300Corte SupremaCorte Suprema300300077781975Jairo E. Duque Pérez199008/03/19901975_Jairo E. Duque Pérez_1990_08/03/199030007778&& CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA FECHA: Bogotá, D. E., ocho de marzo de mil novecientos noventa. MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Doctor Jairo E. Duque Pérez. TEMA: DERECHO DE DEFENSA No puede admitirse que la modificación del correctivo penal provenga de la ocurrencia del hecho objetivamente señalado, ya que en todos los casos debe existir una valoración subjetiva de la conducta del agente, a título de culpa 1990
William Fernando León MoncaleanoDemanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38, 325, 348, 114 inciso 2o. y 306 numerales 3o. y 4o. del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo Código Penal.Identificadores30030007779true80145Versión original30007779Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38, 325, 348, 114 inciso 2o. y 306 numerales 3o. y 4o. del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo Código Penal.


&&CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FECHA: Bogotá, D. E., ocho de marzo de mil novecientos noventa.

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Doctor Jairo E. Duque Pérez.

TEMA: DERECHO DE DEFENSA

No puede admitirse que la modificación del correctivo penal provenga de la ocurrencia del hecho objetivamente señalado, ya que en todos los casos debe existir una valoración subjetiva de la conducta del agente, a título de culpa

REFERENCIA: Expediente número 1975. Acción de inexequibilidad contra los artículos 38D0100_80#38*NO EXISTE DL ARCHIVO .RTF, 325D0100_80#325*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 348D0100_80#348*, 114D0100_80#114*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF inciso 2o. y 306D0100_80#306*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numerales 3o. y 4o. del Decreto 100 de 1980. Preterintención, homicidio preterintencional, abandono seguido de lesión o muerte. Actor: William Fernando León Moncaleano. Aprobado según Acta número 11.

&$I. ANTECEDENTES:

Haciendo uso del derecho que consagra el artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional, el ciudadano William Fernando León Moncaleano solicita a la Corte declarar inexequibles las normas de la referencia, por razones de inconstitucionalidad.

Procede la Corte a decidir en el fondo la inexequibilidad propuesta, puesto que se han agotado los trámites previstos en el Decreto 432 de 1969 y el Procurador General de la Nación ha emitido su concepto.

&$II - NORMAS ACUSADAS:

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de la acción. Los artículos acusados parcialmente se subrayan en lo pertinente:

"DECRETO 100 DE 1980

"(enero 23)

"Por el cual se expide el nuevo Código Penal.

"Artículo 38D0100_80#38*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Preterintención La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

"...........

"Artículo 114D0100_80#114*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF - Instigación a la guerra. El colombiano o el extranjero que deba obediencia a la Nación, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez a veinte años.

"Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

".............

"Articulo 306D0100_80#306*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. Circunstancias de agravación punitiva. La pena para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentará de una tercera parte a la mitad en los casos siguientes:

"1o. Si se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

"2o. Si el responsable tuviere cualquier carácter; posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

"3o. Si la víctima quedare embarazada.

"4o. Si se produjere contaminación venérea, y

"5o. Si el delito se realizare sobre persona menor de diez años.

"...........

"Articulo 325D0100_80#325*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF - Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores, disminuida de una tercera parte a la mitad.

"Articulo 348D0100_80#348*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF - Abandono seguido de lesión o muerte. Si del hecho descrito en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.

"Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.

&$III. RAZONES DE LA DEMANDA:

El actor tacha de inexequibles las disposiciones acusadas por transgresión de los artículos 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacional.

Las normas acusadas -dice- tipifican delitos agravados por el resultado, lo cual atenta contra el derecho de defensa de las personas, "pues anticipadamente le están atribuyendo un resultado que lo más seguro es que no encajaba en su actuar y que no era el querido".

Por consiguiente :considera que se vulneran los artículos 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución Nacionalque exigen que el juzgamiento se realice conforme a las leyes preexistentes al hecho que se imputa esto es "a un hecho del hombre dado por su actuar y ese actuar única y exclusivamente se determina con el verbo rector del llamado tipo y no con situaciones hipotéticas que bien podrían ocurrir o no y cuya relación de causalidad no es muy clara".

Sostiene que la responsabilidad objetiva está proscrita en materia penal porque así lo dispuso la ley, pero que la Constitución "también prohíbe la responsabilidad objetiva" de los particulares, toda vez que el artículo 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta la establece para estos a título individual o por el hecho propio, esto es consagra una responsabilidad subjetiva, a diferencia de la que establece para los funcionarios públicos, a quienes obliga a responder además por extralimitación de funciones u omisión en el ejercicio de las mismas, supuestos estos, que según el demandante "son claro juicio de responsabilidad objetiva" pero en atención a que la Nación puede ser demandada por los "hechos abusivos de sus funcionarios y ello es a título de responsabilidad objetiva".

&$IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:

Mediante Oficio número 1470 de agosto 5 de 1989, el Procurador General de la Nación rindió la vista fiscal, en la cual, apartándose del criterio del demandante, solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos cuya validez constitucional se cuestiona.

Luego de referirse a la jurisprudencia de esta Corporación respecto de los principios punitivos que informan nuestro estado de derecho; los conceptos de responsabilidad objetiva y subjetiva y el de culpabilidad adoptado por el artículo 5oC_PENAL#5o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del Código Penal, opuesto a la responsabilidad objetiva y a la peligrosidad como fundamento del hecho punible (Sentencias de marzo 12 de 1987 y junio 2 de 1981); cita un estudio suyo sobre la naturaleza jurídica de la preterintención (Delitos contra la vida y la integridad personal, Publicaciones Externado de Colombia, págs. 142 y SS.), para concluir lo siguiente:

"La preterintención no constituye forma de responsabilidad objetiva, sino que ella tiene ocurrencia cuando el sujeto activo realiza un comportamiento doloso frente al primer resultado y culposo en cuanto hace al segundo. Predicable así la preterintencionalidad a los tipos penales de doble resultado".

Considera desvirtuados los cargos del demandante en cuanto hace a la preterintención como manifestación de responsabilidad objetiva.

Sostiene que las normas demandadas sólo describen las conductas punibles, señalando sus elementos estructurales objetivos y subjetivos y determinan la pena imponible, por tanto cumplen la exigencia constitucional de la preexistencia de definición legal, "consagrada en el articulo 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF e implícita en los preceptos 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta".

Finalmente recuerda que:

"..La Constitución Nacional no impone al legislador la obligación de ceñirse a los lineamientos de determinada escuela o corriente del derecho penal, ni la de dictar las normatividades dando un señalado sentido o alcance al concepto de culpabilidad; por ello no es reprochable que el Decreto 100 de 1980 consagre como formas de culpabilidad, el dolo, la culpa y la preterintención, forma ésta que en síntesis es atacada por el ciudadano impugnador en el presente proceso".

&$V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

a) Competencia.

Dado que la demanda se dirige contra preceptos que hacen parte de un Decreto dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a la Corte conocer de ella, conforme lo previene el numeral 2o. del artículo 214CONS_P86#214*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Carta Fundamental.

b) El ejercicio de las facultades extraordinarias.

El ejercicio de las facultades extraordinarias por el aspecto temporal, ya fue revisado por la Corte al resolver demandas anteriores en que se acusaron específicamente algunas disposiciones del Decreto 100 de 1980 y se señaló que el Gobierno se ciñó al límite temporal que le fijó la ley habilitante (Sentencias de mayo 26 de 1981, junio 2 de 1981, julio 3 de 1981, entre otras).

En cuanto a la materia regulada, es evidente que las acusadas son normas propias del Código de las penas, que el Ejecutivo estaba autorizado a expedir "sobre las bases, principios y lineamientos generales del proyecto presentado por el Gobierno al Senado de la República el 3 de agosto de 1978 y el anteproyecto publicado en 1974 por el Ministerio de Justicia", según se analizará a continuación.

La figura de la preterintención como una forma o especie de la culpabilidad, edificada sobre el concepto de culpa respecto al segundo resultado, tal como aparece consagrada en el precepto acusado, se contemplaba en los proyectos de 1974 y 1978 con similar redacción a la del texto legal (arts. 42XXXX#42*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 47XXXX#47*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF respectivamente), en que el comportamiento reprochable se deriva de la previsión del resultado antijurídico.

De igual manera, en los proyectos de 1974 y 1978 el homicidio preterintencional estaba previsto en los mismos términos en el artículo 344XXXX#344*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del anteproyecto de 1974 y las circunstancias de agravación punitiva que establecen los artículos 114XXXX#114*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 306XXXX#306*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 348XXXX#348*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, en las partes que son objeto de acusación, estaban señaladas como tales, en los proyectos de 1974 y 1978; en tanto se proponía un aumento de la sanción imponible para los casos en que la "instigación a la guerra" (o provocación a la guerra" según se denominaba en el anteproyecto de 1974) diera como resultado la guerra o las hostilidades; o del abandono del menor o de la persona desvalida se siguiese, para estos, lesión corporal o la muerte. En los delitos contra la disponibilidad y el pudor sexuales (proyecto de 1974) o contra inviolabilidad y el pudor sexuales (proyecto de 1978) se señalaban como circunstancias que determinaban un aumento de la pena, cuando se ocasionara contaminación venérea o la víctima quedara embarazada.

Es claro entonces que el Presidente no incurrió en exceso al ejercer las facultades extraordinarias, pues desarrolló la materia siguiendo los lineamientos conceptuales trazados en los proyectos a que hace referencia la ley habilitante.

c) Las doctrinas y escuelas del derecho penal frente a la Constitución.

Como cuestión previa conviene señalar que la Corte ha resaltado que:

"..la Constitución Nacional no sigue ni exige específicamente doctrina o escuela alguna del Derecho Penal, sea ella teleológica o finalista, positivista o culpabilista, dogmática o cualquiera otra, o así se hallen todas ellas, con otras imbricadas o integradas.

"En consecuencia, el legislador ordinario, o aún el extraordinario, pueden trazar libremente los derroteros doctrinarios del incriminativo penal, con una sola condición limitante: La de que sean compatibles con los principios generales formados del texto constitucional, es decir, que no estén prohibidos por norma alguna de la Carta o que estén permitidos por ésta.

"2. Por lo tanto, cuando se proscriben principios de una escuela o de un dogma doctrinario del derecho penal en la legislación nacional, si su preservación no es constitucionalmente obligatoria, y si su abolición no está prohibida, hay que entender que está permitida sin que se produzca por parte del legislador inconstitucionalidad alguna por omisión" (Sentencia de junio 2 de 1981, Magistrado ponente doctor Manuel Gaona Cruz) -

También señaló esta Corporación:

"La Constitución deja margen a la ley para fijar los fundamentos de la responsabilidad penal y por ello ha sido posible que se acojan por ésta distintas inspiraciones -como la peligrosista de 1936 y la culpabilista de 1980-- y diferentes formaciones sin que por ello se quebranten principios superiores. El censor juzga equivocadamente que los inimputables no son responsables, cuando lo cierto, en el presente momento legislativo, es la conclusión contraria. Su responsabilidad se concreta en las medidas de seguridad y obedece a los presupuestos legales de la tipicidad y de la antijuridicidad. Bien puede decirse que es el último bastión, en asuntos penales, de la llamada responsabilidad material u objetiva. No contradice, por lo tanto, esta situación de los inimputables, los dictados de la Constitución Nacional" (Sentencia de junio 8 de 1989, Magistrado ponente doctor Jaime Sanin Greiffenstein) -

d) Principios fundamentales de la facultad punitiva del Estado.

Ha señalado la Corte reiteradamente que los artículos 23CONS_P86#23*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 26CONS_P86#26*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 28CONS_P86#28*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF condensan los principios fundamentales que imponen límites a los desarrollos legislativos del poder punitivo del Estado, en orden a la efectividad de la libertad personal, pues establecen que nadie puede ser juzgado y sancionado, sino conforme a ley anterior en que se haya prohibido el hecho y determinado la pena correspondiente; por Jueces señalados en la ley y con observancia de la plenitud de las normas rituales del juicio respectivo y que estas a la vez le permitan el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Se cuestionan por el actor los preceptos del Código Penal, sobre la base de considerar que el legislador al establecer la preterintención y los delitos agravados o calificados por el resultado, vulneró los preceptos constitucionales por indeterminación de la conducta punible y desconoció el derecho de defensa de la persona pues, de antemano se le atribuye un resultado "que no encajaba en su actuar y no era el querido".

El análisis de constitucionalidad de los preceptos acusados exige tener en cuenta que el principio penal instituido en el Decreto 100 de 1980 en líneas generales, es el de la culpabilidad, distinto al de la peligrosidad de la escuela positiva de Ferri, que informó el ordenamiento penal de 1936, el cual fue expresamente descartado por el legislador. Tal principio como norma rectora de la ley penal colombiana se formula así:

"Para que una conducta sea punible debe ser típica antijurídica y culpable" (art. 2oCONS_P86#2o*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF. del C. P. y como manifestaciones de la culpabilidad, se enuncian, el dolo, la culpa y la preterintención (art. 35C_CIVIL#35*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del C. C.).

Advierte la Corte que las normas acusadas no sólo siguen la orientación general culpabilista del estatuto penal, sino que también se adecuan a los principios básicos trazados por el constituyente respecto de la determinación de las conductas punibles, en cuanto definen en sus contornos y sin ambigüedades, las figuras penales de la preterintención, el homicidio preterintencional y además especifican las circunstancias que agravan la sanción de los tipos básicos de "Instigación a la guerra"; "Abandono de menores o personas desvalidas" y de los "Delitos contra la libertad y el pudor sexuales", sin dejar al arbitrio del Juez la determinación de la conducta ni la sanción imponible.

e) La preterintención y el homicidio preterintencional.

En contra de la apreciación del demandante se advierte que la preterintención, en la forma que aparece consagrada por el legislador, no puede considerarse como especie de responsabilidad objetiva inconciliable con el principio que informa el Código Penal, conforme al cual, no hay delito sin culpabilidad, toda vez que la norma no prescinde de dibho elemento estructural del hecho punible, en la medida que condiciona la sanción penal a la previsibilidad del resultado y por ende, no permite una imputación meramente material de la consecuencia que excede la intención inicial del agente, sino que exige al juzgador esclarecer este elemento subjetivo que debe concurrir para la integración del comportamiento antijurídico.

Se debe tener en cuenta además, que tanto en el estatuto penal Sustantivo como en el procedimental penal, existen normas que son vestigio de la denominada responsabilidad objetiva, tales como las referentes a las medidas de seguridad de los inimputables a que alude el fallo de esta Corporación de 8 de junio de 1989 arriba citado, y otros casos señalados por la Sala de Casación Penal (véanse entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 1974, 15 de junio de 1982 y 14 de octubre de 1987, Magistrados ponentes doctores Alfonso Reyes Echandía y Jorge Carreño Luengas, respectivamente) -

Aunque un sector de la doctrina niega que en la preterintención se conjugue el dolo y la culpa, por no ser posible la amalgama de estos dos elementos subjetivos en la producción del resultado, razón por la cual se la considera como acto único causado con "dolo seguido de culpa", lo cierto es que la norma acusada exige para la integración de esa figura, que el resultado que excede el propósito inicial del agente, haya podido y debido preverse.

No acierta el demandante cuando alega la indeterminación de la conducta, pues el artículo 38C_PENAL#38*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal formula claramente la hipótesis normativa en que el delito puede calificarse de preterintencional y el 325 ibídem estructura el homicidio preterintencional haciendo referencia a dicho instituto y a las sanciones previstas para el homicidio simple y el calificado, señalando en forma inequívoca las bases para determinar la conducta reprochable y la pena imponible.

1) Las circunstancias de agravación de la sanción penal contempladas en los artículos 114D0100_80#114*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 306D0100_80#306*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 348D0100_80#348*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).

En ejercicio de ha potestad punitiva, el Estado realiza la función de proteger o salvaguardar los bienes jurídicos de los asociados, los cuales están constituidos por valores o intereses que la sociedad considera fundamentales en un momento dado, a fin de prevenir su vulneración, disminución o simplemente, el peligro a que pueden ser expuestos sin justa causa.

Por virtud de las disposiciones analizadas en este aparte, el legislador ha querido proteger de manera especial determinados bienes jurídicos que pueden resultar lesionados, cuando el delito simple genera además un resultado que es causante de un daño mayor, previendo para estos casos, un aumento de pena sin cambiar su especie.

Sin embargo, no puede admitirse que la modificación del correctivo penal provenga de la ocurrencia del hecho objetivamente señalado, ya que en todos los casos debe existir una valoración subjetiva de la conducta del agente, a título de culpa.

Se tiene entonces que las normas cuestionadas no consagran una responsabilidad objetiva para el autor del hecho, pues la ocurrencia de las circunstancias descritas sólo vendrían a determinar un aumento de la pena si la conducta que configura el tipo penal básico a que se refieren, ha sido cometida intencionalmente, de lo cual deviene para su autor la culpabilidad del segundo resultado por haber sido posible la previsibilidad de su ocurrencia y de sus Consecuencias jurídicas, habiendo estado por demás, en capacidad o aptitud de obrar lícitamente.

Como lo sostiene Enrico Altavilla al analizar los artículos 82C_PENAL#82*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF y 83C_PENAL#83*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF del Código Penal Italiano y es dable aplicarlo a las disposiciones acusadas, la ley penal "no repudia el concepto de una sola acción productora de dos resultados, uno punible a título de dolo, otro a titulo de culpa". Por ello infiere "que no se puede hablar de responsabilidad objetiva, sino de resultado mayor atribuido a titulo de culpa, con previsibilidad presunta".

Es entonces indispensable que el delito simple aparezca configurado en todos sus elementos esenciales, puesto que la pena mayor lleva ínsita la idea de que el agente es culpable del hecho delictuoso y por tanto, también le es achacable a título de culpa, el eventual resultado.

No se trata entonces de la imputación caprichosa de un hecho dañoso, como pretende hacerlo ver el impugnante, pues al sujeto agente no responde simplemente porque su acción fue la causa material del segundo resultado, sino porque se tiene en cuenta su posición sicológica frente a la acción que lo ocasioné, la que debió ser libremente querida y consentida por él. Mal podría hablarse de un aumento de la sanción cuando por cualquier razón se halle excluido alguno de los elementos integradores del tipo básico.

Carecen pues de fundamento las razones que expone el actor para sustentar la inconstitucionalidad de los preceptos acusados, ya que según se deja visto, estos no contrarían el principio de legalidad estatuido en la Carta y se avienen a la concepción doctrinaria de la culpabilidad como elemento esencial del delito, que la Corte ha considerado compatible con los principios normativos superiores que se estiman infringidos en la demanda.

Por lo demás, es evidente que las normas impugnadas son desarrollo de la facultad que le asigna el artículo 20CONS_P86#20*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución para determinar los casos de responsabilidad de los particulares.

Conviene anotar que el principio de responsabilidad que consagra la norma superior antes citada, se aplica tanto a los particulares como a los funcionarios públicos y se proyecta a todos los órdenes: Civil, Administrativo, Penal, Político y Disciplinario; sumado al deber general de protección que emerge del articulo 16CONS_P86#16*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF de la Constitución, cimenta la responsabilidad patrimonial del Estado por sus actuaciones u omisiones tal como lo ha venido elaborando la doctrina jurisprudencial de esta Corporación y del Consejo de Estado.

&$VI. DECISIÓN:

En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

&$RESUELVE:

Declarar exequibles los siguientes artículos del Decretn 100 de 1980 (Código Penal):

-38, 325, 348,

-114 en la parte que dice: "Si hay guerra o se producen hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte", y

-Los numerales 3o. y 4o. del artículo 306D0100_80#306*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF que dicen:

"3o. Si la víctima quedare embarazada".

"4o. Si se produjere contaminación venérea".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JORGE CARREÑO LUENGAS

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE

RAFAEL SAQUERO HERRERA

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

ALFONSO SUÁREZ DE CASTRO

Conjuez

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

JAIME GIRALDO ANGEL

Con Aclaración de voto

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Conjuez

PEDRO LAFONT PIANETTA

MARIO MANTILLA NOUGUÉS

HÉCTOR MARÍN NARANJO

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria.

&$ACLARACION DE VOTO

Magistrado ponente: Doctor Jairo E. Duque Pérez.

Radicación número 1975. Artículos: 38D0100_80#38*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 325D0100_80#325*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF, 348D0100_80#348*, inciso 20 y 306D0100_80#306*NO EXISTE EL ARCHIVO .RTF numerales 3o. y 4o. Decreto 100 de 1980.

Siendo claro que "la Constitución deja margen a la ley para fijar los fundamentos de la responsabilidad penal y por ello ha sido posible que se acojan por ésta distintas inspiraciones -como la peligrosista de 1936 y la culpabilista de 1980-, y diferentes normaciones, sin que por ello se quebranten principios superiores", como lo dice la sentencia citando reiterada jurisprudencia de la Corte, es inútil toda la disgresión que se hace para demostrar que el Código de 1980, lo mismo que algunas de sus instituciones como los delitos preterintencionales y las circunstancias agravantes, son culpabilistas, porque también serian Constitucionales si no lo fueran.

Fecha ut supra.

JAIME GIRALDO ANGEL.