300Corte SupremaCorte Suprema30030006916892Jorge Vélez García198106/10/1981892_Jorge Vélez García_1981_06/10/198130006916ASIMILACION DE DOCENTES AL NUEVO ESCALAFON La Corte remite a sentencia de 24 de junio de 1981. N° 52 Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D. E., octubre 6 de 1981. Magistrado ponente: doctor Jorge Vélez García. Aprobado por Acta número 102 de octubre 6 de 1981. 1981
Gerson Páez HipuanaCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Norma acusado: artículo 71 del Decreto 2277 de 1979.Identificadores30030006917true79146Versión original30006917Identificadores

Norma demandada:  CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Norma acusado: artículo 71 del Decreto 2277 de 1979.


ASIMILACION DE DOCENTES AL NUEVO ESCALAFON

La Corte remite a sentencia de 24 de junio de 1981.

N° 52

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

Bogotá, D. E., octubre 6 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Jorge Vélez García.

Aprobado por Acta número 102 de octubre 6 de 1981.

REF.: Expediente número 892. Norma acusado: artículo 71 del Decreto 2277 de 1979.

De­mandante: Gerson Páez Hipuana.

Va a decidir la Sala Constitucional de la Corte la demanda de inexequibilidad elevada contra el artículo 71 del Decreto 2277 de 1979 por el ciu­dadano Gerson Páez Hipuana. La competencia de esta Corporación para conocer y resolver el presente asunto emana de la regla 4ª del artículo 214 de la Constitución Nacional, y el actor ejer­cita la acción pública que consagra la misma nor­ma en conjunción con el artículo 215 ibídem.

Disposición acusada y síntesis de los motivos de la acusación

1. El texto literal de la norma que es objeto de este ataque reza así:

"Artículo 71. Asimilación de docentes al nuevo escalafón.

Los educadores escalafonados en virtud de dis­posiciones anteriores quedan asimilados al nuevo escalafón en la siguiente forma:

Al grado transitorio A: Los escalafonados en 4ª categoría de primaria.

Al grado transitorio B: Los escalafonados en 3ª categoría de primaria.

Al grado 1: Los escalafonados en 2ª categoría de primaria.

Al grado 2: Los escalafonados en la 1ª catego­ría de primaria.

Al grado 3: Los educadores sin título de Ba­chiller Pedagógico con cinco (5) años de servicio en la primera categoría de primaria.

Al grado 4: Los educadores sin título de Ba­chiller Pedagógico con diez (10) años de servicio en la primera categoría de primaria.

Al grado 5: a) Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con quince (15) años de servicio en primera categoría de primaria; b) los escalafonados en cuarta categoría de secun­daria.

Al grado 6: Los escalafonados en 3ª categoría de secundaria.

Al grado 7: Los escalafonados en 2ª categoría de secundaria.

Al grado 8: Los escalafonados en la 1ª cate­goría de secundaria.

Al grado 9: Los escalafonados en 4ª categoría especial.

Al grado 10: Los escalafonados en 3ª categoría especial.

Al grado 11: Los escalafonados en 2ª categoría especial.

A] grado 12: Los escalafonados en la 1 Cate­goría especial".

2. Dice el actor que la norma transcrita viola el numeral 8 del artículo 118 de la Carta, y aduce también, erróneamente, la transgresión de ''la Ley 8ª de 1979, artículo 1-4". Seguidamente emprende una detallada relación cronológica de la legislación sobre los niveles de educación pri­maria y secundaria en materia de prestaciones sociales a los docentes, ya que -según afirma- aquélla es la base primordial del estatuto docen­te, sirve para aclarar diversas situaciones y per­mite demostrar si hubo o no exceso en el uso de las facultades conferidas al Gobierno por el Con­greso.

3. Explica el demandante que, dada la dis­persión ofrecida por la profusa legislación que

cita, se expidió el estatuto docente contenido en el Decreto 223 de 1972, el cual "fue rechazado Totalmente por el gremio de educadores". Con base en autorizaciones conferidas por el Congre­so, el Gobierno por segunda vez expidió otro estatuto docente mediante el Decreto-ley número 128 de 1977, "que al igual que el primero, fue rechazado de plano". Finalmente (por tercera vez) el Congreso revistió de facultades extraor­dinarias al Gobierno en la Ley 8ª de 1979 para que expidiera un nuevo estatuto docente, el cual es el que rige en la actualidad y que fue adoptado por el Decreto-ley número 2277 cuyo artículo 71 es la disposición controvertida en este proceso.

4. El meollo del ataque se hace consistir en que, contra lo prevenido por el numeral 4 del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979 (en el cual se dispone que no podrán desconocerse los derechos que en materia de escalafón hubieren adquirido los docentes antes o durante la vigencia del De­creto 128 de 1977), el Decreto 2277 al disponer la «clasificación de las cuatro categorías espe­ciales de enseñanza secundaria derogó tácitamen­te el artículo 11 del Decreto 953 de 1970, que establecía, como remuneración de cada categoría, el sueldo básico de la categoría inmediatamente inferior más un veinte por ciento (20%). De lo anterior colige que los docentes de categorías es­peciales "han sido desmejorados considerable­mente".

Vista fiscal

5. En síntesis, la Procuraduría considera que la demanda es improcedente, debido a que el ar­tículo 71 del Decreto 2277 de 1979 fue declarado exequible por la Sala Constitucional de la Corte en sentencia proferida el 24 de junio de 1981, y, por ello, en este caso se impone la autoridad de la cosa juzgada. Pide en conclusión que la Sala decida la demanda de conformidad con lo resuel­to en la providencia que declaró la exequibilidad de la disposición acusada.

Consideraciones y decisión

6. A más de que en este nuevo ataque contra el artículo 71 del Decreto 2277 de 1979 tampoco se demuestra el desconocimiento de derechos ad­quiridos por los docentes en materia de escalafón, y, en consecuencia, no aparece configurada la violación del artículo 118-8 de la Carta, en el presente asunto acaece -como lo anota el Procurador-, que dicha norma ya había sido decla­rada exequible mediante sentencia de la Sala Constitucional de la Corte proferida el 24 de junio del corriente año, en el proceso número 857 promovido por el ciudadano Reynaldo Antonio Palacios. A tal decisión, que ostenta el carácter de cosa juzgada con efectos erg a omnes habrá de estarse, conforme con lo que se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

"Sin embargo, no sobra observar que la afec­ción de derechos adquiridos no se produce por la simple reforma o derogatoria de la ley bajo cuyo amparo aquellos se consolidaron, pues la nueva ley carece de efecto retroactivo. Aun en el evento de que ésta desmejore una situación determi­nada, las consecuencias de la nueva ley se proyectan hacia el futuro, mas no hacia el pasado y, por tanto, no pueden afectar derechos que hubie­ren sido adquiridos bajo el amparo de la ley an­terior, determinante de una situación más favo­rable".

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el pare­cer del Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Estése a lo dispuesto por la Corte mediante sentencia del 24 de junio de 1981, por la cual se declaró exequible el artículo 71 del Decreto-ley número 2277 de 1979.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Ministro de Educación, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica, Oscar Salazar Chaves.

Luis F. Serrano A.

Secretario.