Norma demandada: se declaren inexequibles los artículos 160 a 170, inclusive, del Decreto-ley 1355 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía". [Capítulo VI - De los espectáculos - (.....De las Corridas de Toros)].
NORMAS POLICIVAS SOBRE CORRIDAS DE TOROS
Son constitucionales los artículos 160 a 170 inclusive del Decreto-ley 1355 de 1970. - Naturaleza, alcance y contenido del servicio público de policía. Facultad supletiva de los Concejos Municipales y de las Asambleas Departamentales, para reglamentar la policía local, en el evento de no existir disposición legal. Artículo 187, ordinal 9 de la Constitución Nacional. No hubo exceso ni desviación en el ejercicio de las autorizaciones extraordinarias, del artículo 76-12 de la Carta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., marzo 12 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadano Carlos Vila Escobar, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declaren inexequibles los artículos 160 a 170, inclusive, del Decreto-ley 1355 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía". [Capítulo VI - De los espectáculos - (…..De las Corridas de Toros)].
Tenor de las disposiciones acusadas:
"DECRETO NUMERO 1355 DE 1970
(agosto 4)
"por el cual se dictan normas sobre policía.
''El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
"DECRETA:
"……………………………………………………………………………………………..
"Artículo 160. Los espectáculos taurinos pondrán ser: Corridas de toros de primera y segunda categoría; corridas de novillos con picadores; corridas bufas y festivales.
"Artículo 161. No podrá anunciarse ningún espectáculo taurino sin previo permiso del Alcalde. La solicitud para obtener el permiso de anuncio deberá contener, por lo menos, indicación de la clase de espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyas reses se pretende lidiar y el nombre completo de los espadas o matadores que habrán de actuar.
"Cuando se trate de una serie de espectáculos, la solicitud de permiso para anunciarlos deberá indicar además las fechas en las que habrán de realizarse las corridas.
"Artículo 162. La solicitud del permiso para celebrar el espectáculo taurino deberá acompañarse de una copia del permiso concedido para anunciarlo y de las certificaciones del ganadero o ganaderos relativas a la sanidad y edad de las reses que vayan a lidiarse y a las constancias de las cuadrillas de haberles sido satisfechos los honorarios por el empresario.
"Artículo 163. Cuando sea necesario sustituir uno de los matadores anunciados o por lo menos la mitad de las reses que figuren en el cartel, el empresario lo hará conocer por todos los medios a su alcance y cualquier espectador tendrá derecho a que se le devuelva el importe de su localidad hasta una hora antes de la señalada para iniciarse la función.
"Artículo 164. Iniciada la venta de boletas, no podrá suspenderse ningún espectáculo taurino, debidamente anunciado, sin permiso del Alcalde.
"Artículo. 165. Las reses que se destinen para la lidia en corridas de primera categoría deberán tener más de cuatro años y menos de siete y un peso mínimo, en vivo, de 435 kilogramos.
"Las reses que se destinen para corridas en novilladas con picadores, deberán tener un peso mínimo, en vivo de 375 kilogramos.
"Para las corridas de toros que se anuncien como de segunda categoría, las reses podrán tener un peso mínimo, en vivo, de 400 kilogramos.
"Artículo 166. En cada municipio en donde exista plaza permanente de toros, habrá una comisión taurina integrada por dos veterinarios y tres aficionados de reconocida competencia designados por el Alcalde y por sendos representantes de los matadores de reses de lidia y de las agremiaciones de toreros.
"Artículo 167. La comisión de que trata el artículo anterior asesorará al Alcalde en la concesión de permisos para anunciar y celebrar espectáculos taurinos y será la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones anotadas en este capítulo y de las que señalen los reglamentos locales.
"Artículo 168. Los veterinarios practicarán reconocimiento sanitario de las reses veinticuatro horas antes de la señalada para iniciarse la corrida de toros y podrán rechazar aquellas reses que no cumplan los requisitos de sanidad, intangibilidad de las defensas o el peso señalado en los reglamentos.
"Igualmente los veterinarios practicarán inspección sanitaria a los caballos destinados a la suerte de varas.
"Artículo 169. Corresponde al Alcalde o a un funcionario de policía designado por aquel, la presidencia de todos los espectáculos taurinos.
"Artículo 170. La asesoría de la presidencia será ejercida por turnos que señalará la comisión taurina municipal por los tres funcionarios que la integran".
INFRACCIONES Y RAZONES ALEGADAS
El demandante estima que el Decreto 1355, en la parte acusada, es violatorio de los artículos 76-12 y 187 de la Carta, por dos conceptos por rebasar las autorizaciones extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el inciso primero, numeral 13, del artículo 20 de la Ley 16 de 1968; y por transgresión directa del artículo 187 del estatuto fundamental, en cuanto se desconoce la atribución novena que allí se da a las Asambleas.
Es pertinente copiar los siguientes párrafos del libelo:
"De la lectura de los artículos acusados salta a la vista que estas normas se refieren a calidad, cualidades y clasificación de las corridas de toros, materia que compete reglamentar a las Asambleas y al Concejo Distrital; la ley de autorizaciones no facultó al Ejecutivo para legislar sobre aspectos que son del resorte local exclusivamente.
"De manera diáfana aparece que el Ejecutivo se extralimitó en las facultades que le fueron conferidas por la Ley 16 de 1968 al expedir las normas acusadas del Decreto-ley 1355 de 1970, artículos que son, por consiguiente, inconstitucionales".
Idea que se recalca y complementa así:
"Los artículos acusados no tienen relación alguna con el orden público y violan positivamente las atribuciones que establece el artículo 187 de la Carta para las Asambleas. No se ve en parte alguna de la ley de autorizaciones -Ley 16 de 1968-, que ésta faculte al Ejecutivo para cercenar, destruir o modificar las atribuciones legales de las Asambleas y lo que sería absurdo, por injurídico, las atribuciones constitucionales de aquellas entidades. Hay pues extralimitación".
CONCEPTO DEL PROCURADOR
A las mismas infracciones constitucionales que alega el actor (exceso o desviación en el ejercicio, de las autorizaciones extraordinarias conferidas en la Ley 16 de 1968 y quebranto del artículo 187 de la Carta), se refiere el Jefe del Ministerio Público, de la manera siguiente:
Recuerda que el numeral 13 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, faculta al Presidente de la República para "expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su competencia...", y comenta:
"Para este Despacho, en el aparte citado de la Ley 16 de 1968 no es jurídico pretender encontrar nada que limite el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas y menos en el sentido a que alude el demandante. La claridad y la precisión del texto son tan absolutas, que de su simple lectura es inevitable concluir que allí no se intenta siquiera hacer distinciones o diferencias entre policía general y policía local; ni se introduce excepción alguna para restringir las autorizaciones y excluir de ellas lo relacionado con esta segunda especie de la expresión genérica policía, comprensiva de múltiples materias, facetas, modalidades, campos de aplicación, tal como ha sido conceptualmente definida por doctrinantes y magistrados y delimitada por la praxis del ejercicio en las naciones civilizadas, de los poderes estatales en que se concreta y traduce.
"No existe pues, extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias ni, de consiguiente, infracción del artículo 118-8º de la Carta, en relación con el 76-12".
Y relativamente al artículo 187 del estatuto fundamental dice:
"El artículo 187 de la Constitución, que el actor señala también como violado, en su numeral 9, expresa:
'Artículo 187. Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:
"……………………………………………………………………………………………….
'9. Reglamentar la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal'.
"Se ha pretendido entender este precepto en el sentido de que todo lo referente a la policía local es de competencia exclusiva de las corporaciones administrativas departamentales, es decir, que aquella es materia vedada a la intervención del poder legislativo, pero se ignora así que la misma norma en su segunda parte restringe la atribución conferida en la primera a las Asambleas de reglamentar lo relativo a la policía local, en cuanto subordina su ejercicio a que respecto de la misma materia -'policía local'--no exista disposición de orden legal. "En otras palabras, en lo referente a policía general o de aplicación nacional, las Asambleas no tienen ninguna intervención, y en cuanto a policía local o de aplicación regional, tales corporaciones tienen facultades simplemente supletorias, pues solamente pueden reglamentar esta materia en cuanto no haya sido objeto de reglamentación por la ley. Producida ésta, automáticamente desaparecen aquellas que sobre los mismos puntos puedan encontrarse en ordenanzas departamentales.
"Con mayor razón es aplicable esta conclusión a los Concejos, cuyas atribuciones en materia de policía no tienen origen en la Constitución sino en la ley (C. R. P. M., Art. 169, 5 y Decreto- ley 3133 de 1968, artículo 2).
"De manera que es asimismo infundada la tacha por infracción del artículo 187, 9 de la Carta".
CONSIDERACIONES
La Constitución consagra la libertad como base de conducta individual que ha de observarse en armonía con los derechos y garantías ajenos. La libertad no es solo atributo de hacer todo aquello que no dañe a otro ni a la sociedad. Ella representa asimismo garantía que respalda a hombres y mujeres en el ejercicio de las actividades que le son propias, sin que las autoridades puedan estorbarlas, salvo prohibición legal: al contrario, éstas se han instituido, en primer lugar, con el fin de protegerla (artículo 16 C. N.). El individuo para obrar útilmente, precisa sentir incólume su seguridad personal y abrigar plena confianza en que si no desconoce la Constitución o las leyes, será respetado. (Art. 20 C. N.).
Al servicio público de policía, uno de los primarios del Estado, se adscribe esa doble misión, indispensable a la convivencia social: garantía de los derechos individuales y necesidad de prevenir actos contrariosa los de todos. Libertad y orden forman el díptico que enumera los fines, asuntos, sujetos y medios del derecho policivo.
Las materias de tales reglas jurídicas son aquellas que miran a evitar perturbaciones en la marcha de las instituciones del país o desarreglos en el curso normal de las actividades de sus pobladores, y de ahí que conciernan al mantenimiento del orden y la tranquilidad del Estado, a prevención de ilícitos punibles, conjuras, desórdenes callejeros, reyertas, salubridad, buenas costumbres y decencia, reuniones, espectáculos, permisos, acatamiento a órdenes de la autoridad, si necesario fuere de modo coercitivo, circulación y tránsito, caza y pesca, incomodidades abusivas, prohibición de contaminar el aire por medio de instalaciones fabriles o de vehículos automotores, etc.
La policía, además, labora con la Rama Jurisdiccional en la tarea represiva del Estado, al conocer de ilícitos considerados menores o de contravenciones especiales y como auxiliar en el cumplimiento de comisiones determinadas y aun de diligencias en la etapa de indagación. Su ingerencia <sic> en esta órbita, de suyo restringida, debe someterse con rigor a las normas constitucionales sobre administración de justicia y encerrarse en los canceles que ciñen la capacidad de decidir esos asuntos.
Para llevar a la práctica los diversos cometidos que se acaban de enumerar, el gobierno tiene autoridades, a menudo con funciones de policía, y un cuerpo especial y jerarquizado, sujeto a reglas particulares de disciplina.
El espacio de aplicación de las disposiciones policivas, pueden extenderse a todo el territorio o reducirse a colectividades menos extensas. La policía es, pues, nacional o local.
El derecho positivo tiende a unificar la legislación de policía, y de ahí que la mayor parte de sus regulaciones, en lo cardinal, sean de carácter legislativo y aplicable en el país. Pocas materias deja la ley para ser regladas por normas de menor alcance, como son las ordenanzas departamentales o los acuerdos municipales.
En consecuencia de este orden de preceptos escalonados, dependientes unos de otros y cuyos méritos se sobreponen, cualquier disposición local debe ceder, ante las legales, en cuanto sean incompatibles. Así lo persuade, constitucionalmente hablando, el numeral 9º del artículo 187 de la Carta, relativo a las Asambleas, pero aplicable también a los Concejos, y a cuyo tenor los referidos cuerpos departamentales podrán "reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal". Asambleas y Concejos dictan reglas de policía, cuyos efectos no traspasan los límites de la respectiva comprensión departamental o municipal, para prevenir o remediar situaciones imprevistas por el legislador, cuya naturaleza e importancia deriva generalmente de factores relativos a un lugar determinado o a la índole de sus habitantes.
Los reglamentos de policía local son supletorios de los generales trazados en la ley. Ni las ordenanzas ni los acuerdos, en cuestiones policivas, guardan eficacia ante un texto legal que le sea contrario.
Sentado lo anterior, se considera:
Si la reglamentación de los espectáculos pertenece al derecho de policía;
Si éste, de manera primordial, es elaborado por la ley;
Si los artículos 160 a 170 inclusive Decreto 1355 de 1970, reglamentario de las corridas de toros, tienen fuerza legislativa;
Si tal fuerza legislativa, en la parte demandada, procede correctamente del numeral 13 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, sobre facultades extraordinarias, numeral que autoriza al Presidente de la República "para expedir normas de policía que determinen las materias de su competencia", durante tres años, que todavía no han vencido,
Debe concluirse que los artículos 160 a 170 acusados no rebasan las autorizaciones extraordinarias que los informan, y que, por tanto, es infundado el cargo propuesto en la demanda, de ser violatorio del numeral 12 del artículo 76 del estatuto constitucional.
De otra parte, si se tiene en cuenta:
Que los artículos 160 a 170 acusados, al dictar normas con fuerza legal sobre espectáculos taurinos, no invaden la competencia de las asambleas para expedir normas locales sobre la misma materia, pues esa aptitud solamente puede ejercerse por las citadas entidades a falta de mandato superior legislativo;
Es fuerza concluir que los artículos acusados en ningún caso contrarían el texto 187 del estatuto fundamental, que acaba de citarse; y por ello es improcedente el cargo del demandante en este punto.
Como, en fin, la Corte no halla pugna entre los textos demandados y disposición alguna de la Constitución, se impone tomar la siguiente
RESOLUCION
La Corte Suprema de Justicia en Pleno, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
Son constitucionales los artículos 160 a 170, inclusive del Decreto-ley 1355 del 4 de agosto de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía".
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Cediel Angel, AlejandroCórdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García Jorge Gaviria Salazar, Gerardo Cabrera Moreno, Conjuez, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Alberto Ospina Botero, Guillermo Ospina Fernández, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José Marín Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez,
Secretario General