Sentencia 1141 de 1984
300Corte SupremaCorte Suprema300300085751141Manuel Gaona Cruz198407/06/19841141_Manuel Gaona Cruz_1984_07/06/198430008575&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA SENTENCIA NÚMERO 46. REFERENCIA : Proceso número 1141. FECHA : Bogotá, D. E., junio siete (7) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) 1984
César Castro PerdomoDisposiciones acusadas: Ley 51 de 1983, "por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos".Identificadores30030008576true81194Versión original30008576Identificadores

Norma demandada:  Disposiciones acusadas: Ley 51 de 1983, "por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos".


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 46.

REFERENCIA : Proceso número 1141.

FECHA : Bogotá, D. E., junio siete (7) de mil novecientos ochenta y

cuatro (1984)

Disposiciones acusadas: Ley 51L0051_83#1* de 1983, "por la cual se

traslada el descanso remunerado de algunos días festivos".

ACTOR : César Castro Perdomo.

MAGISTRADO PONENTE : doctor Manuel Gaona Cruz.

Aprobada por Acta número 24 de junio de 1984.

TEMA : "TRASLADO DEL DESCANSO REMUNERADO

DE ALGUNOS DÍAS FESTIVOS.

LOS TRATADOS LEYES NO TIENEN RANGO

CONSTITUCIONAL.

LAS DIFERENCIAS QUE SE PRESENTEN EN DESA-

RROLLO A LOS TRATADOS INTERNACIONALES

DEBEN ARREGLARSE SOBRE BASE DE RECIPROCA

DEFERENCIA Y MUTUO RESPETO Y NO EN FORMA

UNILATERAL POR EL ESTADO. OBJECIONES PRESI-

DENCIALES.

Exequible la Ley51L0051_83#1* de 1983. En relación al trámite seguido en su formación la Corte remite a sentencia del 24 de mayo de 1984.

El ciudadano César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214CONS_P86#214* de la Constitución pide a la Corte que declare inexequible la Ley 51L0051_83#1* de 1983, tanto por vicios de fondo como de forma o trámite.

I.- EL TEXTO DE LA LEY ACUSADA

"LEY 51 DE 1983

(diciembre 22)

''Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

"DECRETA:

"Artículo 1º. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso; primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

"2º. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

"Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes. ;

"3º. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

"Artículo 2º. La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.

"Artículo 3º. La presente Ley modifica el artículo 177C_SUSTRA#177* del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 37L0037_05#1* de 1905, la Ley 57L0057_26#1* de 1926, la Ley 35L0035_39#1* de 1939 y la Ley 6L0006_45#1*º de 1945.

"Artículo 4° La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

"Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres".

II.- LA DE_NDA

A juicio del actor, la ley acusada es violatoria de los artículos 53CONS_P86#53*, 76-1CONS_P86#76* y 2, y 88CONS_P86#88* de la Constitución, según los argumentos que siguen:

1.- Conforme al artículo 53CONS_P86#53* de la Carta, los convenios celebrados entre Colombia y la Santa Sede se celebrarán y aprobarán "sobre bases de recíproca deferencia mutuo respeto" y según el artículo III del Concordato vigente, aprobado por la Ley 20L0020_74#1* de 1974, "la legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de ésta, pero será respetada por las autoridades de la República". En consecuencia, dado que según el texto de la "Conferencia Episcopal de Colombia, XXXIX Asamblea Plena del Episcopado", que tuvo lugar entre el 4 y el 14 de julio de 1983, fueron eliminados algunos días festivos (los de San José, San Pedro y San Pablo, Asunción de la Virgen María y todos los Santos), que sin embargo revivieron por virtud de la Ley 51L0051_83#1* de 1983 que se acusa, expedida con posterioridad a aquella Conferencia, se irrespetó la independencia de la legislación canónica frente a la cita y por lo tanto se desconoció el artículo III del Concordato y con ello se quebrantó el artículo 53CONS_P86#53* del Estatuto Superior.

2.- Dispone el artículo 76-1CONS_P86#76* de la Carta que es función del Congreso "interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes" y el 76-2CONS_P86#76* que aquél tiene también la de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". Pero el Congreso al ejercer sus atribuciones "debe hacerlo con ética", sin faltar a la verdad ni apartarse de la realidad de las cosas, y en este caso el legislador está faltando la verdad material al reconocer como fiestas de precepto religioso para ser trasladadas a los días lunes, unas que no lo son para la Iglesia Católica.

3.- Arguye finalmente el demandante que frente al artículo 88CONS_P86#88* de la Constitución, cuando se formulen objeciones presidenciales a un proyecto de ley que modifique un código, como el del Trabajo, su rechazo por el Congreso debe hacerse por los dos tercios de los votos de los que compongan la respectiva Cámara o Comisión y sin embargo la mayoría exigida para el rechazo a las objeciones presidenciales contra la acusada ley no se cumplió. Para comprobar la veracidad de su afirmación pide a la Corte solicitar al Congreso los antecedentes del mentado proyecto de ley.

4.- Mediante escrito presentado personalmente ante la Secretaría de la Sala Constitucional de la Corte, el Senador Raimundo Emiliani Román sostiene sus puntos de vista jurídicos tendientes a desvirtuar los cargos de inconstitucionalidad que tanto por pretendidos vicios de forma como por argumentos de fondo formuló el demandante, y concluye solicitando a esta Corporación que declare exequible la Ley 51L0051_83#1* de 1983.

III.- EL PROCURADOR

1.- Observa ante todo la Corte que algunos de los argumentos suscritos por el señor Procurador corresponden más a una vehemente crítica contra recientes fallos de la Corte sobre tratados, que al examen de constitucionalidad que nos ocupa, por lo cual se desestimarán en aquello que no sea pertinente y sólo serán registrados los que se refieran a la demanda.

2.- En relación con la alegada inconstitucionalidad por vicios de trámite, luego de detallado análisis sobre las pruebas aportadas, llega a la conclusión de que no se violó el artículo 88CONS_P86#88* de la Carta, en razón de que tanto el Senado como la Cámara subsanaron el inicial rechazo a las objeciones revocándolo y reafirmando mediante los correspondientes dos tercios de los votos de los integrantes de cada Cámara su voluntad de expedir la Ley acusada, lo cual está permitido "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328 y 336 del Reglamento interno de aquéllas, respectivamente (Cámara y Senado), y 88CONS_P86#88* de la Constitución Política, obteniendo la mayoría calificada que le permitió rechazar las objeciones presidenciales".

Y agrega textualmente:

"El universo normativo constituye un sistema de garantías y no un boceto para una república aérea petrificada en rígidos esquematismos, inoperantes abstracciones o falsas presunciones.

"Los principios constitucionales no son axiomas para la construcción de una geometría jurídica sino valores a partir de los cuales debe conciliarse la realidad con una filosofía política definida por el constituyente".

3.- Tampoco se viola el artículo 53CONS_P86#53* de la Carta por no respetarse con la Ley acusada el Concordato porque:

"en Colombia ningún precepto constitucional autoriza para que las disposiciones adoptadas por una ley aprobatoria de Tratado tengan Primacía sobre la legislación interna, como, sin fundamento a nuestro juicio, lo sostiene la Corte".

"..............

"..... la honorable Corte Suprema, según la Constitución, tiene una competencia clara para ejercer el control de constitucionalidad sobre leyes aprobatorias de 'Tratados, pero, desde luego, es indispensable observar que dicha competencia se refiere a la 'guarda de la integridad de la Constitución' y no a la guarda de la integridad de los Tratados...".

Sin embargo, en clara contradicción con lo afirmado antes, más adelante afirma:

"...... Inclusive, en muchos países, como en Francia, por ejemplo, la jurisprudencia y la doctrina rechazan la posibilidad de que los Tribunales judiciales entren a interpretar Tratados que envuelven cuestiones de orden público internacional......":

"....................

"En conclusión de lo expuesto... a la Corte Suprema no le corresponde precisar definitivamente el alcance de los compromisos internacionales del Estado Colombiano y al hacerlo estaría asumiendo una competencia del Jefe del Estado, interfiriendo el manejo de las relaciones internacionales del país...".

4.- No se refiere el Procurador a los cargos de violación de los ordinales 1º y 2º del artículo 76CONS_P86#76* de la Carta.

5.- Concluye con la solicitud ante la Corte de que "declare exequible la Ley 51L0051_83#1* de 1983".

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Se demanda una Ley, la 51L0051_83#1* de 1983, tanto por vicios en su trámite como por razones de fondo. De acuerdo con la atribución segunda del artículo 214CONS_P86#214* de la Constitución, esta Corporación es competente para decidir sobre la exequibilidad de aquélla.

2.- Mediante fallo reciente de mayo 24 de 1984 (Proceso número 1124), con ponencia de los Magistrados Alfonso Patiño Rosselli y Manuel Gaona Cruz, está Corporación decidió en relación con la acusación formulada por vicios de forma contra la Ley 51L0051_83#1* de 1983, lo siguiente:

"Declarar exequible, únicamente en relación con el trámite seguido en su formación, la Ley 51L0051_83#1* de 1983 'Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos"

De consiguiente, no obstante que para este Proceso fueron también decretadas, practicadas y aportadas en tiempo y obran en el Expediente, todas las pruebas pedidas y otras más, en relación con los trámites de discusión, de aprobación y expedición de la ley, y, de objeciones presidenciales, tanto ante el Senado y la Cámara, como ante la Secretaría General de la Presidencia de la República, cosa que también se efectuó respecto del Proceso que dio lugar a la sentencia cuya parte resolutiva fue precedentemente transcrita, esta Corporación estará a lo resuelto en ella en relación con la petición de pronunciamiento sobre vicios de forma.

Recuérdase que la Corte encontró que no se había violado el artículo 88CONS_P86#88* de la Carta sino que por el contrario, en conciliación con lo previsto en la parte final del artículo 81CONS_P86#81* de la misma, habiéndose dado aplicación a lo prescrito en los artículos 275-2 del Reglamento de la Cámara y 336-2 del Reglamento del Senado, son revocables por dichas cámaras sus propias decisiones, previo acuerdo mutuo, y por ende las de rechazo a objeciones presidenciales por falta de oportuna y suficiente mayoría, estando en tiempo para hacerlo, como lo estaban para entonces el Senado y la Cámara, y que en cambio no eran aplicables al caso los artículos 276 y 337 de los mismos y correspondientes reglamentos, que ordenan reiniciar trámite, por incompatibles con la referida parte del artículo 81CONS_P86#81* de la Carta y por estar relacionados con proposiciones o proyectos legislativos que hayan sido rechazados en cualquier debate o hayan quedado pendientes en sesiones de otra legislatura, y no con rechazos por mayoría insuficiente a objeciones presidenciales.

3. Pero aparte de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 51L0051_83#1* de 1983, que en lo relativo a su trámite ya hizo tránsito de "cosa juzgada", correspóndele ahora a la Corte examinar la constitucionalidad de la misma ley por razones de fondo.

Halla esta Corporación que dicha Ley se ajusta también a la Constitución en cuanto a su contenido y será declarada exequible, por las razones que se sustentarán a continuación.

4.- El Juez de Constitucionalidad ya ha dejado claramente definido su papel en cuanto al juzgamiento constitucional de leyes frente a otras aprobatorias de tratados, en sus sentencias de febrero 27 de 1975 (G.J. Nos. 2393/94, T. CLII y CLIII, pgs. 33 y 34, Magistrado Ponente, doctor José Gabriel de la Vega), de 1º de diciembre de 1983 (Proceso No. 1091, Magistrado Ponente, doctor Carlos Medellín) y de febrero 13 de 1984 (Proceso No 1100). En ésta última, con ponencia de quien sustancia la presente. en la que se retomó en buena parte la jurisprudencia de las anteriores, que ahora sustenta y prohíja de nuevo la Corte, se expresó:

"4. Naturalmente, la Corte no ha dado ni pretende darle rango constitucional a las normas aprobatorias de tratados internacionales.

"Con toda, esta Corporación ya tiene establecido y ahora lo reafirma, que cuando se acusan disposiciones de orden legal por modificar o derogar preceptos de una ley aprobatoria de un tratado, se hace indispensable el control de constitucionalidad de aquéllas frente a las exigencias señaladas en los artículos 76-18CONS_P86#76* y 120-9CONS_P86#120* y 20 de la Constitución".

"Ha sostenido además y lo reitera, que hay cierto tipo de leyes, como las aprobatorias de tratados o las orgánicas, que aun cuando no tienen categoría constitucional, sin embargo ocupan una jerarquía superior a la de las otras leyes".

Y en aquel mismo fallo de febrero 13 de 1983, se agregó:

"Para la Corte es claro entonces que cuando una norma con fuerza legal contradice otras que según mandato de la Constitución deben ser respetadas por aquélla en su materia o en su procedimiento, tales cono la ley orgánica de presupuesto, o las de trámite de discusión y aprobación de las leyes, o las aprobatorias de tratados internacionales, la transgresión de las previsiones contenidas en todas éstas acarrea la violación de los preceptos constitucionales en los que se ordena su ceñimiento a ellas, pero no por virtud de que las leyes referidas tengan rango constitucional, sino porque la Carta ordena obedecerlas".

Obviamente, esta Corporación deja claramente advertido que la mera conformidad entre una disposición legal acusada y un tratado-ley frente a los artículos 76-18CONS_P86#76* y 120-20CONS_P86#120* de la Carta, no equivale de suyo a purga de inconstitucionalidad o a presunción de exequibilidad de la acusada, ni exonera por lo tanto a la Corte del deber de examinarla y confrontarla a la luz de los demás mandatos constitucionales y de tener que declararla inexequible cuando encuentre que por razones o violaciones distintas atente contra la Constitución, pues ya se ha dicho de manera clara que los tratados leyes no tienen rango constitucional y por lo tanto no amparan por su naturaleza inconstitucionalidades que se deriven del desarrollo de sus preceptos".

La mera lectura comparativa de lo precedentemente transcrito del citado fallo de la Corte, que ahora se afirma de nuevo, con los comentarios que sobre el mismo se hacen en la Vista Fiscal y que se relatan en el numeral 3 del Acápite III de esta providencia, relevan a la Corporación de cualquiera consideración adicional.

5.- Pero en cambio, atendido el precedente presupuesto, "la Corte debe examinar la argumentación del actor, quien alega que por no haber sido tenido en cuenta por el Congreso el Concordato al expedir la Ley acusada, se violó el artículo 53CONS_P86#53* de la Carta en el que sólo se permite la modificación de dicho tratado "sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto" y no en forma unilateral por el Estado. Sin embargo, no prosperan las pretensiones del demandante por las siguientes razones:

a). Porque en el Tratado-ley Concordatorio, aprobado por la Ley 20L0020_74#1* de 1974, no existe estipulación específica alguna sobre cuáles son los días festivos religiosos para los colombianos, ni sobre los festivos no religiosos, ni sobre el régimen laboral de los días de descanso remunerado;

b). Porque de existir alguna regulación al respecto habría que entenderla como exclusivamente vinculante para los colombianos y residentes en Colombia católicos, mas no para los que no lo sean, y únicamente respecto de los días festivos de carácter religioso y no de los demás festivos, no sólo porque en el propio artículo 53CONS_P86#53* de la Constitución se garantizan las libertades de conciencia y de cultos; sino porque conforme al artículo Q1º del mismo Concordato, se sienta el siguiente mandato, acorde con la Carta: "El Estado garantiza a la Iglesia Católica y a quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos sin perjuicio de la justa libertad religiosa de las demás confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo ciudadano".

Esto quiere decir, llanamente, que la regulación laboral de los días festivos corresponde al Estado y no a la Iglesia, sin perjuicio del respeto que aquél le deba a ésta, pero igualmente sin desmedro de la deferencia que ésta le deba a aquél. Y,

c). Porque, así las cosas, no obstante la materia evidentemente mixta y no solamente eclesiástica de la regulación laboral de los días festivos de carácter religioso, y a pesar además de la naturaleza exclusivamente civil y estatal, ahí sí, y no mixta ni menos religiosa, del régimen legal de los días festivos de naturaleza no religiosa, fue sin embargo en la "XXXIX Conferencia Episcopal de Colombia" donde se modificaron unilateralmente, con posterioridad a la vigencia del Concordato, las fiestas de guarda religiosa sin atender cláusula concordataria alguna y sin que el Estado pueda alegar desconocimiento del principio constitucional de "recíproca deferencia y mutuo respeto", no obstante que tampoco se haya celebrado y aprobado un nuevo Concordato. Y así también las cosas, fue el Estado, más tarde, mediante la Ley acusada, el que pudo válidamente hacer otro tanto, sin tener entonces tampoco que obtener consentimiento de la Santa Sede, sobre aquello que ésta ni la Iglesia consideraron necesario consultar con aquél, por no exigirlo la Constitución".

El principio de autonomía eclesiástica sobre materias canónicas que se deriva del inciso cuarto del artículo 53CONS_P86#53* de la Carta y que se afirma en el artículo III del Concordato vigente, no comporta, como lo da a entender el demandante, el de dependencia consiguiente del Estado ni de sus ciudadanos respecto de los mandatos unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia Católica.

Así como la Corte no puede válidamente en estrado de jurisdicción constitucional colegir con la Iglesia mediante la nueva regulación eclesiástica de los festivos religiosos (Mensaje Pastoral de la XXXIX Conferencia Episcopal de Colombia) haya quebrantado el artículo 53CONS_P86#53* de la Carta por haber modificado de manera unilateral la normación canónica y anterior al Concordato, la cual además sólo se refiere a los días de precepto y no a sus efectos laborales, tampoco puede ser exigida para declararlo respecto de la Ley 51L0051_83#1* de 1983 con la que se reguló unilateralmente el régimen laboral de los días festivos tanto religiosos como patrios y cívicos, el cual impera para todos los colombianos y extranjeros residentes en Colombia, sean o no católicos, y corresponde a los imperativos de protección legal al trabajo consagrados en los artículos 17CONS_P86#17* y 32CONS_P86#32* de la Constitución, y no a los del artículo 53CONS_P86#53* de la misma.

6.- Finalmente, aunque el demandante estima que la Ley 51L0051_83#1* de 1983 es inconstitucional frente a lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 76CONS_P86#76* de la Carta, en los que se atribuye al Congreso la competencia para expedir, interpretar, reformar y derogar leyes y códigos, con el argumento de que la modificación de leyes y códigos "debe ser ética" y acorde con "la verdad material", sin embargo, para la Corte carece de fundamento el cargo por cuanto la apreciación subjetiva del actor sobre el concepto de la ética, a la que tiene derecho, no implica el de imponérsela a todos los demás habitantes de la República, ni el de reclamar a la Corte que lo haga.

IV.- DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo el estudio de la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación y de conformidad con la atribución segunda del artículo 214CONS_P86#214* de la Constitución,

RESUELVE:

1º. ESTAR A LO DECIDIDO por la Corte en el fallo de mayo 24 de 1984 (Proceso número 1124), conforme al cual se expresó: "Declarar exequible, únicamente en relación con el trámite seguido en su formación, la Ley 51L0051_83#1* de 1983 'Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos' ".

2º.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 51L0051_83#1* de 1983, por no encontrarla contraria a precepto alguno de la Constitución.

Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Congreso y al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

HUMBERTO MURCIA BALLÉN,

Presidente;

MANUEL GAONA CRUZ,

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO,

FABIO CALDERÓN BOLERO,

ISMAEL CORAL GUERRERO,

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,

DANTE L. FIORILLO PORRAS,

JOSÉ E. GNECCO CORREA,

HÉCTOR GÓMEZ URIBE,

FANNY GONZÁLEZ FRANCO,

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

(discrepó de la motivación);

ALVARO LUNA GÓMEZ,

CARLOS MEDELLÍN

(con salvamento de voto),

RICARDO MEDINA MOYANO

(con salvamento de voto);

HORACIO MONTOYA GIL,

ALBERTO OSPINA BOTERO,

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI,

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA,

ALFONSO REYES ECHANDÍA,

JORGE SALCEDO SEGURA,

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA,

FERNANDO URIBE RESTREPO,

DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.

RAFAEL REYES NEGRELLI

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

De los Magistrados Juan Hernández Sáenz, Ricardo Medina Moyano y Alvaro Luna Gómez.

Referencia: Expediente constitucional número 1141

Nuestra Constitución Política solamente les concede un rango especial sobre las demás leyes a dos clases de ellas: las que contienen los reglamentos de las Cámaras, que deben observarse para la formación cabal de las demás (artículo 81CONS_P86#81*) y la orgánica o normativa del presupuesto nacional, cuyos dictados han de cumplirse estrictamente al expedir el que corresponda a cada anualidad presupuestaria (artículo 210CONS_P86#210*).

Son estas entonces las únicas hipótesis en que el desconocimiento de textos legales puede llevar al quebranto de la Carta Fundamental del país y, por ende, los únicos casos en que la Corte Suprema, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, debe confrontar los actos acosados de infringir el estatuto máximo con otras normas legales, para decidir sobre aquella tacha.

En todos los demás eventos la comparación de los textos impugnados sólo puede hacerse frente a los de la Constitución al resolver sobre su exequibilidad o falta de ella. Escoger un distinto derrotero equivale a olvidar la escala normativa que es característica de un Estado de Derecho, como el nuestro.

Sensatamente, en efecto, una ley no puede ser calificada de ilegal, porque se trata de actos de una misma jerarquía jurídica.

No puede pues admitirse que se acuse una ley por infringir otra que haya aprobado un tratado público, pues ambas son leyes ordinarias ante la Carta Fundamental, ni parangonar uno y otro de esos actos, con el fin de esclarecer si el que es objeto de impugnación se acomoda o no a los dictados constitucionales.

Como en el presente caso fue demandada la Ley 51L0051_53#1* de 1953 por quebrantar la que aprobó el Concordato, que es un tratado público, bastaban las reflexiones anteriores para descartar la impugnación, máxime aún si se recuerda que es al Congreso a quien incumbe de manera específica y ordinaria determinar los días de descanso obligatorio en materia laboral, que es el objeto de la expresada Ley.

Y como fue distinta la motivación del fallo recaído ahora, cuya decisión compartimos integralmente, estas son las razones de nuestro disentimiento en cuanto a esa motivación.

Fecha, ut supra.

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ,

RICARDO MEDINA MOYANO,

ALVARO LUNA GÓMEZ.

SALVAMENTO DE VOTO

Discrepamos de este fallo por las siguientes consideraciones:

1º. De acuerdo con los documentos anexos al expediente del presente negocio, tiénese que tanto en el Senado (sesión del 28 de septiembre de 1983), como en la Cámara de Representantes (sesión del 19 de octubre del mismo año), las respectivas proposiciones para que se declararan infundadas las objeciones del ejecutivo al proyecto de ley, 2 del Senado y 117 de la Cámara, "Por la cual se modifica el artículo 117C_SUSTRA#117* del Código Sustantivo del Trabajo, trasladando el descanso remunerado de algunos días festivos", obtuvieron las siguientes votaciones:

-. En el Senado, 74 balotas afirmativas y 14 negativas, para un total de 79.

-. En la Cámara, 92 balotas afirmativas y 14 negativas, para un total de 106.

Es claro que en esa oportunidad, en ninguna de las dos Cámaras el rechazo de las objeciones presidenciales en referencia obtuvo el número de votos que para tales casos exige el artículo 88CONS_P86#88* de la Constitución en estos términos:

"... Cuando las objeciones se refieran a cualquiera de los proyectos mencionados en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 76, su rechazo en la Comisión o Cámara respectiva deberá ser aprobado por los dos tercios de los votos de los miembros que componen una y otra".

El proyecto de ley objetado por el Presidente era de los previstos en el ordinal 2º del artículo 76, que faculta al Congreso para "Expedir Códigos en todos los ramos de la Legislación y reformar sus disposiciones". Tal la razón para que el rechazo de las objeciones hubiera tenido que hacerse por las dos terceras partes de los senadores y de los representantes, respectivamente.

2º. Conscientes los congresistas de esta exigencia constitucional, y de que el primer rechazo de las objeciones presidenciales no se realizó con tal número de votos, mediante la Proposición número 177 de 1983 (octubre 23) la Cámara de Representantes ordenó que por la Secretaría se devolviera el expediente respectivo al Senado para lo de su competencia. En éste se aprueba la Proposición número 79 por la que se revoca "la votación de las objeciones al proyecto de ley por la cual se modifica el artículo 177C_SUSTRA#177* del Código Sustantivo del Trabajo", y se dispone "realizar nueva votación de las objeciones del ejecutivo", lo que ocurre con resultados de 83 votos afirmativos y 3 negativos. "El senador Roberto Gerlein Echeverría informa que las objeciones han sido declaradas infundadas por las dos terceras partes de los miembros de la Corporación", se consigna en la correspondiente acta.

Igual cosa ocurre en la Cámara de Representantes. Tras de varios intentos, el 6 de diciembre de 1983, como lo informa también el acta respectiva, "es sometida a votación y aprobada por los dos tercios de los votos de los miembros que componen la Cámara (Art. 88CONS_P86#88* de la Constitución Nacional), la proposición con que termina el informe de la Comisión Accidental que estudió las objeciones del Ejecutivo". Se depositaron 135 votos afirmativos y 12 negativos. "Reabierto el 2º debate de este proyecto, es leído, reconsiderado y aprobado en su conjunto, por unanimidad de los votos y de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 88CONS_P86#88* de la Carta".

Frente a estos hechos ocurren interrogantes que la Corte debe absorver (sic) previamente a su decisión sobre el asunto que se examina, porque de ellos depende el sentido de ésta. Consistente en aclarar si al votarse el rechazo de las objeciones, en la primera oportunidad, en el seno de cada Cámara, la correspondiente proposición fue negada cuando no reunió el número de votos requerido por la Constitución; si la revocatoria de "la votación de las objeciones al proyecto de ley por la cual se modifica el artículo 177C_SUSTRA#177* del Código Sustantivo del Trabajo", como dice la Proposición número 79 aprobada por el Senado, se realizó de acuerdo con lo que al respecto dispone et reglamento de éste; y si al ocurrir lo misma en la Cámara, ello fue también, o no, reglamentario.

3º. Consta en actas que al hacerse la primera votación (septiembre 28 de 1983) en el Senado, para decidir sobre la aprobación del rechazo de las objeciones del Presidente de la República al proyecto número 2 de aquél, había 79 senadores, es decir, que se daba el quórum necesario para resolver el asunto con el número de votos requerido por la Carta, que es 76, el equivalente a las dos terceras partes de sus miembros. La proposición de rechazo a las objeciones, según lo ya explicado, arrojó 74 balotas blancas (afirmativas) y 5 balotas negras (negativas). Ello indica que tal proposición, habiendo podido ser aprobada por el número de votos constitucionalmente requerido, no lo fue la voluntad del Senado en ese momento era la de no aprobarla, pues no se dieron los votos necesarios, y ello implica una negativa de la proposición. Mal podía el Senado, como lo hizo, declararla aprobada y, en consecuencia, infundadas las objeciones del ejecutivo, ni abrir el segundo debate para considerar el proyecto y aprobarlo. Lo conducente era precisamente lo contrario: reconocer y declarar la negativa de la proposición sobre rechazo de objeciones, y archivar el proyecto.

Otro tanto, también según actas, sucede en la Cámara de Representantes. "Habiéndose conformado el quórum decisorio -se lee en ellas- según el informe de la Secretaría, la Presidencia somete a votación secreta la proposición con que termina el informe y designa como escrutadores a los honorables representantes Víctor Reyes Morris y Armando Echeverry Jiménez, quienes, una vez efectuado el conteo correspondiente, anuncian el siguiente resultado:

- Balotas blancas 92.

- Balotas negras 14

Total de votos depositados: 106

Por consiguiente, han sido declaradas infundadas las objeciones del Poder Ejecutivo al proyecto de ley".

De esta manera la Cámara de Representantes, a su turno, en vez de declarar infundadas las objeciones, ha debido decir que la correspondiente proposición no fue aprobada porque no se dio el número de votos requeridos.

4*º. En la Sección IV del Capítulo XXII del "Reglamento del Senado de la República" se trata de las revocatorias. El artículo 336 determina:

"Toda resolución legislativa o reglamentaria que el Senado hubiera adoptado es revocable por él mismo, excepto en los casos siguientes:

1º. Cuando habiéndola propuesto a la Cámara de Representantes ésta la considere sin haber dispuesto definitivamente sobre ella todavía.

2º. Cuando habiéndola propuesto a la Cámara de Representantes ésta la hubiera adoptado íntegramente o con modificaciones adoptadas por el Senado, pues en tal caso la revocatoria sólo podrá hacerse con acuerdo de la Cámara de Representantes, y

3º. Cuando el proyecto hubiere sido presentado a la sanción del Poder Ejecutivo, pues en tal caso sólo podrá ser revocado por medio de otra ley".

De manera casi idéntica, en el Título XXVII del "Reglamento General de la Cámara de Representantes", se encuentra el artículo 275 que ordena:

"Toda resolución legislativa o reglamentaria que la Cámara hubiera adoptado, es revocable por ella misma, excepto en los casos siguientes:

1º. Cuando habiéndola propuesto al Senado, éste la considere sin haber dispuesto definitivamente sobre ella todavía.

2º. Cuando habiéndola propuesto al Senado, éste la hubiere adoptado íntegramente o con modificaciones aceptadas por la Cámara, pues en tal caso la revocatoria sólo podrá hacerse con acuerdo del Senado, y

3º. Cuando la resolución hubiere sido presentada a la sanción del Poder Ejecutivo, pues en tal caso sólo podrá ser revocable por las Cámaras, con arreglo a la Constitución".

Los dos artículos transcritos se refieren a la posibilidad de ser revocadas por el Senado y por la Cámara resoluciones legislativas o reglamentarias. En tal caso de que la Corte se ocupa ahora, trátase precisamente de sendas resoluciones de las Cámaras, que tienen carácter de legislativas porque se refieren al trámite de un proyecto de ley, la forma ordinaria de ser presentados los informes de las comisiones respectivas es la proposición, pero la forma de actuar las cámaras con respecto a ellas, cuando se toma una decisión mediante votaciones, es la de la resolución, porque de esa manera la corporación está decidiendo, es decir, resolviendo, aprobando o improbando una propuesta. Tales son las resoluciones a las que aluden los artículos 336 del Reglamento del Senado y 275 del Reglamento de la Cámara de Representantes.

Dícese también en éstos que una resolución de tal especie no es revocable, cuando habiéndola propuesto el Senado a la Cámara ésta la considere sin haber dispuesto definitivamente sobre ella todavía (Art. 336, numeral 1º ). Lo que en el lenguaje reglamentario del Congreso se entiende por proponer consiste en la remisión que procedimentalmente se hace, de una Cámara a otra, de un proyecto. Así lo determina de manera concreta el Reglamento del Senado, al tratar en su Capítulo XXIII sobre "Correspondencia recíproca de las dos Cámaras": "El Senado propone a la Cámara de Representantes todo proyecto originario y debidamente discutido y adoptado por él" (Art. 339); "También le propone las variaciones que haya hecho a los proyectos, artículos o modificaciones que la Cámara de Representantes le haya propuesto" (Art. 340).

La aplicación de estas normas al caso que se examina permite establecer:

1º. Por cuanto para las primeras resoluciones del Senado y de la Cámara no se reunió la mayoría calificada "que exige el inciso 2º del artículo 88CONS_P86#88* de la Constitución Nacional para rechazar las objeciones del Poder Ejecutivo al proyecto de ley número 117 de 1982 Cámara y 2 de 1982 Senado 'por el cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos', se ordenó que se devolviera el expediente respectivo al Honorable Senado para lo de su competencia". (Lo transcrito es del Acta del 25 de octubre de 1983). Allí mismo se lee: "Sometida a consideración, es aprobada por unanimidad. En tal virtud, el proyecto de ley pasa al honorable Senado con el fin de que se cumpla su curso constitucional y reglamentario".

2º. El envío hecho entonces por la Cámara al Senado es la forma cómo aquélla hace a éste la correspondiente proposición, en los términos del artículo 277 de su Reglamento: "La Cámara de Representantes propone al Senado todo proyecto original o debidamente discutido y adoptado en ella".

3º. Para decidir la propuesta así formulada, el Senado (Proposición número 79, noviembre 8 de 1983) resuelve: "Dadas las razones expuestas por la honorable Cámara, revócase la votación de las objeciones al proyecto de ley por la cual se modifica el artículo 177C_SUSTRA#177* del Código Sustantivo del Trabajo trasladando el descanso remunerado de algunos días festivos y procédese a realizar nueva votación de las objeciones del ejecutivo".

4º. Esta revocación se hizo contra norma reglamentaria. La misma Cámara de Representantes, al aprobar la Proposición número 177 de 1983, reconoció y aceptó que "en las decisiones anteriores del Senado y la Cámara" no se reunió "el quórum calificado que exige el inciso 2º del artículo 88CONS_P86#88* de la Constitución Nacional" (equivocadamente alude al "quórum calificado" en lugar de la "votación calificada", que fue la que no se obtuvo). Ello determina que la revocatoria de tal decisión, hecha por el Senado, encaja dentro de lo previsto como excepción en el numeral 1º del artículo 336 del Reglamento del Senado. No es revocable resolución suya, "cuando habiéndola propuesto a la Cámara de Representantes ésta la considere sin haber dispuesto definitivamente sobre ella todavía".

CONCLUSIÓN

En la expedición de la Ley 51L0051_83#1* de 1983, "Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos", se produjeron los siguientes vicios de trámite:

a). En la consideración de las objeciones formuladas por el Presidente de la República, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, a las respectivas proposiciones se les negó aprobación, al no obtener ninguna la mayoría requerida por el artículo 88CONS_P86#88* de la Constitución, ya que se trataba de introducir reforma al Código Sustantivo del Trabajo (Art. 76-2CONS_P86#76* de la Carta). No obstante, tanto el Senado como la Cámara declararon rechazadas las objeciones presidenciales y continuaron el curso del proyecto de ley;

b). Al advertir los errores en que se incurriera, y sus consecuencias posibles con respecto a la ley en cuestión, con el ánimo de subsanarlos optaron por revocar aquellas resoluciones irregulares, y buscaron oportunidad para la adopción de unas nuevas en las que sí se produjera la votación que para esos casos exige la Constitución. Este procedimiento habría sido el indicado para sanear el vicio de inconstitucionalidad aparecido en las primeras votaciones de las proposiciones de rechazo a las objeciones, si la revocatoria de éstas se hubiera hecho secundum legem. Pero no fue así, sino que, por el contrario, tal acto se realizó contra legem, porque para ejecutarlo hubo violación de lo previsto y ordenado por el artículo 275 del Reglamento de la Cámara de Representantes y 336 del Reglamento del Senado, ambos normativos de las revocatorias de las resoluciones legislativas o reglamentarias.

Consecuencia de todo lo anterior es que la Ley 51L0051_83#1* de 1983, "Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos", ha debido ser declarada inexequible.

Fecha, ut supra.

CARLOS MEDELLÍN,

RICARDO MEDINA MOYANO.