300Corte SupremaCorte Suprema30030006900857Humberto Mesa González198124/06/1981857_Humberto Mesa González_1981_24/06/198130006900FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RECLASIFICAR EL ESCALAFON DE LOS EDUCADORES Exequible el artículo 71 del Decreto 2277 de 1979. No. 32 Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional Bogotá, D. E., junio 24 de 1981. Magistrado ponente: doctor Humberto Mesa González. Aprobado por Acta número 62 de Junio 24 de 1981. 1981
Reynaldo Antonio Moreno PalaciosCONRTOL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Normas demandadas: artículo 71 del Decreto 2277 de 1979, sobre Asimilación de docentes un nuevo Escalafón.Identificadores30030006901true79130Versión original30006901Identificadores

Norma demandada:  CONRTOL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA Normas demandadas: artículo 71 del Decreto 2277 de 1979, sobre Asimilación de docentes un nuevo Escalafón.


FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RECLASIFICAR EL ESCALAFON DE LOS EDUCADORES

Exequible el artículo 71 del Decreto 2277 de 1979.

No. 32

Corte Suprema de Justicia

Sala Constitucional

Bogotá, D. E., junio 24 de 1981.

Magistrado ponente: doctor Humberto Mesa González.

Aprobado por Acta número 62 de Junio 24 de 1981.

REF.: Expediente número 857. Normas demanda­das: artículo 71 del Decreto 2277 de 1979, sobre Asimilación de docentes un nuevo Es­calafón. Actor: Reynaldo Antonio Moreno Palacios.

El ciudadano Reynaldo Antonio Palacios, in­vocando el artículo 45 (sic) de la Constitución Nacional, demanda el artículo 71 del Decreto 2277 de 1979.

I Norma acusada

El texto de la norma demandada es del si­guiente tenor:

"Artículo 71. Asimilación de docentes al nue­vo escalafón. Los educadores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimi­lados al nuevo escalafón en la siguiente forma:

"Al grado transitorio A: Los escalafonados en 4ª categoría de primaria.

"Al grado transitorio B: Los escalafonados en 3ª categoría de primaria.

"Al grado 1: Los escalafonados en 2ª catego­ría de primaria.

"Al grado 2: Los escalafonados en 1ª catego­ría de primaria.

"Al grado 3: Los educadores sin título de Ba­chiller Pedagógico con cinco (5) años de servicio en la primera categoría de primaria.

"Al grado 4: Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con diez (10) años de ser­vicio en la primera categoría de primaria.

"Al grado 5: a) Los educadores sin título de Bachiller Pedagógico con quince (15) años de servicio en la primera categoría de primaria, b) Los escalafonados en cuarta categoría de secun­daria.

"Al grado 6: Los escalafonados en 3ª catego­ría de secundaria.

"Al grado 7: Los escalafonados en 2ª catego­ría de secundaria.

"Al grado 8: Los escalafonados en 1ª cate­goría de secundaria

"Al grado 9: Los escalafonados en 4ª catego­ría especial.

"Al grado 10: Los escalafonados en 3ª cate­goría especial.

"Al grado 11: Los escalafonados en 2ª catego­ría especial.

"Al grado 12: Los escalafonados en 1ª cate­goría especial".

II

Normas violadas

El actor considera infringidos los artículos 214.2, 20, 58.1, 119, 143.1, de la Constitución Nacional y, además, los artículos 1º y 4º de la Ley 8ª de 1979, 3º de la Ley 153 de 1887, el Decreto 953 de 1970 y la Resolución 3356 de 1970.

La Corte no toma en cuenta las aducidas vio­laciones de leyes y decretos que formula el de­mandante, por no ser pertinentes.

III

Razones de la violación

a) Arguye el demandante que el Decreto 953 crea "categorías especiales", en cambio el De­creto 2277 del cual hace parte la norma deman­dada, crea los "grados", para deducir que este último omite aspectos fundamentales de aquél, y que se establece la asimilación sin tener en cuenta "los esfuerzos y logros de los profesores de categorías especiales, con mucho perjuicio para estos";

b) Agrega que la norma demandada al esta­blecer las asimilaciones, le "da mayor importan­cia al factor tiempo que a otros y que le permi­ten al educador inscribirse y ascender en las categorías especiales", por cuya razón "los pro­fesores que jamás habían hecho un curso o no se habían escalafonado, quedaron en igual o me­jor condición que los inscritos en categorías es­peciales", y por ello aquella norma es antitécnica e infringe la Constitución Nacional;

c) Afirma, además, que "el artículo 71... al establecer los catorce grados de asimilación en orden ascendente ... no dice cuál es el procedi­miento para calcular el sueldo sino que deja el asunto en manos del Gobierno". Considera in­justo que el docente que "ha hecho grandes es­fuerzos económicos, técnicos, cursos de capacita­ción, investigaciones, y escrito por lo menos una obra..." pierda derechos adquiridos, tales co­mo los correspondientes a las categorías especia­les;

d) Finalmente, asevera que el texto pertinente de la ley de facultades es muy claro y preciso, y que el decreto que las desarrolló comprende ma­terias distintas de aquéllas. En consecuencia, el último incurre en extralimitación y en extinción de derechos, por lo cual -según el demandan­te- la norma acusada viola el artículo 20 (sic) de la Constitución.

IV

Concepto del Procurador

Le sobra razón al Procurador cuando anota que "se está ante una demanda desarticulada y antitécnica" y recuerda cómo sobre la misma norma le han sido rechazadas dos demandas. Glosa las inconsecuencias de "...indicar como transgredidos... el artículo 214….; otras nor­mas de igual categoría a la demandada y, más aun la violación de disposiciones administrativas de inferior estirpe, lo mismo que la supuesta fa­cultad del Presidente para derogar el Decreto 953 de 1970...

Comoquiera que el demandante trata de de­mostrar la violación de la Ley 8ª o ley de facul­tades sobre las cuales se expidió el decreto 2277, debió indicar como infringido el artículo 118.8 de la Carta.

Entra luego a rechazar la diferencia que pre­tende la demanda entre "categoría" y "grado'', que en su concepto son sinónimos y, para el caso, equivalentes en cuanto a su significación.

Pasa a definir, de acuerdo con la ley de facul­tades, el concepto de "escalafón" y hace refe­rencia a las normas relacionadas con los grados creados, requisitos para ingreso, ascenso y esta­bilidad.

Señala en seguida que "el ordinal 4º del ar­tículo 1º de la Ley 8ª de 1979" facultó al Presidente "para expedir las normas sobre escalafón nacional para el sector público y privado (...) sin desconocer los derechos que en materia de escalafón hubieran adquirido antes de la expe­dición del Decreto extraordinario número 128 de 1977 y durante la vigencia de éste", obser­vando "que esta disposición no ha sido materia de acción de inexequibilidad…". Y precisa su concepto así: "Frente a la anterior disposición de la ley de facultades, el transcrito artículo 72 del Decreto 2277 de 1979, bajo el título Asimi­lación por derechos adquiridos o tiempo de ser­vicio acumulado, es bien claro en respetar los derechos consolidados, constituidos u otorgados a los educadores 'antes de la promulgación del De­creto 128 del 20 de enero de 1977'. 'Igualmente observa este Despacho que el artículo 72 citado, que precisamente sigue en el orden numérico al atacado en el proceso de la referencia, es más benéfico al personal docente que el ordinal 4º del artículo 1° de la ley de facultades en que se fundamenta, por cuanto que éste habla de la expedición del Decreto 128 de 1977, en tanto que aquel se refiere expresamente a la promul­gación del Decreto 128 de 1977, de suerte que si entre la expedición y la promulgación del men­tado Decreto 128 de 1977 se omitieron normas que favorezcan a los docentes respecto de su po­sición en el escalafón docente nacional, esas nor­mas tendrían hoy que aplicárseles en orden a su asimilación correcta y justa en el nuevo escala­fón nacional de que trata el Decreto-ley número 2277 de 1979".

Y con respecto al cargo del actor de que se ha tomado más en cuenta el factor "tiempo", expresa que es natural que al expedir las normas acusadas se tengan en cuenta consideraciones re­lativas al tiempo de servicio, en orden a su asi­milación dentro del escalafón, pues en su concep­to ello "envuelve innegable justicia hacia quienes han dedicado más años de su vida al ingrato ejercicio de la docencia Concluye, solici­tando se declare exequible la norma demandada.

V

Competencia

Por cuanto la norma demandada hace parte de uno de los decretos señalados en la regla 4ª del artículo 214, la Corte es competente para cono­cer del presente negocio.

El Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 fue expedido dentro del término de un año seña­lado por la Ley 8ª de 1979, contentiva de las facultades extraordinarias, término que se esta­bleció a partir de la sanción de ésta, que lo fue el 24 de enero de 1979.

VI Consideraciones de la Corte

Primera. A pesar de que el actor omitió seña­lar como transgredido el artículo que correspon­de al caso, de la lectura de la demanda se infiere que es el 118.8 de la Carta, ya que el ataque principal se contrae a censurar el abuso del Go­bierno en el ejercicio de las facultades extraor­dinarias conferidas por la Ley 8ª de 1979, me­diante la expedición del Decreto 2277, del cual forma parte, la norma impugnada.

Para una mayor claridad de la cuestión y, por razones de metodología, conviene reproducir la ley de facultades, en cuanto ella se relaciona con el presente negocio.

"LEY 8ª DE 1979

"(enero 24)

"Por la cual se otorgan unas facultades ex­traordinarias para establecer la naturaleza, ca­racterísticas y componentes del Sistema de Edu­cación Postsecundaria, se fijan requisitos para la creación y funcionamiento de instituciones pú­blicas y privadas de educación postsecundaria para reorganizar la Universidad Nacional de Co­lombia y las demás universidades e institutos oficiales de nivel postsecundario y para expedir las normas sobre Escalafón Nacional para el sec­tor docente y derogar unas normas (se subraya).

"El Congreso de la República de Colombia,

"Decreta:

"Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitu­ción Nacional, revístese al Presidente de la Re­pública de facultades extraordinarias por el tér­mino de un año, contado a partir de la sanción de la presente ley, para lo siguiente:

"……………………………………………………………………………………………………

"4º. Expedir las normas sobre Escalafón Na­cional para el sector docente público y privado de los niveles de educación preescolar, básica, pri­maria, básica secundaria, media vocacional, in­termedia profesional y educación superior y las disposiciones que regulen los derechos, deberes, estímulos, sanciones y demás aspectos del ejer­cicio profesional de los educadores al servicio de establecimientos de educación sin desconocer los derechos que en materia de escalafón hubieran adquirido antes de la expedición del Decreto ex­traordinario número 128 de 1977 y durante la vigencia de éste".

Con base en dicha ley, el Gobierno expidió el Decreto 2277, del cual hace parte el artículo de­mandado transcrito al comienzo de esta provi­dencia.

Segunda. En sentir del actor, el artículo acu­sado al violar la ley de autorizaciones, incurre en inconstitucionalidad.

Un cotejo de las disposiciones a que él se re­fiere, desvirtúa su afirmación. En efecto: entre las facultades contenidas en el numeral 4 del ar­tículo 1º de la Ley 8ª de 1979, está la de "ex­pedir las normas sobre escalafón nacional…para el sector docente, público y privado….sin desconocer los derechos que en materia de esca­lafón hubieran adquirido antes de la expedición del Decreto extraordinario número 128 de 1977 y durante la vigencia de éste".

No cabe duda de que la "asimilación de do­centes al nuevo escalafón", de que trata el ar­tículo demandado, estaba incluida dentro de la facultad indicada antes, pues la asimilación no es sino una parte de dicho escalafón "como sis­tema de clasificación de los educadores de acuer­do con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos", según lo define el artículo S9 del Decreto 2277.

La facultad no puede ser más amplia en ma­teria de escalafón y se extiende a todas las cate­gorías, con indicación de los criterios generales que deben tenerse en cuenta para su conformación y desarrollo, y con la sola limitación de que no sean desconocidos los derechos que en materia de escalafón hubieren adquirido los docentes an­tes y durante la vigencia del Decreto 128 de 1977.

Es apenas lógico que un nuevo estatuto sobre escalafón implique una reestructuración del exis­tente, como presupuesto indispensable para aco­modarlo a las nuevas disposiciones, pues según la ley de facultades en su enunciado, éstas se concedían con miras a "expedir las normas so­bre escalafón nacional para el sector docente", es decir, para elaborar un estatuto completo que comprendiera las características y elementos in­dispensables que se predican de todo escalafón, tal como el que ordenó la ley expedir al Gobierno.

Cuando la ley de facultades en su artículo 1°, ordinal 4º, autoriza al Gobierno para expedir las normas sobre Escalafón Nacional, debe enten­derse que son las necesarias para la estructura­ción de dicho escalafón en todos sus aspectos, esto es, para lograr un ordenamiento integral como sistema de clasificación del personal do­cente, de su ingreso y ascenso en la carrera. La ley señaló los criterios generales que el Decreto 2277 no hizo sino desarrollar, precisar y detallar, para el establecimiento de dicho escalafón. Y es­te último tenía forzosamente que conducir a la reforma de los anteriores. En síntesis, se trataba de una reclasificación del personal, por lo cual el artículo demandado prescribe que "los educa­dores escalafonados en virtud de disposiciones anteriores quedan asimilados al nuevo escala­fón".

La norma demandada no realiza otra cosa que una incorporación reclasificada de personal; o como ella la denomina, una asimilación de los escalafonados, antes repartidos en cuatro cate­gorías, ahora en catorce grados, cambio de deno­minaciones que no fundamenta: el reparo del actor, por este solo aspecto.

Tercera. El actor afirma, además, el descono­cimiento de derechos adquiridos por los docentes, por razón del escalafón establecido en el artículo demandado. Una lectura atenta de éste lleva a la conclusión inequívoca de que no hay allí alusión directa ni indirecta a derecho adquirido alguno; se contrae exclusivamente a la asimilación general de los docentes al nuevo escalafón. Otras son las normas del mismo estatuto que hacen rela­ción a los derechos adquiridos y las cuales no han sido materia de enjuiciamiento.

No sobra agregar, que la Corte ha expresado sobre este asunto que el legislador "….puede modificar el escalafón en sus diversos aspectos sustantivos o accesorios, sin límite alguno y que la modificación de una ley por otra, no implica violación de la Constitución, aunque se haga por vía de las facultades extraordinarias (sen­tencia de junio 8 de 1974, tomos CXLIX-CL).

La pretendida violación del artículo 20 de la Carta, en relación con derechos adquiridos, es completamente inconducente, porque dicho texto constitucional nada tiene que ver con la materia de los derechos adquiridos.

Por lo dicho no hay transgresión de los ar­tículos señalados por el demandante, ni de nin­gún otro de la Constitución Nacional.

En virtud de las consideraciones precedentes, oído el Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia --Sala Constitucio­nal-,

Declara:

Es EXEQUIBLE el artículo 71 del Decreto 2277 de 1979.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Jorge Vélez García

Presidente.

Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica, Oscar Salazar Chaves.

Luis F. Serrano A.

Secretario.