Norma demandada: artículo 85 del Decreto 1355 de 1970
SENTENCIA NUMERO 28
DERECHO POLICIVO
RESUMEN
El poder de Policía es entendido como la potestad pública de imponer límites a la libre actividad de los particulares que permitan y hagan posible la vida en una sociedad organizada.
Exequible el artículo 85 del Decreto 1355 de 1970.
Corte Suprema de justicia Sala Plena
Referencia: Expediente No. 2207.
Acción de inexequibilidad contra el artículo 85 del Decreto 1355 de 1970.
Normas de policía. Actor: Ernesto Rey Cantor.
Magistrado Sustanciador: Rafael Méndez Arango.
Aprobada según Acta Nº 09.
Bogotá, D.E., marzo once (11) de mil novecientos noventa uno (1991).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inexequibilidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional e invocando su condición de ciudadano en ejercicio, Ernesto Rey Cantor pide a la Corte que declare inexequible el artículo 85 del Decreto 1355 de 1970, por estimarlo contrario al ordenamiento constitucional.
Cumplidos los trámites de rigor y obtenido el concepto que concierne emitir al Procurador General de la Nación, se procede a decidir en el fondo la demanda incoada.
II. NORMA ACUSADA
Su tenor literal es como sigue:
«DECRETO Nº 1 355 DE 1970
(agosto 4)
"Por el cual se dictan normas sobre policía"
"……….
"Artículo 85. El que insista en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será expelido por la Policía a petición del mismo morador."»
III. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Estima el demandante que el precepto acusado infringe el artículo 26 de la Constitución Nacional, concretamente el derecho de defensa y el debido proceso.
Señala que en virtud de la disposición acusada se reprime "una conducta que atenta contra la tenencia legítima y legal de la propiedad" al consagrar la facultad policiva de "expeler" a la persona que insista en permanecer en domicilio ajeno, pero no señala el procedimiento que deberán observar las autoridades de policía para definir la responsabilidad del transgresor. Lo cual permite al juzgador fallar a su leal saber y entender, y propicia el atropello de los derechos civiles y garantías sociales consagrados en el Titulo III de la Carta.
En un análisis totalmente ajeno al contenido de la disposición que acusa, plantea que si el funcionario policivo se abstiene de decretar la restitución del inmueble incurrirá en omisión en el ejercicio de sus funciones y si la ordena sin oír al querellado incurrirá en extralimitación de las mismas, y se pregunta cómo podría configurarse tal desborde "si el artículo 85 no prevé el trámite procedimental que ha de observar la autoridad policiva al cumplir con sus funciones que debieron detallarse en la ley o reglamento".
Considera que la omisión en que incurrió el legislador extraordinario viola directamente el artículo 26 e indirectamente los artículos 20 y 63 de la Constitución Nacional.
Apoyado en la Sentencia de Sala Plena de mayo 3 de 1984 (M. P. Manuel Gaona Cruz), mediante la Cual se declaró inexequible el artículo 2º del Decreto 667 de ese año, por no haberse señalado procedimiento alguno para el juzgamiento de la conducta punible allí descrita, señala para el caso que:
"La autoridad policiva no puede acudir al procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 131 del Código Nacional de Policía porque éste es un procedimiento aplicable a la perturbación a la tenencia de inmuebles, reglado dentro del Capítulo V del derecho de propiedad que forma parte del libro segundo del ejercicio de algunas libertades públicas, y aquél (art. 85) está reglado dentro del Capítulo VIII Del domicilio y su allanamiento del libro 1º que trata de los medios de policía. O sea que son dos hipótesis legales distintas con regulación normativa en distintos libros del mismo Código, cuyos procedimientos no pueden hacerse extensivos ante un vacío legal, porque ello acarrearía el violar el debido proceso contemplado en el artículo 26 de la normatividad superior."
IV. LA VISTA FISCAL
Mediante oficio Nº 1625 de octubre 10 de 1990 el Procurador General de la Nación rindió concepto sobre la presente demanda, en el cual se pronuncia por la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones:
Sobre la base de entender que el Derecho de Policía es el regulador de la libertad del individuo y está orientado a precaver el abuso de los derechos y encauzar su ejercicio dentro del querer social, considera de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación vertida en la sentencia de marzo 5 de 1987, en la cual se distinguió entre la función jurisdiccional y el poder de policía, que "los ejecutores del poder de policía no declaran el derecho, simplemente en guarda de la seguridad y el orden, mantienen el statu quo, con base en la simple apariencia, hasta tanto el órgano competente no decida".
Estima que la norma impugnada contiene una medida de seguridad ciudadana, en la cual no se entra a decidir ningún derecho sino a mantener el orden público, máxime si se tiene en cuenta que la policía en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Nacional fue instituida para amparar la inviolabilidad del domicilio. Lo cual no impide que la persona afectada pueda reclamar el derecho que crea tener ante la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener su reconocimiento.
Conforme a lo anterior concluye el agente fiscal que el precepto demandado no viola el artículo 26 de la Carta, pues sólo consagra "un medio de seguridad ciudadana tendiente a mantener el orden público y no se trata de un proceso donde se entra a declarar algún derecho".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia
Por pertenecer la norma acusada a un derecho dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 76-12, compete a la Corte decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 ibídem.
b) El poder de policía
El poder de policía está ligado al concepto de derechos y libertades sociales y al orden público, en sus aspectos de seguridad, tranquilidad y salubridad públicas, pues es entendido como la potestad pública de imponer límites a la libre actividad de los particulares que permitan y hagan posible la vida en una sociedad organizada, dentro de la cual no pueden concebirse libertades absolutas, entendidas ellas como el ejercicio abusivo de una libertad que cause daño a otro. Por ello en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en 1789 se consagró: "la libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudica a otro: así, el ejercicio de derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que aquellos que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos: esos límites sólo pueden ser determinados por la ley" (artículo 4º).
En el Estatuto Fundamental que nos rige está plasmado este principio democrático, en cuanto están garantizados los derechos y garantías individuales, y corresponde al legislador la facultad o poder normativo para imponer límites a la actividad de los gobernados, vale decir ostenta el poder de policía en virtud de la cláusula general de competencia para dictar la ley. Ello porque se entiende que el poder de policía dentro del estado de derecho constituye una garantía de las libertades y derechos individuales. Excepcionalmente esa facultad puede ejercerse por el Presidente de la República, previa declaración del estado de sitio, para restablecer el orden público turbado, pero siempre con sujeción a la Constitución.
La actuación de las autoridades para imponer a los particulares la disciplina que exige la vida en sociedad, se desenvuelve, según lo ha señalado esta Corporación, a través del poder de policía, la función de policía y la actividad de policía.
El poder de policía es entonces la competencia jurídica para expedir normas generales impersonales y abstractas, tendientes a regular el ejercicio de las libertades individuales reconocidas en la Constitución para garantizarlas y hacerlas efectivas, dentro de un marco jurídico que concilie los derechos y los haga operantes dentro de un orden.
De ella se distingue la función de policía, eminentemente administrativa, encaminada a asegurar la aplicación de las regulaciones de policía dentro del marco trazado por el legislador, y se ejerce por los funcionarios de la administración pública central, descentralizada o regional.
La actividad de policía, en cambio, es la que compete cumplir a los cuerpos uniformados de la Policía como ejecutores del poder de policía. Para el cumplimiento de esta finalidad deben actuar mediante órdenes de las autoridades administrativas o acatando estrictamente las funciones específicas que les asigne el legislador.
En este orden de ideas, cabe señalar que el mandato legal acusado debe ser ejecutado por el cuerpo de policía para prevenir o hacer cesar un desorden que altera el normal desarrollo de la vida en sociedad, ocasionado por quien insiste en permanecer en domicilio ajeno contra la voluntad de sus moradores.
c) Constitucionalidad del precepto acusado
Adviértese cierta confusión del demandante en el entendimiento del precepto acusado y en el planteamiento de los cargos, pues evidentemente éste no se refiere a las perturbaciones a la propiedad, posesión o tenencia de bienes, de ellas se ocupan otras disposiciones del Decreto que no fueron objeto de impugnación, concretamente el artículo 125 que consagra los amparos policivos tendientes a la protección de tales derechos.
Tampoco es admisible a la luz del texto cuestionado considerar que en él se consagra una medida correccional de policía que se impone como consecuencia de una contravención de la misma índole, porque su finalidad no es otra que autorizar el empleo de una medida de coerción que se justifica en casos urgentes para devolver la tranquilidad y seguridad a los moradores de un determinado domicilio repentinamente perturbada por la actitud de un extraño.
Tiene razón el actor cuando afirma que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado con precisión que el principio de las garantías procesales, o debido proceso, postulado fundamental de nuestro estado de derecho, rige en todo tiempo y ampara cualquier especie de juzgamiento y no sólo el estrictamente penal. Por consiguiente, es también de estricta observancia para la imposición de las llamadas sanciones correccionales o de policía. Sin embargo, resulta claro que este criterio no es aplicable al caso que contempla la norma acusada, pues su entendimiento lógico indica que no hay lugar a imposición de sanción alguna. Significa sólo el empleo de un medio coactivo de policía, como es el empleo de la fuerza para remover la causa de perturbación y está autorizado por la ley, fuente jurídica legítima reguladora del ejercicio de las libertades públicas.
La facultad policiva entendida como un medio de acción del cual debe disponer la autoridad para la recuperación de la tranquilidad pública, no corresponde a la categoría jurídica de la sanción correccional. Si alguna duda subsistiese bastaría verificar que el artículo 186 del Decreto 1355 de 1970 establece las especies punibles de estirpe policiva, dentro de las cuales no está comprendida la de expulsar a la persona que insista en permanecer en domicilio ajeno, y el artículo 187 del mismo Decreto indica que no pueden imponerse a los gobernados sanciones distintas de las consagradas allí, para castigar la infracción de las contravenciones.
Por lo anterior, el empleo de la fuerza con los fines indicados dista mucho de constituir juzgamiento de una contravención policiva, como para que pueda exigirse del legislador establecer un procedimiento, pues ninguna responsabilidad se deduce al presunto infractor. La actividad se despliega para proteger un derecho o su mera apariencia en guarda del orden imperante anterior a la perturbación, no significa valoración de la conducta, de los derechos en conflicto, o de su titularidad conforme a la cual se deduzca responsabilidad personal por la comisión de un hecho ilícito o reconocimiento de los derechos con fuerza de verdad legal y carácter de cosa juzgada. Nada de ello resulta predicable de la norma sub examine, pues su ámbito de aplicación no es el de la definición de los derechos y responsabilidades, sino el del mantenimiento del orden.
La intervención del cuerpo de policía que autoriza la norma es una actividad material, legal y necesaria, como lo señala con acierto el Procurador, para mantener el statu quo, vale decir, la situación previa a la perturbación, para proteger la inviolabilidad del domicilio que garantiza el artículo 23 de la Carta Fundamental, sin invadir la órbita de las autoridades jurisdiccionales, ni la de las administrativas encargadas de reprimir las contravenciones.
Por las razones anteriores, no advierte la Corte que el precepto acusado vulnere las normas superiores que indica el actor, ni ninguna otra de la Carta. Por tanto se declarará exequible.
VI. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
RESUELVE:
DECLARAR EXEQUIBLE por no ser contrario a la Constitución Nacional, el artículo 85 del Decreto 1355 de 1970.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Cáceres Corrales, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Ricardo Calvete Rangel, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Ernesto Jiménez Díaz, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Simón Rodríguez Rodríguez, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez, Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria General