Sentencia 1299 de 1985
300Corte SupremaCorte Suprema300300086291299Pedro Elías Serrano Abadía.198506/08/19851299_Pedro Elías Serrano Abadía._1985_06/08/198530008629&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA NÚMERO 55. Referencia : Proceso número 1299. FECHA : Bogotá, D. E., agosto seis (6) de mil novecientos ochenta y cinco (1985). 1985
Luz Stella Montoya Martínez.Norma acusada: Inciso segundo del artículo 10 de la Ley 4ª de 1976 (sobre descuentos de cuotas de afiliación de pensionados).Identificadores30030008630true81291Versión original30008630Identificadores

Norma demandada:  Norma acusada: Inciso segundo del artículo 10 de la Ley 4ª de 1976 (sobre descuentos de cuotas de afiliación de pensionados).


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 55.

Referencia : Proceso número 1299.

FECHA : Bogotá, D. E., agosto seis (6) de mil novecientos ochenta y

cinco (1985).

Norma acusada: Inciso segundo del artículo 10L0004_76#10* de la Ley

4ª de 1976 (sobre descuentos de cuotas de afiliación de

pensionados).

Demandante : Luz Stella Montoya Martínez.

Magistrado ponente : doctor Pedro Elías Serrano Abadía.

Aprobada por Acta número 38 de agosto 6 de 1985.

TEMA: EL DERECHO DE ASOCIACIÓN NO SOLO CONSISTE EN LA

POSIBILIDAD DE ORGANIZAR PERSONAS MORALES O DE

AFILIARSE A ELLAS, SINO TAMBIÉN EN LA LIBERTAD DE

ABSTENERSE DE HACERLO, NUNCA PUEDE SERPERCI-

BIDO UN TRIBUTO POR LOS PARTICULARES Y PARA SU

PROPIO E INCONDICIONAL BENEFICIO.

DESCUENTOS PARA LAS ASOCIACIONES DE LOS

PENSIONADOS.

Inexequible el inciso 2º del artículo10L0004_76#10* de la Ley 4ª de 1976.

I.- LA DEMANDA Y LO ACUSADO

1º. Decide la Corte sobre la acción de inexequibilidad presentada en ejercicio de la atribución consagrada en el artículo 214CONS_P86#214* de la Constitución por la ciudadana Luz Stella Montoya Martínez contra el inciso 2º del artículo 10L0004_76#10* de la Ley 4ª de 1976.

2º. El texto literal del inciso acusado, que se subraya, y su contexto, son como siguen:

LEY 4ª DE 1976

"Por la cual se dictan normas sobre materia pensional delos sectores público, oficial, semioficial y privado, y se dictan otras disposiciones".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están obligados, a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación, periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento.

A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida la cuota que se descuenta será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos ($ 10.00) mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que el pensionado designe. Con todo, si transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, éste no decide a qué organización o entidad deben pasar las cuotas, éstas serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente.

3º. Al entender de la demandante el inciso acusado es violatorio del artículo 44CONS_P86#44* de la Constitución, en el que se consagra la libre asociación, que según sentencias de febrero 20 de 1975 y de febrero 17 de 1976 consiste no sólo en el derecho a asociarse sino a no hacerlo. Como por mandato del precepto demandado se obliga al pensionado a asociarse o a cotizar a una asociación de carácter netamente privado a la cual no pertenece ni ha querido pertenecer, imponiéndosele así un descuento sobre su pensión y, lo que es peor, sin recibir ninguna contraprestación o compensación por su erogación, por no ser beneficiario de la respectiva asociación, se quebranta el referido artículo constitucional.

II.- LA PROCURADURÍA

1º. En la vista fiscal se divide en dos partes el examen del inciso 2º acusado del artículo 10L0004_76#10* de la Ley 4ª de 1976, para colegir que la primera es constitucional, en tanto que la segunda inconstitucional por contrariar al artículo 30CONS_P86#30* de la Carta.

2º. Se estima que la primera parte, en la cual se ordena que respecto de los pensionados que no pertenezcan a organización alguna se descontará una cuota del medio por ciento del valor de su pensión para entregarla a la organización que el propio pensionado designe, se ajusta a la Constitución porque es voluntaria la decisión del pensionado no sólo para designar cuál asociación recibe la cuota sino si ninguna debe recibirla, caso en el cual toda la pensión debe entregarse a aquél.

Pero en cambio se considera que la segunda parte, en la que se dispone la entrega automática de una parte de la pensión contra la voluntad del jubilado, por no haber tomado éste la decisión dentro de un término perentorio, representa un descuento forzoso que desconoce el derecho a disponer de los bienes propios y los derechos adquiridos y quebranta por ende el artículo 30CONS_P86#30* de la Carta.

III. IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA

Después de haber sido devuelto el expediente con la vista fiscal por la Procuraduría y hallándose el negocio en el despacho del magistrado sustanciador, los ciudadanos José Bolívar Manjarrés Barranco, Oscar Adave Moreno, Millán Díaz García y Ernesto Forero Vargas, invocando su condición de dignatarios de la "Confederación de Pensionados de Colombia", entregaron en la Secretaría de la Sala Constitucional un memorial junto con algunos documentos y resoluciones del Ministerio de Trabajo, en el cual se impugna la demanda, se controvierte una parte del concepto de la Procuraduría y se pide a la Corte declarar exequible el inciso acusado del artículo 10L0004_76#10* de la Ley 4ª de 1976.

Tanto el escrito de impugnación como los documentos anexos han sido incorporados al expediente.

Sin embargo, ya la Corte dejó definido con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo número 1ACL01_79#1* de 1979, que únicamente es procedente considerar por parte suya en juicios de exequibilidad la acción ciudadana directa contra las normas cuya competencia de juzgamiento le asigna el artículo 214CONS_P86#214* superior, así como los memoriales ciudadanos de impugnación o coadyuvancia de constitucionalidad en los casos de control oficioso de decretos legislativos de estado de sitio o de decretos de emergencia económica, pero no, como en este caso, las impugnaciones o coadyuvancias ciudadanas propuestas respecto de acciones de inconstitucionalidad (sentencia de mayo 27 de 1982, Proceso número 916).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. No hay carencia de unidad normativa.

Aunque no lo menciona la Procuraduría, se percata la Corporación de la vigencia coetánea, junto con la del inciso demandado, del artículo 6L0042_82#6*º de la Ley 42 de 1982, "por la cual se determinan los grados de las organizaciones gremiales de los pensionados y se dictan otras disposiciones", el cual dice:

"Artículo 6L0042_82#6*º. La cuota del medio por ciento del valor de la pensión, de que trata el inciso 2º del artículo 10L0004_76#10* de la Ley 4ª de 1976, se descontará obligatoriamente, cada mes, por las cajas de las empresas, entidades o patronos que pagan dichas pensiones. Estas cuotas serán entregadas de inmediato a la organización de tipo nacional de tercer grado, del sector correspondiente".

Es evidente la conexidad entre el inciso segundo acusado del artículo 10L0004_76#10* de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 6L0042_82#6*º precedentemente transcrito y no demandado de la Ley 42 de 1982. Pero recuerda la Corte que la mera relación de conexidad entre las normas demandadas y las no acusadas, o el eventual debilitamiento del fallo de mérito que se llegue a derivar de que el principio normado en una y declarado inexequible se repita en otra no juzgada, no son causales que inhiban a la Corporación para decidir de fondo sobre las acusadas, pues la denominada proposición jurídica incompleta no se da apenas por comprobación de conexidad o de potenciales y discutibles efectos nugatorios, sino por otras razones que, siguiendo reciente pero reiterada jurisprudencia, no corresponden al negocio en examen y que por economía en el relato no son del caso repetir (V. sentencia número 22, de marzo 29 de 1984, Proceso número 1115, y sentencia de septiembre 25 de 1984, Proceso número 1192, una y otra correspondientes a diferidos pronunciamientos de fondo respecto de dos normas repetidas de un mismo decreto-ley: el literal a) del artículo 43D3466_82#43*, la primera y la parte final del artículo 3D3466_82#3*º, la segunda, ambos del Decreto 3466 de 1982).

Hace ver la Corte que de haber sido acusado solamente el artículo 6L0042_82#6*º de la Ley 42 de 1982, si se habría configurado la proposición jurídica incompleta en razón de que dicho precepto no es autónomo sino dependiente del 10L0004_76#10* de la Ley 4ª de 1976 aquí demandado.

Segunda. Estudio sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

1º. El artículo 30CONS_P86#30* de la Constitución garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título y arreglo a las leyes civiles, o sea todas aquellas que regulan las relaciones jurídicas entre las personas particulares.

Aquella intangibilidad sólo tiene como limitante el caso de conflicto entre el interés particular y el público o general de la colectividad, donde aquél debe ceder ante este último por razones de necesidad social.

Uno de los tantos desarrollos que tiene el dicho principio es la potestad que tiene el legislador para establecer contribuciones, ya ordinarias (artículo 43CONS_P86#43* de la Constitución) o ya extraordinarias (artículo 76CONS_P86#76*, ordinal 14 de la misma Carta), para atender los requerimientos del servicio público y demás actividades que le corresponden al Estado como sistema de organización jurídica del conglomerado social. Pero de todos modos el producto de esas contribuciones ha de ingresar a las arcas fiscales, en la forma que la ley determine, para ser invertido, gastado o distribuido, como la misma ley disponga.

Nunca puede ser percibido un tributo por los particulares y para su propio e incondicional beneficio, porque ello no lo permite nuestra Carta Fundamental dentro de su tutela a los derechos de los gobernados.

2º. Es conocido que los trabajadores al cabo de cierto tiempo de servicios y de cumplir determinada edad, adquieren el derecho a percibir del Estado, del empresario particular o del sistema de la seguridad social una pensión de retiro, llamada algunas veces de jubilación y otras de vejez.

Se trata, pues, en esta hipótesis de un derecho adquirido por persona particular, con título justo y acomodado a la ley que merece el amparo consagrado por el artículo 30CONS_P86#30* de nuestra Constitución Política.

La consecuencia pecuniaria del derecho a pensionarse es el percibir mes por mes una determinada cantidad de dinero, de la cual el pensionado es dueño indiscutible y, por ende, tiene potestad para disponer de ella a su albedrío, como todo propietario particular, salvo en lo que atañe a gravámenes fiscales, cuando la ley los crea, y a la cotización obligatoria para el régimen de la seguridad social, con el fin de gozar del amparo asistencial que éste le brinda y que constituye justa retribución al aporte hecho por el jubilado.

Este derecho de propiedad sobre el valor de las mensualidades tiene para el titular de la pensión correspondiente la garantía que consagra el artículo 30CONS_P86#30* de la Constitución.

3º. A su vez, el artículo 44CONS_P86#44* de la Carta Política autoriza a los particulares para formar o crear entes jurídicos destinados a realizar actividades lícitas, cuyas finalidades concretas las determinan los mismos asociados al adoptar los estatutos de la respectiva persona jurídica.

Este es el llamado derecho de asociación que, según lo ha reconocido la Corte, no sólo consiste en la posibilidad de organizar personas morales o de afiliarse a ellas, sino también en la libertad de abstenerse de hacerlo, por lo cual son contrarios al dicho texto de la Carta todos los sistemas, procedimientos o formas de compeler a las gentes para que ingresen o se retiren como componentes de aquellas entidades o que obliguen a prestarles servicios, a apoyarlas económicamente o a favorecerlas en sus intereses institucionales particulares a personas que no hagan parte o no estén afiliadas a los dichos entes morales.

4º. El artículo 10L0004_76#10*, inciso 1º, de la Ley 4ª de 1976, ahora acusado por inconstitucionalidad, establece un descuento del medio por ciento, sin bajar de diez pesos mensuales, sobre el valor de las pensiones recibidas por sus titulares que no estén afiliados a ninguna organización de pensionados, a los cuales sólo les permite, como única alternativa, escoger aquella organización, de la cual no forman parte, que sea la beneficiaria del dicho descuento forzoso.

Establece, pues, tal inciso un tributo en favor de las asociaciones de pensionados, personas jurídicas privadas y constituidas por particulares para el propio y exclusivo beneficio de sus afiliados, ya que la ley no les impone a esas entidades ninguna obligación en beneficio de la generalidad de los pensionados.

Entonces, de acuerdo con lo expuesto al principio, el texto acusado vulnera los artículos 30CONS_P86#30* y 44CONS_P86#44* de la Constitución por cercenarle al jubilado parte de sus mensualidades pensionados, con desconocimiento de su derecha de propiedad sobre ellas y por hacerlo contribuir forzosamente con parte de su peculio a los fondos de organizaciones particulares de las cuales tiene pleno derecho a no formar parte, dentro de la garantía a la libertad de asociación".

V.- DECISIÓN

Como consecuencia de lo cual, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previa la audiencia del Procurador y el correspondiente estudio de la Sala Constitucional, y en ejercicio de la atribución segunda del artículo 214CONS_P86#214* de la Constitución,

RESUELVE:

DECLARAR INEXEQUIBLE, por ser contrario a la Constitución, el inciso 2º del Artículo 10L0004_76#10* de la Ley 4ª de 1976, que dice: "A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos ($10.00) mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que el pensionado designe. Con todo, si transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, éste no decide a qué organización o entidad deben pasar las cuotas, éstas serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente".

Cópiese, infórmese al Congreso y al Gobierno, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

ALFONSO REYES ECHANDÍA,

Presidente (salvo el voto);

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO,

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ,

FERNANDO BAQUERO BORDA

(con salvedad de voto);

FABIO CALDERÓN BOTERO,

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ,

DANTE L. FIORILLO PORRAS,

MANUEL ENRIQUE DAZA A.;

MANUEL GAONA CRUZ

(con salvamento de voto);

JOSÉ EDUARDO GNECCO CORREA,

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

(salvo voto);

FANNY GONZÁLEZ FRANCO,

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ,

CARLOS MEDELLÍN

(con salvamento);

RICARDO MEDINA MOYANO

(con salvamento de voto);

HORACIO MONTOYA GIL

(con salvamento de voto);

ALBERTO OSPINA BOTERO

(con salvamento);

HUMBERTO MURCIA BAILÉN,

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI

(con salvamento);

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA,

HERRANDO TAPIAS ROCHA,

FERNANDO URIBE RESTREPO

(salvo el voto);

DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA

(con salvedad de voto).

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Discrepamos de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, conforme a la cual se declaró INEXEQUIBLE el precepto de la referencia, ya que a nuestro juicio dicho inciso se ajusta a la Constitución y ha debido ser declarado EXEQUIBLE de acuerdo con la ponencia unánime que había elaborado la Sala Constitucional, y cuyas consideraciones eran las siguientes:

1º. Tanto en la doctrina constitucional general atinente a la razón de ser y a la organización y funcionamiento del Estado de Derecho edificado con instituciones democráticas y pluralistas, como también en la propia normatividad constitucional colombiana ceñida a aquella doctrina, correspondientes ambas además a los principios ecuménicos de las Declaraciones Universales de Derechos, se plasman hoy con fuerza positiva y jerárquica superior los "derechos colectivos económicos y sociales" o "garantías sociales" según los denomina la Carta en su Titulo III, como facultades autónomas y especialmente protegidas y diferentes respecto de los tradicionales "derechos privados e individuales", llamados también "derechos civiles" por el Constituyente nacional en el mismo Título III.

Sin duda, una de aquellas "garantías sociales" es el trabajo, considerado no sólo como derecho o libertad de escogencia de su forma, oficio, profesión o actividad (arts. 39CONS_P86#39* y 44CONS_P86#44* C. N. ), sino además como "deber social" {art. 16CONS_P86#16* C. N. ) o como "obligación social" (art. 17CONS_P86#17* C. N.) que contribuye al cumplimiento de los fines de la sociedad política y del ser humano dignificado por y en ella.

Dicha garantía social constitucional es aún más sólida en cuanto se refiere al trabajo dependiente, o sea el de las clases trabajadoras o "proletarias" (art. 32CONS_P86#32* C. N. ). Según lo consagra la Carta, después de la reforma constitucional de 1936, en su artículo 16CONS_P86#16*, las autoridades están instituidas no sólo para proteger los tradicionales derechos civiles e individuales, sino además expresamente para "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", por lo cual, bajo el mandato de su artículo 17CONS_P86#17* se tiene que "el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado", y conforme al 18CONS_P86#18* se dispone que "se garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios públ

Para todo lo cual el Constituyente le entrega también al Estado en el artículo 32CONS_P86#32* de la Carta la facultad-deber social de intervenir por medio o por mandato de la ley "en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes", es decir, que en el mentado artículo 32CONS_P86#32* se instituye el intervencionismo del Estado en el proceso económico y social y además con el fin, entre otros, de "dar pleno empleo a los recursos humanos... dentro de una política de ingresos y salarios... conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de los clases proletarias en particular", habida consideración por otra parte de que, según el artículo 30CONS_P86#30*, "la propiedad es una función social que implica obligaciones".

Es entonces bajo la égida del precedente contexto normativo constitucional de debida protección a la garantía social del trabajo, como debe examinarse de manera primordial la disposición parcialmente acusada, y no sólo mirando por la rendija que queda respecto del derecho al trabajo en el campo del ámbito meramente individual y privado, el cual, aunque sigue siendo útil y valioso factor determinante de la razón de ser del sistema en que se apoya el orden institucional vigente, resulta sin embargo insuficiente y algo ajeno, aunque nunca antagónico sino apenas complementario, frente a la noción y al tratamiento de los derechos colectivos o sociales, los cuales, claro está, continúan siendo entendibles como predicamento del ineludible presupuesto que los sigue justificando y explicando: la propiedad privada como función social (art. 30CONS_P86#30*), la libertad de empresa y la iniciativa privada limitadas (art. 32CONS_P86#32*) y la primacía del bien común (art. 32CONS_P86#32*).

2º. De consiguiente, de acuerdo con el anterior análisis, con la mira puesta no sólo en el derecho individual sino en el derecho colectivo del trabajo, hallase que frente a los mandatos constitucionales precedentes es constitucional el inciso 2° acusado del artículo 10L0004_76#10* de la Ley 4ª de 1976. Atiéndase además que la condición de los pensionados se deriva de su situación social de trabajadores, pues sólo éstos adquieren aquélla.

En el Estado Social de Derecho la seguridad social es obligatoria; mas no es exclusiva de aquél, pues puede ser asumida total o parcialmente también por los particulares (v. gr. como lo dispuso la Ley 90 de 1942 en sus artículos 6L0090_42#6*º y 9L0090_42#9*º) .

Sea que el Estado decida por medio de ley asumir directamente la seguridad social o deferir su prestación a los particulares aunque bajo la vigilancia de aquél, en ambas formas está actuando en cumplimiento de uno de los deberes sociales que la Constitución le asigna (art. 16CONS_P86#16*).

Por lo tanto las Asociaciones de Pensionados que el Estado reconoce por medio de ley, no son organismos meramente privados sino de naturaleza social y con finalidades de utilidad o de bien común, encargados según sus estatutos acordes con la ley, de cumplir un servicio a los pensionados, respaldado por el Estado.

Son dos los supuestos normados por el precepto acusado en comento:

Según el primero, al pensionado que no pertenezca a organización alguna legalmente reconocida, la empresa o el patrón pensionante le descontará una cuota equivalente al medio por ciento, nunca inferior a diez pesos mensuales, del valor de la pensión y la entregará a la organización de pensionados de carácter nacional que aquél designe. Conforme al segundo, si han transcurrido sesenta días luego de que el trabajador pensionado y no afiliado haya recibido su pensión y éste no decide a cuál organización o entidad de pensionados debe pasar la cuota de descuento del medio por ciento sobre su pensión, entonces, dichas cuotas se entregarán automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente, o sea, a una confederación de pensionados (art. 3L0042_82#3*º, Ley 42 de 1982, declarado EXEQUIBLE en lo demandado mediante sentencia número 98 de 1º de diciembre de 1983, Proceso número 1091).

Despéjase en primer término el equívoco en que se sustenta la demanda y que se aceptó por la Sala Plena: en realidad no se trata ni en el primero ni en el segundo supuesto de obligar al pensionado a asociarse o a afiliarse a organización alguna, ni de primer grado, ni de segundo grado o federada, ni de tercer grado o confederada, de pensionados. No se quebranta así el artículo 44CONS_P86#44* de la Constitución. A lo que se obliga a los patronos y a las empresas pensionantes en los dos casos es a descontar una cuota sobre la pensión del jubilado, no con el propósito de afiliarlo a la fuerza, sino de poder cumplir con el mandato legal de apoyar y sostener las asociaciones de pensionados, tanto del sector público como privado, que tienen como finalidad, conforme a otras normas con fuerza legal vigentes, contribuir a la protección y asistencia que, según los artículos 16CONS_P86#16*, 17CONS_P86#17*, 30CONS_P86#30* y 32CONS_P86#32* de la Carta, el Estado le debe al trabajador pensionado, agrupando esfuerzos correspondientes a un derecho que por mandato de la misma en los referidos preceptos, es por esencia colectivo y social y no exclusivamente individual y particular.

Téngase presente por otra parte que la ley sólo reconoce aquellas asociaciones de pensionados cuyo cometido sea la asesoría y asistencia de los trabajadores jubilados para obtener en su beneficio justa, reajustada y pronta pensión, para velar porque se cumpla con la debida seguridad social y prestacional del asistido, al que además aquellas le ofrecen si quiere, ahí sí cuando se asocie, oportunidades adicionales de vivienda, ahorro, préstamos, desarrollo cooperativo y recreación.

No sólo se infringe con el acusado el artículo 44CONS_P86#44* de la Carta porque no se está obligando al afiliado a asociarse ni se le está impidiendo que lo haga, sino que fuera de cumplirse con todos los mandatos constitucionales que de la manera anteriormente examinada se señalan en los artículos 16CONS_P86#16*, 17CONS_P86#17*, 30CONS_P86#30*, 32CONS_P86#32* y 39CONS_P86#39* de la Carta, tampoco se transgrede el 30, puesto que lo que la ley ordena en dicho inciso, en aras de su cometido, es apenas pagar una especie de "seguro de pensión" en beneficio de los intereses y derechos sociales del propio jubilado, quien aislado y sin protección difícilmente puede hacerlos valer. Es una especie de contribución que se paga por mandato directo del legislador a asociaciones encargadas de velar por los derechos del jubilado. Es un servicio público de asistencia prestado por entidades de origen legal bajo la vigilancia y protección del Estado. No hay entonces quebranto al derecho de propiedad del pensionado.

Por las anteriores consideraciones el precepto ha debido ser declarado EXEQUIBLE, y como no fueron aceptadas, las dejamos en constancia de nuestro disentimiento.

Bogotá, agosto 6 de 1985.

MANUEL GAONA CRUZ,

HERNANDO BAQUERO BORDA,

HÉCTOR GÓMEZ URIBE,

CARLOS MEDELLÍN,

RICARDO MEDINA MOYANO,

HORACIO MONTOYA GIL,

ALBERTO OSPINA BOTERO,

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI,

ALFONSO REYES ECHANDÍA,

FERNANDO URIBE RESTREPO,

DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.