Norma demandada: Control constitucionalidad de los artículos 57, 58 y 59 del Decreto extraordinario Nº 320 de 3 de marzo de 1970, "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".
ESTATUTO DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA
Caracteres jurídicos de las facultades extraordinarias. - La reglamentación de las profesiones y de los oficios. - Integración del Poder Público. - La función jurisdiccional. - Los Tribunales Disciplinarios Departamentales. - Los dependientes de abogados. - Inexequibilidad de los artículos 57 (parcial), 58 y 59 del Decreto-ley 320 de 1970.
1. El artículo 57 acusado crea, de modo indirecto, los Tribunales Departamentales Disciplinarios, cuando afirma que ejercen la jurisdicción disciplinaria, y define su competencia en estos términos: "conocerán en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción y en única instancia de las cometidas por los dependientes de aquéllos".
2. Se trata, como es claro, de un órgano de la rama jurisdiccional del poder público, de los aludidos en el artículo 58 de la Carta, y por lo mismo hace parte de ésta y de la jerarquía correspondiente, cuya cabeza es el Tribunal Disciplinario establecido por el artículo 217.
3. Más, la parte final del inciso segundo que dice: "y en única instancia de las cometidas por los dependientes de aquéllos", entraña violación de los artículos 39 y 76, 12, constitucionales. En efecto:
I. El artículo 39, como está visto, autoriza al legislador para reglamentar, por medio de ley, las profesiones; y los dependientes de los abogados, únicamente, ejercen un oficio, como expresamente lo reconoce el artículo 24 del mismo estatuto de la abogacía;
II. Las autorizaciones conferidas por la Ley 16 de 1968, artículo 20, 7, con base en el ordinal 12 del artículo 76, lo fueron para "dictar un estatuto sobre ejercicio profesional de la abogacía", y no de oficio alguno. Por este aspecto existe exceso o desviación de poder.
4. En relación con el Tribunal Disciplinario, el comentado artículo 57 le da competencia para conocer en segunda instancia "por apelación o consulta", o sea le adscribe una nueva función, lo cual es del resorte de la ley, entre otras razones, por virtud de lo ordenado en la parte final del citado artículo 217, que dice: "la ley determinará su composición y demás funciones". Funciones, que en el caso, guardan armonía con las señaladas en la norma.
Novena
1. El artículo 58, también acusado, consta de las siguientes disposiciones:
a) Los Tribunales son permanentes, pero de funcionamiento ocasional;
b) Actúan, en estas condiciones, "por convocatoria del Procurador del Distrito".
c) Se integran, por un Magistrado del Tribunal Superior y otro del Tribunal Administrativo, y por un abogado en ejercicio.
2. La primera disposición no implica transgresión de norma constitucional alguna al 15 prever que siendo un organismo permanente, funcione ocasionalmente. Es lo sólito que los órganos jurisdiccionales actúen únicamente frente a un caso dado de su competencia y se abstengan de hacerlo a falta de éste.
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Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.
Bogotá, D. E., agosto cinco de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria).
I - PETICION
El ciudadano Alberto García Herreros, solicita de la Corte, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Política, se declare la inexequibilidad de los artículos 57, 58 y 59 del Decreto extraordinario Nº 320 de 3 de marzo de 1970, "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".
II - DISPOSICIONES ACUSADAS
El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:
"Artículo 57. La jurisdicción disciplinaria se ejercerá:
1º Por el Tribunal Disciplinario creado por el artículo 217 de la Constitución, que conocerá en segunda instancia por apelación o consulta, y
2º Por Tribunales Departamentales, que conocerán en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción y en única instancia de las cometidas .por los dependientes de aquéllos.
Artículo 58. Los Tribunales Departamentales para asuntos disciplinarios serán permanentes pero de funcionamiento ocasional, por convocatoria del Procurador del Distrito, tendrán sede en la respectiva capital y estarán integrados por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de la capital del Departamento, uno del Tribunal Administrativo y un abogado en ejercicio con calidades para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de preferencia representante de asociación profesional, señalados aquéllos y designado éste, junto con dos suplentes, por el Tribunal Disciplinario, para períodos de dos años.
Artículo 59. El abogado miembro del Tribunal Departamental no es funcionario público, devengará por cada asunto la remuneración que señale el reglamento, y su cargo es compatible con el ejercicio de la profesión e incompatible con cualquier empleo público.
III - TEXTOS CONSTITUCIONALES QUE SE DICEN VIOLADOS Y RAZONES DE LA ACUSACION
1. El actor señala como infringidos los -artículos 16, 20, 26, 55, 58, 152, 154 y 160 de la Constitución. No menciona el artículo 217, pero del texto de la exposición se deduce que él también aparece quebrantado por el 57 del Decreto Nº 320.
2. Respecto de las razones de la violación, en resumen, dice:
a) Conforme al artículo 16 de la Constitución, son las autoridades de la República las que están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes. Omitió agregar la adición trascendente de 1936: "y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Por tanto, sólo la persona que tenga esa calidad de autoridad puede constitucionalmente brindar la protección. Además, no es cualquier autoridad, sino la que haga parte del respectivo servicio.
b) La institución de un abogado como miembro del Tribunal Departamental quebranta el artículo 20, ya que si no es "funcionario público", no podrá ser responsable por infracción de la Constitución y de las leyes, por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas. Un Estado de derecho no tolera semejante régimen de excepción.
c) Tanto el Tribunal Disciplinario como los Tribunales Departamentales carecen de atribuciones para juzgar las faltas disciplinarias de los abogados. En consecuencia, su funcionamiento viola el artículo 26, ya que los juicios correspondientes se tramitarían ante Tribunales incompetentes.
d) No perteneciendo el abogado miembro del Tribunal Disciplinario Departamental a ninguna de las tres ramas del poder público, carece de poder, y en consecuencia, al concedérsele, se viola el artículo 55 de la Carta.
e) La violación del artículo 58 resulta de que conforme a él únicamente la Corte, los Tribunales y Juzgados son las entidades que administran justicia, y no personas extrañas como el abogado en cuestión. Y no vale decir que el Tribunal Departamental es un "Tribunal" porque, como está expuesto, se trata de "un Tribunal incompetente".
f) La jurisdicción contencioso-administrativa está organizada, únicamente, para decidir las controversias que se susciten por razón de los actos, hechos u operaciones de la Administración Pública. Los Tribunales Administrativos hacen parte de ella y su creación obedece a lo dispuesto en el artículo 154 de la Carta. Por ello, al integrar con uno de sus miembros el Tribunal Disciplinario Departamental, que cumple función distinta, se viola el citado texto de la Constitución.
g) El artículo 160 de la Carta prevé que sólo los magistrados y los jueces "estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior"; no hace referencia a los "abogados", que, además, no son subalternos de tales funcionarios. Por otra parte, dice que, "los cargos de la rama jurisdiccional no son acumulables".
Así, se viola el citado artículo por doble aspecto: por hacer sujeto de sanción disciplinaria a los abogados; y por acumular el cargo de magistrado de Tribunal Superior y el de Tribunal Administrativo en el de miembro del Tribunal Disciplinario Departamental.
h) Por último, las disposiciones acusadas son inexequibles frente al artículo 152, según el cual el territorio nacional se divide en Distritos Judiciales, y en cada uno de ellos habrá un Tribunal Superior "cuya composición y atribuciones determinará la ley". Desarrolla el cargo así:
I. El Tribunal Superior es una creación constitucional y la ley determina sus funciones que no pueden ser otras que las de decidir controversias de carácter penal, civil y laboral.
II. Por tal razón, dichos Tribunales no pueden conocer de otros negocios como las faltas disciplinarias de los abogados "porque ésta no es función nata ni constitucional".
III. Y concluye la demanda con esta observación:
"No está demás advertir que con el Magistrado del Tribunal Superior que hace parte del Tribunal Departamental sucede lo mismo que con el Magistrado del Tribunal Administrativo, o sea que viene a ser Magistrado con funciones distintas a las que tienen los otros Magistrados del mismo Tribunal, y, además, un Magistrado híbrido que acumula cargos y que pertenece a dos Tribunales distintos".
IV - CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
1. El Jefe del Ministerio Público, en vista de 20 de junio de 1970, se opone a las pretensiones del actor y concluye:
"Con fundamento en las consideraciones precedentes, conceptúo que son exequibles las normas objeto de la demanda o sean los artículos 57, 58, y 59 del Decreto-ley Nº 320 de 1970".
2. Al referirse a los cargos de la demanda dice:
a) "Las normas acusadas forman parte del estatuto legal que reglamenta el ejercicio de la profesión de abogado o sea el Decreto-ley 320 de 1970, y por este aspecto tienen fundamento constitucional en los artículos 39 y 40 de la Carta, particularmente en el primero, en cuanto dispone que "la ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones", y las autoridades, inspeccionarlas en lo relativo a la moralidad pública.
"En efecto, ninguna reglamentación del ejercicio de la abogacía sería completa si no estatuyera sobre el régimen disciplinario de los profesionales del Derecho, que debe incluir ineludiblemente, al lado del señalamiento de faltas y sanciones y del procedimiento para aplicar éstas, el de los órganos legitimados para examinar aquéllas y en su caso sancionarlas. Esto último comprende la jurisdicción disciplinaria en general, pero desde luego su ejercicio en los casos particulares mediante la delimitación de aquélla por los diversos factores -funcional, territorial, etc. -, es decir, la competencia.
b) "Ya se expresó que las normas acusadas implican reglamentación e inspección del ejercicio de la profesión de abogado y que por este aspecto encuentran fundamento en preceptos ya citados de la Constitución.
"Se dijo también o se insinuó que a la ley corresponde distribuir la competencia y asignar funciones, con las únicas limitaciones que resulten de lo ya estatuido al respecto por el mismo estatuto fundamental.
"Este ordenamiento superior no asigna a ningún órgano o agencia del Estado el juzgamiento disciplinario de los abogados en ejercicio, lo que significa que dejó íntegramente a la ley esa reglamentación. Tampoco dispuso que los Tribunales Superiores a que alude en sus artículos 58 y 152, ni los Tribunales Administrativos (artículos 154), tengan las funciones exclusivas, los primeros, de conocer de ciertos delitos e imponer las penas correspondientes y dirigir ciertos litigios entre particulares, y los segundos, de conocer de la acusación contra actos administrativos que lesionen intereses de aquéllos; por el contrario, dejó a la ley el señalamiento de sus atribuciones, sin limitaciones de esa clase. Menos ha prohibido que a tales entidades o a algunos de sus miembros la ley asigne funciones adicionales a las que ordinariamente han venido ejerciendo por disposición de la misma ley.
Resulta así ampliada la competencia que tiene el legislador para regular el régimen disciplinario de los mencionados profesionales, según se vio, porque puede asignar su juzgamiento como lo crea más conveniente y aprovechar o no, total o parcialmente, corporaciones ya existentes.
"Estimo infundadas las tachas de inconstitucionalidad que por estos aspectos se formulan.
c) "Las normas acusadas no crean un empleo nuevo, el de miembro del Tribunal Departamental, simplemente disponen que las funciones de esta entidad sean ejercidas, entre otras personas, por un Magistrado del Tribunal Superior y otro del Tribunal Administrativo, adicionalmente a las que en estas calidades vienen desempeñando y desde luego sin aumento de su remuneración ordinaria. Es una situación análoga, por ejemplo, a la de ciertos ministros, miembros ex oficio de determinadas Juntas Directivas o Administrativas de entidades oficiales.
"No hay aquí acumulación de cargos ni incompatibilidad alguna y no se infringe, por lo tanto, el artículo 160 citado por el actor ni el 64, ambos de la Carta.
d) "De lo expuesto se deduce también que respecto de aquellos Magistrados no existe la confusión de funciones que el actor alega como fundamento del cargo por violación del artículo 16 de la Constitución.
"De otra parte, se observa, que así como el artículo 1º del Decreto 320 reconoce en el ejercicio del Derecho una función pública, dada su misión social en la defensa de los derechos de las personas y de la sociedad y en su colaboración en la administración de justicia y en la preservación y el perfeccionamiento del Estado social de Derecho, también debe tener aquel carácter el juzgamiento disciplinario de los profesionales de la abogacía y de sus dependientes en el ejercicio de la profesión, y así se deduce de la propia reglamentación legal. De ahí por qué, por ejemplo, los particulares miembros de Tribunales Departamentales -como desde luego los Magistrados que de ellos hacen parte- están impedidos y son recusables por las mismas causas que los jueces, según lo dispone expresamente el artículo 60 del mismo Decreto 320.
"De manera que, aun cuando el artículo 59 acusado establezca que ellos no son funcionarios públicos, la circunstancia de cumplir una función pública, así sea transitoria u ocasionalmente, implica de un lado que la ley les confiere autoridad y de otro que les hace responsables en cuanto a su ejercicio, como sin ningún impedimento constitucional lo ha hecho análogamente con los árbitros y con los auxiliares de la justicia".
V - CONSIDERACIONES
Primera
1. Para dictar el Decreto Nº 320 de 1970, el Gobierno invoca las facultades extraordinarias que al Presidente de la República le confirió la Ley 16 de 1968, cuyo artículo 20, en lo pertinente, dispone:
Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente ley para:
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7º Dictar el estatuto sobre ejercicio profesional de la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o señalar las entidades competentes para imponerlas.
2. De acuerdo con el contenido del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, en concordancia con el 118, ordinal 8º, dos elementos caracterizan las facultades extraordinarias: la temporalidad y la precisión; el primero hace referencia a un lapso cierto; el segundo a una materia determinada. El Presidente de la República debe obrar dentro de estos límites, siendo claro que a más de ellos existen los que la misma Constitución señala al Congreso.
3. Las conferidas por el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, cumplen con estos requisitos, de manera plena. Mas en su desarrollo o ejercicio, como luego se verá, existe vicio de inconstitucionalidad.
Segunda
1. El artículo 39 de la Constitución dispone:
Artículo 39. (A. L. de 1936, Art. 15): Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.
"Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas.
"La ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y de las bebidas fermentadas.
"También podrá la ley ordenar la revisión y la fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas de transportes o conducciones y demás servicios públicos".
Los incisos primero y segundo adoptan tres normas fundamentales sobre la materia, que son derrota para el legislador y el encargado de valorar, interpretar y aplicar la ley:
a) Libertad de escoger profesión u oficio;
b) Facultad del legislador de exigir, por medio de ley, títulos de idoneidad y de reglamentar el ejercicio de las profesiones;
c) Deber de las autoridades de inspeccionar, además de las profesiones, los oficios, en lo que respecta con la moral, la seguridad y la salubridad públicas, adoptando los reglamentos adecuados a ese fin.
La reglamentación y la idoneidad de los títulos miran a las profesiones; los oficios son objeto, únicamente, de inspección; y ambas constituyen una limitación al principio general de la libertad.
Tercera
1. La reglamentación de las profesiones constituye un imperativo de la seguridad social y una garantía de los derechos humanos. Con este criterio se ha legislado en todos los países: "Para el ejercicio de algunas profesiones las instituciones de los estados civilizados exigen la prueba de idoneidad por medio de títulos universitarios o académicos (subraya la Corte). Tales son la de abogado, médico, cirujano, dentista, farmaceuta y comadrón" (Antonio José Montoya. Tratado de Derecho Constitucional. Bogotá, 1938, Pág. 108).
La reglamentación se refiere a las profesiones de tipo universitario o académico que exigen estudios regulares, controlados, que culminan con el respectivo título de idoneidad. Así se desprende, además, de los antecedentes constitucionales del artículo 39 vigente. En efecto:
I. El artículo 44 de la Constitución de 1886 hace referencia al "ejercicio de las profesiones médicas y sus auxiliares".
II. El Acto legislativo Nº 1 de 1918, artículo 1º, extiende la modalidad a la profesión de abogado;
III. El Acto legislativo Nº 1 de 1921, artículo único, confirma esta situación.
IV. Y el Acto legislativo Nº 1 de 1932, artículo único, agrega a las profesiones de médico y de abogado "las profesiones de ingenieros en sus distintos ramos".
Cuarta
1. El Decreto Nº 320 de 1970, del cual hacen parte las disposiciones acusadas, es reglamentario de la profesión de abogado. Sustituye a las Leyes 62 de 1928, 21 de 1931 y 69 de 1954. Su base constitucional, fuera del comentado artículo 39, está en el artículo 40 de la Carta. El artículo 1º determina el estatuto e inspira su estructura y desarrollo. Dice así, en lo pertinente:
"La abogacía tiene por misión social la defensa de los derechos de las personas y de la sociedad, para una cumplida administración de justicia, en colaboración con las autoridades en la preservación y el perfeccionamiento del estado social de derecho".
2. Como antecedente legal de la norma anterior está el artículo 1º de la Ley 67 de 1935, que ordena:
Artículo 1º. El ejercicio de la profesión de médico, abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una función social (subraya la Corte). Los profesionales serán responsables civil y penalmente no sólo por sus actos sino también por sus omisiones en el ejercicio profesional.
3. Mas, una cosa es el ejercicio de una facultad constitucional como ésta, y otra, el abuso de poder en que se pueda incurrir, por virtud de ese ejercicio, al traspasar los límites que fija no sólo el precepto específico sino también otros preceptos de igual categoría.
Quinta
1. El estatuto del ejercicio de la abogacía consta de varios títulos comprensivos de las siguientes materias:
Título I. Disposiciones generales.
Título II. De la inscripción.
Título III. Del ejercicio de la profesión.
Título IV. Inspección y vigilancia de la profesión.
Título V. Deberes profesionales del abogado.
Título VI. Régimen Disciplinario.
Título VII. Vigencia del estatuto.
2. Es decir, abarca todos los aspectos esenciales de una reglamentación profesional, sin excluir ninguno de ellos; y en lo relacionado con el régimen disciplinario, como no podía ser menos, define las faltas y sus sanciones, la jurisdicción y la competencia, y el procedimiento.
Sexta
El artículo 55 de la Constitución considera el poder público como integrado por las ramas legislativa, ejecutiva y jurisdiccional; adopta, a la vez, el principio de la autonomía de su ejercicio, sin mengua de la colaboración recíproca y armónica entre sí para la realización de los fines del Estado.
El artículo 58, inciso primero, preceptúa: "La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley (subraya la Corte) administran justicia".
La Constitución de 1886, en su artículo 60, acogía, esenciamente <sic>, el mismo principio: "Ejercen el poder judicial la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito, y demás tribunales y juzgados que establezca la ley (subraya de nuevo la Corte).
Lo esencial en este asunto -comenta el señor Samper- es el principio sentado, según el cual, es la ley la fuente del organismo secundario y de la autoridad del Poder Judicial, en sus esferas inferiores, puesto que es la ley quien crea los Tribunales y Juzgados y les da atribuciones y jurisdicción, salvo lo que la Constitución estatuye directamente respecto de los altos tribunales (D. P. Interno. 2, p. 127).
2. Así, el sistema constitucional colombiano opera en dos planos: el de la Constitución y el de la ley; y por tanto la una como la otra, son origen de los órganos que hacen parte de la rama jurisdiccional del poder, y de su competencia.
3. Como lo tiene definido la doctrina, la jurisprudencia, y el derecho positivo, jurisdicción es la facultad de administrar justicia y competencia es la facultad de los jueces de administrar justicia en un caso dado.
4. La función jurisdiccional consiste en que el Estado compruebe la violación, existencia o extensión de una regla de derecho, o de una situación de hecho, y tome todas las medidas necesarias para asegurar su respeto. El acto derivado de ella se caracteriza por su fuerza de verdad legal.
Es en el ejercicio de la función jurisdiccional, anota Duguit, precisamente, donde aparecen y se destacan con mayor relieve las consecuencias del moderno concepto del Estado de derecho; y agrega: "en virtud de este concepto es por lo que podemos afirmar, por una parte, que cuando un particular se dirige al Estado, éste se halla obligado a intervenir, y que por otra parte, el Estado-Juez está rigurosamente ligado por la ley que él hizo, y, finalmente, que el mismo Estado se encuentra ligado por la decisión jurisdiccional que dicta como juez".
5. En consecuencia, hacen parte de la función jurisdiccional, la función de orden judicial: civil, penal o laboral; la de orden contencioso-administrativo; la de orden disciplinario, y la de orden constitucional. Su ejercicio se debe traducir en un acto jurisdiccional, en una conclusión silogística.
Séptima
1. Establece la Constitución, en la parte final del artículo 160, que "los cargos de la rama jurisdiccional no son acumulables, y son incompatibles con el ejercicio de cualquiera otro cargo retribuido, y con toda participación en el ejercicio de la abogacía". Tres reglas adopta este mandato superior:
a) La no acumulación de los cargos de la rama jurisdiccional.
b) La incompatibilidad de los cargos de dicha rama con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido, con excepción de los docentes;
c) La incompatibilidad de los mismos cargos con toda participación en el ejercicio de la abogacía.
Este precepto, que corresponde al artículo 65 del Acto legislativo de 1945, es el mismo que acogía la Constitución de 1886 en su artículo 159, al decir: "Los cargos del orden judicial no son acumulables; y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido, y, con toda participación en el ejercicio de la abogacía".
Desde entonces, al respecto, se tuvieron en cuenta estas opiniones, de validez actual;
a) La acumulación confunde en una persona dos o más jurisdicciones distintas, confusión que es perniciosa para la administración de justicia.
b) Por lo general, los varios cargos o empleos son servidos de manera deficiente.
c) Respecto de la abogacía, el señor Samper se expresa así: "Toda participación en el ejercicio de la abogacía está vedada a los jueces, sean cuales fueren las instancias y la jurisdicción, o la naturaleza de los negocios a que el foro pueda dar ocupación (D. P. 1,2, Pág. 389).
7. De otra parte, se debe tener en cuenta que las prohibiciones del artículo 160 de la Constitución, son especiales de la rama jurisdiciconal <sic> o sea, distintas de las generales previstas en los artículos 62 y 64, y que, en consecuencia, no pueden ser atenuadas mediante un régimen legal de excepciones, sino en lo que respecta a los cargos docentes.
8. Por último, tales prohibiciones no son concurrentes, es decir, que cada una de ellas, por sí sola, al ser preterida, quebranta el precepto constitucional que la contiene.
Octava
1. El artículo 57 acusado crea, de modo indirecto, los Tribunales Departamentales Disciplinarios, cuando afirma que ejercen la jurisdicción disciplinaria, y define su competencia en estos términos: "conocerán en primera instancia de las infracciones cometidas por los abogados en el territorio de su jurisdicción y en única instancia de las cometidas por los dependientes de aquéllos".
2. Se trata, como es claro, de un órgano de la rama jurisdiccional del poder público, de los aludidos en el artículo 58 de la Carta, y por lo mismo hace parte de ésta y de la jerarquía correspondiente,'cuya cabeza es el Tribunal Disciplinario establecido por el artículo 217.
3. Mas, la parte final del inciso segundo que dice: "y en única instancia de las cometidas por los dependientes de aquéllos, entraña violación de los artículos 39 y 76, 12, constitucionales. En efecto:
I. El artículo 39, como está visto, autoriza al legislador para reglamentar, por medio de ley, las profesiones; y los dependientes de los abogados, únicamente, ejercen un oficio, como expresamente lo reconoce el artículo 24 del mismo estatuto de la abogacía;
II. Las autorizaciones conferidas por la Ley 18 de 1968, artículo 20, 7, con base en el ordinal 12 del artículo 76, lo fueron para "dictar un estatuto sobre ejercicio profesional de la abogacía", y no de oficio alguno. Por este aspecto existe exceso o desviación de poder.
4. En relación con el Tribunal Disciplinario, el comentado artículo 57 le da competencia para conocer en segunda instancia "por apelación o consulta", o sea le adscribe una nueva función, la cual es del resorte de la ley, entre otras razones, por virtud de lo ordenado en la parte final del citado artículo 217, que dice: "La ley determinará su composición y demás funciones". Funciones, que en el caso, guardan armonía con las señaladas en la norma.
Novena
1. El artículo 58, también acusado, consta de las siguientes disposiciones:
a) Los Tribunales son permanentes, pero de funcionamiento ocasional;
b) Actúan, en estas condiciones, "por convocatoria del Procurador del Distrito";
c) Se integran, por un Magistrado del Tribunal Superior y otro del Tribunal Administrativo y por un abogado en ejercicio.
2. La primera disposición no implica transgresión de norma constitucional alguna al prever que siendo un organismo permanente, funcione ocasionalmente. Es lo sólito que los órganos jurisdiccionales actúen únicamente frente a un caso dado de su competencia, y se abstengan de hacerlo a falta de éste.
3. Mas no sucede lo mismo en relación con la frase "por convocatoria del Procurador del Distrito", de que trata la segunda disposición, pues ello equivale a dejar al querer de un agente o funcionario perteneciente a otra rama del poder, el ejercicio de la función jurisdiccional, que conforme al artículo 55 de la Constitución, es separado o independiente. Por este aspecto, el artículo en comento viola el citado precepto.
4. Respecto de la disposición tercera, se observa: al crear la ley los Tribunales Departamentales Disciplinarios, que ejercen la función jurisdiccional, como entidades independientes, e integrarlos con un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de la capital del Departamento y otro del Tribunal Administrativo, está consumando una acumulación de cargos de dicha rama. Cosa distinta sería, que no lo es, si sólo se tratara de una adscripción de funciones, ensanchándose la competencia de dichos magistrados. Por consiguiente, se viola el artículo 160 de la Carta, en su inciso 4º final.
5. Y en cuanto al abogado en ejercicio, como miembro de dicho Tribunal, tal conducta normativa envuelve quebrantamiento del artículo constitucional citado (160), que veda a los funcionarios de la rama jurisdiccional "toda participación en el ejercicio de la abogacía".
6. Las anteriores razones, generan la in- exequibilidad de todo el precepto objetado.
Décima
Lo dicho en el punto 5 de la anterior consideración, es suficiente para invalidar constitucionalmente el artículo 59 del Decreto 320, en la parte final, que hace el cargo de Magistrado de Tribunal "compatible con el ejercicio de la profesión". Mas, el artículo en conjunto, corre la misma suerte del anterior, o sea el 58, por formar con él una unidad jurídica.
Undécima
Respecto de los artículos 16, 20, 26, 152 y 154 de la Constitución, también señalados por el actor como infringidos, la Corte, para rechazar los cargos, acoge las razones expuestas por el Procurador General de la Nación, pero advierte que las conclusiones de inexequibilidad, encuentran fundamento en otros preceptos de la Carta, y que así debe obrar por mandato del artículo 29 del Decreto número 432 de 1969, que dice:
Artículo 29. Concierne a la Corte Suprema de Justicia, confrontar las disposiciones objetadas, revisadas o acusadas, con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y si encontrare que han sido transgredidas por el proyecto, la ley o el decreto, normas constitucionales distintas de las indicadas en la objeción, intervención o demanda, o que la violación de ellas se ha realizado por causa o de forma diferente de la invocada, procederá a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad.
VI - CONCLUSION
De lo expuesto, la Corte concluye:
a) Es exequible el artículo 57 del Decreto extraordinario número 320 de 1970, menos en la parte final del inciso segundo que dice: "y en única instancia de las cometidas por los dependientes de aquéllos".
b) Son inexequibles los artículos 58 y 59 del mismo Decreto número 320 de 1970.
VII - FALLO
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Política y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve
1. Es exequible el artículo 57 del Decreto extraordinario número 320 de 1970, menos en la parte final del inciso segundo que dice: "y en única instancia de las cometidas por los dependientes de aquéllos, que se declara inexequible.
2. Son inexequibles los artículos 58 y 59 del mencionado Decreto extraordinario número 320 de 1970.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministro de Justicia y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García Barbosa, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Ildefonso Méndez, Conjuez.
Heriberto Caycedo M., Secretario General.