Norma demandada: Decreto número 1136 de 1975
ESTADO DE SITIO
Decreto declaratorio. - El examen de su constitucionalidad solo se refiere a los requisitos esenciales de la firma del Presidente y todos sus Ministros y la consulta previa al Consejo de Estado. - Exequibilidad del Decreto 1136 de 1975, "por e! cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca".
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobada por acta número 19 de 3 de julio de 1975.
Bogotá, D. E., 3 de julio de 1975.
La Presidencia de la República, por medio de nota de fecha 13 de junio de .1975, envió a esta corporación, para examen de constitucionalidad, el Decreto número 1136 de 1975, cuyo tenor es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 1136 DE 1975
"(junio 12)
"por medio de! cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
"Considerando:
".Que desde meses atrás y en la actualidad se han venido presentando perturbaciones del orden público, en diversos lugares del país, con atentados a personas y a propiedades oficiales y particulares;
Que estas perturbaciones se han acentuado. en los últimos días en los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, mediante bloqueos a vías públicas, dentro y fuera de las ciudades; pedreas a edificios públicos y privados; atentados incendiarios contra edificios y vehículos; motines callejeros, en los cuales se incita a la subversión violenta del orden constitucional y al derrocamiento de las autoridades legítimas; consumación de atentados contra militares y civiles, con saldo de heridos graves entre personal de la Policía, en la ciudad de Cali, y situaciones de tensión política en las ciudades de Caicedonia y Versalles;
"Que es deber primordial del Gobierno preservar las instituciones democráticas y la seguridad colectiva y que a él compete emplear los medios que la Constitución prevé para restablecer la paz, cuando estuviere quebrantada; "Que oído previamente el Consejo de Estado, dio dictamen favorable,
"Decreta:
"Artículo 1º Declárese turbado el orden público en los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca y en estado de sitio sus respectivos territorios.
"Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, a 12 de junio de 1975.
"ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Gobierno,
Cornelio Reyes.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Justicia,
Alberto Santofimio Botero.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Abraham Varón Valencia.
El Ministro de Agricultura,
Rafael Pardo Buelvas.
El Ministro de Salud Pública,
Haroldo Calvo Núñez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Ramírez Ocampo.
El Ministro de Minas y Energía,
Eduardo del Hierro Santacruz.
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Duran Dussán.
El Ministro de Comunicaciones,
Encargado del Despacho de Trabajo y Seguridad Social, Jaime García Parra.
El Ministro de Obras Públicas,
Humberto Salcedo Collante".
Consideraciones.
El Gobierno puede "declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella" por decreto que debe llevar la firma del Presidente y de todos los Ministros y consultarse previamente con el Consejo de Estado (artículos 121,141 C. N.)
El examen de constitucionalidad asignado a la Corte en relación con los decretos que declaran turbado el orden público y en estado de sitio toda la República, o parte de ella, caso contemplado en el aludido artículo 121, tiene que referirse a los requisitos esenciales de hallarse firmado por el Presidente de la República y todos; los Ministros y haber sido consultado con el Consejo de Estado. Todo lo cual se cumplió al expedirse el "Decreto número 1136 de junio de 1975", y por ello es constitucional. La revisión de la Corte se reduce a estos extremos. No puede comprender el estudio de los motivos que se hayan tenido para declarar el estado de sitio, pues tomar esa decisión es potestativo del Gobierno, de modo discrecional.
Resolución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional,
Resuelve:
Es EXEQUIBLE el "Decreto 1136 del 12 de junio de 1975", "por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio, los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca".
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno por medio del Secretario General de la Presidencia de la República y del abogado de la misma entidad y archívese el expediente.
Aurelio Camacho Rueda,
Mario Alario D'Filippo,
José Enrique Arboleda Valencia,
Humberto Barrera Domínguez,
Juan Benavides Patrón.
Jesús Bemol Pinzón,
Alejandro Córdoba Medina,
José María Esguerra Samper,
Federico Estrada Vélez,
José Gabriel de la Vega,
Jorge Gaviria Salazar,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Eduardo Gnecco C.,
Guillermo González Charry,
Álvaro Luna Gómez,
Humberto Murcia Ballén.
Alfonso Peláez Ocampo,
Miguel Ángel García B.,
Luis Enrique Romero Soto,
Julio Roncallo Acosta,
Luis Sarmiento Buitrago,
Eustorgio Sarria,
José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
Salvamento de voto.
A la parte motiva de la sentencia que declara constitucional el Decreto 1136 de 1975.
A pesar del profundo respeto que me merece la decisión de la mayoría de la Sala Plena, he considerado necesario exponer en este negocio mi criterio jurídico, en seguimiento de la actitud asumida cuando se estudió la emergencia económica; ya que no puedo justificar que el control constitucional se limite simplemente al aspecto de forma de los decretos que declaran tales estados.
Como se dice en el artículo 1° el orden público se declara turbado en los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca y en estado de sitio sus respectivos territorios; es, pues, parcial el estado de anormalidad dentro del territorio de la República, y, por consiguiente, las disposiciones que se expidan para restablecer el orden turbado en tales secciones, tendrán vigencia exclusivamente dentro de las zonas afectadas y sobre el resto del territorio continúa el régimen de normalidad constitucional y legal.
Se trata de un decreto expedido en ejercicio de las facultades que al Presidente confiere el artículo 121 de la Constitución, por lo cual tiene la Corte competencia para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.
El artículo 121 en sus tres primeros incisos, señala los casos en que el Gobierno puede declarar el estado de sitio, los requisitos para hacer esa declaración, y los efectos que produce dentro del orden jurídico; solamente en caso de guerra exterior o de conmoción interior, se permite declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Para este efecto el correspondiente decreto debe llevar la firma de todos los Ministros y el previo concepto del Consejo de Estado (artículo 141), así éste no sea favorable. Cumplidas estas condiciones, queda investido el Presidente constitucionalmente para adoptar por decreto todas las medidas extraordinarias que le autoricen las leyes o la Constitución, o que se conformen a las reglas aceptadas por el derecho de gentes para tal situación. Los decretos dictados dentro de esos precisos límites, con la firma de todos los Ministros, tienen carácter obligatorio por el tiempo que dure el estado de sitio. Especial significación tiene la prevención constitucional de que el Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos y que sus facultades se limitan a suspender las que sean incompatibles con el estado de sitio. El resto de la normatividad del artículo 121 se refiere a las relaciones del Presidente con el Congreso, originadas con motivo del estado de sitio, a las obligaciones y responsabilidad de su desempeño, lo mismo que de la de los Ministros y a la obligación de declarar restablecido el orden público cuando cese la guerra exterior o la conmoción interior.
El Decreto número 1136 de 12 de junio del año en curso, reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 121 de la Carta en cuanto se ha expedido con la firma de todos los Ministros y se ha solicitado previamente el concepto del Consejo de Estado. Además, existen, como en los considerandos del mismo se anota, perturbaciones que afectan el orden público en el territorio señalado. Es, por consiguiente, constitucional la declaración de estado de sitio y el Presidente se halla investido de las facultades inherentes a tal situación jurídica.
No sobra anotar que el imperio de la Constitución no se termina, ni siquiera se suspende. En ella hay varias categorías de reglas; unas que el Gobierno debe respetar en todo tiempo; otras que expresamente confieren facultades para el astado de guerra o de conmoción interior; y, finalmente, otras cuya vigencia se condiciona al estado de normalidad. Las facultades del Gobierno se enmarcan dentro de las normas de estas dos últimas categorías y son válidas en cuanto .tiendan al restablecimiento del orden perturbado.
Luis Sarmiento Buitrago.
Fecha, ut supra.
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Salvamento de voto.
Con todo respeto nos apartamos de la decisión anterior, en su integridad, por las mismas razones que hemos expuesto en iguales oportunidades particularmente en la que se discutió el decreto por medio del cual el Gobierno levantó el estado de sitio y en que declaró el estado de emergencia económica previsto en el artículo 122 de la Constitución. En síntesis, esas razones son las siguientes:
1ª El decreto por medio del cual el Gobierno declara turbado el orden público y en estado sitio el país, se funda en que existen hechos muy graves causantes de la perturbación.
2ª La institución jurídica del estado de sitio se enmarca en dos actos primordiales: El decreto que declara turbado el orden público en todo o parte del territorio nacional y el decreto que le pone fin. Dentro de estos parámetros, el Gobierno, según las voces del primer inciso del artículo 121. de la Carta, puede ejercer tres clases de facultades: Las legales u ordinarias, es decir, las que puede ejercer en tiempo de paz; las que la Constitución autoriza expresamente para casos de guerra o de perturbación del orden público, y las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre naciones. Estas dos últimas se ejercen por medio de decretos especiales que deben llevar la firma de todos los Ministros como condición de su obligatoriedad, y que la propia Carta (parágrafo) denomina "legislativos" porque, como su nombre lo indica, tienen por objeto legislar o dictar normaciones exclusivamente encaminadas al restablecimiento del orden, mediante una substitución o suspensión temporal de las leyes normales que sean incompatibles con la necesidad de restablecer el orden.
3ª El control jurisdiccional encomendado en la materia a la Corte Suprema por los artículos 121 y 214 de la Constitución, se refiere solo a estos decretos legislativos. El afán del constituyente por precisar las atribuciones del Presidente dentro del estado de sitio y por someter luego de modo automático al control de la Corte el ejercicio de ellas, radica esencialmente en que es a través del examen de los citados decretos como se puede impedir la comisión de excesos o abusos en el ejercicio de tales facultades. Como por medio de ellos se puede suspender en lo pertinente la legislación ordinaria, tomar medidas represivas, limitar el ejercicio de garantías individuales y afectar otra clase de derechos, es por lo que la Constitución ha querido que la Corte los someta aun de oficio, a su examen y decisión, para mantener el principio de que las facultades del estado de sitio hacen parte de un régimen jurídico cuyo patrón y medida sigue siendo la Constitución.
4ª Cuando el segundo inciso del artículo 121 habla de "los decretos que dentro de esos precisos límites dicte el Presidente... "se está refiriendo claramente a los que puede dictar en desarrollo de las facultades contenidas en el primer inciso. Cuando establece en el tercer inciso que el Gobierno "no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos" sino solo suspenderlas, reafirma el mismo criterio, pues, aunque parezca redundante, únicamente a través de esos decretos se puede asumir la función legislativa limitada una vez que el estado de sitio ha sido declarado. Cuando él primer inciso del parágrafo dispone que el Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad", vuelve a reafirmar el mismo criterio, pues, como ya se dijo, esos son los únicos decretos que emanan de las atribuciones excepcionales contenidas en el primer inciso del artículo 121. Y, finalmente, cuando el artículo 214 de la Carta, al señalar la competencia de la Corte en esta materia (inciso 2ª de la regla 2ª) dispone que "en los casos de los artículos 121 y 122 cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren", está haciendo una clara e inequívoca referencia a los decretos legislativos, porque son los únicos que ha querido someter al control de la Corte Suprema.
5ª El antecedente inmediato de la Reforma de 1968. a que nos venimos refiriendo, fue el Acto Legislativo número 1 de 1960, que, respecto del control constitucional de los decretos dictados dentro del estado de sitio, lo limitó precisamente a los denominados legislativos, y aun no a todos, sino a aquellos que el Congreso considera necesario enviar a la Corte Suprema. Así resulta del texto del segundo inciso del artículo l9 del acto mencionado que dice así:
"El Congreso, por medio de proposición aprobada por mayoría absoluta de una y otra Cámara podrá decidir que cualquiera de los decretos que dicte el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias del estado de sitio, pase a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su constitucionalidad. La Corte fallará dentro del término de seis días y si así no lo hiciere, el decreto quedará suspendido..". En esta forma quedaba desde entonces excluida, por voluntad del constituyente, la posibilidad cíe un conflicto entre la Corte Suprema y el Gobierno por la extensión de la competencia de la primera respecto del ejercicio de una atribución que corresponde exclusivamente al segundo, y que se refleja tanto en el decreto que declara turbado el orden público, como en el que declara que ha cesado la perturbación.
6ª Ciertamente la Corte es el supremo guardián de la Constitución, pero su competencia no: es discrecional sino reglada y por lo mismo debe ejercerla con arreglo a preceptos expresos sobre la materia. El decreto por medio del cual el Gobierno declara turbado o restablecido el orden público y establece o levanta el estado de sitio, no es un decreto legislativo porque no modifica transitoriamente ninguna ley ordinaria, ni reprime ningún derecho, ni limita ninguna garantía, sino que, por el contrario, en el primer caso se prepara para el ejercicio de las facultades excepcionales, y en el segundo, abre plenamente la puerta a la legalidad normal y con su sola expedición, automáticamente dejan de regir los decretos de emergencia. Por lo mismo no están comprendidos dentro de la categoría de los decretos sometidos al control constitucional de la Corte, y ésta carece, en consecuencia, de competencia para enjuiciarlos, así sea por el aspecto puramente formal, como lo dice el fallo. Si la Corte, sin norma expresa que se lo permita, asumiera el estudio de la Exequibilidad del decreto que decreta o pone fin al estado de sitio, podría determinará con su decisión consecuencias de extrema gravedad en el orden político del país, como sería, para citar un solo ejemplo, la de mantener turbado el orden público y en estado de sitio a la Nación, en el caso de una conclusión adversa al decreto o la de obligar a levantarlo por discrepancia con el Gobierno sobre las razones que lo llevaron a levantarlo y a retomar a la normalidad, o a decretar el estado de sitio. Y vendría a asumir, de este modo, la función que la Carta atribuye exclusivamente al Presidente de la República (articulo 120-7) en todo tiempo, y de modo especial al Gobierno pleno en los casos del artículo 121-7. Y lo haría sin ninguna responsabilidad jurídica o política, pues ésta, en concordancia con los preceptos mencionados, debe ser deducida por el Congreso a los funcionarios constitucionalmente responsables de mantener el orden, (art. 121-8).
Guillermo González Charry,
José Enrique Arboleda Valencia,
Miguel Ángel García,
Aurelio Camacho Rueda,
José Eduardo Gnecco C.,
Federico Estrada Vélez,
Germán Giraldo Zuluaga,
Álvaro Luna Gómez.