Norma demandada: CODIGO PENAL
&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
FECHA: Bogotá, D.E., julio 3 de 1981
MAGISTRADO PONENTE: doctor Mario Latorre Rueda.
Aprobado por Acta número 65 de julio 3 de 1981.
TEMA: Exequible el artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 329D0100_80#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto 100 de 1980
REF.: Expediente número 862. Norma acusada: artículos 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 329D0100_80#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF (parcialmente) del Decreto 100 de 1980, nuevo Código Penal. Comiso: Homicidio culposo. Demandante: Alfonso Isaza Moreno.
El ciudadano Alfonso Isaza Moreno, en ejercicio de la acción consagra en la Constitución, solicita a la Corte Suprema -Sala Constitucional-, que se declaren inexequibles el artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y parte del artículo 329D0100_80#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto Extraordinario número 100 de 1980.
&$DISPOSICIONES DEMANDADAS
Artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF en su integridad:
"Artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Comiso. El delito lleva consigo la pérdida a favor del Estado, salvo el derecho del ofendido o de terceros, de los instrumentos con que se haya cometido y de las cosas y valores que provengan de su ejecución".
"Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en el caso de delito culposo cometido con vehículo automotor, nave o aeronave o unidad montada sobre ruedas, siempre que estuvieren adecuadamente asegurados para responder por daños a terceros".
Artículo 329D0100_80#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, pero sólo en la parte que dice "(..) y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio".
"Artículo 329D0100_80#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos a seis años, multa de un mil a diez mil pesos y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio".
&$LA DEMANDA.
El demandante considera que se han violado los artículos 17CONS_P86#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 34CONS_P86#34*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, pues el aparte que demanda del artículo 329D0100_80#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto 100 va en contra de lo preceptuado por la misma Constitución, cuando ésta establece que el trabajo es una obligación social que gozará de la protección del Estado, y que el comiso regulado en el artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del mismo Decreto constituye una confiscación, pena que está prohibida en la Constitución.
En el curso de su escrito estima que por estos preceptos del Decreto 100 se violó también el artículo 32CONS_P86#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, ya que con ellos se contraviene la finalidad de la intervención del Estado en la economía, puesto que esta debe tener como objetivo el mejoramiento de la comunidad y de las clases proletarias en particular. En otros apartes de su escrito agrega que se han violado igualmente el numeral 12 del artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y los artículos 2oCONS_P86#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF., 55CONS_P86#55*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 215CONS_P86#215*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, pero no da las razones en que se sustentaría esta afirmación.
&$LA PROCURADURÍA
Según concepto de la Procuraduría no se ha incurrido en violación de la Constitución por las razones que se resumen así: no se viola el artículo 34CONS_P86#34*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, pues la sanción que se impone en el artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto citado es de comiso y no de confiscación, y al efecto transcribe repetida jurisprudencia de la Corte que claramente establece esta distinción; no se ha violado tampoco el artículo 17CONS_P86#17*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la constitución por el artículo 329D0100_80#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del mismo Decreto, pues si bien el Estado debe brindar protección al trabajo, esto no excluye en ninguna forma que se estime por la ley que con el homicidio culposo se evidencia, en la persona que lo cometió, una ausencia de idoneidad o un descuido, que justifican la suspensión para ella de la profesión arte u oficio en cuyo ejercicio se cometió la infracción; ni tampoco se viola el artículo 32CONS_P86#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, pues el Código Penal no es una ley de intervención en la economía.
&$IMPUGNACIÓN
Jorge Edgardo González, actuando como ciudadano y apoderado del Ministro de Justicia, considera en síntesis, que no se está ante una confiscación dada la diferencia que existe entre esta y el comiso que establece el artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto 100; tampoco se está violando la protección al trabajo, puesto que lo que no puede hacerse es atentar contra la sociedad en el ejercicio de una profesión; ni se está violando la finalidad de la intervención del Estado, pues los artículos demandados en ningún modo pueden perjudicar a las clases proletarias.
&$COADYUVANCIA
Con posterioridad al concepto de la Procuraduría, Carlos Fradique Méndez se presentó como coadyuvante de la demanda solicitando que, en caso de no aceptarse la inexequibilidad de todo el artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto 100, se declare inexequible su inciso 2o. pues considera que se han violado los artículos 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, ya que el comiso no es una pena que se aplique por el hecho punible sino por no tener asegurado el automotor con lo que se infringe el principio de que "no hay pena sino delito".
&$CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Ley 5a. de 1979 y el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Entre los artículos de la Constitución que considera violados señala el demandante el artículo 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-12 de la Constitución. Si esa violación hace referencia como parece, a que el Decreto 100 infringió ese precepto, ello, de una parte, no puede predicarse del Decreto sino de la ley de facultades y, de otra parte, ya por sentencia de la Corte de abril 9 de 1980 de la que fue ponente el Magistrado Luis Carlos Sáchica, se decidió que la Ley 5a. se ajustaba a la Constitución.
Ahora si se examina el Decreto 100, se tiene, primero que este fue expedido el 23 de enero de 1980 y que la ley de facultades daba al Presidente el término de un año a partir de su promulgación para expedir y poner en vigencia el nuevo Código Penal; promulgada la ley el 29 de enero de 1979 ("Diario oficial", año CXVI, número 35461), se concluye que el Presidnete procedió dentro del término que se había acordado. Y, segundo, que el Ejecutivo también procedió en cuanto a la materia dentro de las facultades que se le habían dado al expedir y poner en vigencia como se le autorizaba un nuevo Código Penal, y en particular cabe afirmar que esos dos artículos que se demandan, el comiso y la suspensión en el ejercicio de una profesión, arte u oficio, sobre lo cual se volverá más adelante, no exceden las facultades que se le habían dado, pues esas son regulaciones propias de los códigos penales, habiéndose procedido así por el Presidente, entonces dentro de lo preceptuado por el artículo 118CONS_P86#118*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-8 de la Constitución.
Siendo así, no se violaron esos dos artículos de la Constitución, el 76CONS_P86#76*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-12 y el 118CONS_P86#118*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF-8, ni el artículo 2oCONS_P86#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. de la misma Constitución, pues los poderes públicos se ejercieron como está prescrito, ni tampoco el 55, pues actuaron dentro de la colaboración que a ellos se exige.
&$CONFISCACIÓN Y COMISO.
Como es bien sabido y se repite, la confiscación se aplicaba en las antiguas leyes siguiendo al derecho romano, se abolió luego en casi todas las legislaciones a partir del siglo XVIII y vio al parecer solo un transitorio renacimiento en el siglo XX. Esa pena recaía sobre el todo o una parte del patrimonio del condenado. Así, cuando se aplica está dentro de su naturaleza que extienda sus efectos a personas inocentes, a la familia del condenado y por eso los reformadores del siglo XVIII y el movimiento que propugna por la individualización dela pena, la consideran injusta, inhumana y aberrante. El comiso, que se conserva en las legislaciones, es una medida muy distinta que recae únicamente sobre los instrumentos que hayan servido para la comisión del delito y sobre las cosas y valores que provengan de su ejecución.
Nuestras constituciones han seguido esa orientación y han prohibido de manera absoluta la confiscación, como lo hace la vigente en el artículo 34CONS_P86#34*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, pero en los códigos penales, como el actual, se ha mantenido el comiso que difiere sustancialmente, como se ha establecido, de la confiscación. A este respecto ha dicho la Corte:
"La confiscación a que se refiere el precepto constitucional, tal como se estimó desde sus orígenes, es el absoluto despojo, sin compensación alguna, que da por resultado la pérdida total de los valores confiscados sin resarcimiento alguno; y esto a beneficio del fisco, según lo expresa el vocablo (..). En síntesis, la confiscación que la Constitución prohíbe es la apropiación oficial indebida, sin causa y procedimiento legal, por vía de simple aprehensión, del patrimonio de una persona" (fallo de agosto 3 de 1972, Eustorgio Sarriá, "Jurisprudencia Constitucional", tomo I, página 231).
El comiso en distintas legislaciones, para hacer una breve referencia a esta figura, se ha considerado como una medida de seguridad patrimonial o como una pena accesoria o como un efecto civil de la condena; se ha estimado que puede ser una medida facultativa u obligatoria; se ha considerado que es aplicable al delito y a la contravención o solamente al delito; y se le han dado diversas finalidades; restitutoria, reparatoria, compensatoria. Nuestro Código, a este respecto, la considera en el título que trata de la responsabilidad derivada del hecho punible, la establece para los delitos, es obligatoria y la consagra a favor del Estado.
Ahora bien, si se examina este artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF que establece el comiso se observa, como ya se ha dicho, que se aplica al delito, es decir, se requiere que la ley penal considere y defina un hecho como tal, y por referirse al delito precisamente que se llegue a esa determinación por un proceso, que haya condena y que se llegue a ella por la actuación de jueces determinados y según las formas previamente establecidas, cuestiones todas que no son propias de un Código de las penas sino de un Código de Procedimiento. Esto permite afirmar que no se violan las prescripciones de los artículos 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución. Y si se continúa el examen del comiso, a más de lo dicho, se ve que en él se dejan a salvo los derechos del ofendido o de los terceros, es decir, que no puede imponerse en aquellas cosas o valores que pertenezcan a personas extrañas al hecho punible, dándose así cumplimiento al artículo 30CONS_P86#30*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución que garantiza la propiedad.
&$COMISO, DELITO CULPOSO Y SEGURO.
Se afirma en la coadyuvancia de la demanda, que por lo establecido en el inciso 2o. del artículo 110C_PENAL#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, el comiso es una pena, en resumen, que se impone no por el delito, como debía ser, sino por el hecho de no estar asegurado el vehículo. No hay tal y esa observación encierra un sofisma. Para apreciar rectamente esta cuestión, debe considerarse el artículo en su conjunto. En él, simplemente para comenzar, se impone y regula el comiso. Esta medida, ya se vio, no se opone a la Constitución, y el legislador está facultado para establecerla. Si tiene esa capacidad puede también regularla, y es así como, y ya se dijo también para algunas legislaciones es medida facultativa, para otras obligatoria, algunas la aplican a los delitos y a las contravenciones, otras exclusivamente a los delitos. Considerada entonces con esa perspectiva, no es que el legislador establezca una sanción por la circunstancia de que no exista un seguro sino que al regular las condiciones del hecho punible, en particular el comiso, preceptúa que éste no se lleva a efecto cuando se reúnan tres condiciones: que se trate de delito culposo; cuando éste se cometa con vehículo automotor, nave o aeronave o unidad montada sobre ruedas, y cuando haya un seguro adecuado para responder por daños a terceros. Para esto no debe olvidarse que una de las finalidades de la ley penal y procedimental, es que se aminoren los daños sociales, del hecho punible, y bien pudo considerar el legislador que ellos se reducen por lo menos con ese seguro con el cual se pueden resarcir los perjuicios, razonamiento que se sustenta en el hecho, según se prescribe en este inciso, de que el seguro debe ser adecuado para responder por daños a terceros. Ahora, esa condición de que el seguro sea adecuado queda sometida a la apreciación del juez, como es propio de muchas otras regulaciones penales. Para insistir en este asunto: que el legislador considere más benévolamente, si a eso se reduce esta cuestión y así se la simplifica, el delito culposo cuando se comete por determinados medios o instrumentos y existe un seguro que responde de los daños causados, es una cuestión de política criminal, de criterio del legislador, que puede ser considerada adversamente o aprobada por el comentarista o el intérprete, pero que como tal no viola la Constitución, como cuando, para dar ejemplos que se relacionan con la apreciación de los hechos, fija condiciones generales o particulares que justifican, agravan o atenúan la comisión de determinados hechos a la pena que les corresponde.
Se ve pues, a más de lo dicho en punto anterior, que tampoco esta regulación del comiso establecida en el inciso 2o. del artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF viola, como se manifiesta en la coadyuvancia de la demanda, los artículos 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución que prescriben, en general, la existencia de ley y pena preexistentes, el juez competente y las formas de cada juicio, materias, por demás y en buena parte, propia de la ley de procedimiento.
&$SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
La constitución protege el trabajo, es evidente; pero también, y es uno de los principios fundamentales expresado en el artículo 16CONS_P86#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, impone a la autoridad proteger a todas las personas en su vida; por lo tanto, si con una profesión u oficio la persona que lo ejerce, por ignorancia o descuido, por imprevisión, causa la muerte de otro, debe suspendérsele el ejercicio de esa profesión u oficio como lo hace el artículo 329D0100_80#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto 100. Si se quiere llegar hasta allá, la misma sociedad se estableció y se funda, al menos para algunos, en la necesidad de proteger o amparar derechos fundamentales, entre estos y el primero el de la vida de quienes constituyen esa comunidad; si hay actividades que lesionen o pongan en peligro en determinado grado ese derecho, lo propio, es limitar el ejercicio de esas actividades como lo hace este artículo 329D0100_80#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.
Por otro aspecto, volviendo a nuestra Constitución, ella establece en el artículo 39CONS_P86#39*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF que la ley puede regular el ejercicio de las profesiones, y es propio de una reglamentación suspender, por lo menos, ese ejercicio cuando se ha establecido que por culpa se ha causado la muerte de una persona, y la ley misma establece que esa culpa existe cuando ha habido falta de previsión o cuando ha habido falta de previsión o cuando habiendo existido esa previsión se confió en poder evitar el resultado. Así, en vez de violarse la Constitución por este precepto del Código Penal, se le da a ella apropiado cumplimiento.
&$INTERVENCIÓN DEL ESTADO
No se viola el artículo 32CONS_P86#32*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, pues las disposiciones acusada en ninguna forma tienen relación con la intervención del Estado, ni el 215 que hace relación a las actuaciones de la Corte ni ningún otro de la Constitución.
&$FALLO
En virtud delo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala constitucional-, En ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, y de acuerdo con el Procurador General,
&$RESUELVE:
1o. Es EXEQUIBLE el artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto extraordinario número 100 de 1980 (Código Penal).
2o. Es EXEQUIBLE la expresión demandada y suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio que hace parte del artículo 329D0100_80#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto Extraordinario número 100 de 1980 (Código Penal).
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente
JORGE VÉLEZ GARCÍA
Presidnete
MANUEL GAONA CRUZ
(con salvamento de voto)
MARIO LATORRE RUEDA
RICARDO MEDINA MOYANO
CARLOS MEDELLÍN FORERO
(con salvamento de voto)
HUMBERTO MESA GONZÁLEZ
LUIS CARLOS SÁCHICA
(con salvamento de voto)
OSCAR SALAZAR CHÁVES.
LUIS F. SERRANO A.
Secretario.
&$SALVAMENTO DE VOTO
Los suscritos magistrados nos permitimos discrepar del fallo proferido con motivo de la demanda instaurada contra los artículos 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 329D0100_80#329*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF (parcialmente) del nuevo Código Penal (Expediente número 862), en lo referente a la exequibilidad, inciso 2o. del artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, por las siguientes razones:
1a. El análisis del inciso 2o. del artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF permite deducir que si el vehículo con el cual se ha cometido delito culposo está adecuadamente asegurado no hay lugar al comiso, pero que se produce en caso de no existir su seguro adecuado.
Se ha querido ver en el comiso una medida legal relacionada con la garantía del pago de perjuicios al ofendido, pero también se establece como elemento de penalidad por el ilícito cometido. Este segundo carácter es materia de discusión entre los tratadistas del derecho penal, algunos delos cuales sostienen que el comiso no es de naturaleza punitiva sino que más bien debe considerársele como consecuencia civil del delito. Conocidos estos dos criterios relativos al comiso, veamos cuál viene a ser su verdadero significado jurídico en la realidad legal del artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF.
2a. No tiene el comiso, tal como lo establece dicho artículo, finalidad de servir como garantía en beneficio delos derechos de la víctima de delito culposo, porque si esta lo denuncia para hacer efectiva sobre él la indemnización a su favor, no se puede decretar el comiso, ya que éste es procedente "salvo el derecho del ofendido", como reza la norma. Cierto es que en esta clase de hechos suele retenerse el vehículo como simple medida de policía, muy distinta del comiso. La garantía para el ofendido radica en tal retención del vehículo, pero no en su comiso, que es fenómeno diferente.
Ahora bien, si el comiso procede cuando la víctima del accidente no denuncia el vehículo, se tiene entonces que, decretado el comiso, su objeto entra a ser propiedad del Estado, y como tal, tampoco puede ser materia de garantía, lo que para el caso resultaría inadecuado en tratándose de cosas afectas al patrimonio estatal. De donde en ninguno de los dos casos contemplados el comiso puede entenderse ni justificarse como una medida que tenga que ver con la indemnización de los perjuicios causados.
3a. Si no tiene tal carácter, el comiso establecido por el artículo 110D0100_80#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF acusado adquiere la fisonomía de pena. Así visto, resulta que es aplicable cuando el vehículo no está adecuadamente asegurado, pero no puede existir en caso contrario, lo cual produce el fenómeno irregular del establecimiento de una pena que depende de la circunstancia eventual de haberse adquirido o no el seguro adecuado, completamente extraña al hecho punible. De esta manera la norma introduce en la legislación penal una situación discriminatoria al principio universal de la igualdad de las personas ante la ley, que está implícito en el artículo 16CONS_P86#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de nuestra Constitución Política, pues cuando en él se determina que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes", se excluye la posibilidad de que la ley que prescribe la forma de brindar tal protección la consagre para unos y no para otros; en este caso, por lo que se refiere a la protección delos bienes, para quienes estuvieran en posibilidad de asegurar adecuadamente el vehículo, pero no para quienes, probablemente por razones económicas en muchos casos, no pudieran hacerlo.
4a. Por último, adviértase que de haber sido declarado inexequible el inciso 2o. del artículo 110C_PENAL#110*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal, el comiso habría quedado establecido como medida general para todos los casos de comisión de ilícitos, sin la excepción de los culposos en la forma discriminatoria que se deja explicada.
Fecha ut supra
MANUEL GAONA CRUZ
CARLOS MEDELLÍN
LUIS CARLOS SÁCHICA.