Norma demandada: demanda de inexequibilidad de los artículos 26, literal f) y 27 del Decreto extraordinario número 196 de 1971
INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA
Las normas demandadas del Decreto 196 de 1971 (Estatuto de la Abogacía), sobre los dependientes de abogado no constituyen proposición jurídica completa; por eso la Corte declara que no es el caso de fallar de fondo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, D. E., agosto 12 de 1971.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
Los ciudadanos David Hernández Cuadros y Hermes-Jaimes Carvajal, han demandado de inexequibilidad los artículos 26, literal f) y 27 del Decreto extraordinario número 196 de 1971, cuyos textos dicen:
"DECRETO NUMERO 196 DE 1971
(febrero 12)
"por el cual se dicta el estatuto de la abogacía.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
"DECRETA:
"…………………………………………………………………………………………..
"Artículo 26. Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas solo podrán ser examinados:
"F) Por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, SIEMPRE QUE SEAN ESTUDIANTES DE DERECHO.
"Artículo 27. Los dependientes de abogados inscritos solo, podrán examinar los expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, CUANDO SEAN ESTUDIANTES QUE CURSEN REGULARMENTE ESTUDIOS DE DERECHO EN UNIVERSIDAD OFICIALMENTE RECONOCIDA -mayúsculas nuestras-, y que hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad del respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspondiente certificación de la universidad".
Se indican como quebrantados los artículos 17, 39 y 76-12 de la Constitución. El primero establece que el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado; el segundo garantiza la libertad para escoger profesión u oficio y defiere a la ley la facultad de exigir títulos de idoneidad respecto de las primeras y el deber de inspeccionar unas y otras, en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas; y el tercero autoriza al Gobierno para revestir al Presidente, en determinadas circunstancias, de facultades extraordinarias.
El concepto central de la violación se hace consistir en que al haberse dispuesto por los preceptos cuestionados, que los dependientes de los abogados sólo podrán ver los expedientes que cursen en los despachos judiciales, cuando sean estudiantes de derecho, el Gobierno excedió las facultades de que estaba investido, pues la materia de ellas, en el punto indicado, se refirió al estatuto profesional del abogado, mas no a la reglamentación de un oficio. Y la conclusión se orienta a que quienes ejercen ese oficio puedan ver los expedientes sin ninguna limitación.
El Procurador General formula dos planteamientos: por el primero considera que hay ineptitud formal, por cuanto, habiéndose demandado los textos completos de los artículos 26 y 27 del Decreto citado, solamente se transcriben frases o literales de ellos, dejando incólume el resto. Esto determinó que no se hiciera la transcripción completa de los textos como lo exige el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, y por ende, que la demanda sea inaceptable. Por el segundo, afirma que la proposición jurídica que debe encerrar la acción, es incompleta, porque aun considerando y declarando inexequibles los artículos 26 y 27, tal como fueron demandados, subsisten otras disposiciones que ordenan lo mismo que aquellos, por lo cual lo que se quiere eliminar de la legislación, no se lograría. Hay pues, dice, en este punto una ineptitud sustancial, y así pide que se declare.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Respecto de la primera objeción del Procurador, no es conducente. En efecto, es corriente en esta clase de acciones, que se demande no un artículo o inciso completos de una ley, sino sólo una frase o locución de los mismos, que a juicio del demandante envuelva un mandato contrario a texto o principio constitucional consagrado. En tal caso, la obligación del demandante se contrae a transcribir los apartes que estime violadores. Y como el simple examen formal de la demanda para ver si este requisito se ha llenado, es una de las razones por las cuales la Sala puede aceptarla o negarla, así se procedió en el caso presente, sin entrar a cuestiones de otra índole. Obsérvese, además, que si bien es cierto que el actor demanda para pedir "que se declare la inexequibilidad de los artículos 26 y 27...", al concretar y transcribir las disposiciones acusadas, respecto del artículo 26, únicamente transcribió el literal f), y sólo el primer inciso del 27. Para la Sala eso era suficiente, porque, formalmente, los dos primeros requisitos estaban cumplidos.
Cuanto a la segunda objeción, sí asiste la razón al Jefe del Ministerio Público. En efecto, el inciso 2º del artículo 27, no demandado, establece que:
"Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes".
Lo que aparece en realidad del contexto de los dos artículos completos, es que el decreto extraordinario al que ellos pertenecen, previo dos clases de dependientes de abogado: los que fueran estudiantes de derecho y los que no lo fueran. Aquéllos podían ejercer su tarea en forma completa, esto es, no sólo recibiendo informaciones en los despachos judiciales sobre los negocios pertinentes, sino revisando los expedientes; éstos, por el contrario, sólo podían y pueden recibir informaciones sobre la marcha de los juicios. La demanda se encuentra encaminada a abolir, por presunta inconstitucionalidad, la limitación anotada, en cuanto estima que ella radica sólo en los dos preceptos parcialmente objetados. Pero como el inciso 2º del artículo 27 es enfático al señalar el radio de acción de los dependientes no abogados y muy concretamente repite lo que ya estaba dicho por el literal f) del artículo 26 y por el primer inciso del 27, a nada conduciría una eventual declaratoria de inexequibilidad de éstos, si el otro tiene, como tendría, que subsistir, por no ser objeto de la demanda. En tales circunstancias es evidente que la proposición jurídica es incompleta y que la ineptitud sustancial debe declararse.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de fallar el fondo de la cuestión propuesta por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Justicia y archívese el expediente.
Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Sarmiento Buitrago, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.