300Corte SupremaCorte Suprema300300086121300Carlos Medellín198505/08/19851300_Carlos Medellín_1985_05/08/198530008612&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA NÚMERO 54. REFERENCIA : Radicación número 1300. FECHA : Bogotá, D. E., agosto cinco (5) de mil novecientos ochenta y cinco (1985). 1985
Julio César Díaz PerdomoInciso 2º del artículo 25 del Decreto Extraordinario número 196 de 1971, sobre "Ejercicio de la Abogacía".Identificadores30030008613true81233Versión original30008613Identificadores

Norma demandada:  Inciso 2º del artículo 25 del Decreto Extraordinario número 196 de 1971, sobre "Ejercicio de la Abogacía".


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 54.

REFERENCIA : Radicación número 1300.

FECHA : Bogotá, D. E., agosto cinco (5) de mil novecientos ochenta

y cinco (1985).

NORMA ACUSADA : Inciso 2º del artículo 25D0196_71#25* del Decreto Extraordinario número

196 de 1971, sobre "Ejercicio de la Abogacía".

DEMANDANTE : Julio César Díaz Perdomo.

MAGISTRADO PONENTE : doctor Carlos Medellín.

Aprobada por Acta número 37 de agosto 5 de 1985.

TEMA : LAS NULIDADES ESTÁN TAXATIVAMENTE SEÑALADAS

EN LA LEY, LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL Y

LEGAL DE LITIGAR EN CAUSA PROPIA O AJENA SIN

SER ABOGADO INSCRITO, ACARREA PARA EL RES-

PONSABLE CONSECUENCIAS DISCIPLINARIAS, PERO

NO CONSECUENCIAS PROCESALES DE NULIDAD. FACULTADES EXTRAORDINARIAS, MATERIA DE LAS

MISMAS. ESTATUTO LEGAL DEL EJERCICIO DE LA

ABOGACÍA.

Exequible el inciso 2º del artículo25D0196_71#25* del Decreto 196 de 1971.

El ciudadano colombiano Julio César Díaz Perdomo en ejercicio de sus derechos constitucionales ha solicitado a la Corte que por razones de constitucionalidad, declare INEXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 25D0196_71#25* del Decreto Extraordinario 196 de 1971 sobre ejercicio de la abogacía, el cual fue expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16L0016_68#1* de 1968.

La norma acusada dice:

"Artículo 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.

La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio legal de la abogacía ".

(Se subraya lo demandado).

RAZONES DE LA DEMANDA

Piensa el actor que la norma transcrita es lesiva de los artículos 2CONS_P86#2*º, 26CONS_P86#26*, 40CONS_P86#40*, 55CONS_P86#55*, 76-2CONS_P86#76*º y 118-8CONS_P86#118*º de la Carta Política, por las siguientes razones:

a). "Cuando el Ejecutivo expidió el Decreto 196D0196_71#1* de 1971 -en el cual se inserta la norma acusada- lo hizo en desarrollo de la Ley 16 de 1968, que en su artículo 20L0016_68#20* numeral 7º lo facultó para 'dictar un estatuto sobre ejercicio profesional de la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o señalar las entidades competentes para imponerlas'. De tal suerte, la normatividad con fuerza de ley que en tal virtud entró en vigencia, debía ceñirse a los precisos marcos determinados en la Ley de facultades extraordinarias reseñadas (tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia), condición jurídica desconocida por el inciso censurado, que como es fácil colegir, regula aspectos medulares de Derecho Procesal que son de competencia exclusiva del legislador, y que... no fueron objeto de delegación por la Ley 16L0016_68#1* de 1968, según surge de los términos de las facultades antes transcritas";

b). "Dentro de una generosa aceptación de relación indirecta del inciso en comento con la Ley de Facultades, se puede observar que tal precepto en modo alguno se hace indispensable para el cumplimiento cabal del cometido presidencial de regular la profesión de abogado, sus faltas... 'sanciones y procedimientos' que -debe hacerse claridad- refieren los mecanismos para imponer las sanciones por las faltas a la ética que debe contemplar un estatuto de la abogacía, sin que pueda entenderse en tal expresión (y procedimientos) referencia al régimen general del proceso... la valoración realizada por el Ejecutivo en el inciso 2º del artículo 25D0196_71#25* del Decreto 196 de 1971, sobre la no constitución de nulidad de lo actuado cuando se esté representado por persona sin capacidad legal para ello, excedió las facultades que le confirió la Ley 16 de 1968 en su artículo 20L0016_68#20* numeral 7º, y consecuentemente, vulneró el artículo 118CONS_P86#118* numeral 8º del Estatuto Supremo, que ordena el sometimiento de la regulación que se expida, a la ley que entregó las facultades extraordinarias";

c). "Por lo mismo, el Ejecutivo -carente de facultades extraordinarias para expedir la norma de que se trata- violó el artículo 76CONS_P86#76* numeral 2º de la Carta Política de Colombia, al usurpar la competencia exclusiva del Congreso para expedir y modificar los códigos, con el inciso que se citara. Seguidamente, se puede inferir la Violación del artículo 55CONS_P86#55* de la constitución, pues, al usurparse competencias que en rigor corresponden a la rama legislativa del poder público, se rompió el principio constitucional redactado en esta norma de separación de las funciones y trabajo armónico, entre las diferentes esferas del poder";

d). "Si se considera que la 'violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado', según dispone el inciso 2º del artículo 25CONS_P86#25* que se ataca, debe colegirse lógicamente que el aparte en cuestión -a contrario sensu- valida la actuación así realizada, validación que como ya se expresó no sólo no puede deducirse del artículo 40CONS_P86#40* de la Carta Política, sino que antes bien viola su sentido";

e). "La valoración de las actuaciones que realice una persona no capacitada por la ley o la Constitución, violan (sic) el derecho de defensa que su artículo 26CONS_P86#26* consagra, defensa que -en suma- debe ser realizada por un abogado inscrito, sino se trata de las excepciones que la ley ha señalado, y que en todo caso -como excepciones que son deben interpretarse en forma restringida".

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador General de la Nación, al solicitar la exequibilidad de la norma acusada, ha manifestado en su concepto:

1.- "Si se compara el texto impugnado con la norma superior que se estima violada se encuentra que si el legislador podía `dictar un estatuto sobre ejercicio profesional de la abogacía' resulta apenas obvio que pudiera prever los eventos del ejercicio ilegal de la misma como que, al facultársela, no se le restringió la atribución al ámbito exclusivo de la legalidad de dicho ejercicio.

De lo anterior puede inferirse que las previsiones sobre ejercicio ilegal, fueron autorizadas por la ley de facultades, de suerte que podía el legislador hacer las referencias y aclaraciones pertinentes al mismo".

2.- "Tendría razón el actor si realmente el legislador extraordinario hubiera desconocido, recortado o adicionado alguna de las causales de nulidad preestablecidas, pero el análisis del inciso acusado conduce, por lo contrario, a estimar que con la aclaración hecha en el mismo, no hizo otra cosa que tomarlas en cuenta para advertir, de conformidad con ellas, que la violación de lo previsto en el primer inciso del artículo 25D0196_71#25* del Decreto 196 de 1971 -que reproduce el canon de la Carta- no constituye causal de nulidad. Tal advertencia, por sí sola, no significa legislar sobre nulidades, pues no está instituyendo ninguna, ni eliminando o modificando las preexistentes, sino simplemente haciendo una aclaración sobre un caso, considerado expresamente como ejercicio ilegal de la abogacía..."

3.- "El actor al decir que el Ejecutivo 'violó el artículo 76CONS_P86#76* numeral 2º de la Carta Política de Colombia, al usurpar la competencia exclusiva del Congreso para expedir y modificar los Códigos con el inciso que se ataca' (subraya el demandante), ha estimado como modificada o derogada por el legislador extraordinario la causal de nulidad consistente en la indebida representación de las partes, pero debe anotarse que dicha causal -suficientemente aclarada en la norma procedimental que la instituye- en cuanto a apoderados judiciales se refiere, 'sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso' (se subraya)".

4.- "El legislador extraordinario no violó el artículo 76-2CONS_P86#76*º de la Carta Política, lo cual, conforme a las deducciones que hace el autor en su libelo, deja sin apoyo el quebranto del artículo 55CONS_P86#55* de la Constitución por no haber usurpado competencia legislativa y, consecuentemente queda sin fundamento el cargo referido a la lesión del artículo 2CONS_P86#2*º de la Carta por cuanto, de acuerdo con lo expuesto, el Presidente ejerció las facultades de que fue investido dentro de los términos que la Constitución establece".

5.- "... la falta de calidad de abogado inscrito no constituye indebida representación en el proceso, de tal manera que si ello es así... mal puede aducirse la inconstitucionalidad referida al artículo 26CONS_P86#26* de la Carta.

Ciertamente, la falta de la calidad de abogado inscrito, no incide en el debido proceso pues, el curso del mismo es independiente de la circunstancia de que un determinado apoderado no ostente, realmente, la calidad de abogado. Así las cosas, y si por otra parte, no hay indebida representación -entendiéndose por ella lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han anotado- debe negarse el quebranto del artículo 26CONS_P86#26* de la Constitución por parte del inciso que se juzga".

6.- "El inciso 2º del artículo 25CONS_P86#25* que se analiza, no viola el precepto constitucional que prohíbe litigar sin ser abogado inscrita, sino por el contrario, lo desarrolla en la medida en que establece las consecuencias en caso de infracción del mismo, tanto respecto del litigante como de la actuación procesal.

En efecto, esta disposición prevé para el infractor 'las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía', siendo, en consecuencia, obvio que no autoriza, sino que reprueba su conducta, asegurando la efectividad del canon constitucional, al establecer una sanción correlativa a la prohibición".

CONSIDERACIONES DF LA CORTE

Primera. Como se trata del juzgamiento constitucional de una disposición de índole legal, la Corte es competente para hacerlo según lo preceptúa el artículo 214CONS_P86#214* de la Carta Política.

Segunda. Lo que el actor ha afirmado es que la norma acusada causa agravios a los artículos 118-8CONS_P86#118*º sobre ejercicio de facultades extraordinarias por el Presidente de la República. Y, en consecuencia, también al 2 -los poderes públicos se ejercen en las términos que la Constitución establece-, al 55CONS_P86#55*, -el Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas- y al 76-2CONS_P86#76*º -es función del legislativo expedir Códigos y reformar sus disposiciones-, normas éstas todas de la Constitución Nacional. Además, ha agregado el demandante, resultan lesionados por la disposición que se analiza los también constitucionales artículos 40CONS_P86#40* -nadie puede litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, salvo las excepciones que establezca la ley-, y 26CONS_P86#26* en lo que toca al derecho de defensa.

El cargo de lesión del articula 118-8CONS_P86#118*º se funda en que la ley de facultades, que es la 16 de 1968, en la que se apoyó el Gobierno para expedir el decreto al que pertenece la norma impugnada, no autorizó para introducís reforma alguna al Código de Procedimiento Civil que rige las nulidades procesales, sin embargo, de lo cual aquélla sí lo hizo al disponer que el hecho de litigar en causa propia o ajena sin ser abogado inscrito no es causal de nulidad de lo actuado. Naturalmente, si esa violación del artículo 118-8CONS_P86#118*º se produjera, sería determinante de las que el actor indica con respecto a las reglas 2º, 55 y 76-2º constitucionales, por la estrecha relación que entre ellas, sin duda, existe.

En el Título XI, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, el legislador señaló de manera muy precisa las causas de nulidades procesales: cuando el proceso corresponde a distinta jurisdicción; que el juez no sea el competente; cuando éste pretermite íntegramente la instancia respectiva, o revive procesos concluidos, o procede contra providencia del superior, ejecutoriada; si se sigue un procedimiento diferente de aquel que según la ley corresponda; adelantar el proceso después de que ocurra una de las causas de suspensión o interrupción, y antes del momento oportuno para reanudarlo; la omisión de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, o para formular los alegatos de conclusión; cuando hay representación indebida de las partes con la advertencia de que si se trata de apoderados judiciales esta causal sólo se configura por total carencia de poder para el proceso respectivo; no practicar en forma legal la notificación al demandado del auto que admite la demanda, o su emplazamiento; no practicar de manera legal el emplazamiento o la notificación de otras personas a quienes se deba citar como partes, o al Ministerio Público en los casos de ley.

Tiénese, entonces, que la disposición sub iudice no ha tocado el Código de Procedimiento Civil en su parte relativa a causales de nulidad procesal, las cuales en cuanto generales, siguen siendo formal y materialmente, las mismas determinadas en el citado artículo 152.C_PCIVIL#152* En el caso que se analiza lo que el legislador extraordinario ha hecho es consignar en la norma una verdad procesal que aparece en tal precepto, esto es, que la violación de la prohibición constitucional y legal de litigar en causa propia o ajena sin ser abogado inscrito, acarrea para el responsable consecuencias disciplinarias con motivo del ejercicio irregular de la abogacía, pero no consecuencias procesales de nulidad. En esa parte el Código ha seguido intacto luego de la expedición del precepto acusado, y ello significa que éste no ha ocasionado extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se debe su expedición, sino por el contrario, que ellas fueron bien utilizadas, ya que la norma sólo contiene medida disciplinaria muy propia del estatuto sobre el ejercicio de la abogacía al cual pertenece, y sobre el cual versaron precisamente aquellas facultades. De otra parte, además, las facultades para reglamentar el ejercicio de la profesión de abogado permitían al legislador extraordinario regular íntegramente la actuación por parte del abogado en los procesos, y sus efectos. Siendo esto así, la Corte no encuentra lesión alguna de los artículos 118-8CONS_P86#118*º, 2º, 55CONS_P86#55* y 76-2CONS_P86#76*º de la Carta, indicados por el actor.

Tercera. También se aduce en el libelo violación del artículo 40CONS_P86#40* constitucional, porque es él precisamente el que contiene la aludida prohibición de litigar en causa ajena o propia a quienes no sean abogados inscritos, salvo las excepciones legales.

Pues lo que la disposición acusada hace es a poyarse en tal norma de la Carta para repetirla en su inciso primero, y someter, en el segundo, a las sanciones pertinentes dispuestas en el mismo Decreto 196D0196_71#1* de 1971, Título VI, Capítulo II, a quienes incurran en tal prohibición de la Constitución y de la Ley. Que no se establezcan para ese hecho consecuencias procesales de nulidad no significa que se le esté autorizando, ya que al sujeto activo del mismo se le determinan sanciones disciplinarias, como corresponde al carácter jurídico del estatuto al que pertenece la norma acusada.

Tampoco se produce agravio al derecho de defensa que contiene el artículo 26CONS_P86#26* del Código Superior, ni al principio del debido proceso allí mismo consagrado, puesto que la norma alude a la ausencia de la condición de ser "abogado inscrito" en el hecho de litigar en causa propia o ajena, a la falta de ese requisito complejo, lo cual significa que el precepto se refiere en concreto al abogado no inscrito, ya que se encuentra en el Título III que trata del ejercicio de la profesión, donde se dice que no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción (artículo 24CONS_P86#24*), y donde así mismo, se dispone que es requisito para inscribirse como abogado el haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado (artículo 5CONS_P86#5*º) en todo lo cual se ve que la circunstancia de no hallarse inscrito el abogado que actúa en un proceso no significa indefensión de la parte a la que representa, o que éste no sea el correspondiente al negocio de que se trate, según la ley, o que de una u otra manera no haya el debido proceso. La norma implica que el solo hecho de no ser abogado inscrito no es causal de nulidad, a no ser que además el aludido abogado, o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa. Esto deja en claro la ninguna violación del artículo 26CONS_P86#26* de la Carta en el caso presente.

CONCLUSIÓN

Concluye, pues, la Corte, que por parte del acusado, inciso 1º del artículo 25D0196_71#25* del Decreto Extraordinario número 196 de 1971 no se ha producido lesión de los preceptos constitucionales indicados por el demandante, y que tampoco se encuentra lesión de otras disposiciones de la Carta Política.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ES EXEQUIBLE el inciso 2º del artículo 25D0196_71#25* del Decreto Extraordinario número 196 de 1971, que dice: "La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía".

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

ALFONSO REYES ECHANDÍA,

Presidente;

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO,

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ,

HERNANDO RAQUERO BORDA,

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ,

FABIO CALDERÓN BOTERO,

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,

DANTE L. FIORILLO PORRAS,

MANUEL GAONA CRUZ,

JOSÉ EDO. GNECCO CORREA,

HÉCTOR GÓMEZ URIBE,

FANNY GONZÁLEZ FRANCO,

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

(Salvedad de voto);

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ,

CARLOS MEDELLÍN,

RICARDO MEDINA MOYANO,

HORACIO MONTOYA GIL,

HUMBERTO MURCIA BALLÉN,

ALBERTO OSPINA BOTERO,

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI,

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA,

HERNANDO TAPIAS ROCHA,

FERNANDO URIBE RESTREPO

(Salvo el voto);

DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Para separarme de la sentencia que declara la exequibilidad del inciso 2º del artículo 25D0196_71#25* del D. E. 196 de 1971, anoto las siguientes razones:

1º. La ley presta especial atención al ejercicio profesional de la abogacía. De ahí que las transgresiones al mismo no puedan mirarse con indiferencia o confinar sus efectos a un sector del vasto campo de sus consecuencias.

Tiene que empezarse por recordar que el art. 40CONS_P86#40* de la C. Nacional sólo permite inscribir como abogado a quien ostenta "título profesional" y que "nadie podrá litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito. Sin embargo, la ley establecerá excepciones". En igual sentido el art. 63C_PCIVIL#63* C. de P. C.

El D. E. 196D0196_71#1* de 1971, establece una regulación integral de dicha profesión, no sólo para preservar sus aspectos morales sino para establecer inhabilidades, incompatibilidades, requisitos, faltas, permisiones, procedimientos y sanciones. De este Estatuto tal vez puede apuntarse como juicio desfavorable que, en vez de reforzar la tendencia de la Constitución de impedir una actividad profesional de esta índole por parte de personas en vía de ser abogados, permitió una serie de excepciones que poco se compadecen con un medio como el nuestro en donde abundan las facultades de derecho y está excedida la capacidad de ocupación para sus egresados.

Pero queda la conclusión cierta de advertir, en todos los ordenamientos, una manifiesta intención por preservar una adecuada, idónea y profesional representación de los intereses en conflicto, sometidos a la solución de los Tribunales, como que en ello va envuelto al debido proceso, en una de sus facetas de mayor relieve. Para destacar la pasión por este tema y su trascendencia, basta observar cómo se ha desarrollado la nulidad constitucional, mediante la cual se han corregido desaciertos y vacíos de la legislación sobre la materia.

2º. La norma acusada, evidentemente, pretende evitar la proliferación de las nulidades en el procedimiento. Pero, este afán que persigue celeridad y eficacia, no puede llegar a desconocer otra razón más poderosa que la anotada, o sea, mantener la legitimidad absoluta del ejercicio de la abogacía.

Aquí, pues, una inicial censura a la exequibilidad del dispositivo acusado puede concretarse en que, queriendo la Constitución Nacional evitar un ejercicio profesional deficiente e incorrecto, la norma no se acopla con la debida intensidad a esta tendencia.

Y no puede decirse que se trata de excepciones dejadas a la voluntad de la ley. Estas salvedades se justifican cuando lejos de producir agravios buscan precaver perjuicios. Por eso está bien que, no existiendo profesional que atienda a una persona en diligencia a indagatoria, se acuda a ciudadano de probada honorabilidad, que aplicando su buen sentido controle desafueros. Pero está mal, muy mal, que de hecho o de derecho, se acuda a él cuando hay abogados titulados para cumplir con este cometido. Se burlaría el espíritu de la Constitución y se tendría que deducir una ostensible violación del derecho de defensa y, en consecuencia, del debido proceso

3º. Males y medicinas se corresponden. Los remedios ni pueden ser parciales ni dirigidos a dolencia distinta. La más efectiva de las sanciones y la más exigible de las reparaciones, en el campo de las inhabilidades y de las incompatibilidades, radica en la inexistencia o en la nulidad de lo actuado. Basta recordar la Ley 11 de 1973, artículo 6L0011_73#6*º para comprobar este aserto. O, en la misma línea de razonamiento, percibir cómo, en el caso de indebida representación de valiosos intereses en conflicto o contrataciones cuantiosas, su autor, el que ha procurado esta repudiable conducta, preferiría quedarse con los resultados económicos de la gestión y recibir todas las demás sanciones, sean éstas penales o disciplinarias. Por eso hay que actuar, y severamente, en estas dos vertientes: la punición para el autor del desafuero, abogado o juez, y la invalidación del proceso seguido, para rehacerlo en la forma señalada por la ley.

4º. Tratándose de una representación de incapaces o de un procesado, para no citar sino dos de los muchos casos, asistidos indebidamente, bastaría la sanción de su apoderado ¿Qué sería de sus intereses si la ley o su interpretación determinase únicamente la sanción de multa, arresto, suspensión en el oficio o exclusión del mismo, para el supuesto abogado, o para el que lo es con restricciones o ha sido temporalmente desposeído de esta condición, y que ha actuado en contravención a las normas legales ¿Constituye suficiente disciplina del asunto reprimir al funcionario que ha permitido esta intervención Puede que la sanción represente mucho para el autor y aun para la agremiación profesional a la cual se pertenece, pero nada dice a la guarda o restitución de los bienes afectados. La víctima directa del atentado no puede satisfacerse con esta respuesta sino con la anulación, de tenerse oportunidad procesal para ello, del procedimiento.

Insisto: Cuál sería la eficacia de la meritoria doctrina de la nulidad constitucional si ésta se hubiera orientado y restringiera a su efecto a sancionar al juez que ha dado lugar a ella, o al abogado que la ha propiciado, y dejase incólume, con plena validez, los actos realizados La consideración de procurar una justicia pronta y mantener la estabilidad del procedimiento, no es suficiente ni definitiva razón para apoyar una tesis tan nociva.

5º. La sentencia, y también el demandante, han reducido la cuestión al aspecto civil, porque éste parece ser el objetivo principal del D. 196D0196_71#1*/71, en este aparte. Menos mal, porque se posibilita así, para otros campos, valoración diferente. Pero la cuestión, que en este ámbito privativista, puede aparecer como secundaria por razón del abandono que un interesado puede hacer de sus pretensiones y hasta de la renuncia de sus derechos, una vez reconocidos, no tiene esta misma tonalidad cuando se trata de cuestiones que involucran la protección del ausente, la asistencia del débil o del incapaz, la defensa del comprometido en aspectos disciplinarios, policivos o penales, etc. Hay materias que, por su trascendente naturaleza, no se resignan a este tratamiento unilateral que no afecta la verdadera causa de los males soportados o los despojos padecidos.

Aquí otra aguda crítica a la norma acusada. Desconoce el carácter absoluto e inviolable de las inhabilidades, porque no otra cosa es el ejercicio ilegal de la abogacía. La Constitución, en el sentido explicado atrás, ha permitido hacer salvedades al mandato expreso y rigorista de exigir título (idoneidad) al abogado. El precepto acusado no desarrolla satisfactoriamente el principio, puesto que señalando algunas salvedades (campo permitido aunque notoriamente excedido) pasó a establecer sus consecuencias procesales (campo vedado) al impedir una declaratoria de nulidad de un comportamiento con estas características.

Lo censurable de la disposición no estriba en que a "la violación de este precepto" le adscriba la aplicación de las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía. Esto podía hacerlo, y lo hizo. Pero su inconstitucionalidad radica en que haya preceptuado, para tal situación, que "no es causal de nulidad de lo actuado", valoración genérica que trasciende a órbitas muy sensibles en cuanto a la integral protección de ciertos derechos y ciertas personas, que merecen, en representación, la absoluta idoneidad profesional que manda la ley.

6º. Tanto la Corte como la Procuraduría afirman que con el ejercicio ilegal de la abogacía no se vulnera el debido proceso; ni se tolera esta actividad, puesto que se sanciona; ni se instituyó ninguna nulidad ya que, por el contrario, se dijo que no tenía esta connotación.

Estos aspectos son un tanto sofísticos y alejan el problema de sus perfiles propios:

a). Las restricciones al ejercicio de la profesión resultan saludables. Pueden éstas consultar aspectos éticos y de allí que no resulte muy jurídico que quien ha demostrado esta incapacidad, advierta el posible éxito de su intervención, pues a pesar del desconocimiento de la prohibición aquélla perdura como válida. El profesional inescrupuloso continuará sus gestiones, a pesar de las sanciones que tardíamente se le impongan, seguro como está que "la violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado". Puede ser que se trate de consultar la capacidad intelectual, la experiencia, la especialización, la naturaleza o cuantía de los bienes que pueda representar o del nivel judicial en el cual se permite su intervención. Por eso se dan las hipótesis del estudiante de leyes, del egresado, del simple titulado o del magíster, para graduar su actividad.

Las restricciones no son gratuitas ni caprichosas y obedecen a criterios de aptitud y responsabilidad y, en consecuencia, es plausible determinar atributos que propicien el acierto (Ver art. 22D0196_71#22*, D. 196/71).

De donde, cuando la ley señala, mediante una restricción, que no puede litigarse en un determinado asunto o sector judicial, está denotando la ausencia de esa habilidad y se está comprometiendo, con su violación, el debido proceso, el derecho de defensa, la representación y asistencia legítimas. Y si la Constitución o la ley exigen esta demostración, no es posible desconocerla para buscar información de terceros, así sean éstas muy abundantes y calificadas, que digan que esa persona si es competente, o que en anteriores casos actuó con eficacia, o que hizo lo que debía hacerse. No; esto está para quien ostentando una capacidad ab initio no la aplica, en un caso concreto, en debida forma. Esta es la diferencia que existe entre la nulidad constitucional, por falta de adecuado ejercicio de defensa, y la nulidad, igualmente constitucional, de quien no podía ejercer en un determinado momento o en un determinado proceso, esa actividad profesional.

No puede ser lo mismo, a los fines del derecho de defensa y del debido proceso, ejercer la profesión por quien puede hacerlo, en forma plena, que por persona que carece de título o por quien ha sido privado de él provisional o definitivamente, o por quien sufre gravámenes restrictivos que, se repite, tienen su importancia decisiva y corresponden a imperativos de idoneidad.

Con la tesis de la mayoría, apoyada en el texto acusado y en el artículo 152-7C_PCIVIL#152*º del Código de Procedimiento Civil, queda menos que imposible declarar la invalidez de un procedimiento en el cual la representación la ha asumido y cumplido persona no abogada pero que actuó con relativa solvencia por su experiencia en algunos cargos judiciales o por tratarse de un autodidacta (los llamados empíricos). Pero sin embargo, es notorio el quebranto del debido proceso, del derecho de defensa, imponiéndose la anulación. La sentencia afirma que "La norma implica que el solo hecho de no ser abogado inscrito no es causal de nulidad, a no ser que además el aludido abogado, o alguien sin serlo, no haya desempeñado idóneamente la defensa". Pero esta hipótesis de anulación ("o alguien sin serlo") no puede explicarse al tenor de la motivación y resolución de la sentencia de la cual me separo. Se presenta una conclusión sin explicaciones, pues más bien se dan razones contrarias. La única argumentación válida, en este evento, es considerar que la gestión del no abogado que ejerza la abogacía traduce un agravio al derecho de defensa o al debido proceso. Y vale tanto, a este respecto, carecer de título, haberlo perdido o tenerlo con restricciones y quebrantar estas prohibiciones;

b). La sanción establecida en el art. 25D0196_71#25*, inciso 2º del D. 196 de 1971, es apenas parcial y como tal de relativo efecto. Mira hacia el futuro, con la posibilidad de volver a repetirse, impunemente, cuantas veces quieran los infractores (apoderados y jueces) burlarse de las prohibiciones. Existirá una pena de arresto, de multa, de suspensión, de exclusión, de destitución, etc., pero nunca la realmente efectiva y que proteja al verdaderamente perjudicado: la anulación del proceso;

c). Vale tanto en el campo procesal afirmar que una determinada conducta omisiva o activa es constitutiva de nulidad, como afirmar de otra, que no lo es. Se está en el campo específico de las nulidades. Se está creando una o impidiendo otra. Pero, en todo caso, se está dentro del núcleo de las invalidaciones. Aseverar que "las facultades para reglamentar el ejercicio de la profesión de abogado permitían al legislador extraordinario regular íntegramente la actuación por parte del abogado en los procesos, y sus efectos", es descentrar el alcance de las mismas (Ley 16L0016_68#1*/68) y trasladar la legislación a esfera vedada, pues con el mismo fundamento podría el estatuto calificar en múltiples ocasiones la validez del comportamiento profesional, señalar la procedencia de un recurso o un desistimiento, fijar el momento para recibir un traslado y para contestarlo y, en fin, cuándo puede dictarse sentencia porque la sustitución de un poder no la impide.

La propia sentencia se encarga de demostrar que se trata de un aspecto propio del derecho procesal, y no del régimen profesional de la abogacía, aunque su conclusión no guarde armonía con este planteamiento. En efecto, se dice que el citado artículo 25D0196_71#25*, inciso 2º, no ha creado nulidad alguna porque está plenamente conforme con lo que, sobre el mismo particular, dispone el (art. 152-7C_PPENAL#152*) del C. de P. P., que si se hubiera apartado de lo preceptuado en esta norma, sí se estaría fijando una causal de nulidad.

Pues bien, si hay tal coincidencia es porque, evidentemente, el tema es uno mismo, o sea, que si el artículo 152C_PPENAL#152* pertenece al capítulo 5º del Título 11, del Libro 2º de tal ordenamiento, que trata de las "nulidades procesales" es porque la materia tiene esta naturaleza y connotación. Y no puede aseverarse, sin atropellar la más elemental lógica jurídica que, el mismo tema con idéntica solución, es nulidad en el Código de Procedimiento Civil, pero carece de esta característica cuando se inserta en el estatuto de la abogacía.

Entonces, tratándose de asunto concerniente a nulidades, el D. 196/71, artículo 25D0196_71#25*, no podía referirse a él, así fuera para coincidir con el sentido de la legislación existente, porque lo que importa no es que se dé esta concomitancia o disparidad, sino de preservar el ámbito propio de las atribuciones extraordinarias concedidas y mantener la pureza y homogeneidad de la materia reglamentada. Así el estatuto de la abogacía hubiera recogido las nueve causales de nulidad del Código de Procedimiento Civil (y las de otros) en el mismo sentido, se tendría que declarar la inconstitucionalidad por serle ajeno tal acontecer legislativo. De otro lado, no se advierte perjuicio alguno al declarar, sobre tan razonables demostraciones, la inexequibilidad, porque existiendo ya cánones legales en el mismo sentido, éstos tendrán esa aplicación oportuna.

Algo debe contar en forma distinta y no propiamente lo relacionado con la esencia del tema {nulidad) sino en cuanto al alcance del dispositivo, pudiéndose decir que el del Código de Procedimiento Civil se presenta como más reducido, mientras el del Decreto 196D0196_71#1*/71, mucho más extenso, pues se refiere a toda la amplia gama del "ejercicio ilegal de la abogacía". Aquí otro motivo más de inexequibilidad.

Otro aspecto grave de la disposición es que, por vía general, ha impedido que la decisión judicial o la doctrina, otorguen a esta defectuosa representación un efecto anulatorio porque la ley, a pretexto de ocuparse del estatuto de la abogacía, ha dicho que tal conducta procedimental es válida y ajena a consecuencias de anulación. Es evidente la razón que acompaña al demandante cuando invoca y desarrolla esta seria objeción de inconstitucionalidad.

7º. La alusión al artículo 152C_PPENAL#152* del C. de P. P., especialmente al numeral 7º, para demostrar que no se ha incurrido en labor legislativa que afecte los textos que consagran las nulidades, merece, por fuera de los antecedentes consideraciones, un comentario más. No creo que la interpretación de dicho dispositivo sea la más acertada, así lo predique ahora la Corte Plena o lo haya sustentado en igual forma la Sala de Casación Civil. Esa norma, por lo obvio de la cuestión, parte del supuesto de la capacidad del mandatario judicial para recibir un poder. Por eso está bien en que dándose esta condición sine qua non, pueda entenderse que "esta causal sólo s configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso". Pero no es lo mismo cuando no se es abogado y se recibe poder y se ejerce, o cuando media un suspensión provisional de licencia o su cancelación y se actúa en igual forma, cuando esta conducta se realiza por persona que teniendo restricciones sobrepasó el ámbito forense en el cual podía intervenir.

Repito la observación: si no puede aceptarse la intervención de persona que no siendo abogada ha actuado como tal y su ocurrencia invalida lo actuado, así tenga poder, ¿cómo puede negarse igual solución para los casos de las prohibiciones Si para ese evento se olvida lo que manda tanto el D. 196/71, artículo 26D0196_71#26*, como preceptuado por el art. 152-7C_PCIVIL#152*º del C. de Procedimiento Civil, ¿por qué no se hace otro tanto en el caso de las restricciones que también constituyen ejercicio ilegal de abogacía

La inexequibilidad del aparte acusado no puede ser más ostensible y necesaria. Hay que dejar a la doctrina que examine el punto en toda su integridad, dentro del contexto de la teoría de las nulidades, para que establezcan las conclusiones más pertinentes. Pero la definición no puede venir acordada por estatuto relacionado con la profesión de la abogacía, porque no es materia propia de sus regulaciones.

Finalmente, no entiendo cómo puede afirmarse una plena y válida competencia guando uno de los aspectos fundamentales del debido proceso, o sea, la debida representación de las partes, no está dado o lo está deficitariamente.

Basten estos enunciados para apoyar mi discrepancia.

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

Magistrado