Norma demandada: CONRTOL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Normas demandadas: artículo 71 del Decreto 2277 de 1979, sobre Asimilación de docentes un nuevo Escalafón.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RECLASIFICAR EL ESCALAFON DE LOS EDUCADORES
Exequible el artículo 71 del Decreto 2277 de 1979.
No. 32
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
Bogotá, D. E., junio 24 de 1981.
Magistrado ponente: doctor Humberto Mesa González.
Aprobado por Acta número 62 de Junio 24 de 1981.
REF.: Expediente número 857. Normas demandadas: artículo 71 del Decreto 2277 de 1979, sobre Asimilación de docentes un nuevo Escalafón. Actor: Reynaldo Antonio Moreno Palacios.
El ciudadano Reynaldo Antonio Palacios, invocando el artículo 45 (sic) de la Constitución Nacional, demanda el artículo 71 del Decreto 2277 de 1979.
I Norma acusada
El texto de la norma demandada es del siguiente tenor:
"Artículo 71. Asimilación de docentes al nuevo escalafón. Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al nuevo escalafón en la siguiente forma:
"Al grado transitorio A: Los escalafonados en 4ª categoría de primaria.
"Al grado transitorio B: Los escalafonados en 3ª categoría de primaria.
"Al grado 1: Los escalafonados en 2ª categoría de primaria.
"Al grado 2: Los escalafonados en 1ª categoría de primaria.
"Al grado 3: Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con cinco (5) años de servicio en la primera categoría de primaria.
"Al grado 4: Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con diez (10) años de servicio en la primera categoría de primaria.
"Al grado 5: a) Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con quince (15) años de servicio en la primera categoría de primaria, b) Los escalafonados en cuarta categoría de secundaria.
"Al grado 6: Los escalafonados en 3ª categoría de secundaria.
"Al grado 7: Los escalafonados en 2ª categoría de secundaria.
"Al grado 8: Los escalafonados en 1ª categoría de secundaria
"Al grado 9: Los escalafonados en 4ª categoría especial.
"Al grado 10: Los escalafonados en 3ª categoría especial.
"Al grado 11: Los escalafonados en 2ª categoría especial.
"Al grado 12: Los escalafonados en 1ª categoría especial".
II
Normas violadas
El actor considera infringidos los artículos 214.2, 20, 58.1, 119, 143.1, de la Constitución Nacional y, además, los artículos 1º y 4º de la Ley 8ª de 1979, 3º de la Ley 153 de 1887, el Decreto 953 de 1970 y la Resolución 3356 de 1970.
La Corte no toma en cuenta las aducidas violaciones de leyes y decretos que formula el demandante, por no ser pertinentes.
III
Razones de la violación
a) Arguye el demandante que el Decreto 953 crea "categorías especiales", en cambio el Decreto 2277 del cual hace parte la norma demandada, crea los "grados", para deducir que este último omite aspectos fundamentales de aquél, y que se establece la asimilación sin tener en cuenta "los esfuerzos y logros de los profesores de categorías especiales, con mucho perjuicio para estos";
b) Agrega que la norma demandada al establecer las asimilaciones, le "da mayor importancia al factor tiempo que a otros y que le permiten al educador inscribirse y ascender en las categorías especiales", por cuya razón "los profesores que jamás habían hecho un curso o no se habían escalafonado, quedaron en igual o mejor condición que los inscritos en categorías especiales", y por ello aquella norma es antitécnica e infringe la Constitución Nacional;
c) Afirma, además, que "el artículo 71... al establecer los catorce grados de asimilación en orden ascendente ... no dice cuál es el procedimiento para calcular el sueldo sino que deja el asunto en manos del Gobierno". Considera injusto que el docente que "ha hecho grandes esfuerzos económicos, técnicos, cursos de capacitación, investigaciones, y escrito por lo menos una obra..." pierda derechos adquiridos, tales como los correspondientes a las categorías especiales;
d) Finalmente, asevera que el texto pertinente de la ley de facultades es muy claro y preciso, y que el decreto que las desarrolló comprende materias distintas de aquéllas. En consecuencia, el último incurre en extralimitación y en extinción de derechos, por lo cual -según el demandante- la norma acusada viola el artículo 20 (sic) de la Constitución.
IV
Concepto del Procurador
Le sobra razón al Procurador cuando anota que "se está ante una demanda desarticulada y antitécnica" y recuerda cómo sobre la misma norma le han sido rechazadas dos demandas. Glosa las inconsecuencias de "...indicar como transgredidos... el artículo 214….; otras normas de igual categoría a la demandada y, más aun la violación de disposiciones administrativas de inferior estirpe, lo mismo que la supuesta facultad del Presidente para derogar el Decreto 953 de 1970...
Comoquiera que el demandante trata de demostrar la violación de la Ley 8ª o ley de facultades sobre las cuales se expidió el decreto 2277, debió indicar como infringido el artículo 118.8 de la Carta.
Entra luego a rechazar la diferencia que pretende la demanda entre "categoría" y "grado'', que en su concepto son sinónimos y, para el caso, equivalentes en cuanto a su significación.
Pasa a definir, de acuerdo con la ley de facultades, el concepto de "escalafón" y hace referencia a las normas relacionadas con los grados creados, requisitos para ingreso, ascenso y estabilidad.
Señala en seguida que "el ordinal 4º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979" facultó al Presidente "para expedir las normas sobre escalafón nacional para el sector público y privado (...) sin desconocer los derechos que en materia de escalafón hubieran adquirido antes de la expedición del Decreto extraordinario número 128 de 1977 y durante la vigencia de éste", observando "que esta disposición no ha sido materia de acción de inexequibilidad…". Y precisa su concepto así: "Frente a la anterior disposición de la ley de facultades, el transcrito artículo 72 del Decreto 2277 de 1979, bajo el título Asimilación por derechos adquiridos o tiempo de servicio acumulado, es bien claro en respetar los derechos consolidados, constituidos u otorgados a los educadores 'antes de la promulgación del Decreto 128 del 20 de enero de 1977'. 'Igualmente observa este Despacho que el artículo 72 citado, que precisamente sigue en el orden numérico al atacado en el proceso de la referencia, es más benéfico al personal docente que el ordinal 4º del artículo 1° de la ley de facultades en que se fundamenta, por cuanto que éste habla de la expedición del Decreto 128 de 1977, en tanto que aquel se refiere expresamente a la promulgación del Decreto 128 de 1977, de suerte que si entre la expedición y la promulgación del mentado Decreto 128 de 1977 se omitieron normas que favorezcan a los docentes respecto de su posición en el escalafón docente nacional, esas normas tendrían hoy que aplicárseles en orden a su asimilación correcta y justa en el nuevo escalafón nacional de que trata el Decreto-ley número 2277 de 1979".
Y con respecto al cargo del actor de que se ha tomado más en cuenta el factor "tiempo", expresa que es natural que al expedir las normas acusadas se tengan en cuenta consideraciones relativas al tiempo de servicio, en orden a su asimilación dentro del escalafón, pues en su concepto ello "envuelve innegable justicia hacia quienes han dedicado más años de su vida al ingrato ejercicio de la docencia Concluye, solicitando se declare exequible la norma demandada.
V
Competencia
Por cuanto la norma demandada hace parte de uno de los decretos señalados en la regla 4ª del artículo 214, la Corte es competente para conocer del presente negocio.
El Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 fue expedido dentro del término de un año señalado por la Ley 8ª de 1979, contentiva de las facultades extraordinarias, término que se estableció a partir de la sanción de ésta, que lo fue el 24 de enero de 1979.
VI Consideraciones de la Corte
Primera. A pesar de que el actor omitió señalar como transgredido el artículo que corresponde al caso, de la lectura de la demanda se infiere que es el 118.8 de la Carta, ya que el ataque principal se contrae a censurar el abuso del Gobierno en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8ª de 1979, mediante la expedición del Decreto 2277, del cual forma parte, la norma impugnada.
Para una mayor claridad de la cuestión y, por razones de metodología, conviene reproducir la ley de facultades, en cuanto ella se relaciona con el presente negocio.
"LEY 8ª DE 1979
"(enero 24)
"Por la cual se otorgan unas facultades extraordinarias para establecer la naturaleza, características y componentes del Sistema de Educación Postsecundaria, se fijan requisitos para la creación y funcionamiento de instituciones públicas y privadas de educación postsecundaria para reorganizar la Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades e institutos oficiales de nivel postsecundario y para expedir las normas sobre Escalafón Nacional para el sector docente y derogar unas normas (se subraya).
"El Congreso de la República de Colombia,
"Decreta:
"Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la sanción de la presente ley, para lo siguiente:
"……………………………………………………………………………………………………
"4º. Expedir las normas sobre Escalafón Nacional para el sector docente público y privado de los niveles de educación preescolar, básica, primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y educación superior y las disposiciones que regulen los derechos, deberes, estímulos, sanciones y demás aspectos del ejercicio profesional de los educadores al servicio de establecimientos de educación sin desconocer los derechos que en materia de escalafón hubieran adquirido antes de la expedición del Decreto extraordinario número 128 de 1977 y durante la vigencia de éste".
Con base en dicha ley, el Gobierno expidió el Decreto 2277, del cual hace parte el artículo demandado transcrito al comienzo de esta providencia.
Segunda. En sentir del actor, el artículo acusado al violar la ley de autorizaciones, incurre en inconstitucionalidad.
Un cotejo de las disposiciones a que él se refiere, desvirtúa su afirmación. En efecto: entre las facultades contenidas en el numeral 4 del artículo 1º de la Ley 8ª de 1979, está la de "expedir las normas sobre escalafón nacional…para el sector docente, público y privado….sin desconocer los derechos que en materia de escalafón hubieran adquirido antes de la expedición del Decreto extraordinario número 128 de 1977 y durante la vigencia de éste".
No cabe duda de que la "asimilación de docentes al nuevo escalafón", de que trata el artículo demandado, estaba incluida dentro de la facultad indicada antes, pues la asimilación no es sino una parte de dicho escalafón "como sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos", según lo define el artículo S9 del Decreto 2277.
La facultad no puede ser más amplia en materia de escalafón y se extiende a todas las categorías, con indicación de los criterios generales que deben tenerse en cuenta para su conformación y desarrollo, y con la sola limitación de que no sean desconocidos los derechos que en materia de escalafón hubieren adquirido los docentes antes y durante la vigencia del Decreto 128 de 1977.
Es apenas lógico que un nuevo estatuto sobre escalafón implique una reestructuración del existente, como presupuesto indispensable para acomodarlo a las nuevas disposiciones, pues según la ley de facultades en su enunciado, éstas se concedían con miras a "expedir las normas sobre escalafón nacional para el sector docente", es decir, para elaborar un estatuto completo que comprendiera las características y elementos indispensables que se predican de todo escalafón, tal como el que ordenó la ley expedir al Gobierno.
Cuando la ley de facultades en su artículo 1°, ordinal 4º, autoriza al Gobierno para expedir las normas sobre Escalafón Nacional, debe entenderse que son las necesarias para la estructuración de dicho escalafón en todos sus aspectos, esto es, para lograr un ordenamiento integral como sistema de clasificación del personal docente, de su ingreso y ascenso en la carrera. La ley señaló los criterios generales que el Decreto 2277 no hizo sino desarrollar, precisar y detallar, para el establecimiento de dicho escalafón. Y este último tenía forzosamente que conducir a la reforma de los anteriores. En síntesis, se trataba de una reclasificación del personal, por lo cual el artículo demandado prescribe que "los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al nuevo escalafón".
La norma demandada no realiza otra cosa que una incorporación reclasificada de personal; o como ella la denomina, una asimilación de los escalafonados, antes repartidos en cuatro categorías, ahora en catorce grados, cambio de denominaciones que no fundamenta: el reparo del actor, por este solo aspecto.
Tercera. El actor afirma, además, el desconocimiento de derechos adquiridos por los docentes, por razón del escalafón establecido en el artículo demandado. Una lectura atenta de éste lleva a la conclusión inequívoca de que no hay allí alusión directa ni indirecta a derecho adquirido alguno; se contrae exclusivamente a la asimilación general de los docentes al nuevo escalafón. Otras son las normas del mismo estatuto que hacen relación a los derechos adquiridos y las cuales no han sido materia de enjuiciamiento.
No sobra agregar, que la Corte ha expresado sobre este asunto que el legislador "….puede modificar el escalafón en sus diversos aspectos sustantivos o accesorios, sin límite alguno y que la modificación de una ley por otra, no implica violación de la Constitución, aunque se haga por vía de las facultades extraordinarias (sentencia de junio 8 de 1974, tomos CXLIX-CL).
La pretendida violación del artículo 20 de la Carta, en relación con derechos adquiridos, es completamente inconducente, porque dicho texto constitucional nada tiene que ver con la materia de los derechos adquiridos.
Por lo dicho no hay transgresión de los artículos señalados por el demandante, ni de ningún otro de la Constitución Nacional.
En virtud de las consideraciones precedentes, oído el Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia --Sala Constitucional-,
Declara:
Es EXEQUIBLE el artículo 71 del Decreto 2277 de 1979.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jorge Vélez García
Presidente.
Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica, Oscar Salazar Chaves.
Luis F. Serrano A.
Secretario.