300Corte SupremaCorte Suprema30030006977Ricardo Hinestrosa Daza194903/06/1949Ricardo Hinestrosa Daza_1949_03/06/194930006977SALA PLENA EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTS. 5º Y 7º DE LA LEY 160 DE 1936. EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 5º Y 7º DE LA LEY 160 DE 1936 La publicidad ordenada en las disposiciones acusadas, que se surte por carteles y bandos, asegura al propietario y lo alerta a la defensa de su patrimonio; y la potestad de oponerse aún en vía breve y sumaria, así como la de seguir juicio ordinario, aunque aquél se haya surtido, es para él completa garantía; y el señalamiento de términos para el ejercicio de estas acciones no puede considerarse como amenaza o sacrificio de su derecho, al paso que al proceder el legislador a señalarlo en tal o cual cifra no hace sino ejercer la potestad que la Carta le confiere al efecto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA Bogotá, junio tres de mil novecientos cuarenta y nueve. (Magistrado ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza) 1949
José Hugo Solerartículos 26 y 28 de la Le 37 de 1931, 72 del decreto número 1270 de ese año, y 5º y 7º de la Ley 160 de 1936.Identificadores30030006978true79190Versión original30006978Identificadores

Norma demandada:  artículos 26 y 28 de la Le 37 de 1931, 72 del decreto número 1270 de ese año, y 5º y 7º de la Ley 160 de 1936.


SALAPLENA

EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTS. 5º Y 7º DE LA LEY 160 DE 1936.

EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 5º Y 7º DE LA LEY 160 DE 1936

La publicidad ordenada en las disposiciones acusadas, que se surte por carteles y bandos, asegura al propietario y lo alerta a la defensa de su patrimonio; y la potestad de oponerse aún en vía breve y sumaria, así como la de seguir juicio ordinario, aunque aquél se haya surtido, es para él completa garantía; y el señalamiento de términos para el ejercicio de estas acciones no puede considerarse como amenaza o sacrificio de su derecho, al paso que al proceder el legislador a señalarlo en tal o cual cifra no hace sino ejercer la potestad que la Carta le confiere al efecto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA PLENA

Bogotá, junio tres de mil novecientos cuarenta y nueve.

(Magistrado ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza)

El abogado José Hugo Soler demanda la declaración de inexequibilidad de los artículos 26 y 28 de la Le 37 de 1931, 72 del decreto número 1270 de ese año, y 5º y 7º de la Ley 160 de 1936.

Ante todo es preciso traer a cuento la esfera de acción de la Corte en relación con las varias disposiciones atacadas, a fin de que se limite a lo que puede y debe ser materia de su estudio y decisión.

Ese decreto es reglamentario de la ley 37 del mismo año de 1931, lo que indica que no es de la competencia de esta Corporación lo atañedero a su constitucionalidad y legalidad, según los artículos 214 y 215 de la Carta.

El artículo 5º de la Ley 160 comienza diciendo: "El artículo 26 de la Ley 37 de 1931 quedará así: …….." y en seguida establece lo que en esta forma lo reemplaza.

Otro tanto sucede con el artículo 7º de esa Ley 160 respecto del artículo 28 de la 37.

Esto significa que tales artículos 26 y 28 de la Ley 37 de 1931 quedaron derogados al ser reemplazados respectivamente por dichos artículos 5º y 79º de la 160, y que ya no rigen, esto es, que no pueden ser tema valedero de una acusación.

Así las cosas, debiendo la Corte inhibirse de conocer de dichos artículos de la Ley 37 y no siendo de su resorte el artículo 72 del decreto de ese año, su estudio debe concretarse a los artículos 5º y 7º de la Ley 160 de 1936.

Establecen que cuando se formule una propuesta de contrato para la exploración y explotación de los hidrocarburos de un terreno dado de los de la clase contemplada allí, se anunciará la propuesta por carteles, bandos, etc., para el conocimiento del público; y en seguida proveen como pasa a verse transcribiéndolos, con advertencia de que es en esta parte que se va a transcribir en donde se halla al decir del acusador, la inconstitucionalidad.

Dice el artículo 5º en esa parte: "Mientras no hayan transcurrido sesenta (60) días hábiles, a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio respectivo o ante la Gobernación, Intendencia o Comisaría donde esté ubicado el terreno y acompañando las pruebas en que funde tal oposición.

"Vencido el término señalado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposición y pruebas dichas, se adelantará la tramitación de la propuesta.

"Si dentro del término señalado en el inciso segundo de este artículo se formulare oposición en cuanto a la propiedad del petróleo, acompañándola de las pruebas de que trata el mismo inciso, se suspenderá la tramitación de la propuesta, y se enviará con los documentos que la acompañan, como también el escrito de oposición y las pruebas en que se apoye (todo esto con carácter devolutivo), a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, en juicio breve y sumario (artículos 1203 y siguientes del Código Judicial), en una sola instancia y dando prelación al despacho de estos asuntos, decida si es o no fundada la oposición. En dicho juicio breve y sumario serán tenidos como partes el opositor, la Nación y el proponente del contrato.

"Si el fallo fuere favorable al proponente, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo, quedándole al opositor vencido el derecho de demandar en juicio ordinario a la Nación, ante el Poder Judicial. El mismo derecho le quedará al presunto dueño del terreno que no hiciere la oposición dentro de los términos señalados en este artículo, pero en uno y otro caso, el opositor o el presunto dueño no podrán intentar demanda ordinaria después de dos años, contados desde la fecha del fallo para el primero, y para el segundo, desde el día en que venció el plazo que señala este artículo para presentar oposición. Si el fallo en el juicio breve y sumario fuere adverso a la Nación consagra el derecho común, después de dos años contados también desde la fecha del fallo de que se viene hablando".

Dice el artículo 7º en la parte acusada: "Cuando el Ministerio del ramo, en vista de los documentos que hayan acompañado al aviso o por las demás informaciones que obtenga, estime que es de la Nación el petróleo de que se trata, enviará toda la documentación a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que dicha entidad, en juicio breve y sumario, en una sola instancia y dando prelación al despacho de estos asuntos, decida si es o no fundada la pretensión del interesado particular. Mientras tanto no se podrá emprender o adelantar la exploración o la explotación proyectada. En dicho juicio breve y sumario serán tenidos como partes la Nación y dicho interesado particular. Si el fallo fuere favorable a la Nación, el dicho interesado particular no podrá emprender la exploración o la explotación proyectadas, ni adelantarlas si las hubiere iniciado ya, pero tendrá expeditas las acciones de derecho común que sean del caso, las que solo podrá intentar dentro del plazo de dos años a partir de fecha de la sentencia. Si el fallo en el juicio sumario de que se trata fuere adverso a la Nación, y el Gobierno insistiera en estimar que el petróleo en referencia es de ella, procederá a dar autorizaciones e instrucciones al respectivo Agente del Ministerio Público, o a constituir apoderados que intenten las acciones que sean procedentes, las que no podrán iniciarse después de transcurridos dos años de la fecha en que fuere proferido el fallo en el juicio sumario".

El demandante conceptúa que al dar a la sentencia dictada en juicio breve y sumario el alcance de reducir a dos años el plazo para demandar; al tratar como poseedor al proponente que allí ha obtenido sentencia favorable, y al colocar al dueño del terreno cuando no e ha opuesto en oportunidad en posición que no corresponde sino a quien ha sido parte o ha intervenido en las gestiones preliminares, se quebrantan los preceptos de la Constitución que respaldan los derechos adquiridos, prohíben la confiscación y vedan el efecto retroactivo de las leyes. A este fin cita los artículos 26, 31 y 34 de la Carta de 1886, el artículo 5º del Acto Legislativo No. 3 de 1910 y el artículo 20 de la reforma constitucional de 1945.

El Procurador General de la Nación sostiene que las disposiciones acusadas son constitucionales, pues no arrebatan a los particulares ningún derecho y, de otro lado, procuran una mejor situación para la explotación del petróleo y evitan graves perjuicios a la economía nacional. Advierte que lo que es materia de las leyes acusadas no es el terreno mismo, cuyo dominio cree amenazado el demandante, sino el petróleo del subsuelo, consideración que destruye o deja sin base los temores de aquel, a tiempo que justifica la brevedad de los términos y agrega: "….. En realidad, el propietario del subsuelo que puede resultar perjudicado por no ejercer su acción en tiempo, jamás ha ejercido verdaderos actos de posesión en tal subsuelo. Es más, seguramente ha ignorado que es titular de una riqueza petrolífera. Y es muy difícil alegar que se ha poseído una cosa cuya existencia se ignoraba. Además, no debe olvidarse que la oposición a las propuestas de contrato es apenas uno de los medios que el legislador otorga para hacer valer el derecho de propiedad privada del petróleo. Antes de la propuesta el propietario ha podido, y en cierto modo ha debido, dar aviso al Gobierno de que va a proceder a la explotación de su riqueza. Las leyes acusadas determinan la forma en que puede él obtener con facilidad, dando ese aviso, el reconocimiento de su derecho. DE modo que los dos años que tanto mortifican al demandante afectan solamente a los propietarios que no han querido anticiparse a ejercer el derecho de explotación de su riqueza, a cumplir con el deber de explotar las riquezas, si es que se tiene respecto de la propiedad el concepto social que rige hoy en el mundo y que está muy claramente consagrado en nuestra Carta fundamental".

Se considera:

La distinción entresuelo y subsuelo y el reconocimiento de que no es a aquel sino a los hidrocarburos que pueda haber en esté a lo que se refieren las disposiciones acusadas, simplifica sobremanera el problema, suponiendo que lo haya efectivamente a pesar de las siguientes reflexiones obvias.

La ley acusada comienza por ordenar una publicidad de cuya eficacia no puede dudarse si se piensa en ciudadanos normales, en varones constantes, que como tales, atiendan a su patrimonio con la debida acucia. Esta publicidad y prudencia los libra de asaltos. El procedimiento es análogo. Como no podía menos de serlo, al que la ley minera tiene establecido de largo tiempo atrás en el aviso y denuncia de mina y al que las pertinentes reglamentaciones fiscales señalan para la adjudicación de baldíos, en nada de lo cual ha ocurrido ni se podrá formular la queja de que el derecho del verdadero dueño queda sacrificado porque se sustancien pretensiones de terceros.

DE ahí que nada se vea inconstitucional en el simple hecho de que, una vez llenadas las formalidades conducentes a la referida publicidad, empiece a contarse un término dentro del cual quien se crea dueño puede oponerse a la propuesta que otro haya presentado para explorar y explotar el petróleo que haya o pueda haber en la respectiva finca, no por ciento en o que efectivamente la constituye o ha de tenerse por tal, sino en sus entrañas como ya se puso de presente.

Ese término, que precisamente ha de ser corto, si es que ha de aprovecharse en bien de la economía general la riqueza del subsuelo, en vez de procastinarse a favor de lentas tramitaciones este beneficio, señala el punto de partida para la oposición a que la ley atiende por parte del dueño al que inviste de la potestad o se la reconoce de incoar y concluir su oposición en juicio breve y sumario, como lo otorga también la de entablar un subsiguiente juicio ordinario si en aquel fuere vencido.

Del propio modo, cuando no ha hecho uso de esa facultad de gestionar su oposición en juicio breve y sumario, tiene por virtud de las disposiciones acusadas el derecho de ancorar el juicio ordinario directamente.

Bien se ve que en nada de esto puede hallarse el sacrificio de derechos adquiridos.

Para ese juicio ordinario señalan aquellas un plazo de dos años contados desde la fecha del fallo del juicio breve, o si no la ha habido, desde el vencimiento de los sesenta días transcurridos a partir de cuando han quedado llenadas las exigencias sobre la aludida publicidad.

Al demandante le parece demasiado corto este plazo. No así al legislador, a quien no puede negarse su facultad constitucional de fijar el que estime conveniente o prudente. Nuestras leyes señalan con suma diversidad los términos de prescripción, ya adquisitiva, ya extintiva yendo de la extraordinaria que era de 30 años y se ha reducido a 20, a la ordinaria de 10, a la quinquenal de la Ley 200 de 1936, al cuadrienio que el Código establece para varias acciones como la rescisoria o la de reforma del testamento, a la de tres y de dos años de que el Código Civil habla llamándolas de corto tiempo, y llegando a las de un año, como las posesorias y aún de un semestre como la que para el caso de despojo fija el artículo 984 de esa obra. Por vía de ilustración podrían citarse los términos procedimentales de días y aún de horas.

En suma: la aludida publicidad, que se surte por carteles y bandos, asegura al propietario y lo alerta a la defensa de su patrimonio; y la potestad de oponerse aún en vía breve y sumaria, así como la de seguir juicio ordinario aunque aquel se haya surtido, es para él completa garantía; y el señalamiento de términos para el ejercicio de estas acciones no puede considerarse como amenaza o sacrificio de su derecho, al paso que al proceder el legislador a señalarlo en tal o cual cifra no hace sino ejercer la potestad que la Carta le confiere al efecto.

Una ley normativa como lo es la 153 de |1887, atiende al tránsito de un término de prescripción a otro distinto de la misma, tal como reza su artículo 41, lo que claramente indica cómo da por sentado que al legislador le es potestativo alertar esos lapsos de tiempo, o mejor dicho, que le reconoce esa potestad. A favor de quien está prescribiendo existe en calidad de prescribiente este derecho adquirido, el que en sí no puede consistir en que tenga a su disposición un plazo dado que el legislador no pueda alterar. Más todavía: quien no ha entrado aún a prescribir y a quien, por tanto, no ha comenzado un término de prescripción, no se comprende cómo pudiera invocar como derecho adquirido la circunstancia de que para una prescripción posible y futura se señale determinado lapso de tiempo por la ley en forma tal que, en fuerza de esa posibilidad por venir, no fuera posible alterar ese lapso extendiéndolo o reduciéndolo.

Bien que para la decisión sobre inexequibilidad bastan las precedentes reflexiones, no sobra recordar que, según el artículo 2 de la citada Ley 153, "Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley".

La propiedad es una función social y, por ende, algo que, a más de constituir un derecho, impone obligaciones. El bien público, la riqueza del país, el aprovechamiento de sus bienes no pueden someterse a la ignorancia, la indigencia, la negligencia, la obcecación y otras dificultades personales de los individuos. Al propietario brinda la ley facilidades para explorar y explotar los hidrocarburos que guarden sus tierras. Estas reflexiones concurren a hacer ver que las disposiciones legales acusadas no adolecen de inconstitucionalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 214 de la Constitución y oído el señor Procurador General de la Nación, declara exequibles los artículos 5º y 7º de la Ley 160 de 1936, no halla lugar a conocer de los artículos 26 y 28 de la Ley 37 de 1931, porque están reemplazados por aquellos, y se inhibe de conocer del artículo 72 del Decreto NO. 1270 de 1937, por ser este decreto reglamentario (art. 215 de la C.N. )

Notifíquese, comuníquese al Ministerio de Minas y Petróleos.

Pedro Castillo Pineda. - Belisario Agudelo. - Germán Alvarado. - Francisco Bruno. - Alejandro Camacho Latorre. - Luis A. Flórez. - Agustín Gómez Prada. - Ricardo Hinestrosa Daza. - Alvaro Leal Morales. - Luis Rafael Robles. - Domingo Sarasty M. - Hernán Salamanca. - Arturo Silva Rebolledo. - Manuel José Vargas. - Angel Martín Vásquez. - Enrique A. Becerra, Conjuez. - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.