Norma demandada: Control de constitucionalidad del Decreto No. 128 de 1977 artículos 1,8,21,22,23,25,26,32,40,41,42, por el cual se dicta el estatuto del personal
FALLO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY
Efectos: Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esta materia son definitivas y tienen autoridad de cosa jugada, por consiguiente, no hay posibilidad de proferir una nueva decisión sobre el mismo estatuto.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. B., 14 de julio de 1977.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobado por Acta número 29 de 14 de julio de 1977.
Los ciudadanos Pastor Pérez, Gelasio Cardona Serna, Humberto Críales de la Rosa, Jairo Villegas, Roberto López y Roberto Ríos, piden que se declaren inexequibles los artículos 1, 8, 21, 22, 23, 25, 26, 32, 40, 41 y 42 del Decreto 128 de 20 de enero de 1977, por el cual se dicta el estatuto del personal docente de enseñanza primaria v secundaria a cargo de la Nación.
Texto de las disposiciones acusadas:
"DECRETO NUMERO 128 DE 1977
"(enero 20)
"por el cual se dicta el estatuto del personal
docente de enseñanza primaria y secundaria a
cargo de la Nación.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las facultades extraordinarias de que fue investido por el ordinal a) del artículo 11 de la Ley 43 de 1975,
"Decreta:
"Artículo 1o Los maestros y profesores a cargo de la Nación, así como los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes a cargo de la Nación, son empleados públicos. El presente Decreto establece el régimen especial para el personal docente a cargo de la Nación, con el carácter de Estatuto del Personal Docente.
"Artículo 2o ……………………………………………………………
"Artículo 8o A partir de la fecha de expedición del presente Decreto sólo podrán ser inscritos en el escalafón los profesionales de la docencia.
"Los grados o títulos en profesiones intermedias, en profesiones tecnológicas o en carreras universitarias sé reconocerán igualmente para la inscripción en el escalafón de educación secundaria.
"Parágrafo 1. Los docentes en ejercicio que sin ser profesionales de la docencia hayan sido inscritos en el escalafón conservarán su clasificación, pero no podrán ascender o ser promovidos de categoría sin adquirir el título correspondiente y llenar los demás requisitos establecidos en este estatuto.
"Parágrafo 2. Los docentes en ejercicio que en la fecha de expedición del presente Decreto estén ejerciendo la docencia sin estar escalafonados tendrán el carácter de personal aspirante y no podrán ser escalafonados mientras no acrediten grado o título de idoneidad para el ejercicio de la docencia profesional.
"Artículo 9o …………………………………………………………… ...
"Artículo 21. Para los efectos del presente estatuto, los cargos directivos de los planteles educativos oficiales se definen de la siguiente manera:
"Director: Es la cabeza o autoridad principal de un plantel de educación primaria.
"Subdirector: Es la segunda autoridad de un plantel de educación primaria.
"Rector: Es la cabeza o autoridad principal de un plantel de educación secundaria.
"Vice-Rector: Es la segunda autoridad académico-administrativa de un plantel de educación secundaria.
"Prefecto: Es la autoridad de un plantel de educación secundaria a cuyo cargo están la disciplina del plantel y el control del cumplimiento, de las obligaciones de los profesores.
"Parágrafo. De acuerdo con la clasificación dada por el Ministerio de Educación Nacional a los planteles educativos, según las necesidades de cada categoría, dicho Ministerio establecerá los cargos directivos, administrativos o docentes que podrán ser ejercidos por la misma persona.
"Artículo 22. Los programas de perfeccionamiento son obligatorios:
"a) Para la promoción en el escalafón de educación secundaria;
"b) Para la promoción a las categorías especiales en primaria y secundaria;
"c) Para el acceso al cargo de Director en las escuelas primarias;
"d) Para el acceso a los cargos de: Rector, Vice-Rector, Prefecto, Inspector Nacional y Supervisor.
"Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, llámase Supervisores a los Inspectores que prestan sus servicios en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, con cargo a los Pondos Educativos Regionales.
"Artículo 23. Los cargos de Director y de Redor tienen simultáneamente el doble carácter de docentes y administrativos y serán provistos por concurso.
"Los concursos para Directores y Rectores se descentralizarán de acuerdo con la reglamentación que dicte el Ministerio de Educación.
"Artículo 24 ……………………………………………………………
"Artículo 25. Los Directores y Rectores elegidos por concurso serán nombrados para períodos de dos (2) años. Estarán sujetos a evaluación obligatoria, que podrá hacerse en cualquier tiempo y por lo menos una vez durante el ejercicio de su cargo. Terminado el período será forzoso realizar nuevo concurso para la provisión del cargo. Los Directores y Rectores podrán concursar para un nuevo período en el mismo cargo que desempeñen, siempre que su evaluación baya sido positiva, y en todo caso tendrán que someterse a concurso para poder ser reelegidos.
"Parágrafo 1. Cuando el concurso para Director o para Rector haya sido declarado desierto, porque no se presenten concursantes o porque los concursantes que se presenten no llenen los requisitos exigidos, la entidad Dominadora podrá nombrar libremente, pero designará de preferencia los aspirantes mejor calificados.
"Parágrafo 2. Los Directores y Rectores a quienes la evaluación califique negativamente serán retirados de sus cargos directivos y regresarán a la docencia, con el salario que corresponda a su categoría en el escalafón.
"Artículo 26. Los cargos de Inspector Nacional y de Supervisor tienen simultáneamente el doble carácter de docentes y administrativos y serán provistos por concurso. Los concursos para Inspector Nacional serán realizados directamente por el Ministerio de Educación. Los concursos para Supervisores se descentralizarán de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Educación.
"Parágrafo. Para poder concursar para el cargo de Inspector Nacional y de Supervisor será necesario comprobar dos (2) créditos de perfeccionamiento correspondientes a un programa teórico-práctico de administración y supervisión escolar, realizado después de haber sido promovido a cualquiera de las categorías especiales de primaria o de secundaria. El Ministerio de Educación deberá ofrecer este programa periódicamente, o autorizarlo mediante resolución.
"Artículo 27 ……………………………………………………………
"Artículo 32. El ingreso y la promoción en el escalafón deberán ser solicitados por escrito por el profesor o maestro, quien deberá aportar las pruebas legalmente exigidas. Las solicitudes de ingreso y de promoción y las certificaciones y pruebas legales exigirlas serán presentadas a la Junta de Escalafón por intermedio del Director o Rector del plantel en el cual esté trabajando el peticionario. El Director o Rector deberá presentar las peticiones ante el mencionado Comité y acompañarlas en cada caso de un informe de dirección o rectoría sobre el maestro o profesor que formula la petición.
"Artículo 33 ……………………………………………………………
"Artículo 40. Constituyen faltas disciplinarias en el ejercicio de la docencia: el incumplimiento de las obligaciones y deberes; la violación de las prohibiciones; el incurrir en incompatibilidades legales; el desconocimiento culpable de las normas establecidas en la ley y en el presente estatuto; la incompetencia para el ejercicio del profesorado y la mala conducta.
"Artículo 41. Se entiende por incompetencia para el ejercicio del profesorado:
"a) La falta de preparación intelectual, de formación moral, de consagración, o la falta de métodos pedagógicos adecuados para la enseñanza y para el manejo de estudiantes;
"b) El abandono notorio en la preparación de sus clases, el estudio de las materias de su especialidad y el insuceso de un alto y desproporcionado porcentaje de los estudiantes en sus clases: la impuntualidad en el cumplimiento de sus deberes, y la incapacidad para mantener la disciplina del curso;
"c) Adolecer de los defectos físicos o enfermedades siguientes: defectos físicos notorios que imposibiliten su misión, como voz bitonal o nasal, tartamudez, deficiencias graves de visión o audición, tuberculosis, lepra, sífilis, demencias, neurosis ' psicosis de cualquier índole.
"Se entiende por mala conducta:
"a) La comisión de contravenciones graves o delitos;
"b) La conducta moral relajada o escandalosa, como embriaguez frecuente, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 4a de 1913, o consuetudinario uso del licor, el vicio del juego, amancebamiento público;
"c) Notorio incumplimiento de las obligaciones familiares o públicas, desorganización en la vida privada, económica o social;
"d) Intervención militante en política de partido, como conferencias, campañas en pro o en contra para candidaturas de elección popular, propaganda periodística o participación en juntas políticas;
"e) Mal manejo o descuido de los bienes materiales del establecimiento que se le hubiere confiado; carácter irascible e incontrolable, en forma que cree frecuentes conflictos en el respectivo establecimiento;
"f) La participación en huelgas o paros de carácter general cuya ilegalidad sea declarada por autoridad competente.
"Artículo 42. En caso de incurrir en cualquiera de las causales de incompetencia o mala conducta, se podrán aplicar por la entidad, nominádora, oído el concepto de la Junta de Escalafón correspondiente, las siguientes sanciones según la gravedad de la falta:
"1. Suspensión de la promoción en el escalafón, sanción que consiste en no promover al peticionario al cumplirse el tiempo necesario para el respectivo ascenso. Quien reciba esta sanción deberá esperar un período más, es decir, el doble del tiempo necesario para la promoción normal.
"2. Exclusión temporal del escalafón, sanción que conlleva, en el supuesto de que el maestro o profesor continúe en el cargo, las siguientes consecuencias:
"a) Sueldo como aspirante (sin escalafón), durante el tiempo que dure la sanción;
"b) El tiempo no cuenta, por consiguiente, para la promoción;
"c) Pérdida del acceso a los cursos de capacitación o perfeccionamiento;
"d) Inestabilidad en el cargo, si continúa desempeñándolo como aspirante, durante el tiempo de la sanción.
"3. Exclusión definitiva del escalafón. Esta sanción conlleva la separación y pérdida del empleo.
"4. La entidad nominadora, oído el concepto de la correspondiente Junta de Escalafón, podrá aplicar además, por faltas graves, o por acumulación de faltas leves, la suspensión en el cargo sin pérdida de la clasificación en el escalafón, caso en el cual el maestro o profesor no tendrán derecho a devengar el sueldo correspondiente mientras esté suspendido. La suspensión temporal no podrá exceder un término de treinta (30) días.
"Parágrafo. Cuando durante el tiempo de exclusión temporal del escalafón cambien las normas de inscripción o promoción, el docente sancionado estará sometido en todo caso a las normas vigentes en el momento de su reingreso".
(Diario Oficial número 34725 de 16 de febrero de 1977).
Violaciones invocadas.
Se tacha de inexequible la totalidad de las disposiciones invocadas, por estimar los demandantes que ellas tratan, al menos en parte, materias distintas de las contempladas en el ordinal a) del artículo 11 de la Ley 43 de 1975 que delimita las autorizaciones extraordinarias en virtud de las cuales se dictaron los textos objeto de impugnación. Esta infracción, si fuere demostrada, significaría desconocimiento del artículo 118-8 en relación con el 76-12, ambos de la Carta.
En segundo término, se invoca como transgredido el artículo 30 de la Constitución, porque, en sentir de los actores, él resulta quebrantado por los artículos 8, 25 y 41 acusados, en cuanto, según ellos, desconocen derechos adquiridos.
Se sostiene que el artículo 32 del Decreto 128 viola el 39 de la Carta, ya que su redacción puede originar que se desatienda la libertad de escoger profesión u oficio.
Finalmente, se impugna el artículo 42 del Decreto 128 por violación del artículo 26 de la Carta en cuanto no establece procedimiento adecuado para la imposición de sanciones disciplinarias.
En sentencia de esta misma fecha la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia respecto del mismo Decreto 128 de 1977, la cual cobija los textos acusados en el líbelo que procede resolver, en la demanda que contra tal estatuto presentó el ciudadano Alfredo Tulio Beltrán. Gomo estas decisiones son definitivas y tienen autoridad de cosa juzgada, no hay posibilidad de proferir una nueva decisión sobre el mismo estatuto, en la parte referente a la acción que ahora se estudia.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Respecto a la demanda de los ciudadanos Pastor Pérez, Gelasio Cardona Serna, Humberto Críales de la Rosa, Jairo Villegas, Roberto López y Roberto Ríos, contra los artículos 1, 8, 21, 22, 23, 25, 26, 32, 40, y 42 del Decreto 128 de 1977, estése a lo resuelto en sentencia de esta misma fecha, la cual dijo que son exequibles.
Cópiese, publíquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Romero Soto,
Jerónimo Argáez Castello,
Jesús Bernal Pinzón,
Fabio Calderón Botero,
Aurelio Camacho Rueda,
Alejandro Córdoba Medina,
José Gabriel de la Vega,
José María Esguerra Samper,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Eduardo Gnecco C.,
Guillermo González Charry,
Pedro Charria Angulo,
Gustavo Luna Gómez,
Humberto Murcia Ballén,
Hernando Rojas Otálora,
Alberto Ospina Botero,
Julio Salgado Vásquez,
Eustorgio Sarria,
Luis Sarmiento Buitrago,
Pedro Elías Serrano Abadía,
Ricardo Uribe Holguín,
José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza
Secretario.