300Corte SupremaCorte Suprema30030009144GUILLERMO GONZALEZ CHARRY197626/08/1976GUILLERMO GONZALEZ CHARRY_1976_26/08/197630009144RELACIONES INTERNACIONALES Exigen la derogatoria de jurisdicción en algunos casos a través del mecanismo de tratados internacionales, mas nunca mediante la simple autorización legal. - SOBERANÍA. - Im­plica el sometimiento al régimen constitucional y legal del país de todas las personas natu­rales y jurídicas residentes en el territorio. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. (Magistrado ponente: doctor Guillermo Gonzá­lez Charry ). Aprobado según acta número ... de 26 de agosto de 1976. Bogotá, D. E, 26 de agosto de 1976. 1976
CESAR CASTRO PERDOMOincisos 2 y 3, y del parágrafo del artículo 115 del Decreto extraordinario 150 de 1976Identificadores30030009145true81928Versión original30009145Identificadores

Norma demandada:  incisos 2 y 3, y del parágrafo del artículo 115 del Decreto extraordinario 150 de 1976


RELACIONES INTERNACIONALES

Exigen la derogatoria de jurisdicción en algunos casos a través del mecanismo de tratados internacionales, mas nunca mediante la simple autorización legal. - SOBERANÍA. - Im­plica el sometimiento al régimen constitucional y legal del país de todas las personas natu­rales y jurídicas residentes en el territorio.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo Gonzá­lez Charry).

Aprobado según acta número ... de 26 de agosto de 1976.

Bogotá, D. E, 26 de agosto de 1976.

El ciudadano César Castro Perdomo, en ejer­cicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución, ha solicitado que se declare la inexequibilidad de los incisos 2 y 3, y del pará­grafo del artículo 115 del Decreto extraordina­rio 150 de 1976. El texto completo del artículo en mención es como sigue:

"Artículo 115. De la jurisdicción aplicable y la cláusula de arbitramento. Los contratos de em­préstito se someterán a la ley colombiana y a la jurisdicción de los jueces y tribunales naciona­les".

"Sin embargo, para dirimir las controversias que surjan durante su ejecución, podrá pactarse la cláusula de arbitramento conviniendo, si a ello hubiere lugar, que haga las veces de árbitro la corporación nacional o internacional que acuerden las partes.

"La homologación del fallo arbitral corres­ponde al Tribunal o a la entidad que se señale en el respectivo contrato.

"Parágrafo:

"Los convenios que se celebren con entidades gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales públi­cas, se sujetarán, en esta materia, a lo que en los mismos se pacte".

Considera la demanda que la norma transcrita viola los artículos 2º y 11 de la Constitución. Al tenor del primero, los poderes públicos que ema­nan de la soberanía nacional, se ejercerán en los términos de la Constitución. Y conforme al se­gundo, los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que los nacionales, pero la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Agrega el texto que estos últimos gozarán también de las mismas garantías conce­didas a los nacionales, salvo las limitaciones cons­titucionales o legales y, que, por último, los dere­chos políticos se reservarán a los nacionales.

Dice el demandante que la norma sometida a juicio, al permitir que diferendos surgidos de la ejecución de un contrato de empréstito, una de cuyas partes sea el Estado colombiano en cual­quiera de sus expresiones territoriales o de ser­vicio, pueda ser sometida a Tribunales de Arbi­tramento extranjeros, desconoce un principio fundamental de soberanía, y, por lo mismo, un aspecto básico del orden constitucional. Agrega, respecto del artículo 11 de la Carta que al permi­tirse a un prestamista extranjero eludir los Tribunales colombianos en la materia a que se hizo referencia, para que los Tribunales foráneos de­cidan las diferencias que surjan con entidades públicas colombianas, se desconoce el principio de que en Colombia los extranjeros no pueden tener más garantías civiles ni sociales que aque­llas que el régimen constitucional y legal otorga a los colombianos, y éstos, como es obvio, se en­cuentran sometidos a los Tribunales del país.

El Procurador General de la Nación considera que la disposición acusada es parcialmente violatoria del artículo 2º de la Carta en cuanto per­mite tanto a la Nación como a las entidades des­centralizadas convenir en que una corporación internacional dirima las diferencias que puedan surgir de los contratos de empréstito. Sostiene el Ministerio Público que tal autorización es en un todo incompatible con nuestro régimen constitu­cional conforme al cual toda controversia entre los súbditos colombianos y el Estado, y entre aquéllos y éste y entre entidades y personas ex­tranjeras debe ser resuelta incuestionablemente por los jueces y tribunales instituidos, salvo, en casos especiales, cuando existe de por medio un tratado internacional que permita otra cosa.

Consideraciones.

El sometimiento al régimen constitucional y legal del país, por parte de todas las personas jurídicas o naturales que residen en el territorio, es como principio básico y general, tesis incues­tionable inherente a la existencia del Estado co­lombiano y al principio de su soberanía. Un en­cadenamiento lógico de principios y de normas í. así lo determina. La afirmación de que la sobe­ranía reside esencial y exclusivamente en la Na­ción, y que de ella, emanan sus poderes públicos, los cuales se ejercerán en los términos de la propia Constitución (2º); el principio de que es deber de todos los nacionales y extranjeros en Colombia vivir sometidos a la Constitución, a las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades (10); el de que una de las Ramas del Poder Pú­blico es la Jurisdiccional (55), y el de que el poder de administrar justicia corresponde a la Corte Suprema, al Consejo de Estado, a los Tribunales Superiores y a los demás Tribunales y juzgados que establezca la ley (artículos 58 y 137). Resulta, por tanto, obvio, repetir el lugar común de que el papel de las autoridades instituidas no es otro que el de velar porque los principios que acaban de citarse, así como todos los demás que integran el régimen constitucional y sus desarrollos, sean rigurosamente guardados, en primer lugar por ellas mismas, para mantener en tocio tiempo la integridad del orden institu­cional. Por lo mismo, la regla de que los jueces colombianos, bien sean permanentes como los previstos en la Carta, ora transitorios como los que en algunos casos autorizan las leyes, son los úni­cos competentes para dirimir las controversias de todo orden que se susciten entre personas privadas y entre éstas y el Estado, es y será inexcusable.

Sin embargo, como el principio anterior mantenido con rigidez, haría impracticable las relaciones internacionales, es admitido por el derecho internacional consuetudinario y escrito, que con el objeto de mantener relaciones pacíficas entre los Estados, se busquen y adopten perma­nentemente soluciones también pacíficas para sus diferencias de todo orden. Se trata de un camino para lograr el mantenimiento de la convivencia a través del imperio del derecho, pero concebido para ser convenido y realizado entre entidades políticas, es decir, entre Estados que se suponen igualmente independientes y soberanos. En este caso una relajación de los principios tradiciona­les de la soberanía, ha hecho aconsejable y nece­sario, en beneficio de los superiores principios mencionados, una derogatoria de la jurisdicción nacional, hecha mutuamente, por medio dé trata­dos o convenios, bilaterales o multilaterales, por cuya virtud entidades o mecanismos ajenos a los Estados contratantes en conflictos sean revesti­dos de capacidad jurisdiccional para decidir la diferencia, bien entre esos Estados o entre uno de ellos y súbditos del otro, con decisiones que deben ser parejamente acatadas por los sujetos del diferendo. Pero en Colombia tanto la deroga­ción citada como el medio escogido para resolver el conflicto, deben ser materia de tratados o con­venios internacionales, y en ningún caso tener su fuente en disposición unilateral como sería una ley. En el actual estado de las relaciones interna­cionales, aparte del terreno político, existen acuerdos de contenido económico, también bila­terales o multilaterales, que pueden hacer acon­sejable la creación de organismos que resuelvan jurídicamente las controversias a que puedan dar lugar la aplicación de los pactos. Pero, en estos casos como en el tradicionalmente conocido, sólo un acuerdo internacional, para el caso de Colombia, sería razón y fuente valedera para que ésta se desprendiera en todo o en parte del poder de juzgar que la Constitución ha entregado a sus jueces. Así resulta con entera claridad del ar­tículo 120-20 de la Carta, que erige al Presidente como Jefe de las Relaciones Diplomáticas y co­merciales y del 76-18 que deposita en el Congre­so la atribución de aprobar los tratados y conve­nios que celebre el primero.

En el caso presente no se está frente a ninguna de las hipótesis citadas. Se trata de unos contra­tos administrativos de empréstito, cuya fuente se encuentra en el texto 76-11 de la Constitución, conforme a cuyas voces es función del Congreso conceder autorizaciones al Gobierno para cele­brar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones den­tro de la órbita constitucional. Se combinan aquí una actuación y una función en las que partici­pan por igual el Congreso y el Gobierno, y en las que, para obviar dificultades prácticas y ju­rídicas en la agilidad de la administración, se antepone la autorización legal para que subsiga toda la acción administrativa. En esta clase de contratos el Gobierno, así se entienda en los tér­minos del artículo 57-1 de la Carta, o el Estado, entendiendo por tal todas las reparticiones polí­ticas o administrativas que lo integran territorialmente, o los órganos de Gobierno de cualquie­ra de ellas con capacidad legal para actuar en el terreno que se comenta, deben someterse rigu­rosamente a las leyes nacionales, aunque una de las partes contratantes del empréstito sea una entidad pública o privada extranjera. De otra suerte resultaría que por ministerio de una ley, cualquiera de las entidades que de acuerdo con las disposiciones vigentes puede contratar em­préstitos extranjeros, quedaría autorizada para derogar la jurisdicción nacional, contra todos los principios políticos y jurídicos que integran las instituciones. Si las conveniencias aconsejan que tribunales multinacionales, o supranacionales, ocasionales o permanentes, sean las entidades aconsejadas para resolver problemas de esta clase, el tema debe llevarse a un tratado internacio­nal en el cual haya una resignación plural de la jurisdicción, pero en ningún caso disponerlo unilateralmente como se ha hecho en el caso que se estudia.

Lo dicho hasta ahora se refiere exclusivamente al segundo inciso del artículo objeto de esta ac­ción (115), en la parte en que se faculta a las autoridades colombianas para que, en caso de controversias que surjan durante la ejecución de un contrato de empréstito, pueda pactarse, para que las dirima, la cláusula de arbitramento, con­viniendo, si a ello hubiere lugar, que haga las veces de árbitro una corporación internacional, la que acuerden las partes. Y sólo a esta porción del texto puede limitarse la declaración de in­exequibilidad, pues en el resto la norma no hace cosa distinta de conceder a los contratantes una de las garantías legales que tienen todos los ha­bitantes del territorio nacional, a saber, la de de­rogar, en casos especiales, la jurisdicción civil y convenir que sus diferencias sean resueltas por un tribunal de arbitramento ocasional, pero siempre nacional en su integración y funcionamiento.

Respecto del tercer inciso y del parágrafo del artículo 115, ninguna observación ha de hacerse, pues declarada inexequible la potestad para re­currir a la justicia impartida por corporaciones extranjeras, o internacionales, sin el necesario mecanismo intermedio de un tratado público, ta­les inciso y parágrafo quedan anclados en la le­gislación nacional y son, por tanto, con la misma salvedad, plenamente válida. Así, cuando se per­mite señalar en el contrato el tribunal o la enti­dad que conozca del recurso de homologación, debe entenderse, por obvio, que se trata de las autoridades judiciales colombianas encargadas de conocer dicho recurso.

Debe, pues, concluirse, que la parte del segundo inciso a que se hace referencia es violatoria de los artículos 2º, 10, 55, 58 y 76-11 de la Cons­titución, y que por lo mismo debe ser declarado inexequible. Las restantes disposiciones deman­dadas no quebrantan ningún texto de la Consti­tución.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Pro­curador General de la Nación,

Resuelve:

1º Se DECLARA INEXEQUIBLE el inciso 2º del ar­tículo 115 del Decreto extraordinario número 150 de 1976 en la parte que dice "o internacio­nal".

2º Son EXEQUIBLES el resto del inciso 2º, el in­ciso 3º y el parágrafo de los mismos artículo y decreto mencionados.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Ju­dicial, comuníquese al Gobierno Nacional y ar­chívese el expediente.

Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario D' Filippo, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camocho Rueda, José Ga­briel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Luis En­rique Romero Soto, Hernando Rojas Otálora, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Aba­día, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.