Norma demandada: Revisión constitucional del Decreto legislativo número 2143 de 4 de octubre de 1974
IMPUESTO SUCESORAL
Se sustituyen los anteriores gravámenes sobre la masa global hereditaria, las asignaciones y las donaciones. - Constitucionalidad del Decreto legislativo número 2143 de 1974.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. - Bogotá, D. E., noviembre 19 de 1974.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
I. El control constitucional.
1. La Secretaría General de la Corte recibió de la Presidencia de la República, el día 5 de octubre del año en curso, copia auténtica del Decreto legislativo número 2143 de 4 de octubre de 1974, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución.
2. Por auto de 7 de los corrientes, se ordenó la fijación en lista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969.
3. Verificada la fijación, no se presentó escrito alguno de coadyuvancia o impugnación del mencionado Decreto.
II. Texto del decreto.
El texto del Decreto en revisión es el siguiente:
DECRETO NUMERO 2143 DE 1974
(octubre 4)
por el cual se sustituyen los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
Decreta
CAPITULO I
Sujetos, causación y base gravable.
Artículo 1º. En reemplazo de los anteriores gravámenes sobre la masa global hereditaria, las asignaciones y las donaciones, establécese un impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y sobre las donaciones entre vivos, el cual se denomina impuesto sucesoral y se rige por las siguientes disposiciones:
Artículo 2º. Las bases para liquidar el impuesto sucesoral son las siguientes:
1. En el caso de las asignaciones por causa de muerte, el valor que tengan los bienes adjudicados en la partición, dentro de los cuales deben incluirse las sumas provenientes de seguros de cualquier género.
2. En el caso de donaciones o de remisiones entre vivos, el valor que tengan los bienes donados o remitidos. Dicho valor no puede ser inferior al fiscal que aparezca en la declaración de renta y patrimonio del donante, por el año o período gravable inmediatamente anterior. Si se hubieren adquirido durante el mismo año o período gravable en que se efectúe la donación o remisión, su valor no puede ser inferior al fiscal de adquisición, ni al que aparezca en la declaración de renta y patrimonio de la persona de quien hubiere adquirido el donante, por el año o período gravable inmediatamente anterior.
Artículo 3º. 1. La tasa aplicable a las bases de liquidación, determinadas conforme al artículo anterior, es del veinte por ciento (20%).
2. Cuando la asignación por causa de muerte o la donación entre vivos se hicieren a hermanas, la tarifa será del diez por ciento (10%).
Artículo 4º. 1. No causan impuesto sucesoral las asignaciones por causa de muerte ni las donaciones o remisiones entre vivos, cuando unas u otras se hicieren al cónyuge, a los legitimarios, del causante o a las personas que dependieren económicamente del trabajador, en el caso y condiciones del último inciso del ordinal e) del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Tampoco se causa este impuesto en los casos de asignaciones por causa de muerte y donaciones hechas a:
a) La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y los Establecimientos Públicos, y
b) Las entidades sin ánimo de lucro, tales como corporaciones, asociaciones, instituciones de utilidad común o fundaciones, siempre y cuando fueren de interés público o social.
Artículo 5º. Son responsables solidarios del pago del impuesto sucesoral:
1. En el caso de asignaciones por causa de muerte, la sucesión y el asignatario, en lo concerniente a su asignación individual.
2. En el caso de donaciones entre vivos, el donante y el donatario en lo concerniente a su donación individual.
CAPITULO II
Presunción de donación.
Artículo 6º. Para los efectos de este Decreto, se presumen donaciones entre vivos:
1. La enajenación de bienes, directa o por interpuesta persona mediante uno o varios actos, hecha a parientes, hasta del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
2. Las enajenaciones hechas a favor de personas judicialmente declaradas en quiebra, dentro del año siguiente a la declaratoria.
3. Las enajenaciones de derechos de nuda propiedad, usufructo o habitación.
4. Las daciones en pago que no consten en documento de fecha cierta y las cuales no se hubieren contraído al menos con tres meses de anticipación a esa fecha.
5. La adquisición de bienes de la cual se afirme se hizo a nombre de otro pero no se dejó testimonio de este hecho en el documento de adquisición.
6. Las transferencias de bienes que, en virtud de contratos de fiducia mercantil, deban pasar a personas distintas del constituyente. Tratándose de bienes o activos patrimoniales, la donación se entiende causada al momento de celebrarse el contrato; y tratándose de rentas o utilidades, se entiende causada en 31 de diciembre del año respectivo.
Cuando haya lugar a retención, el fiduciario la efectuará sobre cada uno de los pagos y la relacionará anualmente, con destino a la Administración de Impuestos Nacionales.
7. En. general, cuando no pueda, por los medios aceptados por la ley, comprobarse la causa del traspaso de bienes de un patrimonio a otro.
Artículo 7º. Las presunciones determinadas en el artículo anterior admiten prueba en contrario, salvo en los contratos de fiducia, en los cuales entre constituyente y beneficiario exista parentesco en el primer grado de consanguinidad o único civil.
Artículo 8º. El Director General de Impuestos Nacionales; los Administradores de Impuestos Nacionales, los delegados de unos u otros y los Recaudadores de Impuestos Nacionales podrán investigar si determinados actos o contratos envuelven donación o remisión.
Artículo 9º. Si de la investigación resultan comprobadas la donación o la remisión, el funcionario investigador producirá un concepto fundamentado y enviará el expediente a la Oficina Liquidadora de Impuestos Sucesorales, para que proceda a practicar la liquidación correspondiente.
CAPITULO III
Liquidación del impuesto sucesoral.
Artículo 10. Para efectos de la liquidación del impuesto sucesoral, debe presentarse ante la Administración de Impuestos Nacionales, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, una declaración de los bienes relictos, la cual comprenderá los correspondientes valores y reemplazará la diligencia de inventarios y avalúos anteriormente contemplada por la ley.
El valor que tengan los bienes relictos en la declaración establecida en este artículo, será el que se tome en cuenta para su partición y para liquidar el impuesto sucesoral, sin perjuicio de las modificaciones que pudieren resultar de las liquidaciones oficiales correspondientes al último patrimonio declarado por el causante, o determinado por aforo.
Si dicha declaración, confrontada con el patrimonio del causante en la última declaración de renta y patrimonio presentada antes de su muerte, mostrare disminuciones en el valor global de los bienes, o en el de parte de éstos, los interesados deberán explicarlas y suministrar las pruebas pertinentes.
Artículo 11. A la demanda de apertura del proceso de, sucesión, deberá agregarse copia sellada por la Administración de Impuestos Nacionales, de la última declaración de renta del causante, y copia sellada por esta misma dependencia de la declaración de los bienes relictos. Si no pudieren acompañarse, serán pedidas por el juez a esa administración, de oficio o a petición de parte. Mientras estos documentos no obraren en el expediente, no se podrá demandar la partición válidamente, ni ésta será decretada por el juez.
Artículo 12. Tampoco podrá el juez aprobar la partición mientras no se hubieren pagado el impuesto sucesoral y el anticipo correspondiente a ganancias ocasionales o a renta, según corresponda.
Artículo 13. En el caso de donaciones mediante insinuación judicial, el juez no podrá dictar sentencia aprobatoria, hasta tanto no se acredite el pago del impuesto sucesoral y del anticipo sobre ganancias ocasionales o renta, según corresponda.
Artículo 14. El Síndico o Jefe de la Sección de Liquidación de Impuestos Sucesorales, y el Recaudador de Impuestos Nacionales o quien haga sus veces, aun cuando no sean abogados, actuarán en representación del fisco nacional, en los procesos de sucesión o insinuación de donación, desde cuando se inicien y hasta el pago de los referidos tributos.
Artículo 15. Si dentro de los seis (6) meses siguientes al fallecimiento de una persona, los interesados no han pedido la apertura del proceso de sucesión, el Síndico o Jefe de Liquidación de Impuestos Sucesorales podrá hacerlo, con base en las informaciones contenidas en las declaraciones indicadas en el artículo 10 del presente Decreto o en las que obtuviere de otras fuentes.
Artículo 16. El Síndico, o quien haga sus veces, practicará la liquidación del impuesto sucesoral dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias previstas por la ley.
Artículo 17. Los notarios no podrán protocolizar expedientes concernientes a procesos de sucesión, si no están acompañados de un certificado de paz y salvo especial con la leyenda: válido para protocolización.
Este certificado no se expedirá sin que previamente se paguen las deudas por el impuesto de renta y complementarios del causante y de la sucesión ilíquida, aun aquellas de plazo no vencido o que hubieren sido recurridas. Las liquidaciones y los recursos pendientes deben practicarse o fallarse de preferencia, según sea el caso, con el fin de que se paguen los impuestos respectivos y se pueda autorizar este paz y salvo.
Tampoco podrá protocolizarse el referido expediente si no se presenta el certificado de paz y salvo por el impuesto sucesoral.
Artículo 18. Los notarios no podrán autorizar escrituras de donación o de actos en los cuales ésta se presume, sin que se les presente el certificado de paz y salvo correspondiente al impuesto sucesoral por clonación y al de renta y complementarios del donante.
Artículo 19. En el caso de sucesiones abiertas con anterioridad a la fecha de este Decreto, en las cuales no se hubiere notificado la liquidación de impuestos sucesorales, los interesados podrán acogerse al régimen anterior o al que ahora se establece, según lo prefieran.
Artículo 20. El presente Decreto rige desde su expedición, pero salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará a las sucesiones que se abran í y donaciones que se efectúen a partir del primero (1º) de enero de 1975.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a octubre 4 de 1974.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Gobierno,
Cornelio Reyes.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Salud Pública,
Alberto Santofimio Botero.
El Ministro, de Hacienda, y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Abraham Varón Valencia.
El Ministro de Agricultura,
Rafael Pardo Buelvas.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Ramírez Ocampo.
El Ministro de Minas y Energía,
Eduardo del Hierro Santacruz.
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Duran Dussán.
El Ministro de Comunicaciones,
Jaime García Parra.
El Ministro de Obras Públicas,
Humberto Salcedo Collante.
III. Antecedentes.
1. Como antecedente inmediato del Decreto legislativo número 2143 se invoca el Decreto número 1970 de 1974, por el cuál se declara el estado de emergencia económica.
2. El Decreto número 1970 fue declarado constitucional por sentencia de la Corte de fecha 15 de octubre de 1974.
IV. Consideraciones:
Primera.
1. El artículo 122 de la Constitución Política prevé el régimen jurídico del estado de emergencia económica. (Acto legislativo número 1 de 1968, artículo 43).
2. Declarado el estado de emergencia económica, el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros, puede expedir decretos con fuerza de ley, destinados de modo exclusivo a conjurar la crisis que tal estado significa y a impedir la extensión de sus efectos, como también a eliminar o suprimir los hechos "que... amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan grave calamidad pública".
3. Por tanto, asume de modo excepcional la función legislativa, y en consecuencia, puede derogar, adicionar, modificar o aclarar las leyes vigentes, relacionadas o que inciden en el estado de emergencia económica o social.
Segunda.
1. El Decreto número 2143, como indica su preámbulo, sustituye los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones. Comprende las siguientes materias:
a) Sujetos, causación y base gravable;
b) Presunción de donación;
c) Liquidación del impuesto sucesoral.
Respecto de su vigencia, los artículos 19 y 20, en su orden, disponen: "En el caso de sucesiones abiertas con anterioridad a la fecha de este Decreto, en las cuales no se hubiere notificado la liquidación de impuestos sucesorales, los interesados podrán acogerse al régimen anterior o al que ahora se establece, según lo prefieran". "El presente Decreto rige desde su expedición pero, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará a las sucesiones que se abran y donaciones que se efectúen a partir del primero (1º) de enero de 1975".
Tercera.
1. La Ley 63 de 1936 creó los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, en estos términos:
"Artículo 1º. Establécese un impuesto progresivo sobre las sucesiones, impuesto que se hará efectivo sobre el monto líquido de la masa global hereditaria que, para los efectos de esta Ley, consiste en la totalidad del activo dejado por el difunto o causante, previas las acumulaciones y deducciones de que más adelante se hablará. No está sujeto al impuesto lo que recoja por gananciales el cónyuge sobreviviente".
2. El artículo 102 del nuevo estatuto sobre el<sic> tarifa sobre la masa global hereditaria, entre los límites del 1% y el 7%. Mas el parágrafo autoriza una rebaja en las sucesiones en que sean llamados a suceder hijos legítimos en número superior a cinco.
El artículo 11 se refiere al impuesto sobre asignaciones y donaciones, en estos términos: "Establécese un impuesto progresivo sobre la cuantía líquida de toda asignación por causa de muerte, a título universal o singular, y de toda donación revocable o irrevocable, que será tasado, exigido, recaudado y pagado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley".
Y el artículo 13 regula la tarifa para el cobro y liquidación de este impuesto, teniendo en cuenta los distintos grados de consanguinidad, los colaterales, yernos y nueras, y los llamados "encargos secretos", en una escala comprendida entre el 1% y el 36%, cuenta habida del valor de la asignación del caso.
Estas tarifas fueron modificadas por el artículo 7º de la Ley 21 de 1963, que dice: "Auméntanse en un 30% las tarifas de los impuestos sobre masa global hereditaria, asignaciones y donaciones que se causen a partir de la vigencia de esta Ley. Para las donaciones este aumento sólo empezará a regir a partir del 1º de enero de 1965".
3. Posteriormente, el Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la misma Ley 21 de 1963, dictó el Decreto número 3192 de 19 de febrero de 1963 "por el cual se dictan algunas disposiciones sobre impuestos sucesorales". En síntesis, este nuevo estatuto se refiere a las siguientes materias:
a) Liquidación y revisión;
b) Recursos y competencia;
c) Términos y requisitos para recurrir;
d) Agotamiento de la vía gubernativa;
e) Jurisdicción coactiva;
f) Sorteo de peritos;
g) Liquidación provisional;
h) Contratos sobre derechos herenciales, e
i) Delegaciones.
Cuarta.
1. Como está dicho, el Decreto número 2143 sustituye los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, en los términos, principalmente del artículo transcrito. Mas, el artículo 4º consagra las siguientes exenciones:
1. No causan impuesto sucesoral las asignaciones por causa de muerte ni las donaciones o remisiones entre vivos, cuando unos u otros se hicieren al cónyuge, a los legitimarios del causante o a las personas que dependieren económicamente del trabajador, en el caso y condiciones del último inciso del ordinal e) del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Tampoco se causa este impuesto en los casos de asignaciones por causa de muerte y donaciones hechas a:
a) La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y los Establecimientos Públicos, y
b) Las entidades sin ánimo de lucro, tales como corporaciones, asociaciones, instituciones de utilidad común o fundaciones, siempre y cuando fueren de interés público o social.
3. La tasa aplicable a la base de liquidación, que se determina de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º del Decreto, es del 20%; mas, cuando la asignación por causa de muerte o donación entre vivos se hiciere a hermanas, la tarifa se reduce al 10%.
Quinta.
1. El Decreto en cuestión presenta las siguientes modalidades:
a) Para efectos de la liquidación del impuesto, se debe presentar ante la Administración de Impuestos Nacionales, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, una declaración de los bienes relictos, la cual comprenderá los correspondientes valores y reemplazará la diligencia de inventarios y avalúos anteriormente contemplada por la ley (art. 10);
b) A la demanda de apertura del proceso de sucesión, deberá Agregarse copia sellada por la Administración de Impuestos Nacionales, de la última declaración de renta del causante, y copia sellada por esta misma dependencia, de la declaración de los bienes relictos. Si no pudieren acompañarse, serán pedidas por el juez a esa administración, de oficio o a petición de parte. Mientras estos documentos no obraren en el expediente, no se podrá demandar la partición válidamente, ni ésta será decretada por el juez (art. 11).
c) Tampoco podrá el juez aprobar la partición mientras no se hubieren pagado el impuesto sucesoral y el anticipo correspondiente a ganancias ocasionales o a rentas, según corresponda (art. 12).
d) En el caso de donaciones mediante insinuación judicial, el juez no podrá dictar sentencia aprobatoria hasta tanto no se acredite á pago del impuesto sucesoral y del anticipo sobre ganancias ocasionales o rentas, según corresponda (art. 13).
2. El artículo 102 del nuevo estatuto sobre-el impuesto de la renta y patrimonio número 2053, ordinal 4º, considera como ganancias ocasionales, no comprendidas en el régimen impositivo del Título III del mismo Decreto, a las provenientes de herencias, legados y donaciones, soma, tiéndalas a la tarifa especial que para estas ganancias establece el Título IV del Decreto 2053.
Sexta.
1. El artículo 586 que hace parte del Capítulo IV -Trámite de la sucesión- del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 3º, disponer "La liquidación y pago de los impuestos que granen las herencias y asignaciones, se regirá por la ley fiscal".
2. En consecuencia, a partir de la expedí del Decreto número 2143, las normas fiscales sobre la materia serán las contenidas en él, 14 cuales sustituyen o reemplazan a las antes m donadas, o sea la Ley 63 de 1936, el artículo de la Ley 21 de 1963 y el Decreto número 3192 del mismo año, en las materias a que se refiere Decreto 2143.
Séptima.
Las medidas que contiene el Decreto 2143, en conjunto, guardan relación directa y específica con los motivos que determinaron la declaración del estado de emergencia económica, y tienen por objeto contribuir a conjurar las causas de la crisis invocada en aquélla, pues su aplicación se presume, traerá, entre otras consecuencias, un incremento en las rentas nacionales, una mayor rapidez en su percepción y una adecuada protección y distribución del ingreso.
Octava.
1. En relación con el poder o facultad legal que el Presidente de la República y sus Ministros tengan para expedir las medidas que contiene el decreto que se analiza, le basta a la Corte ratificar la jurisprudencia acogida en el reciente fallo de constitucionalidad del Decreto número 1979 de 18 de los corrientes.
2. Conforme a dicha, sentencia "es incuestionable, que si las causas determinantes del estado de emergencia son económicas y sociales, y que si los actos enderezados a eliminarlas o a conjurar su amenaza, deben ser del mismo carácter, el Gobierno puede establecer medidas, así sean tributarias, para lograr aquellos fines, si por otra parte el acto que las contiene guarda directa y estrecha relación con las causas invocadas para declarar que aquel estado de anormalidad se ha presentado y siempre que estén destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. No puede ni debe la Corte juzgar la conveniencia de estas medidas sino sólo su constitucionalidad por el aspecto de la conexión que muestren con las causas de la grave e inminente perturbación económica invocadas por el Gobierno; corresponde al Congreso, dentro de sus poderes permanentes, mantenerlas o derogarlas".
3. El Decreto número 2143 lleva las firmas del Presidente de la República y los Ministros del Despacho, y está proferido dentro del término señalado en el Decreto número 1970, que declaró el estado de emergencia económica.
V. Conclusión.
Esta no es otra que la de constitucionalidad del Decreto número 2143 de 4 de octubre de 1974, el cual se ciñe a lo previsto en el artículo 122 y demás preceptos de la Carta. Por sí solo, y en conjunto con las demás medidas similares tomadas por el Gobierno, en su desarrollo y cumplimiento está destinado de modo exclusivo a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, y se refiere a materias que tienen relación directa y específica con la situación que determina el estado de emergencia.
VI. Fallo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 122 y 214 de la Constitución,
Resuelve:
Es constitucional el Decreto legislativo número 2143 de 4 de octubre de 1974 "por el cual se sustituyen los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones".
Comuníquese al Gobierno e insértese en la Gaceta Judicial.
José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Jesús Bernal Pinzón, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero y Luis Carlos Zambrano.
Alfonso Guarín Ariza,
Secretario General.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.
Salvamento de voto.
Magistrado: doctor Aurelio Camacho Rueda.
Con mucho respeto y timidez, me veo en la imperiosa necesidad de apartarme parcialmente de la conclusión de esta sentencia de Sala Plena, pero las siguientes razones me impelen a ello:
1. El Decreto legislativo 2143 de 1974, dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades a él conferidas por el artículo 122 de la Constitución Nacional, contiene dos clases de medidas, a saber:
a) Unas, las comprendidas en los artículos 1º a 9º, ambos, inclusive, relacionadas con el establecimiento del "impuesto sucesoral", que grava las asignaciones y donaciones que tuvieren como beneficiarios a personas no legitimarias del causante o donante con tasa general del 20%, rebajada a la mitad en tratándose de hermanas, y
b) Otras, las comprendidas en los artículos 10 y 18, también, inclusive ambos, que reglamentan la liquidación del impuesto y, con este pretexto, introducen modificaciones profundas a disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
2. Estuve de acuerdo -y continúo estándolo, ciertamente- con la mayoría de la Sala en el concepto de que la Corte es competente para juzgar el decreto que declara un estado de emergencia, además de por las razones expuestas en el respectivo fallo, por la adicional de que el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Nacional no distingue entre este decreto y los que de él se deriven, a todos los cuales apellida legislativos. Pero, obviamente, sin que su competencia al respecto abarque el juzgamiento y calificación de los hechos causantes de la emergencia, ya que ellos son de apreciación gubernamental y con responsabilidad política ante el Congreso, según se desprende de la simple lectura del inciso 3º de la norma en cita; y teniendo en cuenta, además, que es al Consejo de Estado (art. 141, num. 3º, inciso 2º, ibídem) a quien corresponde tal discernimiento, así su concepto no sea obligatorio, consideración ésta que refuerza la anterior sobre la apreciación por parte del Gobierno acerca de los motivos de la emergencia: porque si no es obligatoria la decisión del Consejo de Estado, es porque el Gobierno tiene entera la facultad de apreciación de ellos.
2. También compartí -y sigo compartiendo- íntegramente, por estar ceñido a la Carta, el criterio por la Corte expuesto en el fallo relacionado con la exequibilidad del Decreto legislativo 1979 de 1974, por medio del cual se definieron como sujetos gravables con el impuesto sobre la renta y complementarios ciertas entidades descentralizadas y empresas de economía mixta, que es del siguiente tenor:
"Resulta, por tanto, incuestionable, que si las causas determinantes del estado de emergencia son económicas y sociales, y que si los actos enderezados a eliminarlas o a conjurar su amenaza, deben ser del mismo carácter, el Gobierno puede establecer medidas, así sean tributarias, para lograr aquellos fines, si por otra parte él acto que las contiene guarda directa y estrecha relación con las causales invocadas para declarar que aquel estado de anormalidad se ha presentado y siempre que estén destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. No puede ni debe la Corte juzgar la conveniencia de estas medidas sino sólo su constitucionalidad por el aspecto de la conexión (que debe ser directa y pertinente, agrego) que muestran con las causas de la grave e inminente perturbación económica invocadas por el Gobierno: corresponde al Congreso, dentro de sus poderes permanentes, mantenerlas o derogarlas".
3. Afírmase por algunos que el Gobierno carece de facultad, en estado de emergencia, para expedir medidas tributarias, pese a lo que la Corte ya expuso sobre el particular, como se acaba de ver; y que, cuando más, si se dictan han de regir temporalmente. No lo creo así:
a) Por la historia legislativa misma del artículo analizado. Efectivamente, en un principio su inspirador actuando por medio de un afiliado a su grupo político de entonces (1966), propuso la declaratoria de emergencia cuando "los índices del costo de la vida y el desempleo, así como el déficit fiscal y el desequilibrio de la balanza de pagos señalan una excepcional perturbación económica de carácter general", casos en los cuales los decretos legislativos correspondientes no podrían versar "sobre materias distintas a las directa y específicamente económicas y fiscales", pudiéndose cobrar los impuestos que llegaren a decretarse solamente durante un año fiscal. Nótese que, con correcta ortodoxia, se consideró en el proyecto como causa de una "perturbación económica", entre otras de igual o parecida envergadura, la presencia de un "déficit fiscal".
b) Durante la discusión del Acto legislativo número 1 de 1968, se propuso ante la Comisión I del Senado por otro correligionario político del "padre" de la emergencia el establecimiento de ésta, en los términos del actual artículo 122 de la Codificación, en donde ya no se enumeran estrictamente los hechos causantes de la dicha emergencia, que entonces debe ser consecuencia de los atrás vistos y de otros del mismo carácter, agregando los motivantes de una "calamidad pública" y los que pueden engendrar un desorden social, diferentes de guerra exterior o conmoción interior, cuyo tratamiento extraordinario lo establece el artículo 121 ibídem.
c) El Gobierno, soberanamente, como podía hacerlo según lo visto atrás, decretó la emergencia económica con base, entre otros, en el déficit fiscal; es decir, en el faltante de recursos, de rentas, de ingresos, necesarios para poder cumplir con apremiantes obligaciones, considerando además desacertado el camino de los empréstitos inflacionarios, causantes de gran importancia del alza en el costo de la vida y de la consiguiente disminución de los salarios reales de los trabajadores, quienes por tanto venían sufragando el impuesto indirecto en que se traduce, necesariamente, la depreciación monetaria, que pesa con mayor fuerza sobre los ingresos inferiores, discriminando en su contra, como es bien sabido. Luego si para conjurar la crisis se requerían ingresos fiscales; y si los extraordinarios consistentes en empréstitos habrían de producir mayores males o agravarían la situación que se quería corregir, el camino único a seguir quedó reducido al impuesto. De ahí que no dude de que esa facultad está comprendida dentro de las medidas propias para conjurar la emergencia económica, declarada por el Decreto 1970 de 1974.
O si no ¿cómo luchar contra ella, cegados los dos únicos caminos posibles
d) Que, en caso tal, se afirma también por ciertos doctrinantes, los impuestos que se decreten, sean nuevos, o consistentes en elevación de tarifas de los antiguos, o reemplazos de éstos, deben ser temporales, como fue la propuesta inicial, abandonada ante la Comisión I del Senado, que por otra parte rechazó el planteamiento de dos Senadores en el sentido de incluir en la norma. en discusión una prohibición para dictar medidas de carácter tributario; mas la conclusión aquella no se acomoda al precepto comentado, ya que las medidas que él autoriza no son tan solo las inmediatamente destinadas a "conjurar la crisis" actual, sino las encargadas de "impedir la extensión de sus efectos" que, obviamente, han de contemplar el futuro. Conclusión que se refuerza al tener en cuenta la facultad del Congreso para derogarlas, modificarlas o adicionarlas "en todo tiempo", es decir, en el futuro próximo o remoto, lo que no regiría si fuesen de precaria vigencia, ciertamente. Además, el precepto no distingue acerca del tiempo de vigencia; y cuando la ley no procede así, mal lo puede hacer el intérprete, según vieja y trajinada regla de hermenéutica jurídica.
Razonamientos adicionales bien podrían exponerse; mas ni es la ocasión y con lo dicho es suficiente, en mi concepto.
4. De acuerdo con lo anterior, dedúcese que no tengo reparo alguno en cuanto al llamado impuesto sucesoral, ya que él está llamado a reducir el déficit fiscal, que es una de las causas o motivos para la declaratoria del estado de emergencia económica. En cambio, en cuanto a las normas mencionadas en la letra b) del numeral 1 anterior, no puedo compartir la conclusión de la sentencia, basándome en estas consideraciones:
a) En ella se hace depender la relación "directa y específica" de las medidas que contemplan los artículos 10 a 18, ambos inclusive, del Decreto en estudio, con la situación que determinó el estado de emergencia, así como su exclusividad para la conjuración de la crisis, de la suposición -porque sobre el particular no aparece nada en los antecedentes- de que, con ellas se logrará "una mayor rapidez en su percepción" (de los impuestos). Pero, aun en el caso de que así fuese la normatividad, la improcedencia, la lentitud, los vicios, etc., de que pudieran adolecer los preceptos pertinentes de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil que el Decreto deroga tácitamente, no pueden estar comprendidos dentro de los hechos motivantes de la emergencia. Porque ni tienen relación con la "inflación y el alza costante <sic> en el costo de la vida" (considerando 1º); ni han sido causa de "las emisiones destinadas a saldar un déficit fiscal de características excepcionales" (considerando 2º); ni, consecuencialmente, su vigencia ha obligado al Estado a "aplazar el pago de sueldos y salarios a sus servidores (considerando 3º); ni están relacionados con "el mantenimiento indefinido de precios artificiales y subsidios para algunos artículos de primera necesidad", con la "caída de los precios de algunos de nuestros productos principales de exportación en las lonjas internacionales" ni con el "derrumbe de Quebradablanca" (considerandos 4º, 5º y 6º).
Pero, se dice en la sentencia, si hay aceleración del recaudo las medidas comentadas están destinadas exclusivamente a conjurar la crisis teniendo por tatito relación directa y específica con la situación anormal que se trata de corregir. No existe exclusividad, porque las dichas medidas no descartan otras que pudieran tomarse para lograr igual finalidad; como tampoco tienen esa relación directa y específica tantas veces citada, porque ni van en línea recta, derechamente, sin detenerse en los puntos intermedios, ni se distingue una medida de otra en relación con la situación determinante del estado de emergencia, recurriendo al concepto etimológico de las palabras. Puede ser -ni afirmo ni niego- que la aceleración alegada, que no demostrada, conlleve un recaudo más o menos rápido de los impuestos; pero, en caso tal, la relación directa o específica, así como la exclusividad, tendría que ver con éstos, los impuestos, tornándose entonces en indirecta en cuanto a la solución de la emergencia. Si ésta no fuese la conclusión, habría que admitir, como trata de insinuarlo la sentencia, el absurdo de que todo aquello que tangencialmente sirva de medio para que los "impuestos emergentes", si se me permite decirlo así, cumplan más prontamente su cometido, cabe dentro de la órbita precisa a que debe someterse el Gobierno cuando ejercita las atribuciones del artículo 122, de la cual no puede salirse, a, riesgo de comprometer su responsabilidad, como lo ordena el artículo 20 de la Carta.
Por último, permítaseme preguntar: ¿debe admitirse, sin discusión, y aceptarse plenamente, el criterio de que la avaluación hecha por el causante o donante en su declaración de renta, es mejor, más exacta, o más técnica que la de quien "poseyendo especiales conocimientos teóricos y prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber y experiencia ". ¿Es base menos firme para la adjudicación de las especies a los coasignatarios "el valor de tasación por peritos", como lo mandan los artículos 1392 del G. C. y 610 del C. de P. C., que la declaración de patrimonio de un contribuyente a tal impuesto Si se contestase afirmativamente, habría que concluir en que: en primer lugar, sólo en Colombia no es procedente la prueba pericial, de recibo indiscutible en todas las legislaciones para determinar y precisar hechos que requieren conocimientos especiales; y, en segundo, que la deficiencia fiscal, motivante de la crisis y de la emergencia, en cuanto de sucesiones se trata, se viene presentando, inadvertidamente hasta ahora, desde el 26 de mayo de 1873, fecha de la sanción del Código Civil adoptado por medio del artículo 1º de la Ley 57 de 1887, que exige esa prueba para que a su resultado acomode el partidor la adjudicación de los bienes, a la cual venía adhiriéndose la ley fiscal con cortapisas evidentes para evitar la evasión fiscal, como son, por ejemplo, las atinentes al avalúo catastral como mínimo del valor pericial de los bienes raíces, y el valor de bolsa para los papeles transados en ella.
b) Un segundo argumento, quizá el aquiles, trae la sentencia para fundamentar sus conclusiones, es a saber: como el artículo 586 del C. de P. C. dispone que "la liquidación y pago de los impuestos que gravan las herencias y asignaciones se regirán por la ley fiscal", a partir de la expedición del Decreto comentado las normas fiscales de que habla el precepto serán las contenidas en él. Argumento éste que no comparto tampoco, muy respetuosamente, por:
(i) Ciertamente, el inciso 3º de aquella norma dice lo que se transcribió anteriormente; pero de que la liquidación y pago de los impuestos sucesorales se rija por la ley fiscal, no puede deducirse que ella gobierna también la liquidación de las sucesiones y de las sociedades conyugales, como lo establecen los dos primeros incisos, olvidados en la sentencia, del precepto premencionado, y
(ii) La ley fiscal es especial y para normar cuestiones distintas de las gobernadas por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, aplicables éstos preferencialmente, como lo estatuye el artículo 5º de la Ley 57 de 1887. La sentencia de la que me separo parcialmente, sigue criterio opuesto: hace actuar de preferencia la ley fiscal sobre la civil, tanto sustantiva como adjetiva.
5. Pero es que -he oído decir con alarma de mi parte- la exclusividad de las medidas y su relación directa y específica con la situación de crisis, para conjurarla, son materia, de juzgamiento reservado al propio Gobierno, de la misma manera que juzga libremente, a riesgo de comprometer su responsabilidad, las causas motivantes de la emergencia, para declararla, como se vio atrás. No. Si así fuese -y valgan estos interrogantes, entre muchos otros que podrían hacerse- piénsese: ¿Qué papel, entonces, le correspondería a la Corte ¿Cuál su colaboración, que debe prestar según el artículo 55 de la Carta, si debe doblegarse, sin discusión, mansamente, al pensamiento del Gobierno ¿Qué verificación harta la Corte, siendo su papel al respecto el de controlar la constitucionalidad de los decretos, función esencial en una democracia, definida como un sistema de recíprocos controles de las distintas Ramas del Poder Público ¿No conduce tal tesis, rectamente, al establecimiento, con la bendición del máximo tribunal de justicia y guardián de la Carta, de una dictadura ¿Qué diferencia habría -y las hay muchas- entre la situación que en el pasado provocó el uso y el abuso del artículo 121 y la que se presentaría con el soberano arbitrio gubernamental acerca de las medidas a que lo autoriza el 122f Si la Corte estudia, en los casos de facultades extraordinarias (art. 76-12) la acomodación de los decretos, que el Gobierno dicte con los "precisos" términos de la delegación, ¿por qué no ha de conceptuar sobre la precisión erigida por la propia Constitución en el artículo 122 que, como se ha dicho con validez, guarda con aquél estrechas relaciones en este sentido de la precisión En fin, que es tan axiomática la afirmación de que la Corte debe examinar las medidas de emergencia para definir, primeramente, si se encuentran o no comprendidas dentro de la estricta órbita señalada al Gobierno por la Constitución, juzgando consecuencialmente su exclusividad y la relación directa y específica con los motivos de la emergencia -calificados, estos á, por el Gobierno- que sobran mayores razonamientos puesto que, como es bien sabido, los axiomas no se demuestran.
Aurelio Camacho Rueda.
Salvamento devoto.
Decreto número 2143 de 4 de octubre de 1974 "por el cual se sustituyen los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones".
I. Repetidamente hemos precisado, en las de liberaciones de la Corte sobre los decretos de emergencia y en los escritos que han recogido nuestros disentimientos de las sentencias que han declarado, por mayoría de votos, la constitucionalidad de sus distintas medidas, que éstas deben estar destinadas exclusivamente, según el Estatuto Fundamental, a conjurar la crisis que haya determinado el estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos, de modo directo y específico, como corresponde a la naturaleza y a la finalidad de la dicha institución excepcional. Y hemos sostenido asimismo que ésta no puede desvirtuarse asumiendo el Gobierno el poder legislativo general que compete al Congreso ni comporta facultades extraordinarias para disponer sobre toda materia, ni para que se modifiquen las estructuras superiores de la sociedad, ni las de desarrollo legal de las existentes, ni para dictar códigos y reformar estatutos a. discreción, sino muy concretamente para los fines del artículo 122 de la Constitución. Informan también nuestro criterio, razones de doctrina, de historia y de derecho según las cuales el estado de emergencia, reglado y exceptivo, de fines específicos y para medidas directas, de efectos inmediatos, no se concibió ni se instituyó para "desplazar hacia el Ejecutivo una competencia abierta para legislar", ni "para sustituir la responsabilidad legislativa que corresponde al Congreso", sino para conjurar hechos sobrevinientes, esto es, que vienen de improviso y que, por lo tanto, son distintos de los ordinarios, normales o crónicos, de la gravedad y consecuencias, ademéis, recalcadas por el texto constitucional.
II. El Decreto 2143, que ahora consideramos, expresamente sustituye, desde su enunciado, el régimen impositivo anterior sobre la masa global hereditaria, las asignaciones y las donaciones, y su articulado, sobre sujetos, causación, bases gravables y liquidaciones, constituye un nuevo estatuto sobre la materia.
Y conforme a las razones expuestas, esta expedición de estatutos por la vía del artículo 122 de la Carta, no está autorizada por la concepción ni por el registro de la institución constitucional de la emergencia y claramente configura una sustitución del poder legislativo.
De otra parte, el nuevo régimen no aparece destinado exclusivamente a conjurar, la crisis que se afirmó para la declaración del estado de emergencia, así se suponga, como lo hace el juzgamiento mayoritario, que su aplicación traerá como consecuencia un incremento de las rentas nacionales y una mayor rapidez en su percepción, supuestos que ni de resultar ciertos contraerían sus efectos, de modo directo y específico, a tales objetivos; ni éstos se producirán con el carácter inmediato que requiere la institución de urgencia; ni nada indica que el régimen legal anterior tuviese que ver con los motivos de la emergencia, ni menos, que los males que pudiesen atribuírsele sean hechos que hayan sobrevenido para producir la situación crítica o amenacen extender sus efectos, de modo inatendible por el Congreso de la República.
Todo lo cual exhibe el acto cuestionado, de legislación general reemplazante del régimen anterior y del Congreso mismo, fuera de las atribuciones propias del Gobierno durante el estado de emergencia y violador de los marcos de las competencias constitucionales.
En consecuencia, disentimos, con todo respeto, de la decisión mayoritaria que lo ha declarado exequible.
Fecha ut supra.
José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Sarmiento Buitrago.
Salvamento de voto.
Decreto 2143 de 4 de octubre de 1974.
Como tuve oportunidad de exponerlo en Sala Plena, estimo que, cuando el artículo 122 de la Carta habla de que, en el estado de emergencia, "podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos" y, cuando agrega que "tales decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia", la voluntad del constituyente es la de que cada uno de los decretos citados debe satisfacer todas las exigencias antes precisadas. Es por tanto indispensable para que el ordenamiento respectivo se ajuste al rigor constitucional, que cada uno de los decretos, no ya conjuntamente, sino, en forma separada, tienda exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y, además, que cada uno se refiera solamente a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia.
Lo anterior justifica el por qué me he separado del criterio de la mayoría, relativamente a que los decretos del estado de emergencia no deben ser revisados por la Corte separadamente, individualmente, sino que han de ser estudiados en conjunto, relacionándolos todos de tal manera que si en uno de ellos falta alguno de los requisitos señalados por el artículo 122, el estatuto no sería inconstitucional si en otro de los decretos que con él tengan relación se satisface ese presupuesto.
Uno de los hechos fundamentales de la crisis económica que motivó el empleo del artículo 122 de la Carta, lo constituyó el déficit fiscal. Es claro, entonces, que ese aspecto de la emergencia sólo podría superarse con medidas como las tendientes a restringir gastos y a aumentar los recaudos, mas nunca rebajando las cargas.
El Decreto 2143 que reemplaza los gravámenes sobre la masa global hereditaria, las asignaciones y las donaciones, por un solo impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y sobre las donaciones entre vivos, denominado impuesto sucesoral, en lugar de propiciar un aumento del recaudo por los conceptos dichos, indiscutiblemente produce una sensible, una extraordinaria baja de los ingresos oficiales por esos aspectos. En efecto: los legitimarios y el cónyuge sobreviviente que son la. mayoría de los asignatarios por causa de muerte, y los descendientes, hijos adoptivos y ascendientes que también son las personas llamadas con más frecuencia a recibir liberalidades, quedaron exentos tanto del impuesto por asignaciones mortis causa como por donaciones entre vivos. Además fueron eximidas de pagar las demás personas indicadas en el artículo 4º del Decreto.
De ahora en adelante, pues, el Estado no recibirá un solo centavo por impuesto sucesoral cuando el respectivo asignatario o donatario sea una de esas personas.
Conclúyese de lo anterior que el Decreto 2143 no permite enjugar el déficit, sino aumentarlo, por lo cual no se ajusta a las condiciones del artículo 122, aunque, en decreto separado, se haya gravado como ganancia ocasional lo que el asignatario o donatario reciba. El Decreto que se revisa, en lugar de permitirle al Estado un incremento en sus rentas, las rebaja sensiblemente, por lo cual 110 tiende exclusivamente a conjurar la crisis o a impedir la propagación de sus efectos.
Germán Giraldo Zuluaga.
Bogotá, D. E., 11 de diciembre de 1974.