300Corte SupremaCorte Suprema30030008531868Jorge Vélez García198106/07/1981868_Jorge Vélez García_1981_06/07/198130008531DE LA IGUALDAD DE LOS HIJOS ANTE LA LEY Exequible la parte del artículo 18 de la Ley 45 de 1936. No. 37 Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D.E., julio 6 de 1981 Magistrado ponente: doctor Jorge Vélez García Aprobado según Acta número 66 de julio 6 de 1981. 1981
Alfonso isaza Moreno.sobre reformas civiles (filiación natural)Identificadores30030008532true81150Versión original30008532Identificadores

Norma demandada:  sobre reformas civiles (filiación natural)


DE LA IGUALDAD DE LOS HIJOS ANTE LA LEY

Exequible la parte del artículo 18 de la Ley 45 de 1936.

No. 37

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

Bogotá, D.E., julio 6 de 1981

Magistrado ponente: doctor Jorge Vélez García

Aprobado según Acta número 66 de julio 6 de 1981.

REF.: Expediente número 868. Norma demandada: parte final del artículo 18 de la Ley 45 de 1936. Demandante: Alfonso isaza Moreno.

Después de tramitado en la forma de ley, co­rresponde resolver el proceso incoado por el ciudadano Alfonso Isaza Moreno, en el cual se exa­mina la conformidad o inconformidad con la Constitución de la parte final del artículo 18 de la Ley 45 de 1936, según demanda elevada por aquél ante la Sala Constitucional de la Corte el 10 de marzo de 1981. El actor obra en ejerci­cio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada por los artículos 214 y 215 de la Carta, y esta Sala tiene competencia para cono­cer y decidir el asunto con fundamento en la regla 3ª y el parágrafo del primero de los pre­ceptos citados­.

I

La disposición legal acusada y las normas constitucionales

1.- El precepto transgresor es, según el actor, la fracción del artículo 18 de la Ley 45 de 1936, "sobre reformas civiles (filiación natural)", que se destaca mediante la subraya en la siguien­te transcripción íntegra de la norma:

"Artículo 18. Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legí­timos y naturales. Cada uno de los hijos natura­les lleva como cuota hereditaria en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspon­diente a uno de éstos, y sin perjuicio de la por­ción conyugal. Queda en los anteriores términos sustituido el artículo 86 de la Ley 153 de 1887".

2.- Afirma el demandante que la disposición censurada vulnera los artículos 2, 16, 20, 30, 52 y 215 (actualmente 216) de la Constitución Na­cional, lo mismo que el preámbulo de ésta. Así mismo dice que el precepto materia de la acusa­ción viola el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 7, 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El actor asevera erróneamente que dicha Declaración fue incorporada al derecho interno colombiano por medio de la Ley 74 de 1968.

3.- Según la versión del actor que a continuación se reproduce, estas últimas disposiciones es­tatuyen lo siguiente:

"Artículo 1º. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben compor­tarse fraternalmente unos con otros".

"Artículo 2º. Toda persona tiene todos los de­rechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condi­ción".

"Artículo 3º. Todo individuo tiene derecho la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

"Artículo 7º. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta de­claración y contra provocación a tal discriminación".

"Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asis­tencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene así mismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsis­tencia por circunstancias independientes de su voluntad.

"2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social".

"Artículo 30. Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar activi­dades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades pro­clamados en esta Declaración" (las subrayas son del libelista).

II

El concepto de violación

4.- En resumen, el actor hace consistir la cau­sa de la inexequibilidad del precepto censurado, en que éste, al regalar el reparto de la herencia, y al disminuir la cuota de los hijos naturales a la mitad de la que reciben los legítimos, prescribe un tratamiento desigual e injusto que contraría los textos antes citados de la Constitución y su preámbulo, como también el de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artícu­los de ésta que atrás se transcriben. Sostiene pro­fusamente que es contrario a la Constitución y a la equidad el conceder a los hijos naturales me­nos derechos que a los legítimos; y, mediante citas diversas, afirma que "siendo el derecho a la vida un derecho humano dependiente del he­cho natural de la procreación y el derecho de herencia una consecuencia legal y natural de ese derecho humano, cualquier ley que restrinja la cuota hereditaria lo viola claramente".

III

El dictamen del Procurador

5.- La vista fiscal del Jefe del Ministerio Público termina aseverando la ausencia de contradicción entre la norma censurada y los textos constitucionales que el actor da por transgredidos. Con respecto al preámbulo de la Carta y a la Declaración Universal de los Derechos Hu­manos, el Procurador afirma que según sentencia del 2 de octubre de 1980, la Corte "se declaró inhibida, por incompetente, para juzgar normas constitucionales o legales que los actores de acción público juzguen contrarios" a los principios de aquél, y que "idénticos fundamentos deben tomarse en consideración para analizar la dis­posición censurada en frente a declaraciones contenidas en pactos internacionales".

Se relievan los siguientes criterios principales del concepto de la Procuraduría:

a). Mientras la filiación legítima ha merecido un tratamiento preferencial por parte de los legisladores de todas las épocas, con el propósito de defender el matrimonio y por consiguiente la familia, la filiación natural ha sido ignorada o ha sido tenida en cuenta con mengua de derechos; aunque la diferencia advertida se ha miti­gado en muchos países, hay otros que la mantienen;

b). Tres fases o secuencias se observan sobre el particular en la legislación colombiana: el Código Civil (artículo 1045) daba acceso a los hijos naturales, cualquiera que fuera su número, a la quinta parte de la herencia; la ley 57 de 1887 (artículo 28) dispuso la división del acervo líquido "por la mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente y la otra para los mismos hijos legítimos y naturales, por partes iguales, conjuntamente entre ellos"; poco después la Ley 153 de 1887 excluyó del orden hereditario a los hijos naturales en concurrencia con los legítimos, situación que duró hasta la Ley 45 de 1936, cuyo artículo 18 es objeto, en parte, del ataque;

c). Conforme al artículo 50 de la constitución, corresponde al legislador determinar todo lo relativo al estado civil de las personas; y conforme con las reglas 1ª y 2ª del artículo 76 ibídem es también de competencia del legislador reformar o derogar las leyes preexistentes y expedir los códigos en todos los ramos de la legislación. "Por tanto -concluye el Procurador-, mientras la injerencia activa del Estado en estos asuntos pa­terfamiliares no se manifieste a través del legis­lador para consagrar un criterio diferente al consignado en la norma acusada, la regulación sucesorial que señala la titularidad sobre el pa­trimonio del de cujus e indica quienes, por la ley o el testamento, tienen vocación hereditaria y la respectiva proporción en el activo líquido, se mantendría en los términos de la legislación vi­gente".

IV

Consideraciones de la Corte

6.- Ninguna opinión más autorizada sobre el tema propuesto, que la del jurista Gustavo A. Valbuena, redactor y propulsor del proyecto de ley que habría de culminar en la Ley 45 de 1936. A propósito del punto que suscita la su­puesta inexequibilidad alegada por el actor, decía el doctor Valbuena: "Es tan trascendental el artículo 18, que vale la pena de hacer una relación sucinta del largo proceso que ha sufrido nuestra legislación para llegar a la fórmula que él contiene, principiando por el artículo 1045 del Código Civil.

"De conformidad con este, los hijos legítimos excluían a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales; la herencia se dividía, caso de haber hijos de ambas clases, en cinco partes: cuatro para los legítimos y una para los natu­rales, pudiendo estos optar por alimentos en vez de cuota hereditaria.

Como se ve, el sistema, no obstante estar ani­mado de buena intención, era anticientífico e inequitativo. Si, por ejemplo, había un hijo legí­timo y varios naturales, el primero se llevaba el 80% de la herencia, al paso que entre todos los últimos sólo se distribuían un 20%. En cambio, en el supuesto de haber cinco o más hijos legíti­mos y uno solo natural, la porción de éste era mayor que la de cada uno de aquellos.

Dicha disposición fue reemplazada por el ar­tículo 28 de la Ley 57 de 1887, según el cual cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad: una mitad para los hijos legítimos exclusivamente y la otra para los mismos hijos legítimos y para loa na­turales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.

De este modo, en muy poco se remedió el grave defecto del artículo 1045 del Código, porque se presentaban frecuentemente sucesiones en las cuales la partición era irrisoria. Cuando concu­rrían muchos hijos legítimos y varios naturales, cada uno de estos casi nada llevaba, aunque, al memos, su participación obedecía a alguna pro­porción predeterminada respecto de los otros, y no al capricho de la antigua fórmula.

A resolver el problema vino el artículo 86 de la Ley 153 de 1887, con el criterio de quien para calmar un dolor pasajero, fácilmente remedia­ble, opta por darle muerte al paciente. Dijo que los hijos legítimos excluían a todos los otros he­rederos; de suerte que los demás hijos quedaban sin derecho alguno a participar en el haber sucesoral..... El artículo 18 que se estudia, vuelve, en gran parte, por los fueros de la humanidad. Los hijos naturales ocupan puesto en todos los órdenes de sucesión y en algunos con preferencia, como luego se verá.

Cada uno, en concurrencia con hijos legítimos, lleva la mitad de la cuota correspondiente a uno de estos, salvo en el caso previsto por el artículo 28, del cual me ocuparé a su tiempo­.

Quedó fijada la proporción, siempre la misma, cualquiera que sea el número de los hijos de una u otra clase. No adolece el sistema de los defec­tos antes anotados en el artículo 1045 del Código y a sus sustitutos, sin que esto quiera decir, ni con mucho, que la fórmula sea perfecta. Es arbi­traria como todas las tarifas sucesorales; pero consulta la equidad, en cuanto los naturales lle­van siempre la mitad de la porción del legítimo, y no ofrece dificultades en su aplicación prác­tica" (Gustavo A. Valbuena, Derecho de los hijos naturales, Ley 15 de 1936, Talleres "Mundo al Día", Bogotá, páginas 334 y siguientes).

7.- El texto de historia jurídica nacional que acaba de copiarse toca en su parte final una realidad a la que ningún especialista en la materia puede sustraerse: la imperfección y aun arbitra­riedad de toda fórmula legal sobre reparto del acervo sucesorio. Pero los defectos legislativos apuntados, y muchos otros, han sido regla gene­ral cuando del reparto la ley ha hecho copartí­cipes a los hijos naturales, pues casi siempre han sido sometidos por la legislación a recibir una cuota hereditaria inferior a la que se les asigna a los hijos legítimos. No es este el momento de examinar a espacio los múltiples y a veces intrincados factores consuetudinarios, económicos, so­ciales, familiares, etc. que históricamente han determinado dicha desigualdad, superada hoy en algunos países. Como observa Josserand (en De­recho Civil, 4ª parte, sucesiones ab intestato, Bosch y Compañía Editores, Buenos Aires, 1951, tomo III, volumen II, páginas 8 y siguientes) en materia de transmisión legal de la sucesión, el legislador ha obedecido, en el curso de los siglos y según los países, a conceptos muy diferentes. En algunos casos, como en los períodos revolucio­narios de Francia y Rusia, prevalece una concep­ción puramente política; en otras ocasiones, co­mo se observa en la Roma antigua, se opta por el criterio de la vinculación familiar; a veces, haciendo prevalecer las hipotéticas intenciones del testador, se observa el predominio del princi­pio individualista; y aún se han combinado las anteriores tendencias, como acaece a partir del Código Civil de Napoleón y sus reformas, reali­zando una transacción entre la comunidad de sangre, la voluntad probable del difunto y los deberes que le incumben a toda persona frente a la organización familiar y frente al Estado.

Con todo, sea cual fuere la orientación que guíe a las diversas legislaciones, lo cierto es que, con excepciones que a diario se acrecientan, el desigual tratamiento en el reparto de la herencia dado a los hijos habidos por fuera del matrimo­nio en comparación con las ventajas otorgadas a los gestados en éste, es un fenómeno legislativo predominante de la historia, en cuya raíz es fácil intuir tanto les creencias e ideales del grupo so­cial respecto de la organización familiar y el matrimonio regular que representa su núcleo pri­migenio, como el constante y profundo interés de la comunidad, a veces penetrado de invencibles perjuicios, en mantener la regularidad, solidez y constancia de ese foco originario y básico de la sociedad que es la familia.

La repetición, aunque morigerada, del fenó­meno de desigualdad del reparto herencial entre hijos legítimos y naturales, con desmedro de estos, que trae la Ley 45 de 1936, concretamente en su artículo 18, motiva el reparo de inconstitu­cionalidad que a éste le imputa el libelista. La pretendida colisión de la norma con los preám­bulos de la Carta y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y con normas de la una y de la otra carece de todo fundamento, por lo que a continuación se aduce.

8. En primer térmico, es necesario advertir que la Declaración Universal de los Derechos Humanos formulada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París el 16 de diciembre de 1948, no fue aprobada -como equivocada­mente lo asevera el actor- por la Ley 74 de 1968. Dicho documento, como su nombre lo dice, es una "Declaración" que fue suscrita por los países miembros de la ONU, pero que, al menos por lo que respecta a Colombia, nunca ha sido sometida a los trámites propios de un tratado (artículos 76-18 y 120-20 de la Constitución Nacional). En efecto, por la mencionada Ley 74 de 1968 se prueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".

Con todo, debe advertirse que muchas de las disposiciones de esta ley son la reiteración doctrinaria del contenido de varios postulados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por ser pertinente al caso que se estudia, conviene destacar el ejemplo concreto de la reiteración aludida que a continuación se ofrece: el contenido de los artículos 2º y 7º de la Declaración aparece refundido en el texto del artículo 26 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos", aprobado por la Ley 74 de 1968, que a la letra dispone:

"Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación al igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

Sin embargo, la aparente contradicción entre las anteriores disposiciones de un tratado internacional aprobado por la Ley 74 de 1968 y la porción demandada del artículo 18 de la Ley 45 de 1936, envolvería una colisión de leyes, de la cual no conoce la Corte. En efecto, conviene reiterar perentoriamente que el proceso de control de exequibilidad establecido por la Constitución se refiere exclusivamente a la compatibilidad o no con ésta de las leyes y de algunos decretos, pe­ro no a las contradicciones de leyes o decretos entre sí. El control que ejerce la Corte no versa sobre las hipótesis de incompatibilidad horizontal de normas (es decir, sobre contradicción de normas de igual jerarquía jurídica), sino sobre el supuesto único de la incompatibilidad vertical cuando la contradicción se produce entre alguno o algunos de los preceptos de la Constitución de una parte, y la ley o determinados decretos de otra.

En consecuencia, si ni siquiera es admisible el examen de la pretendida colisión de la ley acusada con los artículos de la Declaración Univer­sal de los Derechos Humanos, menos lo será con su introito o preámbulo.

Empero, es necesario relievar que histórica­mente el ordenamiento jurídico nacional de Colombia, a partir de la Constitución, ha procla­mado constante y decididamente el respeto por los derechos humanos, mucho antes de que su protección fuera consagrada por cualesquiera organismos internacionales. La tradición en tal sentido se confunde con los orígenes mismos de la nacionalidad; arranca de la traducción de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano hecha en 1794 por el Precursor Antonio Nariño, a quien, según su propio testimonio, la divulgación de los 17 artículos de ese documento le valió "otros tantos años de prisión trabajos".

No es, pues necesario, recurrir a textos inter­nacionales en busca de aquellos derechos básicos de los cuales, por el solo hecho de existir, debe gozar toda persona humana. La fuente de esos derechos es la propia Constitución, especialmen­te en su Título III, y en muchos otros apartes de su preceptiva y de dogmática. En conse­cuencia, con ella y no con otro documento cabe hacer la confrontación del precepto acusado, con miras a establecer si éste se conforma o no con los mandatos de aquélla.

9.- El concepto de violación, tanto de las nor­mas constitucionales antes citadas como del preámbulo de la Carta revela una tácita apre­ciación del demandante, cuyo contenido podría reducirse a la siguiente proposición u otra seme­jante: es injusta la ley al disponer que el hijo natural apenas reciba la mitad de la cuota here­ditaria correspondiente al hijo legítimo; y siendo injusta la ley, lesiona el preámbulo de la Carta en cuanto proclama que ésta tiene como fin, inter alia, asegurar el bien de la justicia; y porque es injusta, la ley también quebranta el conjunto de artículos que el actor (sin individua­lizar su violación) estima infringidos.

En efecto: el demandante considera violados los artículos 2º, 16, 20, 30. 52 y 215 de la Carta, cuya preceptiva apunta a materias que ni di­recta ni indirectamente tienen que ver con la ley que regula el reparto herencial entre hijos legí­timos y naturales. Tal falta de rigor en la for­mulación de los cargos, y concretamente en la enunciación de preceptos supuestamente infrin­gidos no incumbentes al caso, convierte en inefi­caz la acusación y dificulta en extremo su exa­men.

10.- Así las cosas, los aspectos más destacados de este proceso se perfilan de la siguiente ma­nera: en cuanto al reparto de la herencia, el demandante ha contrapuesto su propia y perso­nal idea de justicia a la concepción de justicia plasmada por el legislador en la norma; a su vez, el demandante ha supuesto que su idea de jus­ticia es la de la Constitución, y que, por ende, no ajustándose a ella la del legislador, la norma es, por tal concepto, contraria a la Constitución. Aún más: el demandante asume que el legisla­dor no tuvo en cuenta otros valores jurídicos al dictar la norma, por lo cual todo el problema queda circunscrito a una batalla conceptual o de ideologías sobre lo que es la justicia en la distribución de la herencia, en cuyos bandos militan, de una parte la Constitución y el deman­dante; y de otra la ley.

Esta confrontación ideológica de quien juzga equivocado el esquema cíe la ley a la luz de la justicia y enfrenta su propia idea de lo justo, asi­milándolo a "lo justo constitucional", con dicho esquema, es una posición de puro ideologismo que no está llamada a prosperar. Veamos por qué.

Debe partirse de una premisa universalmente válida: por severa que sea la crítica de una institución en el enjuiciamiento de las debilidades internas de sus postulados, aquélla no puede de­jar de reconocer que en estos trasciende una rea­lidad social que sobrepasa cualquier tipo de ideo­logismo puro. La lenta y difícil evolución que en el mundo civilizado han experimentado insti­tuciones tales como el matrimonio, la familia, la prole matrimonial o extramatrimonial, etc., no siempre ha estado guiada por ideales puros de justicia y bondad, sin que por ello pueda dejar de pensarse en que la bondad y la justicia, como simples valores histórico-positivos, han tenido en ello su parte. Sin embargo, un intento por desen­trañar y comprender sus elementos principales, permite apreciar en muchos de ellos un sentido valioso: la preservación de la estabilidad conyu­gal, la defensa de la familia, la identificación paterfamiliar, la responsabilidad de una patria potestad fácilmente conocida y eficaz, etc., son valores de orden social y de seguridad colectiva que sería insensato tratar de desconocer. Ha exis­tido un promedio de conducta general abstracta que los ha refrendado históricamente.

11.- Contraponer a tales valores otros, por su­ponerlos de jerarquía superior, o por formar parte del elenco de principios a los que se les atribuye a priori una validez absoluta (o a la medida subjetivista de lo que sobre su verdadero contenido y alcance piensa cada quien), conduce a un ideologismo trascendental que, por carecer de nexo con el mundo de la realidad, está despo­seído de todo efecto práctico.

Cuando se manejan normas de derecho posi­tivo es equivocado atribuirles el rango de verdades de razón pura. Las normas del derecho positivo son actos de voluntad del legislador, de­terminados por necesidades y creencias sociales sentidas y profesadas en su tiempo, con la mira puesta en el alcance de unos fines sociales tam­bién propuestos como meta en su tiempo. Por ello la justicia del legislador es apenas un ideal histórico-positivo, pero nunca puede llegar a ser la misma y pura idea de la justicia inmanente. Aquella justicia del legislador, aunque debe constituir el ideal máximo de las leyes que dicte, muchas veces es un valor "fundado" que nece­sariamente tiene que edificarse sobre, y por ende coexistir con otros valores "fundantes". A más de la justicia, que debe ser la suprema aspiración de la norma que establece el legislador, y el im­perativo cardinal del juez que la interpreta y aplica, el catálogo de valores jurídicos compren­de los conceptos de orden, seguridad, paz, solidaridad, cooperación, etc.

12.- Por otra parte, el derecho positivo entra­ría la regulación de intereses armonizados y jerarquizados según su importancia. Dice Luis Re­casens Siches (en Nueva Filosofía de la Inter­pretación del Derecho, Publicaciones Dianoia, Fondo de Cultura Económica, México-Buenos Aires, 1956, página 165) que las normas jurídi­cas generales implican una delimitación de aque­llos intereses que se consideran merecedores de protección jurídica, así como una jerarquización o una tabla de prioridades entre esos intereses; que tal reconocimiento y jerarquización respon­den a un criterio axiológico en el que se inspira el legislador; que la tarea legislativa consiste, además, en armonizar en la medida de lo posible los intereses en conflicto, declarando cuales me­recen protección y cuáles no, en qué medida y dentro de qué límites la merecen los primeros, y cuáles son entre los intereses protegidos los de rango superior, es decir, los que ostentan prio­ridad respecto de los otros; que toda esa tarea supone no sólo un criterio axiológico, sino que debe también basarse en un esmerado estudio so­ciológico sobre esos intereses en la época en que se emite la legislación. La ley, por tanto, es el producto histórico-positivo de lo que piensa y siente la comunidad para la cual rige. No es por ello el derecho positivo del recipiente de un "lo­gos" abstracto, ideal y trascendente, como sería el concepto puro de la justicia. Precisamente por no ser esto último es por lo que se puede casi siempre cuestionar buena parte del derecho es­tablecido, y preguntarse: "¿Esto que es derecho, debe ser derecho ".

Con todo, la existencia y permanencia de un ordenamiento jurídico cualquiera exige que la "justicia legal" como valor de una sociedad da­da en un momento determinado de su historia, no puede ser desconocida, menoscabada o sus­tituida por la personal concepción de "justicia" de alguna o algunas personas, por elevada y per­fecta que sea la idea que ellos albergan en su mente sobre lo que es "justicia".

En el asunto sub judice el ataque a la norma legal por no corresponder a la idea de justicia que sobre el tema del reparto herencial abriga el demandante, y la invocación para respaldarlo de disposiciones constitucionales presuntamente vio­ladas, pero que, como antes se dijo, no son incumbentes al caso, debe ser repelido con una que sí lo es: el artículo 50 de la Carta que defiere a las leyes la determinación de "lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes". Por consiguiente, no contrarió la Constitución el legislador al regular en el artículo 18 de la Ley 45 de 1936 los derechos herenciales de los hijos legítimos y naturales, sino que, por el contrario, hizo uso de la competencia constitucional que le atribuye la disposición citada.

Como el actor afirma la transgresión del pre­ámbulo de la Carta, es oportuna reiterar la doctrina sentada por la Corte en providencia del 2 de octubre de 1980, cuya síntesis es la de que los postulados de aquel proemio son principios que no tienen por sí solos un valor jurídico, sino que "lo adquieren al ser reflejados en la preceptiva de la Constitución" y en consecuencia, no pueden ser susceptibles de violación por otras disposiciones de la Carta o de la ley.

No encuentra la Corte que la norma acusada viole ningún otro precepto de la Constitución Nacional.

V

Decisión

En mérito de lo expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, decolara: Es EXEQUIBLE la parte del artículo 18 de la Ley 45 de 1936 que fue objeto de la presente demanda y que a la letra dice: "Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de estos, y sin per­juicio de la porción conyugal".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y ar­chívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Manuel Gaona Cruz (salvamento de voto), Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González (salvamento de voto), Luis Carlos Sáchica (salvamento de voto), Oscar Solazar Cháves.

Luis F. Serrano A.

Secretario.

Aclaración de voto

Con todo respeto por el criterio de la mayoría de la Sala, me permito aclarar que no comparto las siguientes tesis de la parte motiva del fallo que antecede:

1ª. No se puede aseverar, en forma absoluta, que en los procesos de constitucionalidad debe ex­cluirse toda confrontación entre leyes o normas de igual jerarquía, ya que la Constitución esta­blece varios casos en que la infracción constitu­cional consiste, precisamente en que una disposi­ción legal viole las prescripciones de otra ley. Valgan loa ejemplos referentes al sometimiento de la Ley Anual de Presupuesto a la Ley del Plan de Desarrollo y a la normativa del presu­puesto;

2ª. Cosa distinta es que la Sala deba inhibirse de conocer de incompatibilidades normativas en­tre una ley común y una ley aprobatoria de un tratado público, como es el caso planteado en este proceso entre el artículo acusado y el 2º de la Ley 74 de 1968, por cuanto tal Ley forma parte del tratado mismo que aprueba y, por tanto, co­mo lo ha sostenido reiteradamente la Corte Su­prema, escapa a una jurisdicción nacional el con­flicto entre una norma de derecho interno y una de derecho internacional, y

3ª. Como en otras oportunidades, sostengo que el preámbulo de la Constitución forma parte de la misma y que las normas, de cualquier catego­ría, que contraríen loa valores en él enunciados -unidad nacional, paz, libertad, justicia-, son inconstitucionales, pues las disposiciones de la Carta no tienen su fin en sí misma, ya que son simples medios para la realización de aquellos valores. De modo que si una prescripción es in­justa, no puede ser constitucional.

Luis Carlos Sáchica.

Comparto y suscribo, el presente salvamento, en cuanto a la última tesis, relacionada con el preámbulo de la Constitución.

Humberto Mesa González.

Salvamento de voto del Magistrado

Manuel Gaona Cruz

Participo de la decisión de exequibilidad to­mada por la Sala Constitucional en relación con el precepto de la referencia, mas discrepo de al­gunos de los planteamientos de la parte motiva de la providencia con que se llegó a ella, relativos a la idea de justicia y al valor del preámbulo de la Constitución.

Ciertamente, resulta indispensable hacer refe­rencia en la motivación del fallo a la idea de lo justo, por cuanto el actor consideraba que el de­sigual reparto de la herencia en desmedro de los hijos naturales respecto de los legítimos, era in­justo, y, por ende, contrario al preámbulo de la Carta que postula la idea de justicia, y, por lo mismo, inconstitucional.

1.- Pero la mayoría de la Sala quiso despachar el cuestionamiento afirmando que lo justo, con­siderado como valor inmanente, es una mera batalla conceptual o de ideologías, una posición de ideologismo puro que, por carecer de nexo con el mundo de la realidad está desposeído de todo efecto práctico, y que, con todo, "la existencia y permanencia de un ordenamiento jurídico cual­quiera exige que 'la justicia legal' como valor de una sociedad dada en un momento determinado de su historia, no pueda ser desconocida, menoscabada o sustituida por la personal concep­ción de 'justicia' de alguna o algunas personas, por elevada y perfecta que sea la idea que ellas albergan en su mente sobre lo que es la justicia". Según la providencia motiva, lo justo es lo "his­tórico-positivo", interpretado como "actos de vo­luntad del legislador, determinados por necesi­dades y creencias sociales y profesadas en su tiempo, con la mira puesta en el alcance de unos fines sociales también propuestos como meta en su tiempo".

2.- Lo anterior equivale a afirmar que lo justo y lo jurídico son la misma cosa; que lo jurídico es siempre justo; que lo justo no es sino lo jurídico.

O sea que, conforme con los anteriores presu­puestos de la motiva-mayoritaria de la Sala, lo legal en cuanto jurídico, no puede ser injusto.

Pascal fue uno de los que acuñó claramente esta apreciación histórico-positiva de lo justo al afirmar que "la justicia, es lo que está estable­cido; y así, todas nuestras leyes establecidas se­rán necesariamente tenidas por justas sin ser examinadas, puesto que ellas están establecidas" (Pensées, número 312, Ed. Bruschvieg, París, 1949).

3.- Naturalmente, en este salvamento no se trata de contraponer o escoger los valores que in­tegran la idea de justicia, ni de jerarquizarlos, ni de escrutar su genealogía. Sería ardua tarea, y, al final, siempre estéril y discutible. Además, sería incurrir en lo que se critica.

La idea de lo justo es por esencia refractaria a cualquiera definición. La justicia corresponde a una pretensión ética inalcanzable, de dimensión ecuménica, absoluta, universal, pero, en la rea­lidad, nunca se logra, siempre resulta fracciona­da, se relativiza, se particulariza según los valo­res espacio-temporales que son el reflejo del orden social imperante.

Pero ello no quiere decir que no exista, ni que si existe sea sólo porque corresponde a lo jurídico, ni que lo justo sea únicamente lo legal, ni que lo legal sea siempre justo.

4.- Lo justo pertenece a la doctrina política y corresponde al querer ideológico del grupo, es suprajurídico, o por lo menos metajurídico. Lo jurídico es justo sólo en la medida en que sea el trasunto de la ideología política del Estado, que es la que determina el contenido de lo aceptado como justo. Y el Estado no es sólo el orden ju­rídico.

El Estado, es una unidad política, instituida jurídicamente, conforme con una ideología.

El Estado, como unidad política, se constituye, se cohesiona, se conforma, se da cuerpo (Consti­tución Política); luego se instituye jurídicamen­te, se preserva, se organiza, se regula (Cons­titución Jurídica); pero su conformación y preservación corresponden a un querer social orientado por unos valores que constituyen el ideario predominante del grupo social, del orden social (Constitución Ideológica).

En consecuencia, la mera positividad (lo ju­rídico), respaldada apenas en la fuerza (lo político), sin la ideología, sin lo axiológico que la impregna y legitima, no es, de suyo, justa. Afir­mar que lo justo es lo jurídico equivale a negarle a la organización política su razón integral de ser; mejor, su ser, y conduce a inferir que todo orden jurídico, por serlo, así no corresponda al querer predominante de la organización política que lo determina y justifica, es justo, y que son justas entonces tanto las leyes valoradas como justas (o sea las que se adecuan a la ideología) como las tomadas por injustas (es decir, las que contradicen los principios de la ideología), y que entonces, aun lo arbitrario (esto es, lo tenido por injusto), por estar plasmado jurídicamente, es justo.

Así por ejemplo, sabido es, por la historia, que la presunción de justicia en lo legal ha conducido muchas veces a la opresión y a la arbitrariedad, al denominado "Estado legal" o totalitario, por contraposición al "Estado de derecho" o demo­liberal, y que, no obstante estar ambos instituidos jurídicamente, uno y otro son distintos por ra­zón de la ideología política que refleja el orden social.

Así como el orden social y el orden jurídico no son conceptos coextensivos o sinónimos, lo justo y lo jurídico tampoco. De ordinario, cuando el orden jurídico contraría el querer predominante del grupo social, es decir, el orden social, hay cri­sis o conflictos de valores y en la cuidad política misma.

5.- Nuestro Estado es demoliberal, estructurado dentro del sistema capitalista, de respeto a la apropiación y a la iniciativa privada, pluralista, democrático representativo, de organización ver­tical y autónoma de las diversas estructuras ins­tituidas del poder, cuyos principios esenciales de la libertad y de la justicia han de estar acordes con el ideario correspondiente al orden social im­perante, encuéntrense o no, declarados jurídica­mente.

Y el preámbulo de la Carta Política, es la de­claración de principios de la ideología del Estado. En él precisamente se enuncia el ideario de justicia, al igual que el de la libertad, y de considerarse que su enunciado no corresponde a la posi­tividad constitucional (Constitución Jurídica o Declarativa), es porque hay que admitir entonces que la absorbe, la legitima, la condiciona, la im­pregna, de los valores que orientan aquella posi­tividad, es porque entonces el preámbulo consti­tuye lo "sobrepositivo", la doctrina del poder Constitución ideológica), de manera tal que, cuando una norma jurídica en vez de correspon­der a esa doctrina que refleja el orden social, la contradice, o la omite, es injusta, y por ende, inconstitucional.

Como inconstitucional sería, por ejemplo, no tanto por ser injurídica, sino injusta, una ley que impusiera la pena de muerte por una deuda u obligación meramente civil, no sólo porque el artículo 29 de la Carta prohíbe la pena capital (con lo cual sería injurídica), sino porque la desproporción entre la conducta de incumpli­miento de una obligación, no erigible en hecho punible conforme con la doctrina demoliberal, y la pena, sería injusta.

O como inconstitucional sería también, por ejemplo, la ley que impusiere pena de prisión por arrojar un papel en la vía pública, no por inju­rídica, sino por desproporcionada, por injusta.

6.- El aforismo latino "dura lex sed lex" es el máximo reconocimiento a la obligatoriedad de la ley, no a su justicia, y según nuestro ordena­miento constitucional, el juez encargado de aplicarla es el único liberado de obedecerla, cuando la considere inconstitucional o injusta: no otro es el sentido sustancial del principio de excep­ción de inconstitucionalidad previsto en el ar­tículo 215 de la Carta.

"Administrar justicia", no sólo comporta la facultad de aplicar la ley, sino además la indeclinable potestad jurisdiccional de abstenerse de hacerlo, y esta potestad deriva más del ideario del pretor judicial que de la mera positividad.

7.- Considero que, conforme con el ideario pre­valente en nuestro orden social, la institución de la familia, tiene un doble presupuesto esencial: la protección del Estado a los esfuerzos patrimoniales particulares de quienes la integran y su conformación monogámica. Por lo tanto, el ma­trimonio "debe ser" la institución jurídica justa y el reparto herencial desigual entre los hijos nacidos de él y los nacidos fuera de él, en detrimento del interés patrimonial de estos, no es in­justo, sino correspondiente a la concepción tanto monogámica como patrimonial del haber fami­liar; y reconocer un "equitativo" derecho he­rencial, sin ser igual, a los hijos naturales frente a los legítimos, sin atentar contra la familia monogámica, es justo, conforme con los patrones y derroteros de la denominada "justicia distribu­tiva" que es la que informa doctrinariamente el sistema capitalista.

8.- Por las razones que preceden, y con fundamento en ellas, adhiero a la resolutiva de la providencia que declaró exequible la parte de­mandada del artículo 18 de la Ley 45 de 1936, y dejo constancia de mi disentimiento sobre algunos de los considerandos de la motiva.

Fecha ut supra.

Manuel Gaona Cruz

Magistrado - Sala Constitucional -