300Corte SupremaCorte Suprema30030010976731Gonzalo Vargas Rubiano197929/10/1979731_Gonzalo Vargas Rubiano_1979_29/10/197930010976CONDENA IN GENERE "CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" Exequibles los incisos 1º -en la parte demandada- y 2º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (Decreto-leyes <sic> números 1400 y 2019 de 1970). Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., 29 de octubre de 1979. Ponente: doctor Gonzalo Vargas Rubiano. Aprobado por Acta número 41. 1979
León Sánchez MesaPOR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILIdentificadores30030010977true84022Versión original30010977Identificadores

Norma demandada:  POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


CONDENAIN GENERE "CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL"

Exequibles los incisos 1º -en la parte demandada- y 2º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (Decreto-leyes <sic> números 1400 y 2019 de 1970).

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -

Bogotá, D. E., 29 de octubre de 1979.

Ponente: doctorGonzalo Vargas Rubiano.

Aprobado por Acta número 41.

REF.: Expediente número 731. Actor: León Sánchez Mesa. Inexequibilidad parcial del inciso y total del inciso 2º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Invocando el artículo 214 de la Carta, el ciuda­dano León Sánchez Mesa pide la inexequibilidad parcial del inciso 1º y total del inciso 2º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Normas acusadas

Para la mejor comprensión del problema se transcribe a continuación la totalidad del ar­tículo 308 del Código de Procedimiento Civil, con sus cinco (5) incisos, para así poder apreciar cuáles son los dos (2) materia de la impugna­ción y cuáles los tres (3) que permanecen al margen del ataque.

"Artículo 308:Oportunidad y trámite de la liquidación. Dentro de los dos (2) meses siguien­tes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el su­perior, la parte favorecida deberá presentar por escrito, dentro del mismo proceso, una liquida­ción motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación, con solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer.

"Vencido dicho término, caducará el derecho reconocido in genere, y el juez rechazará de pla­no la liquidación que se le presente".

"Presentada oportunamente la liquidación, se dará traslado por cinco (5) días a la otra parte o a su apoderado, dentro de los cuales podrán éstos pedir pruebas. La notificación se hará per­sonalmente en la forma indicada en el artículo 205.

"El Juez aprobará de plano la liquidación que expresamente acepte la parte obligada. En caso contrario decretará las pruebas pedidas y las que considere convenientes, para cuya práctica fijará término de quince (15) días, vencido el cual resolverá lo conducente, y si no fuere po­sible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación.

"Cuando la condenain genere se hiciere en auto dictado en el curso del proceso, su liquida­ción se hará independientemente del trámite de éste, por el procedimiento y en la oportunidad señalados en el presente artículo".

Fundamentosde la acusación

La Ley 4ª de 1969 otorgó facultades extraor­dinarias al Presidente de la República para poner en vigencia el Código de Procedimiento Ci­vil. Y en desarrollo de tales facultades, el Go­bierno dictó varios decreto-leyes <sic> entre otros los marcados con los números 1400 y 2019, ambos de 1970, "por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil".

Afirma el actor que el Gobierno Nacional ex­tralimitó las facultades conferidas al poner en vigencia el artículo 308 del mencionado Código en sus párrafos 1º y 2º, porque "su misión o mandato delegado estaba circunscrito (sic) a ex­pedir y poner en vigencia el Código de Proce­dimiento Civil".

Y que las normas acusadas, siendo simples normas adjetivas o procedimentales, al extinguir un derecho reconocido por leyes sustanciales, vulneran normas sustantivas reconocidas en el Código Civil o en leyes civiles reformatorias de éste, rompiéndose así también el orden de pre­cedencia señalado en el artículo de la Ley 57 de 1887."

En otras palabras, que con las normas procedimentales violatorias de disposiciones sustanti­vas que por consiguiente le son jerárquicamente superiores, como son los artículos 673, 2512, 2526 y 2536 del Código Civil, el legislador extraordi­nario ha infringido los preceptos constituciona­les contenidos en los artículos 30 y 118, ordinal 6º de la Carta, consagratorios el primero de la tutela de los derechos adquiridos con justo títu­lo, y el segundo del principio de que el decreto de facultades extraordinarias no puede traspasar el marco de la ley de autorizaciones.

Concepto del Procurador

El Procurador considera que la Corte "deberá declararse inhibida para tomar decisión de fon­do por ineptitud sustancial de la demanda", porque en sentencia suya de 23 de febrero de 1973, referente a la demanda interpuesta exclusivamente contra el inciso 2º del mencionado ar­tículo 308 del Código de Procedimiento Civil, se dijo lo siguiente:

"1º El artículo 308 inciso 2°

"El cargo está contenido en una proposición jurídica incompleta. En efecto, la disposición del inciso enjuiciado no es sino la consecuencia de lo establecido en el primero y el necesario ante­cedente de lo ordenado en el tercero. Ignora, además, su estrecha vinculación con el inciso 4º. Una decisión sobre el inciso 2º dejaría intacta la disposición conforme con la cual la parte favo­recida en el juicio tiene la obligación de pre­sentar, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condenain genere, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva pres­tación. La base de la argumentación permane­cería legalmente firme. Suerte igual se correría frente a los incisos terceros y cuarto, el primero de los cuales dispone sobre cómo debe actuar el Juez una vez presentada la liquidación dentro del término indicado y cuando no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas. Idén­tica afirmación puede hacerse en relación con el inciso 5º. Y todo porque se trata de un siste­ma integrado en todas las disposiciones del artículo en cuestión. El examen del cargo resul­taría, pues, inconducente y por ello es preciso considerarlo inepto".

Consideracionesde la Corte

No obstante la doctrina expuesta en la sen­tencia a que se refiere el Procurador General de la Nación, y del concepto de éste, la Corte con­sidera que ahora sí puede entrar a hacer un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión plan­teada. Porque en este caso, además del inciso 2º ha sido demandada la parte principal del inciso 1º del mencionado artículo 308 del Código de Procedimiento Civil que guardan entre sí estre­cha relación. Y porque la Corte ha venido sosteniendo últimamente la amplitud en la inter­pretación del texto de las demandas de inexequi­bilidad porque esta amplitud es más congruente y armónica con el espíritu que inspiró al cons­tituyente cuando, al atribuirle la guarda de la integridad de la Constitución, dispuso que ante la Corte "cualquier ciudadano" podrá ejercer la acción de inexequibilidad contra las leyes o decretos extraordinarios. Vale esto decir que no se exige condición o calidad de abogado titulado y en ejercicio para que, por sus conocimientos especializados, elabore demanda con el lleno de los tecnicismos procesales (sentencias de la Cor­te Plena de mayo 10 de 1979 y septiembre 6 de 1979).

En este orden de ideas, adentrándose en el fondo del proceso, la Corte considera:

Repugna a la técnica del control de constitucionalidad de las leyes o de los decreto-leyes, considerar que estos puedan violar preceptos contenidos en leyes preexistentes, por más sus­tantivos o sustanciales que se les considere. Como guarda de la integridad de la Carta el contralor constitucional sólo puede hacer la con­frontación entre norma de jerarquía legal y nor­ma de jerarquía constitucional para establecer su adecuación, en cuyo caso la norma impugna­da será declarada exequible, o su desarmonía, hipótesis en la cual el precepto acusado, de in­ferior categoría, desaparecerá del escenario ju­rídico con la declaratoria de su inexequibilidad.

Con el razonamiento del demandante acerca de que la declaratoria, mediante ley, de que un derecho patrimonial en abstracto se declara ex­tinguido, implica agravio a la norma consagratoria de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas concretas subjetivas (artículo 30 de la Constitución Política), se llegaría a la conclusión equivocada del desconocimiento de fenóme­nos jurídicos de tanta trascendencia en la vida social, en la esfera del derecho privado y en la esfera del derecho público, como son laprescrip­ción y la caducidad que han sido llamadas con acierto "benefactoras del género humano". La primera, la prescripción, en cuanto extingue de­rechos sustanciales en sí mismos considerados. La segunda, la caducidad, en cuanto clausura la oportunidad de reconocimiento de dichos derechos en juicio.

Además, la extinción de un derecho por su no ejercicio o utilización es más patente en nuestro ordenamiento constitucional desde que la en­mienda del año de 1936 estableció el principio dominante en el derecho moderno de que la pro­piedad es una función social que implica obliga­ciones (artículo 30 de la Carta).

Y apenas habrá para qué advertir que, en caso de conflicto entre norma legaly norma de de­creto extraordinario con fuerza de ley dictado con posterioridad a aquélla, el resultado sería el de la derogación, subrogación o abrogación de la primera en función de la segunda.

Por las consideraciones anteriores la Corte Su­prema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECLARA EXE­QUIBLES los incisos 1º -en la parte demanda­da- y 2º del artículo 308 del Código de Proce­dimiento Civil (Decreto-leyes números 1400 v 2019 de 1970).

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José María Esguerra Samper

Presidente.

Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Miguel Lleras Pizarro, Luis Enri­que Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pin­zón, Dante Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernán­dez Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano.

Nicolás Pájaro Peñaranda

Secretario General.

Salvamentode voto

Por cuanto estimamos que la demanda con la cual se inició este proceso no plantea la indis­pensable proposición jurídica completa, y que, por ello lo procedente es un pronunciamiento inhibitorio por la Corte, no compartimos la decisión contenida en la anterior sentencia.

Por lo consiguiente, a continuación exponemos las razones de nuestro disentimiento.

I. Tenemos que observar, delanteramente, que el presupuesto de demanda en forma como re­quisito necesario para decidir con sentencia de mérito las acciones de inexequibilidad dé leyes o decretos extraordinarios, corresponde a una fi­gura jurídica de indiscutible origen legal y no a mera creación de tecnicismos procesales. En efecto:

El Decreto 432 de 1969, por el cual se dictaron normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, "y procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo", preceptúa en el ar­tículo 16 que en tratándose de leyes y decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y el artículo 80 de la Constitu­ción Nacional, la Corte no puede actuar sino en razón de la acción pública instaurada por cual­quier ciudadano, mediante escrito que debe con­tener todos los requisitos de forma que dicha disposición determina en sus cuatro ordinales.

Y establece luego el artículo 17 que una vez repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad, es decir, si di­cho escrito reúne los requisitos exigidos por el artículo anterior; y que en"caso de considerarla inepta, la providencia que así la declare, será dictada por la Sala, y contra ella procederá el recurso de reposición para ante la misma". (Sub­rayamos).

II. Además, según lo pregona el artículo 29ibídem, la Corte Suprema de Justicia, en ejerci­cio de esta jurisdicción, se encuentra inexcusa­blemente atada a lo que se demanda, sin que le sea posible fallar extra o ultra-petita; es decir, que sólo le compete confrontar la disposición o disposiciones acusadas con las normas de la Constitución para hacer la declaración correspon­diente.

Si a la Corte no le es posible pronunciarse acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de normas legales no acusadas, es deber inexcusable del demandante, en los casos en que un mismo supuesto de hecho se halle regulado por un nú­mero plural de disposiciones, acusar en la misma demanda todas las que tengan evidente inciden­cia en el punto, o sea, integrar la proposición jurídica, sin la cual la demanda no resulta idó­nea para que la Corte Suprema pueda resolverla con sentencia de mérito.

Del hecho de que la acción de inconstitucionalidad sea pública no puede seguirse, como lo insinúa la sentencia de la cual discrepamos, que el ciudadano que la ejercite quede relevado del deber de estructurar su demanda con el lleno de los requisitos que la propia ley exige.

Y si a la Corte no le es dado, como ya está dicho, pronunciarse en torno a la exequibilidad o inexequibilidad de normas no enjuiciadas de un estatuto, por la misma razón está también impedida para decidir ese aspecto sobre la par­te o partes de un texto legal no incluidas en la demanda, cuando el vicio de inconstitucionalidad que se atribuye a estas últimas puede predicarse también respecto de aquéllas, porque en­tre todas esas partes hay una íntima relación de dependencia.

III. Sobre la consideración de que la senten­cia debe resolver todos los puntos litigiosos, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil autoriza la condenain genere o en abstracto por frutos, intereses, perjuicios u otra cosa seme­jante, cuando el juez encuentre en el proceso la prueba de la prestación pero no la referente al monto o cuantía de ésta.

Consecuentemente, ese mismo legislador de 1970 consagró, al través del artículo 308 de la codificación dicha, el procedimiento indispensa­ble para darle efectos ejecutivos a la condena­ciónin genere, pues que si ésta no se liquida la sentencia que la impone carece de trascendencia jurídica. Así resultan estas dos normas legales tan íntimamente relacionadas, hasta tal punto que lo establecido por la segunda es el necesario complemento de la primera, o que ésta es el an­tecedente obligado de aquélla.

Y el precitado artículo 308 está integrado por cinco incisos, todos los cuales conforman un mismo planteamiento jurídico, aluden a un sis­tema procesal integrado por todas esas cinco disposiciones dependientes las unas de las otras. El primero de esos incisos establece el término y la forma para que el beneficiado con una sen­tencia en abstracto pida la liquidación; consagra el segundo la caducidad del derecho si no se ejercita dentro de la oportunidad indicada; determina el tercero el procedimiento que debe imprimirse a la solicitud de liquidación; el cuarto autoriza al juez para que, en el caso de que por falta de pruebas no pueda fijar la cuantía de la prestación debida, "declare extinguida la obligación"; y ordena el quinto, finalmente, que la oportunidad, forma, procedimiento y demás aspectos determinados en los incisos anteriores, deben seguirse también cuando la condenaingenere se hace no ya en una sentencia sino en "auto dictado en el curso del proceso".

IV. Encontrándose pues estas disposiciones tan íntimamente relacionadas entre sí, como que las unas dependen de las otras o las segundas son el complemento indispensable de las primeras, no puede la Corte pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad únicamente de partes de dicho ordenamiento, que es el objeto de la demanda, sin que sus razonamientos incidan en la eficacia o ineficacia de los incisos o partes del texto legal no acusados.

La apuntada conexidad íntima de las disposi­ciones que integran el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la imposibilidad de declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad solamente de algunas de sus partes integrantes, ya ha sido reconocida por la Corte. En efecto, en su sentencia de 23 de febrero de 1973 dijo al punto la Corporación: ".....la disposi­ción del inciso enjuiciado no es sino la conse­cuencia de lo establecido en el primero y el necesario antecedente de lo ordenado en el tercero. Ignora, además, su estrecha vinculación con el inciso 4º. Una decisión sobre el inciso 2º dejaría intacta la disposición conforme con la cual la par­te favorecida en el juicio tiene la obligación de presentar, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la con­denain genere, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva pres­tación. La base de la argumentación permane­cería legalmente firme. Suerte igual se correría frente a los incisos tercero y cuarto, el primero de los cuales dispone sobre cómo debe actuar el juez una vez presentada la liquidación..... idén­tica afirmación puede hacerse en relación con el inciso 5º. Y todo porque se trata de un sistema integrado en todas las disposiciones del artículo en cuestión. El examen del cargo resultaría, pues, inconducente y por ello es preciso considerarlo inepto".

Y si bien es cierto que en la demanda que hoy decide la Corte, a más del inciso 2º que antaño se había demandado, se acusa como inexequible una parte del inciso 1º, la que establece la opor­tunidad para pedir la liquidación, también lo es que las demás partes integrantes del precitado artículo 308 no han sido acusadas.

V. No estimamos pertinente, para aplicarla al caso que hoy decide la Corte, su doctrina con­tenida en los fallos de 10 de mayo y 6 de sep­tiembre del presente año, y que la sentencia de la cual disentimos cita como antecedente jurisprudencial en punto de interpretación del texto de las demandas de inexequibilidad. Porque en dichos fallos dijo la Sala que no constituye pro­posición jurídica incompleta la no acusación en la misma demanda de normas legales que, aun­que conexas con las que sí se han acusado, son sin embargo autónomas; lo que da tanto como aseverar que si entre varias disposiciones hay conexidad de dependencia y no se demanda la inconstitucionalidad de todas ellas, la demanda es inepta y se impone, por lo mismo, un pronun­ciamiento inhibitorio.

En el primero de los dos fallos citados, dijo en efecto la Corte: "En consecuencia, no constitu­ye proposición jurídica incompleta y por consi­guiente no justifica un pronunciamiento inhibi­torio por parte de la Corte, la omisión del ciudadano en demandar normas conexas, pero autónomas, puesto que el predicado de la conexidad no implica una unidad conceptual sino una interrelación de contenidos, no necesaria­mente dependientes, ni repetitivos…..".

Y en la sentencia de 6 de septiembre la Sala, relacionando algunas normas del Decreto 80 de 1976, para desechar la tesis de la ineptitud de la demanda dijo: "cada una de estas disposi­ciones tiene un sentido propio y constituye pro­posición jurídica completa, ya que la una no complementa la otra para expresar una sola normatividad".

Dejamos en esta forma expuestas las razones que nos han llevado a no compartir la sentencia de mayoría y por ello salvamos nuestros votos.

Humberto Murcia Ballén

José Eduardo Gnecco, Fabio Calderón Botero, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutié­rrez Lacouture, José María Velasco Guerrero, Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Bo­tero, Pedro Elías Serrano Abadía.