300Corte SupremaCorte Suprema30030008558947Luis Carlos Sáchica198103/07/1981947_Luis Carlos Sáchica_1981_03/07/198130008558INHIBICIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR CARENCIA DE OBJETO Inhibición de la Corte de fallar en el fondo de la acción propuesta por carecer actualmente de objeto Corte Suprema de Justicia Sala Plena Ref. Expediente número 947. 1981
María Yolanda Ramírez Vdemanda de incontitucionalidad de el Artículo 18 de la Ley 45 de 1936 (Derechos de los hijos naturales ).Identificadores30030008559true81177Versión original30008559Identificadores

Norma demandada:  demanda de incontitucionalidad de el Artículo 18 de la Ley 45 de 1936 (Derechos de los hijos naturales ).


INHIBICIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR CARENCIA DE OBJETO

Inhibición de la Corte de fallar en el fondo de la acción propuesta por carecer actualmente de objeto

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Ref. Expediente número 947.

Norma demandada: Artículo 18 de la Ley 45 de 1936 (Derechos de los hijos natura­les ).

Demandante: María Yolanda Ramírez V.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

Sentencia número 40.

Bogotá, D.E. 3 de junio de 1982.

María Yolanda Ramírez Valencia, en su con­dición de ciudadana y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 214 de la Constitu­ción, ha pedido la declaratoria de inexequibili­dad del artículo 18 de la Ley 45 de 1936, correspondiente al 1045 del Código Civil, que dice:

"Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales, cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a cada uno de estos y sin perjuicio de la porción conyugal.

"Queda en los anteriores términos sustituido el artículo 86 de la Ley 153 de 1887".

La autora considera que la disposición trans­crita infringe los artículos 16 y 50 de la Constitución, el primero de los cuales en razón de que la protección que las autoridades deben dar a las personas tiene que ser igual para todas, sin discriminaciones como las que puedan de­rivarse del estado civil, y la segunda en cuanto la facultad dada al legislador para reglamentar aquel estado tampoco lo autorizaba para esta­blecer diferencia de trato, en consideración a dicho estado.

El Procurador General de la Nación, en el Concepto número 545 del 20 de enero de 1982, opina que es exequible la parte del artículo acusado que dice: "Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales, cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales", y que en cuanto a la parte restante de dicha disposición se debe estar a lo resuelto por la Corte en sentencia de su Sala Constitucional, fechada el 6 de julio de 1981, que la declaró exequible.

Consideraciones de la Corte

Según la advertencia hecha por el Procura­dor, el análisis y decisión de la Corte queda­rían limitados a la primera parte de la dispo­sición acusada, referente a la regla de que los hijos legítimos excluyen a los demás herederos, exceptuados los hijos naturales, cuando el causante haya dejado hijos legítimos y naturales, ya que la segunda parte fue objeto de la sen­tencia proferida el 6 de julio de 1981, habién­dola encontrado constitucional.

Sin embargo, en el curso de este proceso y con fecha 24 de febrero de 2982, fue expedida la Ley número 29 de dicho año, 'por la cual se otorga igualdad de Derechos Herenciales a los Hijos Legítimos, Extramatrimoniales y Adoptivos y se hacen los correspondientes ajus­tes a los diversos órdenes hereditarios', la que fue publicada en el Diario Oficial número 35961, correspondiente a la edición del 9 de marzo del año en curso. Y en el artículo 4º de tal Ley dispuso:

"El artículo 1045 del Código Civil quedará así:

"Los hijos legítimos, adoptivos y extramatri­moniales excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal".

Es entendido que la referencia de este ar­tículo al 1045 del Código Civil corresponde en verdad, al 18 de la Ley 45 de 1936, de cuyo jui­cio se trata.

En estas circunstancias, habiendo subrogación de la totalidad de dicha disposición, la acción ejercitada carece actualmente de objeto, por la supresión que de aquél se produjo en razón de dicha subrogación y, por tanto, es imposible pro­ferir una decisión de fondo.

"En consecuencia, la Corte Suprema de Jus­ticia, Sala Plena, oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve

INHIBIRSE DE FALLAR en el fondo la acción propuesta, por carecer actualmente de objeto".

Comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux (con salvamento de voto), Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnceco C., Ger­mán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz (con salvamento de voto), Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Mo­yano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Os­pina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario General

Salvamento de voto de los Magistrados Juan Hernández Sáenz y César Ayerbe Chaux

Para explicar nuestra discrepancia respecto del fallo pronunciado en este caso nos basta reiterar lo expuesto por los Magistrados José María Esguerra Samper, Gustavo Gómez Velásquez, José Eduardo Gnecco Correa, Alvaro Luna Gómez, Fernando Uribe Restrepo, Jeróni­mo Argáez Castello, el entonces Magistrado Juan Manuel Gutiérrez Lacouture y Juan Her­nández Sáenz, cuando el ciudadano Carlos Ju­lio Mejía Clavijo propuso demanda de inexe­quibilidad contra varios artículos del Decreto-ley 710 de 1978.

Se dijo entonces lo siguiente, que es valedero ahora también:

"Cuando el constituyente le confiere a la Corte Suprema de Justicia la misión de velar por la intangibilidad de la Constitución, no hace distingos de ninguna clase entre sus textos para encomendarle la tutela de unos de ellos a la Corte y dejar en el desamparo jurídico a otros, sino que le atribuye esa tarea de manera inte­gral.

"Y, del propio modo, el constituyente no limita en el tiempo el cumplimiento por la Corte de este trascendental deber suyo, porque nin­gún texto de la Constitución prevé que para que pueda haber un pronunciamiento sobre la cons­titucionalidad de una norma, ella deba encontrarse vigente al tiempo de decidir la Corte. O sea, que el presunto desconocimiento de la Carta Fundamental haya de estar materializado en precepto positivo de obligatoria observancia pa­ra que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo de la impugnación planteada por el de­mandante.

"Al contrario, no cabe duda alguna de que el propósito del constituyente al atribuirle a la Corte la guarda de nuestro estatuto supremo es conseguir que cuando alguno de sus textos haya sufrido o esté sufriendo quebranto, dicha Cor­poración, sea por impulso de quien ejerza la acción pública correspondiente o por iniciativa propia, en la hipótesis de revisión oficiosa o automática de actos con fuerza de ley, se pronuncie siempre sobre la constitucionalidad de la norma sub judice, ya sea para conservar a ple­nitud el imperio de la Carta Fundamental o ya para disipar cualquier duda sobre la ortodoxia constitucional de aquella norma.

"Es entonces indiferente para que la Corte cumpla con el deber de proferir sentencia de mérito que el acto sub judice rija o haya de­jado de regir al tiempo de pronunciarse el fallo respectivo, desde luego que la derogatoria del precepto impugnado no es pretexto suficiente, a la luz del artículo 211 de la Constitución, para que la Corte se abstenga de velar por que se mantenga incólume la integridad de ella, con el argumento de no existir materia para una decisión.

"Este pronunciamiento de la Corte resulta más imperioso todavía cuando los efectos del precepto derogado subsisten. Si tal precepto implica agravio a la Constitución, es inexorable declararlo así con el efecto erga omnes que tienen esa clase de sentencias, no solamente pa­ra que permanezca incólume el sistema de la normatividad jerarquizada, que es inmanente al Estado de Derecho, sino también para que tenga cabal realización práctica el principio axio­mático de que el desconocimiento de la Carta Fundamental no es ni puede ser fuente de de­rechos para los gobernantes o los gobernados.

"Si contra el dictado constitucional no pue­den alegarse derechos adquiridos, así ellos provengan de título justo y de fuente legitima anterior, por ser la Constitución estatuto derogatorio o reformatorio de la legislación preexis­tente, y si al amparo del quebranto de la ley no nacen derechos para nadie, ¿cómo puede pretenderse la subsistencia de algún hipotético derecho derivado de norma que choque contra algún precepto del estatuto fundamental del país, por el simple hecho de que aquélla hubiese sido derogada ¿Acaso una derogatoria provi­dencial y oportuna hace desaparecer como por arte de ensalmo la materia para un pronun­ciamiento, de suyo necesario en situación se­mejante ¿O acaso con un fallo inhibitorio podría entenderse sensatamente cumplido el deber de la Corte de salvaguardar el orden jurí­dico del país a través de la guarda integral de nuestra Constitución ¿O acaso, finalmente, es mejor y más adecuada tutela de la Carta que se juzgue sobre la validez constitucional de un acto con fuerza de ley en sentencias con efecto ínter partes, proferidas por potestades inferiores y no mediante fallo con efecto erga omnes, pro­nunciado en pleno por el más alto tribunal de la Nación

"La lógica jurídica no tolera una respuesta afirmativa a esas preguntas.

"Tan incontrastable y evidente es la necesi­dad filosófica y jurídica de que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de los actos que lleguen a su examen, no importa que su imperio sea presente o pretérito, que la misma Corporación así lo reconoce, en tratándose de los decretos legislativos, cuando en el fallo de la Sala Plena dictado el 20 de octubre de 1977 expuso lo siguiente:

'De otra parte la derogatoria de una norma no es obstáculo para el juzgamiento de su u validez. Piénsese en que la misma Constitución establece control presidencial y eventualmente jurisdiccional sobre los proyectos de ley no sancionados, que es otra forma de revisión de constitucionalidad sin acción, y que se efectúa antes de la vigencia del acto revisado. Y considérese, igualmente, que la inaplicabilidad con­secuente a un fallo de inexequibilidad es apenas un efecto de la sentencia, pero no es el interés central de los problemas de inconstitucionalidad, que son una cuestión puramente normativa, de incompatibilidad entre dos regulaciones jurídi­cas, cuyas prescripciones son excluyentes y que, precisamente por serlo, llevan como resultado del juicio sobre validez el que la norma de orden legal debe ser inaplicada, reafirmándose la vigencia de la constitucional.

'O sea, que el pronunciamiento de la Corte recae sobre la validez de la norma que se revisa, no sobre sus efectos ni su vigencia y consiguien­te aplicabilidad o inaplicabilidad. La vigencia es condición para que la norma se realice, pero no es el origen o causa de la validez de una nor­ma, la que sólo depende de su conformidad con la Constitución. Por tanto, el pronunciamiento sobre la validez no exige que la violación cons­titucional sea actual, presente, pues es juzgable, como problema de puro derecho, en todo tiempo y aunque la norma juzgada ya no rija, en tra­tándose de la situación excepcional en que el Gobierno no obra con los poderes extraordina­rios del estado de sitio, porque hay para tal caso regulación especial, contentiva de una forma de revisión excepcional, independiente de que esté aplicándose en el momento de su valora­ción judicial.

'De otra parte, la derogatoria no puede tener, en consecuencia, el efecto no previsto en el artículo 121 de sustraer de la jurisdicción de la Corte el juzgamiento de los decretos de que se habla. Esta derogatoria implica solamente que las medidas en aquellos contenidas fueron efica­ces, o se hicieron innecesarias o no es convenien­te continuar aplicándolas. De esos, que son los efectos naturales de la derogación, no se puede deducir que la Corte pierda una jurisdicción que le otorga la Constitución y cuyo ejercicio le impone el artículo 121'.

"Si tal dijo la Corte Suprema aspecto de los decretos legislativos cuyo imperio debe tenerse como efímero conforme al artículo 121 de la Constitución, ¿cómo puede pensarse que tan maduras y sólidas reflexiones no son de recibo cuando se trata de los demás actos con fuerza y valor de ley, cuya vocación de vigencia es permanente o intemporal ¿O acaso existe al­gún texto expreso de la Carta, quizás descono­cido por nosotros, que libre a la Corte del deber de velar por su intangibilidad integral, que le impone el artículo 214, cuando el examen de constitucionalidad haya de recaer sobre actos con rango de ley, distintos del decreto legisla­tivo, que hayan dejado de regir en el tiempo .

"Tampoco se compadecen con la lógica y con el derecho positivo colombiano respuestas afirmativas a tales interrogantes.

"Como no solamente nuestras propias reflexio­nes sino también las de la misma Corte Suprema, ya transcritas, nos llevan al convencimiento de que la función de control constitucional a ella encomendada carece de límite en el tiempo, así mismo nos conducen a disentir de manera ab­soluta del pronunciamiento inhibitorio derivado de una falta de materia, que no vemos configu­rada en el presente caso ".

Ha debido, pues, pronunciarse la Corte sobre la constitucionalidad de la norma acusada, salvo en el pasaje que ya fue materia de un fallo an­terior, tema sobre el cual existe cosa juzgada, por las razones que hemos expresado.

Juan Hernández Sáenz, César Ayerbe Chaux.

Fecha ut supra.