Norma demandada: declare la inexequibilidad "del artículo 431, inciso último, del Decreto ex-traordinario 1400 de 1970 (agosto 6), modificado y corregido por el Decreto 2019 de 1970 (octubre 26), artículo e inciso que hacen parte del nuevo Código de Procedimiento Civil".
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Exequibilidad del inciso final del artículo 431 del nuevo Código de Procedimiento Civil, y modificado por el Decreto extraordinario 2Ó19 de 1970. - Qué se entiende por "revisión de un código". Dos aclaraciones de la Corte en cuanto a la sentencia anterior de 6 de mayo de 1971, con relación a la cosa juzgada en materia constitucional. - Principios fundamentales del artículo 30 de la Constitución Nacional, propiedad privada, derechos adquiridos y expropiación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., septiembre 3 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
I
PETICION
Con fundamento en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Manuel A. Chaparro C. solicita de la Corte declare la inexequibilidad "del artículo 431, inciso último, del Decreto extraordinario 1400 de 1970 (agosto 6), modificado y corregido por el Decreto 2019 de 1970 (octubre 26), artículo e inciso que hacen parte del nuevo Código de Procedimiento Civil".
II
DISPOSICIONES ACUSADAS
1. El texto original del artículo 431 del nuevo Código de Procedimiento Civil, adoptado por el Decreto extraordinario número 1400 de 1970, disponía:
"Artículo 431. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
"También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación.
"A la demanda se acompañará copia de la escritura pública en que conste la respectiva obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, deberá probarse en él proceso el hecho contrario.
"En el primer caso, si el demandado no se opone en el término de traslado, se procederá como dispone el numeral 7 del artículo 434.
"Si la sentencia ordena la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 y 339.
"Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, anterior a la tradición del bien al demandante. En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato".
2. El texto del mismo artículo 431 con la modificación o corrección introducida por el Decreto extraordinario número 2019 de 1970 es el siguiente:
"Artículo 431. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
"También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma, forma un derecho de usufructo, uso o habitación.
"A la demanda se acompañará copia de la escritura pública en que conste la respectiva obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, deberá probarse en el proceso el hecho contrario.
"En el primer caso, si el demandado no se opone en el término del traslado, se procederá como dispone el numeral 7 del artículo 434.
"Si la sentencia ordena la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 y 339.
"Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe, siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante. En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato, y a falta de éste, el acta de entrega servirá de título al demandante para todos los efectos legales, mientras no se firme nuevo contrato".
3. Por tanto, la norma objeto de la acusación es el inciso final del artículo 431, modificado o adicionado por el Decreto número 2019 de 1970.
III
TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION
1. El actor señala como infringidos el artículo 76, incisos 1º, 2º y 12 y el artículo 30 de la Constitución.
2. Aunque la redacción de la demanda es defectuosa en cuanto no precisa y separa debidamente los dos cargos de violación, la Corte, para el desempeño de su función jurisdiccional, interpreta la acusación en los dos aspectos dichos, el ele violación del artículo 76, ordinal 12 y concordantes, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias; y el del artículo 30, por desconocimiento de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con justo título.
3. Respecto de las razones o motivos de la violación, el actor expone:
a) "En presencia de las normas sustantivas transcritas, debemos establecer si el Presidente de la República, en los decretos demandados, se abrogó funciones que son propias del Congreso, como hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogar las preexistentes, pues si no estaba investido de esas facultades extraordinarias, según la Ley 4ª de 1969, violó la Carta.
b) "En el inciso 1º del artículo 431, con el llamativo título, 'ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE', se estableció: 'El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado, por inscripción del título en el registro (de instrumentos públicos), "podrá demandar a su tradente para que le haga LA ENTREGA MATERIAL CORRESPONDIENTE' (lo destacado es nuestro); lo que equivale a reconocer la preexistencia de las normas sustantivas, consagradas en el Código Civil, sobre dominio, tradición, posesión, memoradas anteriormente.
e) "Ahora; Si las facultades ele que fue investido extraordinariamente el Presidente, eran las de expedir y poner en vigencia el 'CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL', su misión, según el inciso 1º del artículo 431, era la de reglamentar la entrega real, o tradición material, consagrada en el artículo 740 del Código Civil, pero si en contrario, el Presidente, lejos de reglamentar la norma sustantiva, la derogó, para establecer: 'Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario, que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante', estableció: que el tradente no está obligado a hacer entrega real y material de la cosa al adquirente, si existe contrato de arrendamiento, o en otros términos, como reglamenta en seguida, la extinción de una de las obligaciones esenciales del tradente, que es la de hacer entrega real y material al adquirente de la cosa.
"Pero esta reglamentación, resulta aún más arbitraria, al establecer el mismo Legislador Ejecutivo, a continuación: 'En este caso la entrega (material), se hace mediante la notificación al arrendatario, para que en lo sucesivo tenga al demandante como arrendador, conforme al respectivo contrato y, a falta de éste, el acta de entrega servirá de título al demandante, para todos los efectos legales, mientras no se firme nuevo contrato'. (Subrayamos nosotros).
d) "El inciso último del artículo 431, de los decretos acusados, viola el artículo 30 de la Carta, comoquiera que en esta norma, estableció el Constituyente: 'Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles...', y, si el Presidente, extralimitándose en las precisas facultades que le confió el Congreso, en la Ley 4ª de 1969, en tales decretos, y artículo e inciso demandados, no solo desconoció la propiedad privada y disposiciones preexistentes del Código Civil, sino que derogó el articulado, sobre dominio, tradición, posesión y tenencia, abusivamente se abrogó las funciones propias del Congreso.
"En efecto: se instituyó y reglamento un nuevo régimen innominado, concebido en los siguientes términos: 'No puede privarse en ningún caso de la tenencia al arrendatario, que pruebe siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante...'.
"El artículo 30 de la Constitución Nacional consagra los siguientes postulados:
"a) Se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales y jurídicas.
"b) Tales derechos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
"c) Cuando de la aplicación de una ley, expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resulten en conflicto los derechos de los particulares, con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado debe ceder al interés público o social.
"d) Si la Carta garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, ello quiere decir, que las normas consagradas en el Código Civil -dominio, tradición, posesión, tenencia, arrendamiento-, están amparados por la propia Constitución y de consiguiente, la reglamentación para hacerlos efectivos -CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- debe limitarse, a establecer, la manera o medios para hacer efectivos esos derechos, no para enmendarlos, derogarlos o hacerlos ineficaces.
"e) De consiguiente, si el Presidente de la República, en uso o mejor con abuso, de las facultades que se le confirieron, para revisar y poner en vigencia el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, derogó las normas vigentes sustantivas, sobre dominio, tradición, posesión, tenencia y arrendamiento, estableciendo que la ENTREGA MATERIAL, legítimamente se hace…' mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante -adquirente- como su arrendador, conforme al respectivo contrato y, a falta de éste, el acta de entrega servirá de título al demandante, para todos los efectos legales, mientras no se firme nuevo contrato...', desquició las normas sobre dominio y tradición, legislando sobre estas materias, privando de esas funciones, que son privativas del Congreso.
"f) De todo lo anterior, resulta incuestionable honorables Magistrados que él Presidente de la República, al hacer uso de las facultades precisas y extraordinarias, que le confió el Congreso de la República, por medio de la Ley de 1 1969, para revisar el Código Judicial y poner en vigencia el nuevo 'CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL', que el Presidente reglamentó, por medio de los precitados Decretos 1400 y 2019 de 1970, extralimitó y abusó de tales facultades, pues mediante el artículo 431, inciso último, demandado, que hace parte de tal Codificación, se derogaron varias normas sustantivas preexistentes del Código Civil, extralimitación y abuso, que traen, como consecuencia legal, la inexequibilidad del acto, por violación manifiesta de los artículos 30 y 76 de la Constitución Nacional".
IV
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 16 de junio del año en curso, se opone a las pretensiones del actor, estimando exequibles las normas legales objetadas.
2. Hacen parte de ese estudio las siguientes reflexiones:
a) "El concepto de la violación se concreta en dos cargos así: 1. Extralimitación de las precisas facultades concedidas por la Ley 4 de 1969, en cuanto a su materia, y 2. Violación de derechos adquiridos, pero a través del exceso o desviación en el ejercicio de las mismas facultades extraordinarias.
b) "Ha habido, a juicio del demandante, una sustitución de facultades del Presidente al Congreso porque con los decretos acusados, se derogaron tácitamente normas sustantivas del Código Civil, como son los artículos 669, 740, 665, 762, 1494,1495,1612,1973, 2019 y 2020, relacionadas con dominio, tradición, posesión y tenencia, pues, según su concepto, si las facultades eran para expedir y poner en vigencia el ' Código de Procedimiento Civil', su misión tenía que ser la de reglamentar la entrega real o tradición material consagrada por el artícuo <sic>740 del Código Civil y no para establecer que: 'Al practicar la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario, que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante', con lo cual se extingue una de las obligaciones esenciales del tradente, que es la de hacer entrega real y material de la cosa al adquirente.
c) "Arguye también que resulta más arbitraria la reglamentación al establecer: 'En este caso la entrega, se hace mediante la notificación al arrendatario, para que en lo sucesivo tenga al demandante como arrendador, conforme al respectivo contrato y, a falta de éste, el acta de entrega servirá de título al demandante, para todos los efectos legales, mientras no se firme nuevo contrato', ya que al no estar obligado el vendedor a hacer la entrega real, sino en forma ficticia o simulada, por medio del endoso legal de un contrato de arrendamiento contra la voluntad del adquirente, se está frente a un contrasentido jurídico, si se tiene en cuenta que se deroga el artículo 2019 del Código Civil que estatuye claramente que si el dueño de un inmueble dado en arrendamiento por título privado, lo enajena, el contrato de arrendamiento se extingue, porque el adquirente no está obligado a respetarlo.
d) "Estima el actor que el inciso acusado del artículo 431 del nuevo Código de Procedimiento Civil viola el artículo 30 de la Carta, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, porque el Presidente de la República extralimitándose en las precisas facultades que le confirió la Ley 4 de 1969 no sólo desconoció tales derechos sino que derogó el articulado del Código Civil sobre dominio, tradición, posesión y tenencia. El legislador extraordinario ha debido limitarse a establecer los medios para hacer efectivos esos derechos, no para enmendarlos, derogarlos o hacerlos ineficaces, y como así lo hizo invadió el campo legislativo privativo del Congreso.
"De todo lo anterior -concluye el actor-, resulta incuestionable que el Presidente de la República al hacer uso de las facultades precisas y extraordinarias que le confirió la Ley 4 de 1969 para revisar el Código Judicial y poner en vigencia el nuevo 'Código de Procedimiento Civil', extralimitó y abusó de tales facultades.
e) "Al fallar sobre la demanda formulada por los ciudadanos León Posse Arboleda y José Gabino Pinzón Martínez, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en sentencia de fecha 6 de mayo pasado, declaró exequible el Decreto-ley 1400 de 1970, por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil, 'en cuanto al proferirlo el Presidente de la República se ciñó a las facultades de la Ley 4 de 1969'.
"A la misma conclusión de exequibilidad había llegado el Procurador General al rendir el concepto correspondiente.
f) "Es cierto, y así lo anota expresamente la Corte en la parte motiva del fallo, que éste y el estudio que le precede, se refieren únicamente a las disposiciones del Decreto-ley 1400 de 1970, en la parte no sustituida o modificada por los Decretos-leyes 1678 y 2019 de 1970, y es así mismo evidente que la demanda que ahora se examina alude a un precepto del primer decreto según la nueva redacción que se le dio en el citado Decreto 2019, concretamente, al artículo 1, numeral 79 de éste, que sustituyó el inciso final del artículo 431 del Decreto 1400.
"Pero estimo que las consideraciones consignadas en ese fallo y en el anterior concepto de la Procuraduría General para concluir que no hubo extralimitación ni abuso en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1969, son igualmente aplicables a la norma acusada del Decreto 2019 de 1970, expedido también con invocación de tales autorizaciones extraordinarias.
"En efecto, aquí se regula una situación típica del Derecho Procesal Civil y de modo concreto un juicio o proceso especial ya contemplado en el actual Código Judicial (artículo 887 en relación con los artículos 877 y ss.) y en el proyecto sustitutivo presentado al Congreso en 1959. Si el nuevo precepto tiene alguna incidencia en otros consignados en leyes sustanciales como lo alega el demandante, ello en nada se aparta de las facultades extraordinarias, dadas para expedir el nuevo Código de Procedimiento Civil.
"Y si no hubo exceso ni desviación en el ejercicio de las facultades, no se infringió el artículo 118-8 en velación con el artículo 76-12, de la Carta, ni tampoco, de consiguiente, los que el actor invoca referentes a la atribución constitucional del Congreso de hacer, interpretar, derogar y modificar las leyes.
g) "La tacha por infracción del artículo 30 de la Carta es presentada por el demandante como una consecuencia necesaria de la misma extralimitación o abuso de las facultades extraordinarias alegadas en la primera parte del libelo y sólo como un reflejo de la violación del Art. ni menos fundar una acusación por violación directa de aquel precepto que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título y determina las condiciones en que el interés privado deberá ceder al interés público o social. De manera que aquí procede la misma conclusión enunciada respecto del primer cargo examinado".
V
CONSIDERACIONES
Primera.
1) Como lo observa el Jefe del Ministerio, Público, las razones que tuvo en cuenta, la Corte para declarar que no hubo abuso en el ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la República por la Ley 4ª de 1969, al dictar el Decreto original número 1400 de 1970, son valederas respecto de la expedición del Decreto 2019 del mismo año, que modificó algunas de las disposiciones del primero. Entonces se dijo y ahora se ratifica:
a) Las facultades extraordinarias fueron conferidas para expedir y poner en vigencia un Código de Procedimiento Civil, objeto preciso al cual se atendió por medio del acto impugnado, que es un estatuto con la finalidad específica de realizar el derecho sustantivo. El derecho procesal, en términos generales, es el conjunto de normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional, que integra el Poder Público;
b) En consecuencia, la revisión prevista en la ley de facultades extraordinarias, se debe entender no sólo en el sentido filológico-gramatical, sino también en el más amplio del análisis y la investigación científica. Así se tiene:
i) En el primer evento, el vocablo brinda varias interpretaciones, ya que su acepción lingüística es múltiple;
ii) Queda, entonces, la alternativa, por la misma naturaleza del término, de ofrecer una interpretación específica, adecuando el juicio a una variable jurídica que, dentro del control constitucional, función concreta que ahora se cumple, halle la más justa significación, ya que no se trata de definir lo que ordinariamente es la revisión de un texto legal cualquiera, sino de precisar el alcance y finalidad, de la revisión de un código.
2. Cuando el legislador dispone la revisión de un código que se integra con numerosos preceptos, no está, ni podría estar, pensando en cuál o cuáles de ellos deben ser sustituidos, modificados, aclarados o enmendados; si así lo fuera, la solución viable consistiría en indicar aquéllos que, precisamente, deberían serlo. A contrario sensu, si no aparece tal cosa, es porque el legislador otorga al revisor amplia y generosa facultad.
No existe una medida objetiva para saber con certeza hasta dónde llega la "revisión" de un código, es decir, si debe limitarse a modificaciones del estatuto vigente o si puede sustituirlo en su integridad.
Para la Corte, ambas formas corresponden al concepto de "revisión" de un código y si el legislador extraordinario consideró más adecuada la segunda forma, no puede aceptarse que excedió las facultades que para "revisar" el código le fueron conferidas.
c) No es razonable mantener el criterio de que los códigos, por su contenido, constituyen una materia autónoma, independiente y excluyente de otras áreas jurídicas. El progreso de la ciencia del derecho, lo afirman los Maestros, está en la unidad de su objeto, de tal modo que difícilmente podría modificarse una sola de sus partes sin que ello a su vez no refluya en los demás ordenamientos específicos.
d) En estas condiciones no encuentra la Corte que se haya cometido un abuso de poder por exceso o desviación en ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 4ª de 1969 otorgó al Presidente de la República para la expedición del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, no está probada la violación de la Constitución en las disposiciones invocadas por los actores, a saber: artículo 76, en su inciso 1º y en su numeral 12; el 118, en su numeral 8, y en relación con el anterior; ni en el artículo 55 que define las Ramas del Poder Público y consagra la autonomía de su ejercicio. (Cf. sentencia Sala Plena de 6 de mayo de 1971).
3. Pero, la Corte estima pertinente, en relación con la anterior sentencia de 6 de mayo de 1971, hacer dos aclaraciones:
a) Respecto del caso sub judice no se presenta el fenómeno procesal de la cosa juzgada en materia constitucional, ya que se trata de un acto legislativo distinto del enjuiciado en dicha providencia. En efecto, ésta recayó, de modo exclusivo, en el Decreto número 1400 de 1970; y la presente, se relaciona con el Decreto número 2019 del mismo año.
b) Al afirmar la Corte que d citado fallo tiene un carácter definitivo, mas no absoluto, quiso establecer que se estaba juzgando solo el ejercicio de las facultades extraordinarias, en cuanto a la revisión, expedición y vigencia del Código de Procedimiento Civil; siendo procedente, por tanto, acciones de inexequibilidad que se refieran a determinadas normas del Código, singularmente consideradas.
Segunda.
El artículo 30 de la Constitución define, con efectos jurídicos, la naturaleza económica y social del Estado colombiano. Acoge estos principios fundamentales:
a) Garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas;
b) Irretroactividad de la ley en relación con estos derechos y con los emanados de las leyes "administrativas";
c) Preeminencia del interés público o social en caso de conflicto con el interés privado;
d) Función social de la propiedad privada, y desde luego de la pública;
e) Expropiación de la propiedad privada, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por la ley, mediante sentencia judicial e indemnización previa;
f) Expropiación de la propiedad privada, sin indemnización, por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Tercera.
1. Sin perjuicio de los criterios acogidos por la jurisprudencia de tiempo atrás, conviene darle a la noción de los derechos adquiridos su justo y preciso valor. La norma constitucional se refiere, entre otros, a los constituidos "con arreglo a leyes civiles", es decir, a los que "determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles, como lo prevé el artículo 1º del respectivo Código".
2. Mas, el ejercicio normal, o excepcional, de la función legislativa del Poder Público genera, igualmente, otra clase de leyes, las denominadas "administrativas", que definen la situación o situaciones de los gobernados frente al Estado. Y al paso que en las primeras, las "civiles", se respeta la autonomía de la voluntad, en las segundas, realmente ésta no existe. En el primer caso -como lo ha advertido el Consejo de Estado y es lo cierto- hay equilibrio de derechos y poderes, en el segundo hay subordinación de un sujeto de derecho a otro. Es un fenómeno semejante al que se deduce de la comparación entre el derecho privado y el derecho público: el primero se aplica, de modo preferente, por concierto; el segundo, igualmente, por imperio.
Cuarta.
1. Mas la ley "administrativa" también deja a salvo las situaciones jurídicas individuales surgidas al amparo de la legislación anterior. Esta ha sido la doctrina de la Corte a través de innumerables fallos de amplia difusión, como los de doce de noviembre y 24 de febrero de 1955 (G. J., Tomos 45 y 79). Este caso es la excepción; la regla es que las nuevas relaciones que prevé la ley no menoscaban las situaciones jurídicas subjetivas. (Cf. sentencia Sala Plena de 14 de junio de 1969).
2. En el presente caso, de acuerdo con las consideraciones anteriores, no aparece violación de la propiedad privada o de derecho adquirido alguno.
Quinta.
1. El precepto impugnado reglamenta un fenómeno procesal especial, y por consiguiente, es materia del Código de Procedimiento Civil; sustituye al artículo 887 del Código antiguo, que decía: "Al juicio que se promueva por personas a quienes se les ha transferido el dominio pleno o cualquier otro derecho real principal sobre un inmueble cuya tradición legal se haya efectuado por medio del registro, para que el tradente no retenga materialmente la cosa en su poder, se le da la tramitación señalada en el capítulo precedente" (juicios posesorios, despojo, perturbación).
2. Lo que se busca, con acierto jurídico, es evitar la confusión de dos procedimientos civiles que amparan derechos distintos: el del adquirente de un bien inmueble y el del arrendatario del mismo.
Sexta.
De lo expuesto se deduce que el inciso último del artículo 431' del Código de Procedimiento Civil no viola la Constitución en los dos aspectos señalados por el demandante, o sea de abuso en el ejercicio de las facultades extraordinarias que al Presidente de la República confirió la Ley 4ª de 1969; ni el menoscabo de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con justo título.
VI
CONCLUSION
Esta es la de la exequibilidad de la norma acusada, la cual no viola los textos indicados por el actor, ni otro alguno.
VII
FALLO
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Es exequible el inciso final del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adoptado por el Decreto extraordinario número 1400 de 1970, y modificado por el artículo 1º, 79, del Decreto, también extraordinario número 2019 del mismo año.
Publíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Transcríbase a quien corresponda. Archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Rodrigo Noguera Laborde, Conjuez, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.