Norma demandada: artículos 2º 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62,63 y 64 del Decreto extraordinario número 196 de 1971, "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".
ABOGACIA
Función social de la profesión. - Moral profesional e interés comunitario. - Exequibilidad de los artículos 1º , 2º , 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del Decreto extraordinario número 196 de 1971, "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de
la abogacía".
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria)
Aprobada, acta número 14 de 22 de mayo de 1975.
Bogotá, D. E., 22 de mayo de 1975.
I. Petición.
1. Con fundamento en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Rogelio Castillo Candelo demanda declaración .de inexequibilidad de los artículos 2º 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62,63 y 64 del Decreto extraordinario número 196 de 1971, "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".
2. El escrito correspondiente fue presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional el día 10 de febrero del año en curso. Con posterioridad, el 8 de abril, el actor presentó otros documentos como anexos.
3. Por providencia de 22 de febrero de 1975, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de ella al Procurador General de la Nación, para los efectos legales del caso.
II. Disposiciones acusadas.
1. El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 196 DE 1971
(febrero 12)
por el cual se dieta el estatuto del ejercicio de la abogacía.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
Decreta:
Articulo 1º. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
Articulo 2º. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….
Articulo 44º . Corresponde al Ministerio de Justicia son relación a la profesión de abogado:
1º. Llevar el Registro Nacional de abogados.
2º. Expedir la tarjeta profesional de los abogados cuya inscripción este vigente.
3º. Editar la Gaceta del Foro como publicación periódica al servicio de la abogacía y de la judicatura.
4º. Publicar periódicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados la lista de los abogados inscritos y la de quienes hayan sido suspendidos o excluidos de la profesión.
5º. Publicar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, de conformidad con lo que dispone el artículo 62 de este Decreto.
6º. Inspeccionar la moralidad y legalidad del ejercicio de la profesión de abogado.
7º. Auspiciar, en colaboración con universidades e institutos oficiales y privados, la formación especializada de los abogados y la programación de cursos de actualización de conocimientos.
8º. Estimular la investigación jurídica y contribuir a la publicación y difusión de libros y revistas científicas, didácticas, doctrinarias y analíticas.
9º. Establecer sistemas de información bibliográfica, normativa y jurisprudencial.
10º. Promover la reunión de congresos jurídicos nacionales e internacionales, y estimular las relaciones entre el foro colombiano y las organizaciones profesionales de otros países.
11º .Promover la prestación del servicio obligatorio de asistencia de pobres, gratuito o remunerado, según las circunstancias, en coordinación con los servicios de esta misma naturaleza que el Gobierno establezca o patrocine.
12º. Procurar la colaboración de las Facultades de Derecho y de los abogados con el Gobierno y el Congreso en la actualización de las normas, y con la administración de justicia en la tecnificación de su trabajo y el avance de la doctrina.
13º .Estimular sistemas de seguridad social de los abogados.
14º. Auspiciar la asociación de los profesionales del derecho, secundar sus programas en cuanto contribuyan a enaltecer y dignificar la abogacía, y vigilar su funcionamiento.
…………………………………………………………………………………………….
Articulo 47º . Son deberes del abogado:
1º. Conservar la dignidad y el decoro de la profesión.
2º. Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.
3º. Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
4º. Obrar en absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.
5º. Guardar el respeto profesional.
6º. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y
7º. Proceder legalmente con sus colegas.
Articulo 48º . Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión
1º. La publica embriaguez consuetudinaria o el hábito injustificado de drogas estupefacientes.
2º. El habito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de mala reputación.
3º. La provocación reiterada de riñas o escándalos públicos.
4º. La mala fe en los negocios.
5º. La dilapidación del patrimonio en perjuicio de los acreedores.
6º. La administración o participación en negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía.
7º. La utilización de intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han recomendado y
8° El patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía o del ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o que no reúnan las condiciones habilitantes.
El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.
Artículo 49. Son faltas contra el decoro profesional:
1º. La propaganda por anuncios hablados o escritos que no se limiten al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos a que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional, y
2º La solicitud o consecución de publicidad laudatoria para sí o para los funcionarios que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado.
Quien cometa una de estas faltas incurrirá en amonestación o censura.
Artículo 50º. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.
El responsable de una de estas faltas incurrirá en amonestación, censura o suspensión.
Artículo 51º. Son faltas contra la recta administración de justicia;
1ª. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los funcionarios o de sus colaboradores.
2ª. Promover, a sabiendas, una causa manifiestamente injusta.
3ª Recurrir en sus gestiones a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios o a sus colaboradores; invocar méritos particulares, credos políticos o religiosos de éstos, vínculos de amistad o de cualquiera otra índole, y
4º. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios o de los auxiliares de la justicia.
Estas faltas serán sancionadas con amonestación, censura, suspensión o exclusión.
Artículo 52º. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia:
1ª La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general, el abuso .de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
2ª El consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.
3ª. Las afirmaciones o negociaciones maliciosas o las citas inexactas que precian desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión jurídica, y
4ª El uso, a sabiendas, de pruebas falsas o la desfiguración o amaño de las pruebas.
El responsable de una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.
Artículo 53º. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
1º. No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.
2º Garantizarle que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.
3º. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
4º Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento" de todos, gestiones que redunden en provecho común.
5° Comunicar o utilizar indebidamente los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización de aquél, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito, y
6º Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.
El responsable de cualquiera de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.
Artículo 54º. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1ª. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.
2ª Cobrar gastos o expensas irreales.
3ª Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorar le injustificadamente la comunicación de este recibo.
4ª Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.
5ª No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gestión y manejo de bienes, y
6ª Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o de gastos, cuando le sean solicitados.
El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.
Artículo 55º. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1º. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones qué han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y
2° El abogado que sin justa causa descuide, o abandone el asunto de que se haya encargado. ¿ Quien cometa una de estas faltas será sancionado con censura, suspensión o exclusión.
Artículo 56º. Constituyen faltas a la lealtad profesional:
1ª. Realizar directamente o por interpuesta persona, y en cualquier forma, gestiones encaminadas a desplazar o a sustituir a un colega en asunto profesional de que éste se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.
2ª. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
3ª Negociar directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de ésta, y
4ª Propiciar la elusión o el retardo del pago de los honorarios debidos a un colega.
El abogado que cometa una de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión.
Artículo 57º. La amonestación consiste en la reprensión privada que se hace al infractor por la falta cometida.
Artículo 58º. La censura consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida.
Artículo 59º. La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un término no inferior a dos meses ni superior a dos años.
Artículo 60º. La exclusión consiste en la .prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado
Artículo 61º. Las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en este Título, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 62º Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro del abogado y, excepto la amonestación, se publicarán en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en el Diario Oficial.
Artículo 63º. La reincidencia del abogado en .faltas disciplinarias se sancionará así:
a)Después de dos amonestaciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura;
b) Después de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión;
c) Después de tres sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensión, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por un año, y
d) Después de dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión.
Artículo 64º. El abogado excluido de la profesión podrá ser rehabilitado por el Tribunal Disciplinario, cuando se den las siguientes condiciones:
a) Que hayan transcurrido no menos de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria, y
b) Que a juicio del Tribunal, aparezca demostrado que la conducta observada por el excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar a la profesión".
III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.
1. El actor indica como violados los artículos 16,17, 20, 39, 40, 53 y 76-12 de la Constitución. Igualmente afirma que se han infringido en varias de sus disposiciones, los tratados internacionales sobre derechos y garantías de la persona humana, y de modo especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 2200 de 16 de diciembre de 1966 y suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966, y ratificado por el Congreso mediante la Ley 74 de 1968". Cita concretamente el artículo 17 de tal Pacto que dice: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e 'legales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación".
2. Los cargos de violación, en resumen, son:
a) El Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968;
b) Con el pretexto de reglamentar el ejercicio de la profesión de abogado, por las normas acusadas se "viola todo un rosario de derechos de la persona humana". Pretende que ha habido injerencia en su fuero interno, con menoscabo de la opinión o concepto que él tiene acerca de lo que es, o debe ser, la profesión del abogado. Textualmente afirma:
"La misión del abogado quedó muy clara de las transcripciones antes hechas. Empero, si fuera indispensable repetirle diremos que el abogado defiende intereses particulares, individuales, y aun los suyos propios, en el giro normal de su trabajo. De esta misma manera defiende derechos de esa naturaleza. No los intereses ni derechos de la sociedad. (Subraya !a Corte).
"La defensa de tales derechos corre a cargo del señor Agente del Ministerio Público, en cada caso, conforme a la Constitución y la ley. El abogado en ejercicio, por tanto, no puede, sin violar éstas, darse a la muy hermosa, noble y digna tarea de "defender en justicia los derechos de la sociedad".
"Por lo demás, no pueden confundirse de ninguna manera los intereses y derechos de los individuos, de los particulares o clientes -por numerosos que sean-con los intereses y derechos de la sociedad.
"Los conceptos de individuo, ciudadano, Estado, sociedad, son sumamente claros para confundirlos, y menos por parte del legislador, que goza por tradición de la fama de ser sabio.
"La misión encomendada al abogado por el artículo 29 del decreto acusado, en síntesis es muy noble, muy digna, muy decorosa, pero es inconstitucional.
"El abogado en ejercicio no tiene la calidad oficial, estatal, de Agente del Ministerio Público. Si lo fuera, por razones de incompatibilidad, no podría ejercer la profesión de la abogacía".
c) En consecuencia, niega que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, tal como lo prevé el artículo 1° del Decreto 196.
d) Considera que "la reglamentación del ejercicio de las profesiones es una cosa, y la inspección, por las autoridades, de las profesiones y oficios, conforme ordena el artículo 39 de la Carta, es otra bien distinta". De lo cual deduce que existe una violación manifiesta de ese precepto constitucional y del 40.
e) Estima que las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, y su publicación, implican una violación ostensible del artículo 16 de la Constitución que "ordena a las autoridades de la República la protección de la vida, la honra y bienes de las personas residentes en Colombia''. Al respecto, textualmente dice:
"En la actualidad -es conocido de cualquiera que se interesa por estos asuntos- el concepto de la protección de la vida, no se queda en lo meramente físico, es decir, que la persona conserve su vida o que no la pierda (sic). No, con esta -sola protección la autoridad no ha cumplido su deber, ni tampoco el Estado de que tal autoridad actúa.
"La protección de la vida, ahora, es más compleja, pero puede sintetizarse así: se protege la vida (el derecho a ella) del ciudadano, del individuo, de la persona, cuando el Estado (entiéndase las autoridades), ofrece de manera real y concreta todas las facilidades para que las potencias físicas y espirituales de aquéllos se realicen a plenitud.
"Y ¿cómo podría realizarse ese cometido, si el Estado, por hechos leves o levísimos, atinentes al campo de la moral, o la ética, sin llegar por lo mismo a la órbita penal, destruye moralmente, espiritualmente. a sus profesionales Las sentencias condenatorias dictadas con ligereza, sobre hechos leves o levísimos, y la orden de su publicación, no aumentan la moral o idoneidad moral de la persona respectiva; por el contrario, la mengua hasta el límite del exterminio.
"Y esa conducta no es propiamente, de parte del Estado y sus autoridades (el Ministerio de Justicia en este caso), una protección al derecho a la vida. Es su desconocimiento y destrucción.
"Iguales argumentos pueden hacerse sobre la protección de la honra y bienes".
f) En cuanto a la oposición de los textos impugnados con el artículo 17 de la Constitución, expresa:
"La trasgresión del artículo 17 de la Carta se explica, por cuanto obtenida con la injusta e innecesaria publicación de la sanción disciplinaria, la merma o privación de la honra y reputación del abogado, éste ya no conseguirá trabajo en la forma acostumbrada, por cuanto sus posibles clientes le rehuirán y si en el peor de los casos, llegan a contratarle sus servicios, será a un precio menor, debido a que el profesional ha perdido su crédito y buen nombre; para decirlo con más claridad: ha caído en desgracia de una vez y para siempre.
"La sanción, en todos los casos, debe tener una proporcionalidad con la falta o delito cometido,
En el presente caso, y partiendo del fundamento de la falta de gravedad de los hechos o faltas en sí mismas, qué proporcionalidad puede existir si se examinan las incalculables y graves consecuencias que se derivan para el abogado, a raíz de la publicación de la sanción
"Entra en armonía con la Constitución y la ley, y los principios universales antes citados y transcritos, la anulación de toda una vida profesional, tanto hacia el pasado como hacia el futuro por la simple violación de una norma o conducta ética ".
g) De otra parte opina el actor que "la libertad de escoger una profesión es ilusoria, por cuanto ella se escoge no para un período determinado de la vida sino para toda ella, o, por lo menos, hasta que el profesional decida ser práctica o ejercicio (sic). Sin embargo, agrega, con la facultad que el Estado se reserva de suspender el ejercicio de la misma o excluirlo, aquella libertad carece de sentido firme y concreto. Es inexistente. Es obvio que cuando la Carta en su artículo 3,9 dispone que la ley puede... reglamentar el ejercicio de las profesiones', se entiende que es para el desarrollo o práctica de las mismas; no para lo contrario, pues no tendría sentido reglamentar el no ejercicio de ellas".
h) Concluye la acusación en estos términos:
"El numeral 6º del. Artículo 44 del decreto acusado, viola los artículos 39 y 40 de la Carta: -No es menester realizar grandes esfuerzos intelectuales para deducir que moralidad y legalidad son dos cosas enteramente diferentes-. En el inciso 2° del artículo 39 de la Carta, reza: 'Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas'. La norma no ordena hacerlo respecto a la 'legalidad del ejercicio de la profesión de abogado, como no podía ordenarlo tampoco el legislador. Este, en consecuencia, ha excedido el marco claramente trazado por el constituyente, y no se atiene estrictamente a lo por él indicado, con mayor acierto y sabiduría".
IV. Concepto del Procurador General de la Nación.
1. EL Procurador General de la Nación en vista numero. 180 de 8 de abril del año en curso, opina que son exequibles las normas acusadas.
2. Hacen parte de este documento, entre otros, los siguientes conceptos que la Corte relieva por la importancia que tienen en la decisión de tomar:
a) "No es posible admitir la afirmación contenida en la demanda de que los abogados "ejercen una profesión liberal de naturaleza estrictamente privada". Puede aceptarse con la Corte que ésta no tiene una función pública porque quienes la ejercen no tienen el carácter de funcionarios o empleados de ninguna de las Ramas del Poder Público, ni lo adquieren temporal o accidentalmente. Pero, con esta salvedad, este Despacho insiste en opiniones ya expuestas en el sentido de que el ejercicio de la abogacía, trasciende el campo de la actividad y del interés puramente privados porque el abogado maneja las instituciones legales fuera de juicio, o dentro de él; si fuera de juicio, actúa como guía de las personas en !a observancia del Derecho, en él descansa el interés de la sociedad porque los actos jurídicos de los particulares sean fielmente institucionales; dentro de juicio el abogado forma con el juez, con otros funcionarios y otros abogados un grupo de trabajo forense encargado de que el proceso sea una entidad estatal, vale decir, un trámite ajustado a las instituciones legales, por medio del cual se realice adecuadamente el Derecho en el caso concreto que sea materia del juicio. Como profesión económica la actividad del abogado es privada, pero como función se hace pública (para la Corte, simplemente social) por la materia en que se hace perito el abogado y por la finalidad para que maneje esa materia, cual es el conocimiento y la aplicación del derecho, ni siquiera en sí, como hermosa especulación, sino en orden a que la sociedad se mantenga regida por los vínculos jurídicos de que deriva su existencia y subsistencia. Cuando el abogado ejerce, su acción no se realiza dentro del provecho del cliente y del provecho propio, o dentro de un provecho circunscrito: el abogado actúa dentro del marco social y para todo él, a nombre de uno o de unos, pero con efecto para todos, porque, los ordenamientos jurídicos son los contenidos no de la conducta del cliente a quien el abogado representa sino de la conducta de todos los asociados. Por otra parte, bastaría que el juez al definir el derecho controvertido lo hiciera con la colaboración de los abogados, para: que la función de éstos fuera convergente a la jurisdicción, es decir, pública (o por lo menos, social); y bastaría que el contrato o el testamento redactado por el abogado para ser válidos deban reflejar plenamente las instituciones jurídicas, para que la obra de su autor profesional deba reputarse institucional. (Concepto sobre la demanda de inexequibilidad parcial del Decreto, 320 de 1970).
"Estudiados a la luz de estos principios, no encuentro que los preceptos impugnados infrinjan el citado canon 39 por los aspectos indicados.
"Tampoco en cuanto consagra la libertad de escoger profesión, porque ella significa que el Estado no puede obligar a nadie a elegir una profesión en vez de otra y por lo tanto en nada es coartada por ninguna de las normas acusadas.
"b) Bien se observa que al expedirse el nuevo estatuto se tuvo en cuenta la declaración de inexequibilidad del precepto anterior que hablaba de "función pública" con referencia al ejercicio del derecho entendido como ejercicio de la abogacía y se modificaron en lo demás los artículos 1 y 2 para darles una redacción que se consideró más técnica.
"Y es indudable que en tales dos artículos de los Decretos 320 de 1970 y 196 de 1971 se descubren como metas comunes las siguientes:
"a) El abogado tiene c.omo principal misión defender los derechos de los particulares y asesorarlos, patrocinarlos y asistirlos en la ordenación y el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.
"b) Tiene también el abogado una misión o función social: defender los derechos de la sociedad y colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.
"Respecto de la primera, se observa que el Presidente de la República tenía la facultad de 'dictar un estatuto sobre ejercicio profesional de la abogacía', dada por la Ley 16 de 1968; que al expedirlo consideró conveniente consagrar primeramente una noción de la misión principal de quienes se dedican a la profesión materia del mismo ordenamiento; y que si esa noción coincide conceptualmente con la que histórica y prácticamente corresponde a ese ejercicio profesional, no se ve cómo pudo incurrir en extralimitación en el uso de las facultades extraordinarias ni, de consiguiente, en infracción del artículo 118-8 en relación con el artículo 76-12 de la Carta, como tampoco de otro alguno del mismo Estatuto Superior.
"Con referencia a la segunda nota estimo que al declarar exequible el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 320 de 1970, la Corte Suprema definió la cuestión, pues las siguientes consideraciones que entonces expuso son aplicables a los artículos 1 y 2 del Decreto 196 actualmente acusado, en sus partes pertinentes:
"Las profesiones liberales tienen y deben cumplir una función social como desarrollo que son de una facultad intelectual cuyo campo de acción es la sociedad; desde este punto de vista es lógico que la abogacía tenga una misión social en los términos del inciso transcrito, que se desenvuelve paralelamente al interés particular del profesional, no solo como actividad privada, sino ante las autoridades para la preservación y el perfeccionamiento del estado social de derecho. Y la abogacía no es la única profesión cuyo ejercicio haya sido reglamentado o intervenido por el Estado; la Ley 67 de 1935, en su artículo 1°, estatuyó: 'El ejercicio de la profesión de médico, abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una función social. Los profesionales serán civil y penalmente responsables, no solo por sus actos sino también por sus omisiones en el ejercicio profesional'.
"Tampoco por este aspecto se incurrió en violación de los cánones citados. Ni del 39 en cuanto autoriza al legislador -en este caso al extraordinario-, para reglamentar el ejercicio de las profesiones, ni de los demás preceptos constitucionales invocados en la demanda".
V. Consideraciones.
Primera.
1. El artículo 20 de la Ley 16 de 1968, en- lo pertinente, dispone: "Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de tres años, a partir de la sanción de la presente ley, para:... 7° Dictar un estatuto sobre ejercicio, profesional de la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o señalar las entidades competentes para imponerlas".
Las normas objetadas del Decreto número 196 de 12,de febrero de 1971, se ciñen, de modo riguroso, al contenido del anterior precepto legal. Es decir, que el Presidente de la República hizo uso de las facultades extraordinarias de manera regular, sin exceso o desviación, en un todo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 8° del artículo 118 de la Constitución.
2. Con efecto:
a) El estatuto del ejercicio de la abogacía, en siete Títulos, reglamenta, con fuerza de ley, las siguientes materias: objetivos de la profesión; la inscripción; el ejercicio de la profesión; la inscripción y vigilancia de la profesión; los deberes profesionales del abogado; el régimen disciplinario y la vigencia del estatuto.
b) Este nuevo código deroga el anterior, o sea el comprendido en las Leyes 62 de 1928, 21 de 1931 y 69 de 1945, y los Decretos 320, 764, 1158, 1350 y 1766 de 1970.
c) Su orientación es inequívoca y actual en el sentido de que coloca a la profesión de la abogacía de acuerdo con la realidad social de la hora, que, en términos generales, la Constitución nuestra contempla; consagra las principales normas ecuménicas de la ética, cuyo acato obliga al abogado en su ejercicio profesional. La diferencia únicamente se presenta, acerca de la entidad u organismo al cual se confía la misión de investigar las faltas y aplicar las consiguientes sanciones disciplinarias. Así, tal función en unos casos se adscribe a los colegios de abogados, y en otros a los tribunales ordinarios.
d) Estos antecedentes legislativos y otros de posterior recuerdo, muestran el reglamento profesional, no como algo insólito o de generación espontánea, sino, por el contrario, como la síntesis de un anhelo colectivo que ahora se satisface. El Colegio de Abogados de Medellín, en su Código de Ética Profesional, adoptado en el mes de noviembre de 1959, por ejemplo, declara:
"Artículo 3º. En sus actos públicos y privados el abogado debe ordenar su conducta de acuerdo con las normas de la moral, sin olvidar en ningún momento que el fin último del Derecho es lograr la realización del bienestar colectivo por medio de la justicia, de la paz, del orden y de la seguridad en la convivencia civil de las personas y de las naciones, por todo lo erial el ejercicio de la abogacía implica primordialmente el cumplimiento de una misión social". (Subraya la Corte).
3. Por este aspecto, se considera que las normas acusadas no violan el artículo 118-8 de la Constitución y sí se conforman con el contenido y el espíritu de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 16 de 1968, artículo 20, ordinal 79, en armonía con lo previsto en el artículo 76-12 de la misma.
Segunda.
1. Los planteamientos del actor en lo que se refiere a la misión del abogado, revelan un pronunciado individualismo jurídico, filosofía que trasciende a su concepción del Estado y, desde luego, al ejercicio de la función legislativa propia del Poder Público. Con semejante criterio, no es posible en esta época, ni lo era en la pasada, enjuiciar normas de derecho positivo que tienden a garantizar los intereses de la comunidad, sin menoscabo de la libertad de la persona, y de las potestades que de esa libertad se derivan.
2. El artículo l9 del Decreto número 196 afirma que "la, abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia". Y el artículo 2º , como un complemento del anterior precepto, establece que "la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad, y de los particulares; también es misión suya, asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas".
3. ¿Cómo se puede, entonces, disociar la noble labor de la abogacía, para solo mirar el aspecto de interés privado que ella pueda tener y que se traduce en un emolumento o en algo crematístico, del otro aspecto fundamental de la interrelación entre lo que el abogado realiza y el ordenamiento jurídico y social del conglomerado dentro del cual actúa Absurdo, por lo menos, es pretender que se pueda cumplir un encargo profesional de esta naturaleza, prescindiendo de los semejantes y del papel que éstos juegan en el campo de la vida social y pública.
4. El ejercicio profesional del derecho es, en términos generales, la materia propia de la abogacía; y el derecho es una regla de conducta que se impone a los hombres que viven en sociedad, creándoles obligaciones, que son, a la vez, deberes sociales y jurídicos. Luego, la función social de la abogacía es evidente, siendo necesaria y justa.
5. Por ello, el artículo 47 del estatuto, que también es objeto de censura por pretensa in- constitucionalidad, establece:
" Artículo 47. Son deberes del abogado:
"1º Conservar la dignidad y el decoro de la profesión.
"2º Colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia.
"3º Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
"4º Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.
"5° Guardar el secreto profesional.
"6º Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y
"7º Proceder lealmente con sus colegas".
Tercera.
1 Los ordenamientos positivos, a pesar de su temporalidad, tienen siempre un fundamento ético. El derecho como teoría y praxis de la coexistencia pacífica entre los hombres, para lograr cabalmente ese fin, debe estudiar los diversos aspectos de la conducta individual; conducta que también es objetivo esencial de la moral.
2 Es claro que las normas generales de la ética rigen para el ejercicio de todas las profesiones, pero quizá respecto de ninguna como la abogacía, su acatamiento indeficiente sea más útil para mantener la interdependencia o solidaridad social. Su cumplimiento no puede estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la ética o moral profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula a la protección del interés comunitario.
3. La cooperación o colaboración con las autoridades "en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia'', no es deber exclusivo del abogado sino de todas las personas. Es el principal y más importante de los deberes sociales, ya que sin un orden jurídico estable y una recta y cumplida prestación del servicio de justicia, no es posible adelantar tarea alguna de desarrollo o progreso colectivo. Y por razón de sus conocimientos, es del abogado de quien se exige un mayor y permanente esfuerzo para alcanzar ese fin vital.
Cuarta.
1. Como está visto, el Título 6° artículos 48 a 64, inclusive, del estatuto del ejercicio de la abogacía, Capítulos 1º y 2º , señala las normas adecuadas al régimen disciplinario y a las sanciones. Lo cual es inherente a la reglamentación de que se trata, pues si existen deberes sociales, su no cumplimiento comporta, lógicamente, las sanciones del caso, previa definición de las faltas, respetando, como se hace, las garantías procesales contempladas en el artículo 26 de la Constitución. Y es claro, también, que la "inspección" es actividad ineludible para comprobar la conducta que se reprime.
2. Estas faltas se clasifican así:
Contra la dignidad de la profesión; contra el decoro profesional; contra el respeto debido a la administración de justicia; contra la recta administración de justicia; contra la lealtad debida a la administración de justicia; contra la lealtad con el cliente; contra la honradez del abogado; contra la debida diligencia profesional;
3. Como sanciones se establecen las siguientes:
Amonestación, censura, suspensión y exclusión. Las cuales se aplican dentro de los límites que prevén las respectivas disposiciones y "teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor", y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
4. Tales sanciones se anotan en el registro del ahogado que lleva el Ministerio de Justicia, y a excepción de la amonestación, se deben publicar "en la Gaceta del Foro o en su defecto en el Diario Oficial".
La "publicación" de las sanciones disciplinarias es un complemento de éstas, que no quebrantan precepto constitucional alguno, ni menos el artículo 17 de la Carta, que califica el "trabajo" como "una obligación social que goza de la especial protección del Estado", siendo, al mismo tiempo, "un deber social de los particulares" (Ibídem, artículo 16).
Quinta.
1. Los derechos que hacen referencia a la vida, a la libertad personal y a la propiedad., son derechos que merecen protección y garantía de exigibilidad. Esencialmente constituyen el núcleo intangible del sistema político de la democracia constitucional; rigen como principios superiores al orden jurídico positivo, aun cuando no estén consignados expresamente en un texto legal. Encarnan ellos, en su conjunto, la dignidad del hombre.
2. En el transcurso de los años se labora de modo incesante en un esfuerzo examinado a clasificar y delimitar estas libertades. Y se dice: "Algunas de ellas, por ejemplo, la libertad de opinión y de asociación, que en un principio eran inequívocas, han tenido que ser de nuevo definidas y profundizadas a la luz de la experiencia; la libertad de opinión es inútil cuando no incluye la libertad de información; la libertad de asociación ha sido extendida a organizaciones y asociaciones políticas. Otros derechos han perdido mucho de su antigua importancia, como, por ejemplo: la libertad de reunión, ya que la propaganda política en la actualidad., se realiza fundamentalmente a través de la radio, televisión y prensa y mucho menos por mítines y reuniones" (Karl Loewenstein. Teoría de la Constitución. Pág. 391. Ediciones Ariel, 'Barcelona, 1964).
3. Estas libertades inherentes a la persona, que por lo común se denominan libertades civiles, se distinguen de las libertades económicas y políticas.
Dentro de la primera categoría, o sea de las civiles, está la defensa contra la detención arbitraria o babeas Corpus; la inviolabilidad del domicilio; la protección contra la confiscación; la libertad y el secreto de correspondencia y otros medios de comunicación; la libertad de residencia dentro del territorionacional, la libre asociación y la autonomía en las determinaciones concretas de las relaciones de familia.
La segunda categoría, o sea la de las libertades económicas, abarca todo aquello que cobija el concepto de autodeterminación económica; la libertad de la actividad económica en general, la libertad de elección de profesión, la libertad de contrato.
Y en cuanto a la tercera, o sea la categoría de las libertades políticas, se relaciona directamente con la participación del individuo en el proceso político;
libertad de opinión pública, de reunión, derecho al sufragio libre y secreto y posibilidad de acceso, en igualdad de condiciones, al servicio público.
4. Se ha operado de este modo, en el ámbito de los distintos estados, en mayor o menor grado, la estructuración de un régimen democrático funcional o social, y no meramente político. Por ello se afirma que el Estado de Derecho Moderno no puede ser otro que el que garantiza, mediante su organización jurídica, la libertad humana cimentada e% la seguridad económica, social y cultural, tal como lo establece la Constitución colombiana y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
Sexta.
1. Con justeza la Constitución de 1886 denominó el Título 3° De los Derechos Civiles y Garantías Sociales. En su texto y versión actuales resume, en fórmulas clásicas y modernas, las libertades y los derechos civiles, económicos y políticos que de ellas derivan, y que para un mayor grado de bondad, débense vincular con el poder de elección directa (artículo 171) y con la obligación de defensa de la independencia nacional y sus instituciones (artículo 165). Este compendió de preceptos, que exige interpretación y aplicación acordes, entraña las bases de la democracia social.
2. Pero es manifiesto que la garantía suprema de la libertad humana radica en el cumplimiento y desarrollo legislativo de los deberes sociales de los particulares y del Estado, como en términos i insustituibles lo consagra el artículo 16, con las consecuencias jurídicas previstas en el 20.
Séptima.
1. En verdad, el artículo 39 de la Constitución garantiza la libertad de trabajo al declarar que toda persona es libre de escoger profesión u oficio. Pero la misma norma establece dos modalidades al respecto: a) la ley puede exigir títulos de idoneidad, o sea de capacidad técnica y moral, 1 y b) la ley puede reglamentar su ejercicio. En otros términos, la libertad de trabajo, como todas las demás libertades, no es absoluta, sino ¡imitada; límite que lo demarca el interés público o social.
2. De otra parte, la práctica legal de la libertad de trabajo (artículo 39), es inseparable de la obligación social que el trabajo tiene y los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 17), de la primacía del interés público o social (artículo 30) y de la sujeción de la actividad que el trabajo envuelve, a los postulados "del bien común", "el desarrollo integral", "la justicia social" y el "mejoramiento armónico e integrado de la comunidad" (artículo 32).
3. Estas mismas opiniones deben mantenerse en relación con la norma del artículo 40. Su particularidad hace más exigente y rigurosa la reglamentación de la profesión de abogado. De no ser así, se estaría frente al caso indebido, por lo menos, del ejercicio excluyente para otros de la profesión, sin sujeción a pautas de ética personal y social, que como está dicho y se ratifica, no interfieren el sano uso de la libertad, sino que, a la par con éste, protegen el interés colectivo.
Además, y como remate del aspecto reglamentario profesional, la Corte mantiene el criterio definido en sentencias anteriores, y en particular en la de 5 de agosto de 1970, expuestos en estos términos:
"La reglamentación de las profesiones constituye un imperativo de la seguridad social y una garantía social y una garantía de los derechos humanos. Con este criterio se ha legislado en todos los países:
"Para el ejercicio de algunas profesiones las instituciones de los Estados civilizados exigen la prueba de idoneidad por medio de títulos universitarios o académicos (subraya la Corte). Tales son la de abogado, medico, cirujano, dentista, farmacéutico y comadrón". (Antonio José Montoya. Tratado de Derecho Constitucional, Bogotá 1938, pág. 108).
"La reglamentación se refiere a las profesiones de tipo universitario o académico que exigen estudios regulares, controlados, que culminan con el respectivo titulo de idoneidad. Así se desprende, además, de los antecedentes constitucionales del artículo 39 vigente. En efecto:
"i) El artículo 44 de la Constitución de 1886 hace referencia al "ejercicio de las profesiones medicas y sus auxiliares"
ii) El Acto Legislativo numero 1 de 1918, articulo 1º extiende la modalidad a la profesión de abogado;
iii) El Acto Legislativo numero 1 de 1921, articulo único, confirma esta situación.
Iv) Y el Acto Legislativo numero 1 de 1932, articulo único, agrega a las profesiones de médico y de abogado "las profesiones de ingenieros, en sus distintos ramos".
"El Decreto numero 320 de 1970, del cual hacen parte las disposiciones acusadas, es reglamentario de la profesión de abogado. Sustituye a las Leyes 62 de 1928, 21 de 1931 y 69 de 1945. Su base constitucional, fuera del comentado artículo 39, está en el artículo 40 de la Carta. El artículo 1º determina el estatuto e inspira su estructura y desarrollo. Dice así, en lo pertinente:
"La abogacía tiene por misión social la defensa de los derechos de las personas y de la sociedad, para una cumplida administración de justicia, en colaboración con las autoridades en la preservación y el perfeccionamiento del estado social de derecho".
"Como antecedente legal de la norma anterior esta el artículo 1º de la Ley 67 de 1935, que ordena:
"Articulo 1º E ejercicio de la profesión de médico, abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una función social (subraya la Corte). Los profesionales serán responsables civil y penalmente no solo por sus actos sino también por sus omisiones en el ejercicio profesional"
" Mas, una cosa es el ejercicio de una facultad constitucional como esta, y otra, el abuso de poder en que se pueda incurrir por virtud de este ejercicio, al traspasar los límites que fija no solo el precepto especifico sino también otros preceptos de igual categoría" (G.J.T. cxxxvii bis, p 300).
Octava.
1 El artículo 23 de la Carta que prohíbe la detención arbitraria, garantiza la tranquilidad personal y la inviolabilidad del domicilio, nada tiene que ver con las normas impugnadas que se refieren a la profesión de abogado y a su ejercicio, en los términos expuestos.
2 Igual cosa sucede respecto del artículo 53 de la misma, que garantiza la libertad de conciencia, inciso 1º.
3 Y en cuanto a la violación de los pactos internacionales, y entre ellos a los derechos civiles y políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, no encuentra la Corte que las normas sub judice estén en oposición con sus preceptos, o pautas de conducta en los gobernantes para alcanzar la concordia internacional, protegiendo la libertad humana.
VI. Conclusiones.
a) Los artículos del Decreto numero 196 de 1971, materia de la demanda, no exceden las facultades extraordinarias que al Presidente de la Republica le confirió la Ley 16 de 1968;
b) Igualmente, estas disposiciones no quebrantan los textos constitucionales indicados por el actor, ni otro alguno;
c) En consecuencia, están bien avenidos con la Carta.
VII. Fallo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
SON AXEQUIBLES los
artículos 1º, 2º, 44,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63 y 64 del Decreto extraordinario numero 196 de 1971, " por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la Abogacía".
Comuníquese a quien corresponda e insértese a la Gaceta Judicial.
Aurelio Camacho Rueda,
Mario Alario Dfilippo,
José Enrique Arboleda Valencia,
Humberto Barrera Domínguez,
Juan Benavides Patrón,
Jesús Bernal Pinzón,
Alejandro Córdoba Medina,
Ernesto Escallon Vargas,
José María Esguerra Samper,
José Gabriel de la Vega,
Miguel Ángel García B,
Jorge Gaviria Salazar,
Germán Giraldo Zuluaga,
Federico Estrada Vélez.
José Eduardo Gnecco C.,
Álvaro Luna Gómez,
Humberto Murcia Ballén,
Alfonso Peláez Ocampo,
Luis Enrique Romero Soto,
Guillermo Gonzales Charry,
Julio Roncallo Montoya,
Eustargio Sarria,
Luis Sarmiento Buitrago,
José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.