300Corte SupremaCorte Suprema30030009013José Gabriel de la Vega197714/07/1977José Gabriel de la Vega_1977_14/07/197730009013FALLO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Efectos: Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esta materia son definitivas y tienen autoridad de cosa jugada, por consiguiente, no hay posibilidad de proferir una nueva decisión sobre el mismo estatuto. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -Bo­gotá, D. B., 14 de julio de 1977. (Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega). Aprobado por Acta número 29 de 14 de julio de 1977. 1977
Pastor Pérez, Gelasio Cardona Serna, Humberto Críales de la Rosa, Jairo Ville-gas, Roberto López | Roberto RíosControl de constitucionalidad del Decreto No. 128 de 1977 artículos 1,8,21,22,23,25,26,32,40,41,42, por el cual se dicta el estatuto del personalIdentificadores30030009014true81771Versión original30009014Identificadores

Norma demandada:  Control de constitucionalidad del Decreto No. 128 de 1977 artículos 1,8,21,22,23,25,26,32,40,41,42, por el cual se dicta el estatuto del personal


FALLO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

Efectos: Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esta materia son definitivas y tienen autoridad de cosa jugada, por consiguiente, no hay posibilidad de proferir una nueva decisión sobre el mismo estatuto.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bo­gotá, D. B., 14 de julio de 1977.

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

Aprobado por Acta número 29 de 14 de julio de 1977.

Los ciudadanos Pastor Pérez, Gelasio Cardona Serna, Humberto Críales de la Rosa, Jairo Ville­gas, Roberto López y Roberto Ríos, piden que se declaren inexequibles los artículos 1, 8, 21, 22, 23, 25, 26, 32, 40, 41 y 42 del Decreto 128 de 20 de enero de 1977, por el cual se dicta el esta­tuto del personal docente de enseñanza primaria v secundaria a cargo de la Nación.

Texto de las disposiciones acusadas:

"DECRETO NUMERO 128 DE 1977

"(enero 20)

"por el cual se dicta el estatuto del personal

docente de enseñanza primaria y secundaria a

cargo de la Nación.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las facultades extra­ordinarias de que fue investido por el ordinal a) del artículo 11 de la Ley 43 de 1975,

"Decreta:

"Artículo 1o Los maestros y profesores a cargo de la Nación, así como los funcionarios adminis­trativos de los establecimientos docentes a cargo de la Nación, son empleados públicos. El presente Decreto establece el régimen especial para el per­sonal docente a cargo de la Nación, con el ca­rácter de Estatuto del Personal Docente.

"Artículo 2o ……………………………………………………………

"Artículo 8o A partir de la fecha de expedi­ción del presente Decreto sólo podrán ser ins­critos en el escalafón los profesionales de la do­cencia.

"Los grados o títulos en profesiones inter­medias, en profesiones tecnológicas o en carreras universitarias sé reconocerán igualmente para la inscripción en el escalafón de educación secun­daria.

"Parágrafo 1. Los docentes en ejercicio que sin ser profesionales de la docencia hayan sido inscritos en el escalafón conservarán su clasifica­ción, pero no podrán ascender o ser promovidos de categoría sin adquirir el título correspondien­te y llenar los demás requisitos establecidos en este estatuto.

"Parágrafo 2. Los docentes en ejercicio que en la fecha de expedición del presente Decreto estén ejerciendo la docencia sin estar escalafonados tendrán el carácter de personal aspirante y no podrán ser escalafonados mientras no acrediten grado o título de idoneidad para el ejer­cicio de la docencia profesional.

"Artículo 9o …………………………………………………………… ...

"Artículo 21. Para los efectos del presente estatuto, los cargos directivos de los planteles educativos oficiales se definen de la siguiente manera:

"Director: Es la cabeza o autoridad principal de un plantel de educación primaria.

"Subdirector: Es la segunda autoridad de un plantel de educación primaria.

"Rector: Es la cabeza o autoridad principal de un plantel de educación secundaria.

"Vice-Rector: Es la segunda autoridad acadé­mico-administrativa de un plantel de educación secundaria.

"Prefecto: Es la autoridad de un plantel de educación secundaria a cuyo cargo están la dis­ciplina del plantel y el control del cumplimiento, de las obligaciones de los profesores.

"Parágrafo. De acuerdo con la clasificación dada por el Ministerio de Educación Nacional a los planteles educativos, según las necesidades de cada categoría, dicho Ministerio establecerá los cargos directivos, administrativos o docentes que podrán ser ejercidos por la misma persona.

"Artículo 22. Los programas de perfecciona­miento son obligatorios:

"a) Para la promoción en el escalafón de edu­cación secundaria;

"b) Para la promoción a las categorías es­peciales en primaria y secundaria;

"c) Para el acceso al cargo de Director en las escuelas primarias;

"d) Para el acceso a los cargos de: Rector, Vice-Rector, Prefecto, Inspector Nacional y Su­pervisor.

"Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, llámase Supervisores a los Inspectores que pres­tan sus servicios en los Departamentos, Inten­dencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, con cargo a los Pondos Educativos Re­gionales.

"Artículo 23. Los cargos de Director y de Redor tienen simultáneamente el doble carácter de docentes y administrativos y serán provistos por concurso.

"Los concursos para Directores y Rectores se descentralizarán de acuerdo con la reglamenta­ción que dicte el Ministerio de Educación.

"Artículo 24 ……………………………………………………………

"Artículo 25. Los Directores y Rectores ele­gidos por concurso serán nombrados para perío­dos de dos (2) años. Estarán sujetos a evalua­ción obligatoria, que podrá hacerse en cualquier tiempo y por lo menos una vez durante el ejercicio de su cargo. Terminado el período será forzoso realizar nuevo concurso para la provisión del cargo. Los Directores y Rectores podrán con­cursar para un nuevo período en el mismo cargo que desempeñen, siempre que su evaluación baya sido positiva, y en todo caso tendrán que so­meterse a concurso para poder ser reelegidos.

"Parágrafo 1. Cuando el concurso para Di­rector o para Rector haya sido declarado desier­to, porque no se presenten concursantes o por­que los concursantes que se presenten no llenen los requisitos exigidos, la entidad Dominadora podrá nombrar libremente, pero designará de preferencia los aspirantes mejor calificados.

"Parágrafo 2. Los Directores y Rectores a quienes la evaluación califique negativamente serán retirados de sus cargos directivos y re­gresarán a la docencia, con el salario que corres­ponda a su categoría en el escalafón.

"Artículo 26. Los cargos de Inspector Na­cional y de Supervisor tienen simultáneamente el doble carácter de docentes y administrativos y serán provistos por concurso. Los concursos para Inspector Nacional serán realizados directamente por el Ministerio de Educación. Los concursos para Supervisores se descentralizarán de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Educación.

"Parágrafo. Para poder concursar para el cargo de Inspector Nacional y de Supervisor será necesario comprobar dos (2) créditos de per­feccionamiento correspondientes a un programa teórico-práctico de administración y supervisión escolar, realizado después de haber sido promo­vido a cualquiera de las categorías especiales de primaria o de secundaria. El Ministerio de Educación deberá ofrecer este programa perió­dicamente, o autorizarlo mediante resolución.

"Artículo 27 ……………………………………………………………

"Artículo 32. El ingreso y la promoción en el escalafón deberán ser solicitados por escrito por el profesor o maestro, quien deberá aportar las pruebas legalmente exigidas. Las solicitudes de ingreso y de promoción y las certificaciones y pruebas legales exigirlas serán presentadas a la Junta de Escalafón por intermedio del Director o Rector del plantel en el cual esté trabajando el peticionario. El Director o Rector deberá pre­sentar las peticiones ante el mencionado Comité y acompañarlas en cada caso de un informe de dirección o rectoría sobre el maestro o profesor que formula la petición.

"Artículo 33 ……………………………………………………………

"Artículo 40. Constituyen faltas disciplina­rias en el ejercicio de la docencia: el incumpli­miento de las obligaciones y deberes; la violación de las prohibiciones; el incurrir en incompatibi­lidades legales; el desconocimiento culpable de las normas establecidas en la ley y en el pre­sente estatuto; la incompetencia para el ejer­cicio del profesorado y la mala conducta.

"Artículo 41. Se entiende por incompetencia para el ejercicio del profesorado:

"a) La falta de preparación intelectual, de formación moral, de consagración, o la falta de métodos pedagógicos adecuados para la enseñan­za y para el manejo de estudiantes;

"b) El abandono notorio en la preparación de sus clases, el estudio de las materias de su especialidad y el insuceso de un alto y despropor­cionado porcentaje de los estudiantes en sus cla­ses: la impuntualidad en el cumplimiento de sus deberes, y la incapacidad para mantener la dis­ciplina del curso;

"c) Adolecer de los defectos físicos o enfermedades siguientes: defectos físicos notorios que imposibiliten su misión, como voz bitonal o na­sal, tartamudez, deficiencias graves de visión o audición, tuberculosis, lepra, sífilis, demencias, neurosis ' psicosis de cualquier índole.

"Se entiende por mala conducta:

"a) La comisión de contravenciones graves o delitos;

"b) La conducta moral relajada o escandalosa, como embriaguez frecuente, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 4a de 1913, o consuetu­dinario uso del licor, el vicio del juego, amance­bamiento público;

"c) Notorio incumplimiento de las obligacio­nes familiares o públicas, desorganización en la vida privada, económica o social;

"d) Intervención militante en política de par­tido, como conferencias, campañas en pro o en contra para candidaturas de elección popular, propaganda periodística o participación en jun­tas políticas;

"e) Mal manejo o descuido de los bienes ma­teriales del establecimiento que se le hubiere confiado; carácter irascible e incontrolable, en forma que cree frecuentes conflictos en el res­pectivo establecimiento;

"f) La participación en huelgas o paros de carácter general cuya ilegalidad sea declarada por autoridad competente.

"Artículo 42. En caso de incurrir en cual­quiera de las causales de incompetencia o mala conducta, se podrán aplicar por la entidad, nominádora, oído el concepto de la Junta de Esca­lafón correspondiente, las siguientes sanciones según la gravedad de la falta:

"1. Suspensión de la promoción en el escala­fón, sanción que consiste en no promover al pe­ticionario al cumplirse el tiempo necesario para el respectivo ascenso. Quien reciba esta sanción deberá esperar un período más, es decir, el doble del tiempo necesario para la promoción normal.

"2. Exclusión temporal del escalafón, sanción que conlleva, en el supuesto de que el maestro o profesor continúe en el cargo, las siguientes consecuencias:

"a) Sueldo como aspirante (sin escalafón), durante el tiempo que dure la sanción;

"b) El tiempo no cuenta, por consiguiente, para la promoción;

"c) Pérdida del acceso a los cursos de capa­citación o perfeccionamiento;

"d) Inestabilidad en el cargo, si continúa desempeñándolo como aspirante, durante el tiempo de la sanción.

"3. Exclusión definitiva del escalafón. Esta sanción conlleva la separación y pérdida del empleo.

"4. La entidad nominadora, oído el concepto de la correspondiente Junta de Escalafón, podrá aplicar además, por faltas graves, o por acu­mulación de faltas leves, la suspensión en el cargo sin pérdida de la clasificación en el escalafón, caso en el cual el maestro o profesor no tendrán derecho a devengar el sueldo correspondiente mientras esté suspendido. La suspensión tempo­ral no podrá exceder un término de treinta (30) días.

"Parágrafo. Cuando durante el tiempo de ex­clusión temporal del escalafón cambien las normas de inscripción o promoción, el docente sancionado estará sometido en todo caso a las nor­mas vigentes en el momento de su reingreso".

(Diario Oficial número 34725 de 16 de febrero de 1977).

Violaciones invocadas.

Se tacha de inexequible la totalidad de las dis­posiciones invocadas, por estimar los demandan­tes que ellas tratan, al menos en parte, materias distintas de las contempladas en el ordinal a) del artículo 11 de la Ley 43 de 1975 que delimita las autorizaciones extraordinarias en virtud de las cuales se dictaron los textos objeto de impug­nación. Esta infracción, si fuere demostrada, sig­nificaría desconocimiento del artículo 118-8 en relación con el 76-12, ambos de la Carta.

En segundo término, se invoca como transgre­dido el artículo 30 de la Constitución, porque, en sentir de los actores, él resulta quebrantado por los artículos 8, 25 y 41 acusados, en cuanto, según ellos, desconocen derechos adquiridos.

Se sostiene que el artículo 32 del Decreto 128 viola el 39 de la Carta, ya que su redacción puede originar que se desatienda la libertad de escoger profesión u oficio.

Finalmente, se impugna el artículo 42 del De­creto 128 por violación del artículo 26 de la Car­ta en cuanto no establece procedimiento adecuado para la imposición de sanciones disciplinarias.

En sentencia de esta misma fecha la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia respecto del mismo Decreto 128 de 1977, la cual cobija los textos acusados en el líbelo que procede resolver, en la demanda que contra tal estatuto presentó el ciudadano Alfredo Tulio Beltrán. Gomo estas decisiones son definitivas y tienen autoridad de cosa juzgada, no hay posibilidad de proferir una nueva decisión sobre el mismo estatuto, en la parte referente a la acción que ahora se estudia.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justi­cia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Respecto a la demanda de los ciudadanos Pas­tor Pérez, Gelasio Cardona Serna, Humberto Críales de la Rosa, Jairo Villegas, Roberto López y Roberto Ríos, contra los artículos 1, 8, 21, 22, 23, 25, 26, 32, 40, y 42 del Decreto 128 de 1977, estése a lo resuelto en sentencia de esta misma fecha, la cual dijo que son exequibles.

Cópiese, publíquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Enrique Romero Soto,

Jerónimo Argáez Castello,

Jesús Bernal Pinzón,

Fabio Calderón Botero,

Aurelio Camacho Rueda,

Alejandro Córdoba Medina,

José Gabriel de la Vega,

José María Esguerra Samper,

Germán Giraldo Zuluaga,

José Eduardo Gnecco C.,

Guillermo González Charry,

Pedro Charria Angulo,

Gustavo Luna Gómez,

Humberto Murcia Ballén,

Hernando Rojas Otálora,

Alberto Ospina Botero,

Julio Salgado Vásquez,

Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago,

Pedro Elías Serrano Abadía,

Ricardo Uribe Holguín,

José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza

Secretario.