Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra os artículos 6.° y 8.° de la Ley 200 de 1936 sobre régimen de tierras y el inciso 2.°, literal a), artículo 3.° de la Ley 135 de 1961, sobre reforma social agraria
DERECHO DE PROPIEDAD
La función social le es intrisacamente inherente. Declaratoria de extinción de dominio; difiere de la expropiación. Reiterada doctrina de la Corte. Sentencia del 11 de diciembre de 1964. Exequibilidad del artícelo 6.° de la Ley 200 de 1936, En relación con el inciso 2.°, literal a), artículo 3.° de la Ley 135 de 1961, estése a lo resuelto en sentencia de 11 de diciembre de 1964. No es pertinente la declaratoria de inexequibilidad del artículo 8.° de la Ley 200 de 1936, por carencia de materia.
Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Bogotá, 6 de noviembre de 1967.
Magistrado ponente: doctor Ignacio Gómez Posse
El doctor Diógenes Arrieta Arrieta ejercitando en su propio nombre la acción "que consagra el artículo 30 del Código de Organización Judicial en armonía con el artículo 214 de la Constitución Nacional'' formula demanda "para que la Corte en sentencia plenaria decida que son inexequibles los artículos 6.° y 8.° de la Ley 200 de 1936 sobre régimen de tierras y el inciso 2.°, literal a), artículo 3.° de la Ley 135 de 1961, sobre reforma social agraria, en los puntos pertinentes que concretaré, dice el actor, en la parte expositiva de la presente demanda".
En ocho capítulos, debidamente separados, expone el demandante las diversas cuestiones que son objeto de la demanda.
En 'el capítulo primero transcribe las disposiciones de los artículos 6.° y 8.° de la Ley 200 de 1936 que declaran:
Artículo 6.° "Establécese en favor de la nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo l.° de esta ley, durante diez años continuos. Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las partes incultas que no se reputen poseídas conforme a esta ley".
Artículo 8.° "El Gobierno declarará, con conocimiento de causa, al tenor del artículo 1203 del Código Judicial, que se ha realizado la extinción del dominio privado y ordenará la cancelación del registro una vez que esté ejecutoriada dicha declaración, la cual se dictará con citación y audiencia del dueño y poseedor inscrito del terreno y del usufructuario, usuario y acreedor hipotecario, en su caso, quienes tendrán sesenta días, a partir de la notificación para pedir y hacer practicar pruebas. Cancelado el registro el terreno ingresa al dominio del Estado con el carácter de baldío.
"Las providencias que dicte el Gobierno de acuerdo con lo prescrito en este artículo, no son revisables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero el interesado podrá pedir su revisión ante el órgano judicial, en juicio ordinario, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.° de la Ley 53 de 1909. Sin embargo, la resolución quedará en suspenso durante dicho término, vencido el cual producirá todos sus efectos, salvo que el interesado hubiere demandado su revisión ante el órgano judicial, caso en el cual continuará la suspensión hasta que se decida la controversia por sentencia definitiva. De estas controversias conocerá la Sala Civil en única instancia de la Corte Suprema de Justicia".
"Parágrafo. Transcurridos los seis meses de que trata este artículo sin que el interesado haya hecho uso del derecho de demandar la revisión de la resolución o ejecutoriada la sentencia que se pronuncie en el juicio ordinario respectivo y éste fuere favorable a la nación, quedan vencidos los plazos pendientes de las obligaciones hipotecarias que graven las tierras que ingresan al dominio del Estado, prescribiendo la correspondiente acción en el término de noventa días, contados desde la fecha en que la resolución o la sentencia respectiva, en su caso, queden en firme. Hecha efectiva la obligación sobre las tierras en referencia, el Estado queda subrogado en los derechos del acreedor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2453 del Código Civil".
El demandante manifiesta, así mismo, que acusa de inexequible el inciso 2 ° literal a), artículo de la Ley 135 de 1961 que estatuye: "Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:
"Compete igualmente al Instituto a nombre del Estado, ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida expropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado de que trata el artículo 6.° de la Ley 200 de 1936".
En el capítulo 2.° señala como base jurídica de la demanda de inexequibilidad los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional.
En el capítulo 3.° inicia el desarrollo del ataque a los preceptos a que alude la demanda y al efecto expresa :
Que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 30 en cita para que haya expropiación de la propiedad privada se necesita:
"1. Un motivo de utilidad pública o de interés social definido por el legislador.
"2. Indemnización previa.
"3. Sentencia judicial".
Hace especial énfasis en que dicho inciso 3.° habla de la sentencia judicial para "consagrar a favor del propietario la máxima garantía de que la expropiación no sea realizada o decretada y adjudicada la propiedad por funcionarios del orden administrativo, improvisados en sus funciones, por lo cual a juicio del constituyente no ofrecen las mismas garantías que ofrecen los jueces comunes''
Entra a analizar el inciso 4.° del precitado artículo 30 y manifiesta que en esa situación "Podrá no haber indemnización si se llenan los siguientes requisitos: que el legislador haya determinado, por motivos de equidad, los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de los miembros de una y otra Cámara y segundo, que la expropiación se haga mediante sentencia judicial".
Dice el actor que: "En esa clase de expropiación falta la indemnización y que no hay indemnización antes ni después de la expropiación".
Y agrega: "El hecho de que no haya indemnización en esta segunda clase de expropiación, como sí la hay en la primera, no quiere decir en manera alguna que no haya sentencia judicial, pues el constituyente de 1936 no ha dicho que la expropiación sin indemnización queda eximida de la sentencia judicial".
En el capítulo quinto, manifiesta el demandante: "Que la declaratoria de extinción del derecho de propiedad privada sobre terrenos rurales incultos a favor del Estado para convertirlos en baldío nacional, que ordenan las disposiciones acusadas, entrañan lisa y llanamente una expropiación sin indemnización, pero que no se hace con los requisitos constitucionales de haberse determinado por el legislador 4 los casos en que no haya lugar a indemnización\ 'por razones de equidad' ni que se haga 'mediante sentencia judicial,".
Afirma el actor que: "A ojos vista se trata de una enajenación forzosa en virtud de la cual el terreno, que antes tenía su dueño particular, ingresa al dominio del Estado con el carácter de baldío que ahora viene a ser el nuevo propietario, disposición que contiene el artículo 8.° de la Ley 200 de 1936 y a que se refiere el artículo 6.° de la misma ley y el inciso segundo, literal a), artículo 3.° de la Ley 135 de 1961".
"El artículo 32 de la Constitución confundía la expropiación con la enajenación forzosa, quiero decir, que tenían el mismo significado y contenido cuando prescribía: 'Por graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador, podrá haber lugar a enajenación forzosa mediante mandamiento judicial y se indemnizará el valor de la propiedad antes de verificarse la expropiación''.
"Ya sea por 'sentencia judicial' dictada dentro del juicio respectivo, o por resolución administrativa dentro del proceso de extinción del dominio que dicta el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), con aprobación de la Junta Directiva y del Gobierno, se opera en uno y otro caso una expropiación con la diferencia que la primera requiere indemnización y la segunda se hace sin ella. En ambos casos el inmueble pasa del dominio privado al dominio del Estado y no se hace la transferencia de la propiedad con el consentimiento del dueño, pues no media contrato y se hace contra su voluntad. Es una enajenación forzosa o expropiación en sentido obvio, natural y jurídico".
Transcribe en seguida el actor una sentencia de la Sala Plena de la Corte dictada el 10 de marzo de 1938 en donde se trata, entre otras cosas, sobre el acto funcional de la expropiación como de competencia exclusiva del órgano judicial.
En el capítulo quinto el actor se refiere al último inciso del artículo 30 de la Carta para afirmar que "Ninguna ley ha determinado 'los casos en que no haya lugar a indemnización' como lo requiere el último inciso del artículo 30 de la Codificación Constitucional. Este precepto no está reglamentado por ninguna ley en Colombia; luego la expropiación sin garantía no está preparada y su reglamentación es sólo de la competencia del Congreso nacional".
Entra luego a señalar algunas leyes en las cuales se ha reglamentado la expropiación mediante indemnización previa.
Y concluye este acápite con lo siguiente:
"No sobra agregar, para rematar este capítulo, que en todos los casos anteriores la expropiación sin indemnización, vale decir también la extinción del derecho de la propiedad privada que pasa al dominio del Estado con el carácter de baldío nacional, se debe hacer observando las reformas propias del juicio de expropiación regulado por el Título XXV del Código Judicial y por las leyes que lo adicionan y reforman (artículo 26 Constitución Nacional) haciendo los cambios pertinentes y mediante sentencia judicial que adjudique la propiedad al demandante, nación, municipio, departamento".
El capítulo sexto de la demanda lo intitula el demandante: "Expropiación judicial y no administrativa" y manifiesta:
"Por el texto claro y expreso del artículo 30 de la Codificación Constitucional se sabe que toda expropiación debe hacerse por sentencia judicial y no por providencia administrativa, como así lo ordena el inciso 2.° literal a), artículo 3.° de la Ley 135 de 1961, sobre reforma social agraria, en relación con los artículos 6.° y 8.° de la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras ".
Y después de un análisis de las disposiciones legales acusadas y de los preceptos constitucionales que afirma han sido violados, el actor hace las siguientes manifestaciones:
"Las disposiciones legales acusadas han prescrito un procedimiento administrativo de expropiación y adjudicación al Estado y sin juicio ni sentencia del órgano jurisdiccional que pugna con el principio constitucional que garantiza la propiedad privada con el fallo de la justicia ordinaria. En efecto, examinemos las disposiciones legales que violan la norma superior a que deben sujetarse.
''Afortunadamente el mismo constituyente salva al propietario dándole un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia para que declare inexequibles y sin vigor las disposiciones legales que quebrantan el precepto de la constitución al cual no se sometieron y que yo ejercito en el presente libelo en favor de miles de afectados.
"Si se hace un recorrido a lo largo de la Ley 135 de 1961 y de los reglamentos que la desarrollan se observa que en todo su articulado campea un proceso administrativo por oposición a un proceso judicial que se ha omitido, no obstante la prescripción expresa y clara del constituyente que gobierna y controla toda expropiación".
En el capítulo séptimo trata el demandante de los procedimientos o normas procesales que gobiernan el juicio de expropiación.
En el capítulo octavo hace un resumen de las alegaciones que fundamentan la demanda y en el numeral quinto de este capítulo dice: que las disposiciones acusadas son inexequibles, porque infringen, violan o desconocen los artículos 26 y 30 de la Carta.
En otro aparte de la demanda dice:
"La Ley 200 de 1936 y la Ley 135 de 1961 en sus disposiciones acusadas autorizan al Gobierno y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para declarar por resolución administrativa extinguido el derecho de dominio de terrenos no explotados económicamente; y el artículo 10 de la Ley 100 de 1944 llama a esa extinción prescripción extintiva de la propiedad en favor de la nación y extendió a quince años la no explotación que la primera ley había señalado en solo diez años.
"Lo que antes era mío pasa a propiedad del Estado contra mi voluntad y sin consentimiento, por sí y ante sí; esto se llama expropiación o enajenación forzosa y que las disposiciones legales acusadas aparentan disimular llamándolas con otras palabras: extinción o prescripción del dominio a favor de la nación".
Concepto de la Procuraduría
El señor Procurador General de la Nación contesta la demanda y después de diversas y razonadas consideraciones concluye su exposición pidiendo que se declare que son exequibles los artículos 6.° y 8.° de la Ley 200 de 1936, por no contrariar las normas constitucionales que cita el demandante y que no hay lugar a nuevo pronunciamiento sobre el inciso 2.° literal a) del artículo 3.° de la Ley 135 de 1961, por cuanto ya fue declarado exequible en sentencia de 11 de diciembre de 1964.
La Procuraduría hace un recuento minucioso de los antecedentes constitucionales que a través de la historia del país llevaron a la promulgación del artículo 10 del Acto legislativo número 1 de 1936, que es el actual artículo 30 de la Codificación Constitucional que representa, "una reacción contra el individualismo exagerado que dominó en los estatutos constitucionales antes de la promulgación de la Carta de 1886, que varió el concepto de propiedad individual como criterio de derecho absoluto, sagrado e inviolable no susceptible de limitaciones, perdiendo su rigidez por fuerza de la evolución social para ceder ante el interés público".
Se refiere a la enmienda constitucional de 1936, para decir que: "quien tiene una propiedad debe hacer uso de ella en forma tal que no sólo no perjudique a la comunidad sino que sea útil a ella".
En el aparte b) expresa la Procuraduría que el criterio expuesto en la Reforma de 1936 sirvió de base al Gobierno Nacional, a mediados de 1935, para presentar a la consideración del Parlamento el proyecto de ley sobre dominio y posesión de tierras.
En la letra c) la Procuraduría transcribe pasos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, 10 de marzo de 1938 (Gaceta Judicial, Tomo XLIX número 1934, páginas 193 y siguientes), 24 de marzo de 1943 (Gaceta Judicial, Tomo LV números 1996-97, página 399), 26 de septiembre de 1945 (Gaceta Judicial, Tomo LIX números 2022-23-24, página 317); y 11 de diciembre de 1964, aún no publicada en el Organo de la Corporación, en que se expresa la doctrina respecto a la función social de la propiedad. En este último fallo y en relación con el artículo 30 de la Carta, dice la Corte:
"El canon constitucional no garantiza el dominio privado al extremo de proteger a quien no trabaja los fundos: de allí la reversión con que sanciona (la ley) a los propietarios cuando dejan correr, sin explotar, los lapsos de los artículos 69 de la ley 200 de 1936 y 10 de la 100 de 1944", agregando: "porque la garantía de la propiedad privada que la Carta preconiza está condicionada como lo dice la citada sentencia de 10 de marzo de 1938 a la medida en que aquella responda a los intereses de la colectividad, burlados de tal suerte por quienes mantienen la tierra en abandono".
Afirma la Procuraduría que el demandante se equivoca cuando considera inexequible el artículo 6.° de la Ley 200 de 1936, frente al artículo 30 de la Constitución Nacional. "Y su error parte de una premisa inaceptable: la relación de semejanza entre dos instituciones jurídicas completamente distintas, como son la expropiación y la extinción por prescripción extintiva del dominio". Transcribe algunos pasos de la sentencia de la Corte de 11 de diciembre de 1964.
Insiste aquel despacho en sostener que no puede identificarse el hecho de la extinción del dominio por abandono del titular con la expropiación reglada por el artículo 30 de la Constitución Nacional. Y vuelve a advertir que el inciso 2.°, literal a) del artículo 3.° de la Ley 135 de 1961 fue declarado exequible por la sentencia de 1964 a que antes se ha hecho alusión.
Continúa la Procuraduría:
"Tanto la Ley 200 de 1936 como la Ley 135 de 1961 se inspiraron como dice esta última 'en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social', sin desconocer ni vulnerar el dominio privado y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, pero sí desarrollando el precepto constitucional de que 'la propiedad es una función social que implica obligaciones ' ".
Consideraciones de la Corte
En el estudio hecho por el señor Procurador General de la Nación, al oponerse a la demanda sobre declaratoria de inexequibilidad que se ha propuesto, se determina con precisión el desarrollo que a través de la evolución jurídico-social, ha tenido el derecho de propiedad como criterio rígidamente individualista, hasta llegar a la reforma constitucional de 1886, que consagró la prevalencia del interés público sobre los derechos de los particulares, cuando éstos resultaren en conflicto con la aplicación de leyes expedidas por motivos de utilidad pública, evolución que vino a definirse en forma más concreta con la reforma constitucional verificada en 1936 y que recoge el artículo 30 de la Codificación actual, que a la letra dice:
Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara".
Es un principio incuestionable, de acuerdo con los términos del artículo 30 de la Carta, que a la propiedad para merecer la tutela jurídica del Estado, se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de la función social, que "le es intrínsecamente inherente", función social ''que surge deja naturaleza misma del derecho de propiedad".'
En consecuencia, atando sobre los predios rurales a que se refiere el artículo 6.° de la Ley 200 de 1936, se han dejado de realizar actos posesorios indicadores de una explotación económica, señalados por la ley, durante el lapso que ella establece, se ha omitido cumplir la función social que con el carácter obligatorio se le impone al titular del derecho, que no puede seguir gozando de las garantías estatuidas a su favor, sin que con ello se contraríen los fines superiores del interés social vinculados al armónico progreso de la comunidad.
. Tiene razón la Procuraduría cuando afirma que el demandante para sustentar la acción de inexequibilidad, ha confundido dos nociones o conceptos claramente distintos en su naturaleza y en sus consecuencias.
El artículo 6.° de la citada Ley 200, consagra la extinción del dominio a favor de la nación sobre los predios rurales que se hallen en las situaciones allí previstas. La ley contempla una situación de hecho consistente en el abandono por parte del titular del derecho de propiedad. Ninguna norma constitucional establece que la declaratoria de la extinción del dominio a favor de la nación, por incumplimiento de las obligaciones legales que se derivan de funciones sociales que son intrínsecamente inherentes a la propiedad, sea realizada por los procedimientos establecidos para los casos de expropiación a que se refiere el artículo 30 de la Carta, cuando el interés privado deba ceder a los motivos de "utilidad pública o interés social", definidos por la ley.
En el caso de extinción del dominio hay presunto abandono del derecho por parte del titular; en la expropiación, ''en las modalidades que comprende el artículo 30 de la Constitución, presupone una situación de hecho conforme con las reglamentaciones del ejercicio de la propiedad privada, es decir, que el dueño ha poseído de acuerdo con la función social que le corresponde, pero por motivo de utilidad pública o de interés social, definidos por el legislador, hacen necesario el traslado del bien al dominio público mediante sentencia judicial e indemnización previa, o sin éste, por razones de equidad'' Son, pues, dos situaciones jurídicas distintas que están sujetas en su desarrollo a procedimientos diferentes.
La Corte en su sentencia de 11 de diciembre de 1964, dijo:
''La expropiación no es un contrato, no es una venta, ni siquiera forzada, como la que se verifica en subasta pública en determinados casos; es una figura esencialmente distinta, de derecho público, enderezada al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administración toma la propiedad particular, y como esta medida genera un daño y no un precio, se satisface mediante una indemnización".
Con referencia a algún concepto expuesto por el demandante, son precisamente las leyes dictadas en relación con la propiedad agraria, las que tienden a remediar, entre otros, el hecho comprobado de la concentración de la propiedad territorial en pocas manos, sin que a ella se le esté dando la explotación económica que reclaman los intereses sociales y que la Constitución Nacional le impone al titular del derecho; por ello la Ley 135 de 1961 en su inciso l.° del artículo 12, dijo claramente:
"Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta ley tiene por objeto".
Sólo así se quiere evitar ''que se consume una gran injusticia que deja muchas familias colombianas sin las tierras que les da el sustento de cada día" como lo dice el actor. Siendo de advertir, por otra parte, que para evitar cualquier injusticia que pueda cometerse en la aplicación de la ley, ésta permite que las resoluciones sobre extinción de dominio sean revisables por el Consejo de Estado, como lo dispone el artículo 30 del Decreto ejecutivo número 528 de 1964 en cuya letra e) se estableció: ''Las controversias relacionadas con la declaración administrativa de extinción del dominio de propiedad'' pasarán a la competencia en única instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, competencia de la cual fue privado el órgano judicial, como lo tenía previsto el artículo 8.° de la Ley 200 de 1936 objeto de la demanda, precepto éste que fue sustancialmente modificado por el artículo 3.° de la Ley 135 de 1961, al atribuirle al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la facultad de ejercitar las acciones sobre extinción del derecho de dominio por conducto de los procuradores agrarios a que se refiere el artículo 12 de la citada Ley. Por otra parte, los artículos 22, 23, 24 y 25 del estatuto agrario referido, señalan nuevos procedimientos administrativos y términos distintos para llegar a las resoluciones sobre extinción del dominio, resoluciones que, como se ha dejado determinado, debe conocer en forma definitiva el Consejo de Estado. Por este aspecto, pues, el artículo 8.° de la Ley 200 de 1936, quedó no solamente modificado, sino tácitamente abrogado por las disposiciones a que se acaba de hacer referencia.
Por lo que dice relación a la acusación de inexequibilidad del inciso 2.° literal a) del artículo 3.° de la Ley 135 de 1961, se deja consignado que tal precepto fue declarado exequible en virtud de la sentencia, fechada el 11 de diciembre de 1964, y que el referido numeral 2.° contiene expresamente como función del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, "adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado de que trata el artículo 6.° de la Ley 200 de 1936'' La Corte al tratar esta cuestión hace un detenido estudio sobre la mencionada disposición. Y en alguno de los pasos de la aludida sentencia se dice:
''a) No se quebranta la Constitución con motivo de la facultad conferida a un Ministerio como lo hizo el artículo 8.° de la Ley 200 de 1936 o a un establecimiento público como lo hacen los artículos 3.°, a) y 23 de la Ley 135 de 1961, para saber administrativamente si los titulares de tierras que el propio Estado ha adjudicado bajo la condición resolutoria de no ser explotadas durante cierto lapso, han cumplido o no con los deberes que la propiedad y la posesión de las mismas les prescribe. El artículo 6.° de la Ley 200 de 1936 impuso a los propietarios de tierras, bajo la sanción de perder el dominio en favor de la nación, la obligación de poseerlas en forma económica, comprendidas tanto las tierras que fuesen adjudicadas posteriormente como las ya adjudicadas''.
Y en otro aparte expresa:
"El artículo 25 de la Ley 135 de 1961 concilia el interés común con el interés privado en aquellos casos en que se haya pronunciado resolución administrativa de extinción del dominio y esté pendiente aún la sentencia que ha de poner fin al título de revisión promovido ante la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la precitada ley.
Decisión:
En mérito de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Justicia Sala Plena en ejercicio de la jurisdicción constitucional que consagra el artículo 214 de la Carta y de acuerdo con el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Primero. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 6.° de la Ley 200 de 1936.
Segundo. No hay lugar a nuevo pronunciamiento en relación con el inciso 2.°, literal a), artículo 3.° de la Ley 135 de 1961, por cuanto ya fue declarado exequible en sentencia de 11 de diciembre de 1964.
Tercero. El artículo 8.° de la Ley 200 de 1936, quedó tácitamente derogado por las disposiciones legales a que se refiere la parte motiva de esta providencia; por tal motivo no es pertinente la declaratoria de inexequibilidad impetrada por el actor, por carencia de materia.
Comuníquese al Ministro de Agricultura y al Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente, previas las formalidades legales.
Ramiro Araújo Grau, José Enrique Arboleda Valencia, Adán Arriaga Andrade, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Fernando Hinestrosa, Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Alejandro Bernate, Conjuez; José Joaquín Rodríguez, Conjuez.
Ricardo Ramírez L.
Secretario