Norma demandada: Control constitucionalidad al inciso 2º del artículo 47 de la Ley 75 de 1968.
Ley75 de 1968
Es exequible el inciso segundo del artículo 47 que dice: "Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis (16) años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho".
Esta última disposición, que es la acusada, indica que ella concierne al procedimiento penal, y que, como demuestra el Procurador en opinión antes citada, no pugna con el artículo 26 de la Ley Fundamental, siendo de notarse que dicho precepto en manera alguna establece sanciones distintas para los acusados menores de dieciséis años. El régimen de sanciones (medidas de seguridad) es el mismo, sea cual fuere el Juez del conocimiento, sin que haya lugar a considerar penalidad más o menos favorable, ya que la represión se fija por razón de la edad que el infractor tiene cuando viola la ley, es decir, por la vigente al tiempo de la comisión del hecho imputado, y no cuando la justicia falla el respectivo proceso.
Lejos de surgir oposición entre el precepto acusado y la Carta Política, existe concordancia entre ambos. De consiguiente, se impone una declaración de exequibilidad.
CorteSuprema de Justicia.- Sala Plena.- Bogotá., D. E., febrero 26 de 1970. (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de la Vega).
El ciudadanoLuis Alfredo Torres Buitrago, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declare inexequible el inciso 2º del artículo 47 de la Ley 75 de 1968.
EL TEXTO DEMANDADO
"Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho".
VIOLACIONES Y ARGUMENTOS
QUE SE INVOCAN
El actor invoca el artículo 26 de la Carta, que reza:
"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.
"En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
Dos son las tachas de inconstitucionalidad aducidas en la demanda: a) si existe un juicio contra un menor por incumplimiento de sus obligaciones de asistencia moral o alimentaria o por malversación o dilapidación de bienes que le hayan sido confiados por patria potestad, tutela o curatela o para administrarlos como cónyuge, y antes de proferirse fallo, él cumple dieciséis años, el conocimiento del asunto, hasta entonces de la competencia de los jueces de menores, debe pasar al juez penal ordinario, en virtud de la disposición acusada, lo cual, en sentir del actor, entraña violación del citado artículo 26, por inobservancia de "la plenitud de las formas propias de cada juicio"; y b) Al prescribir la norma acusada que si un menor a quien se siga juicio por las infracciones citadas alcanzare la edad de dieciséis años sin que el negocio respectivo se hubiere fallado por el juez de menores, el expediente debe pasar a un juez penal ordinario, con ello se da preferencia a una ley desfavorable al menor, con violación del inciso segundo del mismo artículo 26.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Jefe del Ministerio Público opina que la disposición acusada no viola el artículo 26 de la Constitución por lo siguiente: 1º. Porque el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 75, al disponer que ciertos juicios contra menores pasen a conocimiento del juez penal ordinario cuando éstos cumplan dieciséis años y no se haya dictado fallo, no está desconociendo las formas propias de ningún juicio, sino al contrario, ordenando que se respeten determinadas normas procesales, descartándose así la primera causa de violación esgrimida en la demanda, y 2º Porque al pasar dichos juicios a conocimiento del juez penal ordinario, solamente podrá éste aplicar las normas procesales referentes a los negocios de su competencia, sin que se ofrezca la posibilidad de dar operancia a otras leyes relativas al menor.
CONSIDERACIONES
A lo dicho por el Procurador General de la Nación cabe agregar que en ciertas hipótesis puede aplicarse, por excepción, la ley de procedimiento anterior, como es el caso de que mediaren términos en curso o diligencias iniciadas, conforme a interpretación inveterada.
Los artículos 40 y 41 de la Ley 75 de 1968 prevén dos infracciones penales, consistentes, la primera, en sustraerse a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debida por ciertas personas a determinados parientes; y la segunda, en la malversación o dilapidación de bienes confiados a quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o administre bienes de su cónyuge, por cualquier causa. En ambos casos cabe una pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil ($1.000,00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) cuando los responsables sean mayores de 16 años y si fueren menores de dicha edad "se aplicarán las medidas de seguridad de que trata el artículo 35 de la Ley 83 de 1946" (Ley 75 de 1968, Art. 47). Esto en cuanto al ilícito previsto y a su represión.
Por otra parte, se ha visto que de tales violaciones pueden ser autores, en principio, tanto personas mayores como menores de dieciséis años. Si fueren mayores de dicha edad, los mencionados delitos "se investigarán y fallarán por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho, y en segunda, los jueces penales del circuito respectivo". (Art. 47, Ley 75 de 1968).
Cuando "el procesado fuere menor de dieciséis años la competencia corresponde al juez de menores (Art. 47, Ley 75 de 1968, inciso 1º).
Y como consecuencia de lo anterior, el inciso acusado, el 2 del mismo artículo 47, establece:
"Si el acusado cumpliere la edad de dieciséis años y el proceso no estuviere definido mediante fallo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, pasará el expediente al juez penal ordinario de la residencia del titular del derecho".
Esta última disposición, que es la acusada, indica que ella concierne al procedimiento penal, y que, como demuestra el Procurador en opinión antes citada, no pugna con el artículo 26 de la Ley Fundamental, siendo de notarse que dicho precepto en manera alguna establece sanciones distintas para los acusados menores de dieciséis años. El régimen de sanciones (medidas de seguridad) es el mismo, sea cual fuere el Juez del conocimiento, sin que haya lugar a considerar penalidad más o menos favorable, ya que la represión se fija por razón de la edad que el infractor tiene cuando viola la ley, es decir, por la vigente al tiempo de la comisión del hecho imputado, y no cuando la justicia falla el respectivo proceso.
Lejos de surgir oposición entre el precepto acusado y la Carta Política, existe concordancia entre ambos. De consiguiente, se impone una declaración de exequibilidad.
RESOLUCIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en pleno, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 75 de 1968.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno por conducto del señor Ministro de Justicia y al Congreso por intermedio de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Miguel A García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada. Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta. Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Adán Arriaga Andrade, Conjuez, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General