Norma demandada: Ley 34 de 1948: ARTICULOS 1,4,5,6,7
SALAPLENA
EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 5, 6 Y 7 DE LA LEY 34 DE 1948, SOBRE FABRICACIÓN, EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS FERMENTADAS.
Salta a la vista, con la sola lectura de las disposiciones legales acusadas que éstas no contienen prohibición alguna contra la fabricación, venta o consumo de las bebidas a que se refieren, en lo que mira a aquellas en sí, y que simplemente se limitan a exigir, en guarda de la salud del pueblo, que para ello se llenen ciertos requisitos. Esto significa, de un lado, que no hay privilegio o monopolio, y de otro, que no se impide a nadie el ejercicio de su oficio o profesión. El hecho de que cueste más una fabricación higiénica ajustada a prescripciones científicas, en vez de una elaboración empírica y peligrosa, no contiene en manera alguna tal privilegio o monopolio o exclusivismo, ni veto de esas actividades a tales o cuales personas. Es claro que lo que cuesta más está al alcance de un menor número de personas que lo que cuesta menos; pero esto de que ciertas medidas causen mayor costo no determina una situación de monopolio, privilegio o prohibición de trabajo. Y estas sencillas reflexiones bastan para hacer ver que las disposiciones acusadas no quebrantan las de la Carta Fundamental citadas por el demandante, ni ninguna otra de la misma.
Constitucionalmente (artículo 39) está revestido el legislador de la potestad de inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la salubridad pública, de reglamentar el ejercicio de las profesiones y de restringir la producción y consumo de los licores y las bebidas fermentadas. Que las disposiciones de la Ley 34 son de salubridad pública es algo incuestionable. Y si de ellas se dedujera la restricción y consumo de aquellas bebidas, quedaría, sin embargo, esa ley amparada por dicho artículo 39. Esto aún en el supuesto de que la producción y el consumo hayan de disminuir porque cese la insalubridad y el peligro del sistema de producción anterior a que esa ley ha puesto fin. De suerte que, aunque enrevesadamente hubiera de entenderse como legítimo el interés económico de que esa producción y consumo no disminuyesen y hasta aumentase, ni aun en tal supuesto y en el de que con la nueva ley hay disminución o cesación, podría tachársela de inconstitucional, siendo así que la Carta confiere al legislador la potestad de que acaba de hablarse y que en suma es la de velar por la salud del pueblo.
Puede suceder, y parece que en verdad ha sucedido, que los productores de materias primas, los fabricantes y los expendedores de dichas bebidas hayan visto disminuido su negocio y que para muchos este haya cesado en la imposibilidad de acomodarse a las nuevas exigencias; pero este resultado, deplorable si se mira a la situación personal a que se alude, no implica ni prohibición de trabajar en ese oficio o de producir aquellas materias, sino un mero cambio de situación causado por una ley que se ajusta a los preceptos constitucionales, como sucede siempre que ocurren cambios de disposiciones de que dan ejemplo las frases del Procurador General aquí transcritas. En todos esos casos lo procedente es indagar si las nuevas órdenes de la autoridad se ajustan o no a sus respectivas atribuciones que, tratándose de leyes, son las que la Constitución confiere al legislador. Y esto es lo que a la Corte Suprema corresponde en actuaciones como la presente.
Por tanto, si como queda visto, la Ley 34 no crea privilegio ni establece monopolio ni prohíbe ejercicio de oficio o profesión, sino que se limita a velar por la salubridad pública tal como expresa disposición constitucional se lo autoriza u ordena, el cargo de inconstitucionalidad no puede acogerse. Otro tanto ocurre decir al relacionar esa ley con los demás preceptos constitucionales pertinentes, entre los cuales hace figurar el acusador el artículo 17 y el 26 de nuestra Carta. No se advierte la conexión de este último con el problema planteado. Cuanto al art. 17, basta repetir que la nueva ley, protectora de la salud del pueblo trabajador, no puede entenderse como una falta a la protección del estado al trabajo o como un olvido de que éste ha de considerarse obligación social. Con este concepto del constituyente no riñe el que se ele por la salud del trabajador, ni de otro lado, el que dejando libres en sí la fabricación y consumo de bebidas fermentadas, se les reglamente, que es lo que en definitiva hace la Ley 34.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Bogotá, septiembre doce de mil novecientos cincuenta.
(Magistrado ponente. Dr. José M. Blanco Núñez)
El doctor Alfonso Isaza Moreno, ejerciendo la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, pide se declaren inconstitucionales los siguientes artículos de la Ley 34 de 1948:
"Artículo 1º. Desde el 1º de enero de 1949, sólo podrán fabricarse, venderse o consumirse en todo el territorio de la República, bebidas fermentadas de la caña, así como del maíz, el arroz, la cebada y otros cereales, y de frutas, cuando ellas hayan sido sometidas a todos los procesos que requiere su fermentación y pasteurización adecuadas, por medio de aparatos y sistemas técnicos e higiénicos y que, además, sean vendidas en envases cerrados, individual, de vidrio, todo esto reglamentado por el Gobierno Nacional".
"Artículo 4º. Las licencias concedidas por las autoridades para fabricación de bebidas fermentadas con anterioridad al Decreto Ley número 1839 de 1948, y de que no hubieren hecho uso los interesados fabricando y vendiendo fermentadas, quedan sin ningún valor; y las Gobernaciones de los departamentos no permitirán la instalación o funcionamiento de dichas fábricas sino en las condiciones señaladas en la presente Ley".
"Artículo 5º. Autorízase al Instituto de Nutrición, creado por la Ley 44 de 1947, para fundar un laboratorio de producción industrial de levaduras de tipo alimenticio, que serán vendidas a precio de costo para alimentación popular. Este laboratorio se financiará con los fondos creados por la citada ley".
"Artículo 6º. Los fabricantes de bebidas fermentadas y los expendedores de las mismas que fabriquen o den al consumo estas bebidas, sin los requisitos que exige la presente ley, serán sancionados así: con multa de cien a dos mil pesos, con cierre definitivo de la fábrica o establecimiento y con el decomiso de los elementos del contrabando".
"Artículo 7º. En caso de reincidencia, además de las sanciones establecidas, el contraventor será castigado con pena de arresto inconmutable de seis meses a un año".
Conceptúa que son contrarios a los artículos 30, 31, y 39 de la Carta y también al 17, porque estas disposiciones garantizan la propiedad privada y si admiten expropiación es con sentencia judicial e indemnización previa; si permiten excepcionalmente un monopolio exigen que antes de aplicarse la ley hayan sido plenamente indemnizados los individuos que por ella queden privados del ejercicio de una industria lícita, y declaran el trabajo obligación social y acreedor a especial protección del estado, y el 26 que ordena "la aplicabilidad de la ley permisiva o favorable en materia penal".
Dice que si toda persona puede escoger libremente profesión u oficio y la ley no puede al respecto sino exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones, esto mismo indica que no puede prohibirlo; que la ley puede restringir la producción y consumo de los licores y bebidas fermentadas, lo que a su turno indica que no puede prohibiros y que en el relativo a moralidad y seguridad y salubridad públicas, en su busca podrán las autoridades inspeccionar las profesiones y oficios, y esto es muy distinto de prohibir una profesión u oficio lícitos.
De sus reflexiones, así resumidas deduce el acusador la inconstitucionalidad de las disposiciones legales transcritas que, en su concepto, otorgan un privilegio a favor de los que se hallan en tan ventajosa situación pecuniaria que puedan emprender la producción de bebidas fermentadas en las condiciones establecidas en la nueva ley, en contraste con el resto de los colombianos que no tengan igual capacidad o medios económicos.
Estima que a favor de aquellos y en sacrificio de éstos se concede un monopolio y que, privándose de un oficio honesto a muchas personas, se les sacrifica sin indemnización alguna.
El Procurador General de la Nación se opone a la demanda y sostiene la exequibilidad de las disposiciones acusadas, porque no ve en ellas el privilegio y el monopolio de que habla el demandante, así sea tan solo por la poderosa razón de que no hay en ellas gracia o prerrogativa concedida a alguien para libertarlo de carga o gravamen a que están y quedan sujetos los demás o de conferirle algún derecho de que no pueden gozar éstos. Desde que exista una norma general aprovechable por todos los que llenen sus exigencias, no puede hablarse de privilegio, ni de monopolio. Por lo que hace a impuestos, no es de entenderse que todos los habitantes de un territorio estén en una misma situación, pues basta que un grupo o clase social esté comprendido en una carga o en una exención para entender que hay generalidad y no exclusividad. Por ejemplo, un impuesto que no grava sino al capital o renta superior a determinada suma, no implica privilegio a favor de quienes no lleguen a tanto. Añade que, aunque fuese cierto que sólo con fuertes sumas puede trabajarse en una industria dada, esto no lleva consigo prohibición para los que no sean capitalistas, puesto que asociándose pueden llenar esta deficiencia.
Observa el señor Procurador General que antes de la ley hoy acusada se dictaron otras análogas cuya reglamentación habría bastado; de suerte que si el legislador que había atendido a estos problemas en 1923 y en 1928 volvió sobre ellos ahora, ha sido sin duda para reforzar su empeño dándole nuevo respaldo, y que la novedad actual consiste tan solo en que ahora sí adivinó el cumplimiento, la efectividad de que habían carecido los preceptos del legislador.
Llama la atención asimismo, a que los requerimientos de la higiene pública son siempre costosos y dice:
"La pasteurización de las leches, la producción higiénica de las bebidas gaseosas, los equipos sanitarios de hoteles, fondos, restaurantes; la debida ventilación en teatros y habitaciones, etc., etc., implican gastos, que a primera vista y para quien tiene que efectuarlos, parecen excesivos y hasta imposibles. Sin embargo, hoy ya nadie afirma que se está en presencia de medidas contra el derecho en propiedad o que violen cualquiera otra de las disposiciones que garantizan los derechos individuales y sociales que contiene nuestra Carta Fundamental. Ni siquiera se hace ese cargo a las normas rigurosas que se refieren sólo a la estética de las ciudades como la obligación de construir antejardines en ciertos sectores, o la de no edificar menos de dos o de tres pisos en otros, nadie diría que se trata de monopolios de hecho, porque solo los poseedores de "fuertes capitales" pueden cumplir semejantes exigencias.
Por último, no está demostrado que los actuales fabricantes de chica, solos o asociados, se hallen en incapacidad de cumplir las exigencias de la ley acusada y, en concepto del suscrito, esa demostración jamás podrá suministrarse".
La Sala considera:
Salta a la vista con la sola lectura de las disposiciones legales acusadas, que no contienen prohibición alguna contra la fabricación, venta o consumo de las bebidas a que se refieren, en lo que mira a aquellas en sí, y que simplemente se limitan a exigir, en guarda de la salud del pueblo, que para ello se llenen ciertos requisitos. Esto significa, de un lado, que no hay privilegio o monopolio y, de otro, que no se impide a nadie el ejercicio de su oficio o profesión El hecho de que cueste más una fabricación higiénica ajustada a prescripciones científicas, en vez de una elaboración empírica y peligrosa, no contiene en manera alguna tal privilegio o monopolio o exclusivismo ni veto de esas actividades a tales o cuales personas. Es claro que lo que cuesta más está al alcance de un menor número de personas que lo que cuesta menos; pero esto de que ciertas medidas causen mayor costo no determina una situación de monopolio, privilegio o prohibición de trabajo. Y estas sencillas reflexiones bastan para hacer ver que las disposiciones acusadas no quebrantan las de la Carta Fundamental, citadas por el demandante, ni ninguna otra de la misma.
Constitucionalmente (artículo 39) está revestido el legislador de la potestad de inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la salubridad pública, de reglamentar el ejercicio de las profesiones y de restringir la producción y el consumo de los licores y las bebidas fermentadas. Que las disposiciones de la ley 34 son de salubridad pública es algo incuestionable. Y si de ellas se dedujera la restricción de la producción y consumo de aquellas bebidas, quedaría, sin embargo, esa ley amparada por dicho artículo 39. Esto, aún en el supuesto de que la producción y el consumo hayan de disminuir porque cese la insalubridad y el peligro del sistema de producción anterior a que esa ley ha puesto fin. De suerte que aunque enrevesadamente hubiera de entenderse como legítimo el interés económico de que esa producción y consumo no disminuyese y hasta aumentase, ni aún en el supuesto y en el de que con la nueva ley hay disminución o cesación, podría tachársela de inconstitucional, siendo así que la Carta confiere al legislador la potestad de que acaba de hablarse y que en suma es la de velar por la salud del pueblo.
Puede suceder, y parece que en verdad ha sucedido, que los productores de materias primas, los fabricantes y los expendedores de dichas bebidas hayan visto disminuido su negocio y que para muchos éste haya cesado en la imposibilidad de acomodarse a las nuevas exigencias; pero este resultado, deplorable si se mira a la situación personal a que se alude, no implica ni prohibición de trabajar en ese oficio de producir aquellas materias, sino un mero cambio de situación causado por una ley que se ajusta a los preceptos constitucionales como sucede siempre que ocurren cambios de disposiciones de la autoridad de que dan ejemplo las frases del Procurador General aquí transcritas. En todos esos casos lo procedente es indagar si las nuevas órdenes de la autoridad se ajustan o no a sus respectivas atribuciones que, tratándose de leyes, son las que la Constitución confiera al legislador. Y esto es lo que a la Corte Suprema corresponde en actuaciones como la presente.
Por tanto, si como queda visto, la Ley 34 no crea privilegio ni establece monopolio ni prohíbe ejercicio de oficio o profesión, sino que se limita a velar por la salubridad pública tal como expresa disposición constitucional se lo autoriza u ordena, el cargo de inconstitucionalidad no puede acogerse. Otro tanto ocurre decir al relacionar esa ley con los demás preceptos constitucionales pertinentes entre los cuales hace figurar el acusador el artículo 17 y el 26 de nuestra Carta. No se advierte la conexión de este último con el problema planteado. Cuanto al artículo 17, basta repetir que la nueva ley, protectora de la salud del pueblo trabajador, no puede entenderse como una falta a la protección del estado al trabajo o como un olvido de que este ha de considerarse obligación social. Con este concepto del constituyente no riñe el que se vele por la salud del trabajador ni, de otro lado, el que, dejando libres en sí la fabricación y consumo de bebidas fermentadas, se les reglamente, que es lo que en definitiva hace la Ley 34.
En tal virtud la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación declara exequibles los artículos 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 34 de 1948.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial.
Luis A. Flórez - Gerardo Arias Mejía - José M. Blanco Núñez - Francisco Bruno - Alejandro Camacho Latorre - Pedro Castillo Pineda - Luis Gutiérrez Jiménez - Alberto Holguín Lloreda - Rafael Leiva Charry - Pablo Emilio Manotas - Luis Rafael Robles - Gualberto Rodríguez Peña - Arturo Silva Rebolledo - Manuel José Vargas - Angel Martín Vásquez - Pedro León Rincón, Secretario.