199, 203, 226, 250, 257, 261, 262, 263, 264, 288, 289, 291, 292, 293, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, Civil Colombiano y derogue las normas que sean incompatibles con la nueva legislación".

La ley de facultades fijó al Gobierno un término para ejercerlas, que vencía el 19 de julio de 1975. El Decreto 1296 lleva fecha 2 de julio del presente año. Su expedición fue oportuna y por este aspecto resulta constitucional.

Es meta de las autorizaciones el "otorgar igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones" que de ella no gocen legalmente, fin que ha de conseguirse por medios prefijados minuciosamente y de manera inequívoca. Designio explicable, pites en la organización de la familia colombiana campeaba supremacía del varón sobre la mujer en muchos órdenes de relaciones, merced a la potestad marital y a la patria potestad; situaciones que el legislador moderno, a impulsos de fuerzas creadoras del derecho, ha decidido abolir, dando a maridos y esposas, a padres y madres un mismo tratamiento. Avance significativo de esta orientación posterior al Código Civil lo representa la Ley 28 de 1932, interpretada ampliamente por la jurisprudencia. Y en la actualidad destacan los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975, integrantes de lo que se llama "la nueva legislación" familiar.'

Comparación.

Se tiene, pues, que el Decreto 1296, dado el fin de las autorizaciones en que se funda, no podría, actuando siempre y necesariamente dentro de la órbita que éstas determinan, sino conceder igualdad entre mujeres y varones cuando disposiciones anteriores no la consagraren; efecto que sea dicho de una vez, no lograría la providencial que se comenta, pues ella, al referirse al artículo 135 del Código Civil y reglarlo parcialmente, texto muy completo en los términos del Decreto. 2820 de 1974, no cambia la situación legal que allí se reconoce hoy, parejamente, a los futuros esposos.

Repárese en más que para alcanzar ese resultado igualitario la Ley 24 señala ineludiblemente dos procedimientos de técnica legislativa también muy precisos:

-Hacer reformas pertinentes de una serie de; artículos del Código Civil, enumerados en forma expresa;

-Y derogar normas legales que sean incompatibles con la nueva legislación derivada de la ley 24 de 1974.

En cuanto a rehacer los articulos enumerados en el primero de la ley de facultades, basta señalar que entre ellos no se encuentra ni podía encontrarse, por responder a idénticas ideas de igualdad, el 135 del Código Civil con el cual se adiciona la disposición acusada. Con ello se acredita que el Ejecutivo, al reformar una disposición no incluida en la Ley 24, no siguió el primer canal que indican las autorizaciones. Sería superfluo explorar más esta fase del problema en estudio, que exhibe notoria inconstitucionalidad.

Tampoco se halla que el decreto impugnado derogue (facultad concedida por la Ley 24), ninguna disposición incompatible "con la nueva legislación'' (Decretos 2820 de 74 y 772 de 75), y inaladamente con los artículos 152, 153,176, 177, 178 y 179 reproducidos líneas arriba, ninguno de los cuales deja de predicar y todos concuerdan en reconocer igualdad a mujeres y varones, sin una tilde discrepante.

***

Esta comparación entre las autorizaciones extraordinarias que invoca el Decreto 1296 y su contenido regulador de la ceremonia del matrimonio permite deducir que tal acto es forzosamente ajeno a la finalidad de establecer o restablecer Igualdad entre varones y mujeres ya existente cuando se dictó e inspiraba la Ley 24; y que tampoco se adoptaron, porque era imposible adoptarlos, los medios precisos que ésta señalara como de empleo indispensable. No hay concordancia ni en el fin ni en los medios entre facultades y medida ejecutiva desde ningún punto de vista, por sustracción de materia.

Aspectos adicionales.

Todavía más. Existen otras disparidades, que surgen de bulto, entre la ley de, autorizaciones y decreto censurado.

***

El artículo 1º del Decreto 1296 agrega una formalidad más a las prescritas en el artículo 135 del Código Civil consistente en la lectura de una admonición, dirigida a los contrayentes y cuyo texto se deja transcrito. Tal advertencia, para emplear los vocablos del artículo 135, pretende hacer conocer a los contrayentes "la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152,153, 176 y siguientes de este Código "Según se vio, el articulo 135, en esta parte, encomienda al juez una misión que, conforme a las circunstancias, él puede cumplir mediante lectura o explicación de los artículos citados o aclarando dudas o deficiencias de comprensión, si ocurrieren. Sobre este punto el Código deja al juez libertad de la apreciación y manera de actuar, a tono con las circunstancias. No así el artículo 1º del Decreto1296, que impone la lectura del discurso referido. Y sea que la obligación del juez se reduzca a tal lección, sin variar, una coma, sea que también pueda, además de ella, disipar dudas o dar explicaciones en el lenguaje apropiado a cada caso, es indudable que el artículo 135 del Código Civil ha sido reformado, en virtud de una adición, que solo cabría en desarrollo de precisas- facultades extraordinarias, cuando éstas así lo autorizaran, ciñéndose a los artículos 76-12 y 50 del Código fundamental. Lo que no sucede en el caso presente, pues la Ley 24 carece de habilitación para adicionar, modificar, recortar o sustituir el artículo 135, en ninguna forma, de manera directa para conceder una igualdad que ya reconocía dicho texto, según la redacción usada en el Decreta 2820, ni tampoco por los medios específicos que ella indica. Decreto y ley de facultades riñen entre sí.

***

De otra parte, la admonición del artículo 1º previene a los casados que: "procurarán, en todas las circunstancias que lo que uno esperaba del otro al unirse con él no vaya a desmentirse con la unión". Por semejante vía, de tremenda virtualidad, se llega a extremos normativos que no, sufren la Constitución ni ley dé potestades extraordinarias. Conforme a las palabras reproducidas; ya no sería la ley la rectora de los derechos y deberes de los casados, sino también lo que uno de éstos "esperaba del otro al unirse con él''. Es difícil imaginar una desavenencia más patente con el artículo 50 de la Carta, arriba transcrito.

***

Uno de los fines del casamiento colombiano, que imprime carácter a su naturaleza, es el de "procrear"; como dice limpiamente el artículo 113 del Código Civil. Procrear, engendrar, prolongar la especie mediante cópula carnal entre los esposos prescribe el Código Civil. Para mudar esta característica del matrimonio nacional y armonizarlo con procedimientos especiales de control o anulación de la natalidad o con una recomendación genérica sobre el particular, como la incluida en el Decreto 1296, sería forzoso un texto legislativo rotundo y muy coherente, relacionado con el artículo 113; para la cual no da sustento la Ley 24 de 74, ninguna de cuyas autorizaciones permite expedir reglas con fuerza de ley sobre el citado fin de procrear y la- manera de hacerlo, con indicaciones genéricas o específicas. La Corte se limita a ver esta cuestión objetivamente, y a comprobar que, por ausencia de facultad, el Decreto 1296, en este punto de la procreación, también está en repugnancia con la aptitud muy precisa en materia y métodos que señaló la Ley 24.

***

Ni se diga que el decreto en estudio introduce una ''derogación'' por "sustitución" al derecho matrimonial vigente, en lo que éste no se avenga con las orientaciones de la Ley 24, y que ello equivale a ejercicio de la facultad de derogar "normas incompatibles con la nueva legislación", o sea con los Decretos 2820 del-74 y 772 de 1975. Para disipar semejante argumentó repárese apenas en que el decreto, impugnado nada deroga y, en cambio, deja en vigor1 los artículos 135 y concordantes, aunque, los adicione de manera improcedente y sin autorización legal, como varias, veces se deja expresado.

Conclusión.

El Decreto 1296, desde el principio a su remate, es inconstitucional.

Resolución.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio deja Sala Constitucional, y en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es INEXEQUIBLE el Decreto 1296 de 1975, "por el cual se adicionan los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975".

Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

Aurelio Camacho Rueda.

José Enrique Arboleda Valencia,

Humberto Barrera Domínguez,

Juan Benavides Patrón,

Jesús Bemol Pinzón,

Alejandro Córdoba Medina,

José Gabriel de la Vega,

Ernesto Escallon Vargas,

José María Es guerra Samper,

Federico Estrada Vélez,

Germán Giraldo Zuluaga,

José Eduardo Gnecco C.,

Guillermo González Charry,

Juan Hernández Sáenz,

Gustavo Gómez Velásquez,

Jorge Gaviria Solazar,

Álvaro Luna Gómez,

Humberto Murcia Bailen,

Alfonso Peláez Ocampo.

Luis Enrique Romero Soto,

Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago,

José Mana Ve- lasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.

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Salvedad de voto.

Estudio del Magistrado doctor Guillermo González Charry.

Con todo respeto nos apartamos del fallo anterior por las siguientes

Consideraciones:

1. El artículo 1º de la ley de facultades extraordinarias (24 de 1974), reviste al Presidente de ellas "para que con el fin de otorgar igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones"; lleve a cabo dos operaciones a saber;"

"a) Reformar, en lo que considerare pertinente, una serie de disposiciones del Código Civil precisamente señaladas en el texto, y

"b) Derogar todas las normas que resultaren; incompatibles con la nueva legislación".

Se trata, pues, de facultades extraordinaria precisas para cambiar todo el sistema de orientación de la legislación civil en materia de familia, que de tener colocada parcialmente a la mujer en una situación subalterna dentro del matrimonio y la sociedad conyugal, debía, trocarse otra que le diera igual valor y tratamiento que al varón.

2. En desarrollo de aquellas facultades, el Gobierno expidió los Decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975, mediante los cuales reformó, entre otros los artículos 152, 153, 176, 177 y 179 del Código Civil, que fueron declarados exequibles por la Corte. Aquellos preceptos, excepción hecha de los números 152 y 153, hacen relación a las obligaciones y deberes recíprocos de los cónyuges, y las modificación de que fueron objeto se orientó precisamente a adecuar dichas normas al propósito impuesto por la ley de facultades extraordinarias, esto es, a dar a los contrayentes un tratamiento igual en el terreno jurídico, humano y moral. Se cumplió en esta forma por el Gobierno el cambio de sistema ordenado por el Congreso.

3. El artículo 135 del Código Civil dice textualmente:

"El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio: les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndoos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153 y 176 siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario; con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio".

El texto transcrito, que es el primitivo del Código Civil, ordena al juez, como se ha visto, indagar la voluntad de los contrayentes para cerciorarse de si es espontánea la celebración del matrimonio, y hacerlos conocer los " deberes recíprocos que van a contraer…"; instruyéndolos para el efecto sobre el contenido de los textos citados. Habiendo sido cambiados dichos textos en la forma precitada y con autorización constitucionalmente válida, es fuerza concluir que el contenido de la obligación del juez varió también, puesto que de ahora en adelante debe instruir a los cónyuges sobre obligaciones recíprocas nuevas qué son "todas de contenido y eficacia iguales para ellos, y no ya unilaterales en algunos aspectos, como lo eran en la legislación anterior.

El texto 135 del Código Civil tanto en el antiguo como en el nuevo contenido, y en lo que se refiere a la obligación del juez de hacer saber a los cónyuges sus obligaciones, no dice la forma el funcionario debe utilizar para cumplir su metido. El haberla señalado ahora en el decreto sometido a juicio, mediante una admonición que en forma literaria desarrolla los nuevos textos de la legislación pertinente, sobre matrimonio civil, no quebranta ningún texto constitucional, sino que se limita a encuadrar el deber admonitorio, o si se quiere, docente, del juez, dentro de un marco jurídico nuevo que debía y debe guardar consonancia con el sistema de igualdad jurídica de hombre y mujer dentro del matrimonio.

El haber dado un nuevo contenido al dicho artículo 135, implicaba la adecuación del mismo al nuevo sistema, para lo cual el Gobierno estaba autorizado por la parte final del artículo 1° de la ley de facultades, pues ello supone una derogación parcial, mediante el sistema de sustitución, del primitivo texto, por el que ahora se discute; y todo con el objeto señalado en el mismo artículo de la ley, primera parte, esto es, de dar tratamiento igualitario a la mujer y al varón dentro del matrimonio, y de que de este deber igualitario, señalado en forma precisa, quedaran enterados los cónyuges a través del funcionario judicial.

No hay, pues, violación del artículo 76-12 de la Carta, porque el Gobierno, al expedir el Decreto, se sometió a las condiciones de tiempo y materia que señaló la ley de facultades; tampoco la ,hay del 118-8, porque era su deber elevar al rango de decreto extraordinario con su fuerza propia la facultad otorgada por el Congreso en la materia descrita; y no hay, por otro extremo, violación de ningún otro texto de la Carta Política.

Por lo expuesto estimamos que el Decreto numero 1296 de julio 2 de 1975, es constitucional.

Guillermo González Charry,

Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago,

José María Esguerra 8amper,

Federico Estrada Vélez,

Luis Enrique Romero Soto,

José Eduardo Gnecco C.,

Jorge Gaviria Salazar,

Jesús Bemol Pinzón,

Humberto Barrera Domínguez,

Gustavo Gómez Velásquez.