Sentencia de 1973
300Corte SupremaCorte Suprema30030006489Eustorgio Sarria197320/09/1973Eustorgio Sarria_1973_20/09/197330006489LAS ZONAS FRANCAS Su carácter de establecimiento público. Alcance del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional. Corte Suprema de Justicia-Sala Plena.- Bogotá, D. E., 20 de septiembre de 1973. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). Aprobado acta número- 31 de 6 de septiembre de 1973. I.-Petición 1973
Fabio Restrepo ArteagaDemanda de inexequibilidad contra el parágrafo del artículo 1 de la ley 105 de 1958Identificadores30030006490true78683Versión original30006490Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el parágrafo del artículo 1 de la ley 105 de 1958


LAS ZONAS FRANCAS

Su carácter de establecimiento público. Alcance del numeral 11 del artículo 76 de la

Constitución Nacional.

Corte Suprema de Justicia-Sala Plena.-Bogotá, D. E., 20 de septiembre de 1973.

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

Aprobado acta número- 31 de 6 de septiembre de

1973.

I.-Petición

1. El ciudadano Fabio Restrepo Arteaga, en escrito de 2 de mayo del año en curso, solicita de la Corte declare inexequible el parágrafo del artículo 1° de la Ley 105 de 1958.

2. Por auto de 12 de los mismos mes y año, se admitió la demanda y se dispuso, a la vez, correr traslado de ella al Procurador General de la Nación por el término de 30 días, para concepto.

II.-Disposiciones acusadas.

1. La demanda de inexequibilidad, como se ha visto, solo comprende el parágrafo del artículo 1° de la Ley 105 de 1958. Mas, para un cabal entendimiento de su sentido y de los alcances jurídicos del caso, es procedente transcribirla conjuntamente con otras disposiciones de la misma ley estrechamente vinculadas a ella.

2. En consecuencia, desde ahora, se advierte la necesidad de una valoración integral de tales normas:

"Artículo 1° Créase la Zona Franca, Industrial y Comercial de Barranquilla, la cual funcionará como establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio propio, y con domicilio en la ciudad de Barranquilla.

"Parágrafo. Autorízase al Gobierno para que una vez realizados los estudios previos necesarios y a solicitud de los concejos municipales respectivos, establezca en otros puertos y en otras ciudades zonas francas que en su organización y funcionamiento se acojan a los principios adoptados en la presente Ley. El Gobierno dictará para cada caso el decreto reglamentario de la zona franca que se organice.

"Para los fines del parágrafo anterior, el Gobierno dará prelación, en su orden, a las siguientes ciudades: Cali o Buenaventura, Cartagena, Cúcuta y Santa Marta.

"Artículo 2° El Gobierno podrá aceptar para la explotación de las zonas francas el aporte del capital privado.

"Artículo 3° Decláranse de utilidad pública los terrenos ó áreas indispensables para el establecimiento de zonas francas industriales y comerciales. El Gobierno determinará las áreas en donde deberán ser establecidas.

"Artículo 4º La Zona Franca, Industrial y Comercial de Barranquilla y las demás que se establezcan como establecimientos públicos estarán exentas del pago de impuestos, contribuciones o gravámenes nacionales, departamentales y municipales.

"Artículo 5° Las zonas francas, industriales y comerciales tendrán por objeto la prestación de un servicio público sin ánimo de lucro.

"Si en el desarrollo de sus operaciones se obtuviere superávit solo habrá reparto de dividendos cuando se duplique el capital inicial. Obtenido esto, las utilidades se repartirán así: el 50% •para constituir un fondo de reserva que se acumulará indefinidamente: el otro 50% se repartirá proporcionalmente al monto de los aportes respectivos.

"Artículo 18

"Parágrafo. Autorízase al Gobierno y a las demás entidades de derecho público para dar en usufructo hasta por el término de cincuenta años, terrenos de su propiedad para- el establecimiento de zonas francas.

"Artículo 20. En las áreas de las zonas francas, industriales y comerciales podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en la República, las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades, a saber:

"a) Introducir toda clase de mercancías, productos, materias primas, envases y demás efectos de comercio, con excepción de los mencionados en el artículo 36 de esta Ley;

"b) Almacenarlos, exhibirlos, empacarlos, desempacarlos, manufacturarlos, envasarlos, montarlos, ensamblarlos, refinarlos, purificarlos, mezclarlos, transformarlos y, en general, operar con ellos o manipularlos en alguna forma.

"Artículo 29. Las mercancías en tránsito gozarán de completa franquicia para su reexportación, con sujeción a las normas internacionales que rigen la materia.

"Artículo 30. El Gobierno Nacional dictará las disposiciones que sean necesarias para la vigilancia de la entrada y salida de mercancías y materias primas de las zonas francas, industriales y comerciales, a fin de evitar y reprimir el contrabando y toda clase de fraudes fiscales.

"Artículo 31. Todas las áreas correspondientes a las zonas francas industriales, y comerciales estarán rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables, de modo que la entrada y salida de personas, vehículos y carga, tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.

"Artículo 32. Toda persona o entidad establecida o que se establezca dentro de las áreas de las zonas francas deberá someterse en sus operaciones a las leyes y reglamentos que regulen el ejercicio del comercio o de la industria en la República.

"Artículo 33. Dentro del área de las zonas francas no se permitirá el establecimiento de residencias particulares, ni se permitirá la entrada de personas que no hayan cumplido con las formalidades legales y reglamentarias para permanecer en territorio nacional, ya sea como residentes o como transeúntes. Tampoco se permitirá dentro del área ninguna clase de comercio al por menor.

"Artículo 34. Toda mercancía que llegue a las zonas francas deberá, estar consignada a una persona natural o jurídica establecida dentro de dicha área o que haya obtenido autorización previa de la gerencia para poder recibir y despachar mercancías desde las zonas francas industriales y comerciales. También podrán consignarse las mercancías a la zona franca, en cuyo caso ésta servirá como agente del embarcador para los efectos del recibo y despacho de dicha mercancía. Cuando los dueños usen los servicios de la zona como agentes, la mercancía será almacenada y manejada, a órdenes del dueño respectivo, mientras no se designe a otra persona que lo represente y sea aceptado por la zona franca. En estos casos el dueño o su representante responderán como si fueran consignatarios de la mercancía ante la zona franca.

"Artículo 35. Se permitirá la entrada a la zona franca de cualquier mercancía o materia prima, con excepción de las enumeradas en el artículo siguiente, siempre que dichos elementos vengan consignados a casas establecidas dentro de la zona o la gerencia de la zona en los términos del artículo anterior. En este último caso, los documentos de embarque serán endosados a la gerencia de la zona, previa autorización del gerente.

"Artículo 36. No se permitirá la entrada a la zona de:

"a) Materias explosivas o inflamables;

"b) Armas en general, y

"c) Los artículos que se determinen en el reglamento de. la zona, salvo autorización expresa del Gobierno Nacional.

"Artículo 37. Los artículos procedentes de la Zona Franca Industrial y Comercial solamente podrán ser introducidos al territorio aduanero de la República, cuando hayan cumplido con todos los requisitos que señala la ley sobre aduanas.

"Artículo 38. Las operaciones a que se refiere el artículo 20 necesitarán la aprobación previa de la Zona Franca, Industrial y Comercial, y estarán sometidas a la supervigilancia de la autoridad aduanera dentro del área segregada. También podrán las autoridades aduaneras y los funcionarios de la Zona Franca Industrial y Comercial verificar en cualquier tiempo los inventarios de mercancías y materias primas que se encuentren dentro del área de la zona".

III.-Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.

1. El actor señala como infringido el artículo 76-12 de la Constitución.

2. Expresa el concepto de tal violación en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Constitución Nacional, 'corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones 9ª Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos `De lo anterior se infiere, con toda claridad, que la facultad de crear establecimientos públicos del orden nacional es facultad constitucional propia del Organo Legislativo del Poder Público, que, sin embargo, puede atribuir al Organo Ejecutivo, mediante ley expedida en los términos del numeral 12 del artículo arriba citado. Tenemos, entonces, que el Congreso puede autorizar al Ejecutivo para crear establecimientos públicos mediante el otorgamiento de precisas facultades, por tiempo definido y cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.

"La Ley 105 de 1958 en el parágrafo de su artículo 1°, al facultar al Gobierno Nacional para crear zonas francas, industriales y comerciales 'que en su organización y funcionamiento se acojan a los principios adoptados en la presente ley', esto es, como establecimientos públicos -inciso 1° del artículo 1°-, está confiriendo a aquel facultades extraordinarias de las que regla el artículo 76, numeral 12, de la Carta, y no de cualquier manera, sino en forma permanente, con lo cual se viola flagrantemente nuestro Estatuto Fundamental en el precepto citado.

"Sobre este tema ha dicho esa alta corporación: 'La Constitución no admite que la investidura extraordinaria para legislar en ciertas y precisas materias pueda otorgarse al Gobierno en forma indefinida, sino por tiempo determinado, porque siendo excepcional ese desdoblamiento de la función legislativa, lo justifica y admite únicamente cuando la necesidad lo exige o las conveniencias públicas lo aconsejan, y tales circunstancias, por su naturaleza, solo pueden ser temporales, nunca permanentes o indefinidas. Si se admitiera una tesis contraria, se derrumbaría el principio de la separación o especialización de funciones del Poder Público, supuesto fundamental del régimen democrático y en todo caso diseño constitucional del Estado'. (Sentencia de 5 de agosto de 1970, que declaró inexequible el inciso del artículo 11 de la Ley 30 de 1969).

"En virtud de las facultades otorgadas por la norma cuya constitucionalidad impugno, el Gobierno .Nacional ha creado las Zonas Francas, Industriales y Comerciales de Buenaventura y Manuel Carvajal Sinisterra -Palmira- (Decreto número 109 de 1970) y en Cúcuta (Decreto número 584 de 1972); es necesario entonces, que la Corte Suprema de Justicia restablezca el imperio de la Constitución, haciendo la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 1° de la Ley 105 de 1958, en cumplimiento de lo estatuido por el artículo 214 de la Carta Política y conforme a las ritualidades del Decreto número 432 de 1969, como respetuosamente lo solicito".

IV-Concepto del Procurador -General de la Nación.

1. El Procurador General de la Nación, en vista número 112 de 15 de junio del año en curso, hace dos planteamientos acerca del problema -que suscita la demanda de inexequibilidad. Conforme al primero, la norma acusada es constitucional. De acuerdo con el segundo, no lo es. Opta por este último.

2. Dice el Jefe del Ministerio Público:

"1. En ponencia para segundo debate relativo a la discusión del proyecto sobre creación y autorización de establecimiento de zonas francas que iría a aprobarse como la Ley 105 de 1958, normación acusada, el Senador ponente José Antonio León Rey manifestaba sobre la autorización de creación de zonas francas por parte del Congreso al Gobierno a que se refiere el parágrafo impugnado del artículo 1°, lo siguiente:

"Filialmente, como otras regiones del país pueden tener interés en el establecimiento de zonas similares a la de Barranquilla, queda autorizada su apertura una vez que los respectivos Concejos Municipales lo soliciten, claro está que habiendo realizado los estudios previos que suelen hacerse para estos casos'.

"El Gobierno queda facultado para que por medio de decreto especial vaya fundando las zonas francas que sean convenientes o necesarias para el desarrollo comercial e industrial de la República'.

"Del anterior texto transcrito se infiere a las claras que el Congreso como legislador ordinario entendía que la autorización dada al Gobierno para crear zonas francas cuya organización y funcionamiento se ciñeren a lo dispuesto en ]a Ley 105 de 1958, se hacía como si se tratase de una ley de autorizaciones de las que dicta el Congreso por virtud de lo dispuesto en el artículo 76, numeral 11, de la Carta, y no de las que aquél expide como leyes de facultades extraordinarias al tenor de lo estipulado en el 76, numeral 12, del mismo estatuto, y que de consiguiente no se requería delimitar esas autorizaciones al Ejecutivo en cuanto al tiempo, puesto que éste iría a hacer uso de ellas mediante 'decretos especiales' distintos por su origen, naturaleza y alcances de los extraordinarios con fuerza de ley.

"Resulta explicable el contenido del parágrafo acusado del artículo 1° de la Ley 105 de 1958, a la luz del ordenamiento constitucional vigente para la época en que se expidió esa normación.

"Partiendo del presupuesto, de que el Congreso puede, por medio de ley, 'conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional', según lo dispuesto en el artículo 76-11 de la Carta, y habida consideración de que lo dispuesto en el artículo 76-9 del mismo estatuto en lo relativo a la fijación de la estructura de los establecimientos públicos por el legislador ordinario es apenas originario de la Reforma Constitucional de 1968, con fundamento en lo anterior, eran por lo menos justificables aquellas autorizaciones.

"No obstante, con rigor jurídico, se torna insostenible afirmar que tal tipo de autorizaciones hubieren podido conferirse al Gobierno por medio del instrumento de investidura previsto en el artículo 76-11 de la Constitución, pues de acuerdo con los entonces numerales 9 y 10 del mismo precepto, seguían siendo atribuciones propias del Congreso las de crear todos los empleos que demandare el servicio público y fijar sus dotaciones, así como regularlo, ante lo cual el Congreso, al autorizar al Gobierno para crear zonas francas con la categoría de establecimientos públicos lo estaba facultando para desempeñar extraordinariamente una atribución legislativa y por lo tanto aquella facultad solo le era constitucionalmente permitido efectuarla mediante una ley de facultades extraordinarias, precisas y pro témpore, en virtud de lo exigido por el artículo 76-12 de la Carta, y como omitió el Congreso el requisito de la temporalidad en su concesión, violó el citado precepto y por lo tanto el parágrafo impugnado es inconstitucional.

"3. Fuera de lo hasta aquí descrito, es todavía más importante aclarar que el precepto objeto de acusación es también inexequible, y de manera más clara, si se somete su contenido al imperio de nuestra Constitución vigente que, en lo relativo a la creación de establecimientos públicos, fue modificada en virtud de la Reforma de 1968.

"Es de elemental lógica que cuandoquiera que se reforme algún texto constitucional quedan sometidas a su mandato todas las leyes aunque algunas de ellas hayan sido expedidas con antelación a la revisión constitucional, en virtud del principio de la retrospectividad de las normas constitucionales.

"Así las cosas, resulta que como en virtud de lo dispuesto por el artículo 76-9 de la Carta, originario de la Reforma de 1968, corresponde al Congreso 'determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos', el Gobierno no puede crear autónomamente zonas francas con la categoría de establecimientos públicos sino por investidura expresa del Congreso de facultades precisas y pro témpore de las que trata el artículo 76-12 del mismo estatuto.

"Dado que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 105 de 1958 autoriza al Gobierno para crear algunas de tales entidades descentralizadas por tiempo indefinido, ese precepto es claramente inconstitucional por haber omitido el requisito de la temporalidad.

"La Carta no admite que la concesión extraordinaria por el Congreso al Gobierno para legislar sobre precisas materias pueda otorgarse en forma indefinida, sino por un tiempo determinado, porque siendo excepcional la sustitución en la atribución legislativa por parte del legislador extraordinario, la cual se explica solo 'cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen'; se infiere su temporalidad, puesto que de lo contrario el Gobierno se convertiría en legislador ordinario, quebrándose el principio constitucional de la especialización funcional de que trata el artículo 55 de la Constitución.

"Cosa muy distinta es que por virtud del inciso segundo del artículo 79 de la Constitución sea el Gobierno el que tenga la iniciativa exclusiva para presentar proyectos de ley al Congreso relativos a la -creación de establecimientos públicos. La exclusividad que tiene el Gobierno en el poder de impulsión de las 'leyes cuadros', no exime al Congreso de la potestad de obligar al Ejecutivo a someterse al tamiz del control legislativo por legislación directa o de facultades extraordinarias".

3. Con posterioridad al concepto de la Procuraduría, los Gerentes de las Zonas Francas de Cúcuta, Palma Seca (Cali) y Buenaventura, en escritos de 18 y 26 de julio de este año, ponen de manifiesto a la Corte, de una parte, la conveniencia, y necesidad, nacionales de estos establecimientos, y de otra, su justeza legal y constitucional.

V.-Consideraciones.

Primera.

1. La Ley 105 de 1958 crea la Zona Franca, Industrial y Comercial de Barranquilla, y las zonas francas en otros puertos y ciudades del país, que determina en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 1°: organiza y reglamenta la primera y autoriza al Gobierno para organizar y reglamentar las segundas "una vez realizados los estudios previos necesarios y a solicitud de los Concejos Municipales respectivos".

2. La naturaleza de estos organismos es la propia del "establecimiento público", según ordenamiento de los artículos primero y cuarto. Y aquí cabe aclarar que tal cosa podía realizarla el legislador en esa época, 1958, de acuerdo con la interpretación que tanto la Corte como el Consejo de Estado dieron al artículo 76, ordinal 10, de la Constitución. (Sentencia Sala Plena, diciembre 11 de 1964). Y que permitió la creación de otros establecimientos públicos como el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, la Universidad Nacional, la Caja Nacional de Previsión Social y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con anterioridad a la reforma Constitucional de 1968.

3. Las zonas francas tienen a su cargo un servicio público consistente en el fomento de la industrialización, con la expansión del comercio internacional y en la generación de empleos y divisas.

4. La zona franca es una institución aduanera que permite importar mercancías libres de derechos arancelarios, con el fin de almacenarlas o de procesarlas para consumo interno o para exportación. En el caso de que se limite la operación al depósito y almacenamiento de mercancías, ésta se denomina Franca Comercial; si tales mercancías se someten a un proceso de transformación, se denomina Franca Industrial. Por lo general, estas dos modalidades se cobijan con el nombre de Zona Franca.

5. Es evidente, además, que la Ley 105 de 1958 contiene los que se llaman estatutos básicos de las zonas francas, o sea aquellos que definen su naturaleza jurídica y administrativa, su régimen general de administración, sus funciones esenciales y su patrimonio.

Segunda.

1. El parágrafo del artículo 1º de la Ley 105 de 1958^ objeto de la demanda, como ya se dijo, no puede valorarse aisladamente sino dentro del texto de la norma de la cual hace parte y del conjunto de la misma ley. Si así se procede, como es lo lógico y lo jurídico, se llega a la conclusión a que llegó el Procurador General de la Nación, en la primera parte de su vista fiscal, o sea que talles artículos y ley dieron vida legal a las zonas francas de Barranquilla, Cali (Palma, Seca), Buenaventura, Cartagena, Cúcuta y Santa Marta, como establecimientos públicos.

El inciso segundo del parágrafo precisa los puertos y ciudades a que se refiere el inciso primero.

Las demás normas antes transcritas que hacen parte de la Ley 105, confirman esta interpretación, y de modo especial' las siguientes: a) El Gobierno podrá aceptar para la explotación de las zonas francas, el aporte de capital privado (artículo 2°) ; b) Terrenos o áreas indispensables para el establecimiento de las zonas francas, son de utilidad pública (artículo 3º) ; c) A cargo de dichas zonas está la prestación de un servicio público, sin ánimo de lucro (art. 5°).

2. El parágrafo del artículo 1º de la Ley 105 de 1958 emplea la inflexión verbal establezca". Mas, en este caso, y dado el contexto de la ley, el verbo "establecer" debe tomarse en su segunda acepción, o sea: "fijar, asegurar, dar consistencia"; y no como equivalente del verbo "crear". Lo confirma así el uso que en la misma forma se hace de las expresiones "organizar" y "decreto reglamentario". Estos últimos no se entenderían en el auténtico valor que tienen usualmente en el campo del derecho público, sino como semejantes, en su sentido y alcance, al primero.

Tercera.

1 El caso del parágrafo del artículo 1º de la Ley 105 de 1958, es, precisamente, uno de los previstos en el artículo 76, ordinal 11, de la Constitución: "Conceder autorizaciones al Gobierno para... ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional". Establecer, organizar y reglamentar una zona franca, es una actividad meramente administrativa que, por lo tanto, encaja dentro de la competencia de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

2. El impulso legislativo o sea el acto de creación de la entidad como un establecimiento público, aparece, como está dicho, a través de todo el articulado de la Ley 105 de 1958 y de modo especial de las disposiciones que se dejan transcritas. Al respecto, cabe repetir lo que ya dijo la Corte en sentencias de 5 de agosto de 1970 y 3 de abril de 1973: "en relación con el ordinal 11 del artículo 76, la Corte mantiene el criterio de que cuando el citado precepto permite al Congreso conceder autorizaciones al Gobierno para los efectos en él indicados, se refiere, de manera exclusiva, a funciones de carácter administrativo, de aquellas que, naturalmente, entran en- su esfera propia, pero respecto de las cuales la constitución prescribe cierta participación del legislador".

Cuarta.

1. Por lo demás, las facultades especiales conferidas por el legislador ordinario al Gobierno para poner en vigencia, organizar y reglamentar las zonas francas por él previamente creadas, coinciden con otros postulados constitucionales, distintos de los citados por el demandante y el Procurador. En efecto:

Como es bien sabido, por medio de exenciones impositivas los Estados promueven su crecimiento económico, para circunscribir el asunto al caso estudiado. En tratándose del gravamen aduanero, tales exenciones son de dos clases: arancelarias, en virtud de las cuales se conceden rebajas, totales o parciales, de la tarifa concerniente a determinadas importaciones, de las cuales disfrutan todos los importadores sin discriminación alguna; y territoriales, que consisten en la eliminación del arancel para la totalidad de las importaciones que se hicieron en un determinado espacio geográfico que, sin embargo, se aplicarán posteriormente en cuanto esas importaciones así efectuad-as se dirijan, con o sin transformaciones ulteriores, al resto del país para su utilización en él, de manera que las reexportaciones no causarán impuestos en Colombia.

Ahora bien: de acuerdo con los artículos 76-22 y 120-22 de la Constitución, es función de la ley, en cuanto a "modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas", la de dictar normas generales sobre el particular, en orden a que el Gobierno efectúe, con sujeción a ese marco, las regulaciones correspondientes. La ley, pues, señala un ámbito general sobre la materia; y el Gobierno, actuando dentro de él, lo acomoda, a las situaciones particulares. Al actuar esto así, está obrando dentro de su órbita constitucional, es decir, que sus reglamentos y ordenaciones, en casos tales, caen dentro de la previsión del artículo 76-11 de Id Carta.

2. Se dejó dicho arriba que la Ley 105 de 1958 creó específicamente la Zona Franca, Industrial y Comercial de Barranquilla, dictando al mismo tiempo las normas atinentes a su organización, operaciones a realizar en ella, franquicias, controles para la entrada y salida de mercancías, requisitos de importación, etc.; además, creó las Zonas Libres -que así se denominan también de Cali (Palma Seca), Buenaventura, Cartagena, Cúcuta y Santa Marta, autorizando al Gobierno para que las reglamentara, es decir, las pusiera en función, "una vez realizados los estudios previos necesarios" y siempre que se lo soliciten "los Concejos Municipales respectivos", sujetándose en esa actuación, obviamente, a los principios generales contenidos en los artículos 2° y siguientes del estatuto legal en cita, ya que todos ellos hacen referencia a las "zonas francas" y no especialmente a la de Barranquilla. Esta es la única forma lógica, como está dicho, de interpretar los dos incisos del parágrafo del artículo l9 de la Ley 105 de 1958 que, de otra manera, aparecerían contradictorios.

Así, por este otro aspecto, la disposición acusada se aviene con la Constitución.

VI.-Conclusión.

De lo expuesto se colige que la norma objeto de impugnación no viola el texto constitucional invocado por el demandante, o sea el artículo 76, ordinal .12, de la Constitución, ni otro alguno de la misma. Se trata de una autorización específica que limita la competencia del Gobierno a las zonas francas dichas: Cali (Palma Seca), Buenaventura, Cartagena, Cúcuta y Santa Marta.

VII.-Fallo:

De conformidad con las anteriores consideraciones y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución,

Resuelve:

Es exequible el parágrafo del artículo 1° de la Ley 105 de 1958.

Guillermo González Charry, diario Alario D' Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Salazar,, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Eduardo Mesa, Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General,