300Corte SupremaCorte Suprema30030009093doctor Jesús Bernal Pinzón197701/12/1977doctor Jesús Bernal Pinzón_1977_01/12/197730009093CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Efectos de la resolución de caducidad y del acta final de liquidación. - Inexequibilidad de los artículos 52 y 193, inciso final, del Decreto extraordinario número 150 de 1976. -La creación de títulos con fuerza ejecutiva y la atribución de competencia a determinadas au­toridades, sean del orden jurisdiccional o no, son facultades exclusivas del legislador ordi­nario que puede ejercer directamente o por medio de facultades precisas conferidas al Presidente de la República. - No hallándose en el texto de la Ley 28 de 1974 estas facultades expresas, se evidencia en las normas acusadas un exceso en el ejercicio de las con­cedidas, que vulnera el estatuto supremo. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., diciembre 1º de 1977. (Magistrado ponente: doctor Jesús Bernal Pin­zón ). Aprobada Acta número 49 de diciembre 1º de 1977. 1977
Rodrigo Noguera LabordeControl de constitucionalidad del Decreto extraordinario No. 150 de 1976 artículos 52 y 193, inciso final, por el cual se dictan normas para 'a celebración de contratos por parte de la Na-ción y sus entidades descentralizadas.Identificadores30030009094true81870Versión original30009094Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad del Decreto extraordinario No. 150 de 1976 artículos 52 y 193, inciso final, por el cual se dictan normas para 'a celebración de contratos por parte de la Na-ción y sus entidades descentralizadas.


CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Efectos de la resolución de caducidad y del acta final de liquidación. - Inexequibilidad de los artículos 52 y 193, inciso final, del Decreto extraordinario número 150 de 1976. -La creación de títulos con fuerza ejecutiva y la atribución de competencia a determinadas au­toridades, sean del orden jurisdiccional o no, son facultades exclusivas del legislador ordi­nario que puede ejercer directamente o por medio de facultades precisas conferidas al Presidente de la República. - No hallándose en el texto de la Ley 28 de 1974 estas facultades expresas, se evidencia en las normas acusadas un exceso en el ejercicio de las con­cedidas, que vulnera el estatuto supremo.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., diciembre 1º de 1977.

(Magistrado ponente: doctor Jesús Bernal Pin­zón).

Aprobada Acta número 49 de diciembre 1º de 1977.

El ciudadano Rodrigo Noguera Laborde, pide se declaren inexequibles los artículos 52 y 193, inciso final, del Decreto extraordinario 150 de 1976, por el cual se dictan normas para la cele­bración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, cuyo tenor literal es como sigue:

"Artículo 52. De los efectos de la resolución de caducidad. La resolución que declara la ca­ducidad, en cuanto ordena hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respec­tivas garantías, y se cobrarán por jurisdicción coactiva".

"Artículo 193-3. Del contenido de la liquida­ción. El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito eje­cutivo ante la jurisdicción coactiva contra el con­tratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo".

Afirma el actor que se violaron los artículos 2º, 55, 76-1-2, 12 y 118-8 de la Constitución Nacional.

Las razones de la violación las hace consistir en un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente, especialmente en el literal 1) del primer artículo de la ley de facul­tades, 28 de 1974, en dos aspectos:

a) En que mientras que la ley se refiere solamente a la determinación de las cláusulas que deben contener los contratos administrativos, el decreto, en los dos artículos objeto del litigio, se refiere a sus efectos, y

b) En que el contenido de los mismos artículos no se refiere a contratos administrativos sino a cuestiones de carácter procesal, y en especial a la jurisdicción coactiva, modificando, sin au­torización alguna los artículos 488 y 562 del Código de Procedimiento Civil, que hablan, el primero de los documentos que, en general cons­tituyen título ejecutivo, y el segundo, de los que también los constituyen o prestan mérito de tales ante la jurisdicción coactiva.

El Procurador General coadyuva la demanda y pide se declaren inexequibles el artículo 52 y la parte final del último inciso del artículo 193 que dice: "presta mérito ejecutivo ante la ju­risdicción coactiva contra el contratista y su ga­rante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo".

Consideraciones:

1ª El Decreto 150 de 1976 (enero 27), "por el cual se dictan normas para la celebración de con­tratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, fue expedido por el Presidente de la República, según reza el preámbulo, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974".

La parte pertinente de la norma de facultades dice:

"LEY 28 DE 1974

"(diciembre 20)

"por la cual se reviste al Presidente de la Re­pública de facultades extraordinarias en materia administrativa, y se dictan otras disposiciones.

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

"Artículo 1º. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitu­ción Nacional, revístese al Presidente de la Re­pública, por el término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, de facultades extraordinarias en asuntos administrativos. En ejercicio de estas facultades podrá:

"……………………………………………………………………………………………

"1. Modificar las normas vigentes sobre for­malidades, cláusulas y demás requisitos que de­ben cumplirse para la celebración de contratos en la administración central y la descentralizada. Las normas que con este fin se dicten tendrán en cuenta el valor y objeto del contrato, así como la naturaleza de la entidad que lo celebra".

Esta Ley comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación" (Art. 5º), que tuvo lugar el 28 de enero de 1975 (Diario Oficial No. 34244 de la misma fecha).

Por el aspecto de temporalidad el Decreto 150 de 1976 (enero 27) no excede el límite prefijado en la ley.

2ª El actor ciñe la demanda, como se vio, a que hubo exceso en el ejercicio de las facultades, por lo cual se violan los artículos 118-8 en con­cordancia con el 76-12 de la Carta Fundamental.

Por este aspecto se iniciará el estudio de la acción y si no fuere suficiente para el éxito, se confrontarán las normas acusadas con la totali­dad prescriptiva del estatuto supremo.

3ª Para mejor confrontar las disposiciones acusadas con el texto de las facultades, se trans­cribe nuevamente la parte pertinente de la ley: "Modificar las normas vigentes sobre formali­dades, cláusulas y demás requisitos que deben cumplirse para la celebración de contratos en la administración central y la descentralizada".

Este concepto ceñido al campo de la contrata­ción estatal y de sus entidades descentralizadas, está también enmarcado por el título de la ley que expresamente reviste al Presidente, de la Re­pública de facultades extraordinarias, en mate­ria administrativa.

El desarrollo de estas facultades debe, pues, limitarse exclusivamente a los asuntos contenidos en la ley; ordenar las formalidades, determinar las cláusulas que deben regir los contratos, e indicar otros requisitos que se consideren nece­sarios o convenientes para el perfeccionamiento de los contratos.

Todo otro asunto que el legislador extraordi­nario regule en ejercicio de las facultades men­cionadas, las excede y origina violación del ar­tículo 118-8 en relación con el 76-12 de la Carta.

4ª La creación de títulos con fuerza ejecutiva y la atribución de competencia a determinadas autoridades, sean del orden jurisdiccional o no, son facultades exclusivas del legislador ordina­rio que puede ejercer directamente o por medio de facultades precisas conferidas al Presidente de la República.

No hallándose en el texto de la Ley 28 de 1974 estas facultades expresas, se evidencia en las nor­mas acusadas un exceso en el ejercicio de las concedidas, que vulnera el estatuto supremo.

La comprobación de esta causal, exime a la Corte del confrontamiento de las normas acusa­das con otros preceptos de la Carta.

5ª Como el inciso final del artículo 192 forma en su integridad una sola proposición jurídica, sin que surja división alguna de su contenido, la inconstitucionalidad aprisiona la totalidad de la norma.

Por estas razones la Corte Suprema de Justi­cia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Son INEXEQUIBLES los artículos 52 y 193, inciso final, del Decreto extraordinario número 150 de 1976, "por el cual se dictan normas para 'a celebración de contratos por parte de la Na­ción y sus entidades descentralizadas".

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien co­rresponda e insértese, en la Gaceta Judicial.

Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Cór­doba Medina, José María Esguerra Samper, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco Correa, Abel Naranjo Villegas, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez, Guillermo González Charry, Juan Hernández Sáenz, Euclides Londoño Cardona, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Sarmiento Buitrago, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Julio Salgado Vásquez, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Horado Gaitán Tovar

Secretario General.

Salvamento de voto.

Nos apartamos del fallo anterior por las si­guientes consideraciones:

La Ley 28 de 1974 revistió al Presidente de la República "de facultades extraordinarias en asuntos administrativos", por el término de doce meses (Art. 1º, inc. 1º), para cumplir deter­minadas tareas de carácter legislativo, entre ellas la señalada en el literal 1), que dice así:

"Modificar las normas vigentes sobre forma­lidades, cláusulas y demás requisitos que deben cumplirse para la celebración de contratos entre la administración central y la descentralizada. Las normas que con este fin se dicten tendrán en cuenta el valor y objeto del contrato así como la naturaleza de la entidad que lo celebra".

Los doce meses del plazo de vigencia-de las facultades se contaban, según el primer inciso del artículo 1º, a partir de la vigencia de la ley, y ésta, según su artículo 5º, debió comenzar a regir a partir de la fecha de su publicación. Como ésta tuvo lugar el día 28 de enero de 1975 (Diario Oficial No. 34244 de la misma fecha), y el Decreto 150 de 1976 sobre contratos adminis­trativos, que contiene los artículos objeto de la controversia, fue expedido el día 27 de enero, lo fue dentro del término indicado por la ley, lo que significa que por el aspecto temporal se cumplió lo previsto en una parte del artículo 76-12 de la Constitución.

En cuanto a la materia misma, se observa:

1. El literal 1), ya transcrito, del artículo 1º de la ley de facultades, autoriza al Gobierno para "modificar las normas vigentes sobre... cláu­sulas que deben cumplirse para la celebración de contratos en la administración central y la descentralizada". Dichas cláusulas, tanto en dere­cho común como administrativo, son las estipula­ciones de contenido obligatorio, o que reflejan las obligaciones de los contratantes. Aunque pa­rezca redundante o innecesario decirlo, precisa­mente por su contenido obligatorio es por lo que el texto de las facultades las menciona como las que "deben cumplirse" en los contratos admi­nistrativos. Y no podría ser de otra manera porque el ejercicio de las facultades en este punto, limitado, como lo pretende la demanda, a la enumeración de las cláusulas de un contrato, sin señalar a éstas sus efectos propios y las con­secuencias de su incumplimiento, resultaría no sólo recortado e ilógico, sino contrario al texto del Congreso, cuyo propósito fue el de autorizar al Gobierno para modificar la legislación vigente' sobre una materia que por su naturaleza encierra lo concerniente a tales efectos.

Precisamente en desarrollo del contenido del precepto legal de facultades, el artículo 52 del Decreto extraordinario número 150 de 1976, se­ñala los efectos de la resolución de caducidad, en cuanto ordena hacer efectivas las multas y el valor de las cláusulas penales que se hayan es­tipulado. Debe recordarse que la citada cláusula es una de las llamadas "exorbitantes" en dere­cho administrativo, u "obligatorias", según los términos del artículo 47 del decreto precitado, y que se caracterizan por ser la expresión del po­der político del Estado haciendo prevalecer el interés general sobre el del contratista en esta clase de actos jurídicos. De consiguiente, señalar los efectos de una cláusula de esta naturaleza, tanto como el modo de hacerlos efectivos, es una actuación que se acomoda a la naturaleza misma., de los contratos de este género' y que, por lo mismo, se encuentra dentro del límite nacional y necesario de las facultades, habida cuenta de la materia a que ella se circunscribe. Desde el simple punto de vista lógico resultaría incom­prensible que se guardara silencio, dentro de, un estatuto cuya finalidad es legislar sobre toda la materia comprensiva de los contratos admi­nistrativos nacionales, acerca del incumplimiento de las obligaciones contraídas y del modo de ha­cer efectivas sus consecuencias. Más racional se­ría no legislar, que hacerlo promoviendo el caos en una actuación en la cual se encuentra de por medio el interés general.

Otro tanto puede decirse del contenido del in­ciso 3º del artículo 194, en cuanto señala los efectos jurídicos del acta de liquidación de los contratos. La norma guarda una estrecha rela­ción con el primer inciso, que ordena que tales actas '' determinarán las sumas de dinero que haya recibido el contratista y la ejecución de las obligaciones a su cargo"; y la guarda del mismo modo con el inciso Segundo, en cuanto dispone que con base en dichas actas, se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, si a ello hubiere lugar, "todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato''. Si el acta de liquidación debe reflejar, pues, el estado fi­nal de lo que fueron las obligaciones de las par­tes, y de ella se deducen obligaciones o sanciones para el contratista, aún insolutas, es elemental que el decreto, en el artículo que se estudia, hu­biera señalado los efectos de la misma y el modo de hacer efectivas tales obligaciones y sanciones. De otra suerte se trataría de una legislación trunca e inútil, si, al final del contrato, la Na­ción no puede hacer efectivas las obligaciones a su favor, que no sólo imponen las leyes sino que resultan de los contratos de esta clase.

Por último, debe decirse que la circunstancia de que las dos normas al remitirse a la juris­dicción coactiva como instrumento compulsivo para la efectividad de las obligaciones, cierta­mente tocan con el derecho procesal, no por ello se quebranta la Carta Política por implicar una actuación del Gobierno extraña a la órbita ma­terial de las facultades. Ya ha dicho la Corte, en ocasiones varias, que muchas veces, al ser dictada una ley por el Congreso, o al hacer uso el Gobierno de facultades extraordinarias, pue­den resultar modificadas o derogadas, disposi­ciones de otras leyes, no comprendidas en tales facultades, pero sí vinculadas necesariamente a la materia de ellas; y que este hecho no puede determinar inexequibilidad, pues se trata de un fenómeno inherente a la tarea legislativa tanto como a la naturaleza o esencia de la ma­teria objeto de legislación. En el presente caso, autorizado como fue el Gobierno, se repite, para reformar la legislación sobre contratos adminis­trativos nacionales, y de modo preciso lo con­cerniente a las cláusulas que deben cumplirse en ellos, resulta de la naturaleza de las cosas que proveyera sobre los efectos del incumplimiento de esas cláusulas, .o de algunas, de ellas, o sobre el modo de hacer efectivas las consecuencias.

De lo que precede se concluye que no hay vio­lación de los preceptos constitucionales señalados en la demanda, ni de ningún otro.

Guillermo González Charry, Euclides Londoño Cardona, Luis Sarmiento Buitrago, Abel Naran­jo Villegas, Germán Giraldo Zuluaga, José Ma­ría Esguerra Samper.