Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 del Decreto-Ley 1111 de 1958, 38 de la Ley 4ª de 1943, y 1º y 4º del Decreto 650 de 1943
FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION CRIMINAL
Por sustracción de materia la Corte, resuelve que no es el caso de hacer declaración alguna sobre los artículos 2 del Decreto-Ley 1111 de 1958, 38 de la Ley 4ª de 1943, y 1º y 4º del Decreto 650 de 1943.
Atribuida la instrucción de los procesos por delitos a los respectivos jueces municipales en lo penal, y a los jueces y tribunales superiores en la forma prevista en el artículo 1º del .Decreto-ley 528 de 1964, y estatuído por el mismo precepto que los empleados administrativos, entre los cuales figuraban los jueces de instrucción criminal, no son funcionarios de instrucción, es palmar que el artículo 48 impugnado ha quedado sin efecto.
A esto se agrega: El Decreto 1716 de 1960, también expedido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 19 de 1958, reorganizó el Ministerio de Justicia, y por el artículo 2º creó la División de Instrucción Criminal de la cual hacían parte los jueces de instrucción Criminal.
Ahora bien, el artículo 111 del Decreto 1356 de 1964, respaldado en las facultades extraordinarias de que trata la Ley 27 de 1963, suprimió "La División de Instrucción Criminal del Ministerio de Justicia con todos los cargos en ella existentes".
De donde resulta que quitada la función investigativa y suprimidos los jueces de instrucción criminal, ha desaparecido la facultad de libre nombramiento y remoción de ellos, que el artículo 48 del Decreto 650 de 1943 le había conferido al Gobierno. Lo que significa que esta norma acusada quedó derogada y no puede ser materia de pronunciamiento sobre inexequibilidad.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., noviembre veinticinco de mil novecientos sesenta y seis (1966).
(Magistrado ponente: doctor Arturo C. Posada).
El doctor Carlos García Herreros O. en ejercicio del derecho conferido por el artículo 214 de la Constitución Nacional, pide se declaren inexequibles las siguientes disposiciones legales:
1º-El artículo 2º del Decreto 1111 de 1938, que dice: "Igualmente, y mientras se apropian las Partidas correspondientes para los nuevos funcionarios de Instrucción continuarán encargados de la Instrucción Criminal los funcionarios que actualmente tienen tal carácter".
2º-El artículo 38 de la Ley 4ª de 1943, que dispone: "Los Juzgados del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial dependerán desde la sanción de la presente ley, del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno como antes de la vigencia del Decreto-ley 505 de 1940".
3º-El artículo lº del Decreto 650 de 1943, que es del siguiente tenor: "El Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial lo integran la Prefectura Judicial, los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados Permanentes y los Jueces de Policía. El director del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno ejerce la dirección y vigilancia del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial".
4º-El artículo 48 del Decreto 650, que reza: "Los funcionarios y empleados del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial son de libre nombramiento y remoción del Gobierno".
El demandante considera que el artículo 2º del Decreto 1111, es inconstitucional "por cuanto se dictó extralimitando las facultades de que se revistió al Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 92 de 1938".
Las razones de inconstitucionalidad del precepto acusado las compendia el demandante en el siguiente aparte del libelo: "De todo lo expuesto se deduce, que el artículo que demando por inconstitucional, lo es por cuanto fue dictado con violación de la norma expresada por el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional que permite 'revestir, pro tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen', ya que, al ser dictado, se salió de los límites que las precisas facultades extraordinarias le daban al Presidente de la República y que lo es, por cuanto que al así haber sucedido, como sucedió, se violó y viola el numeral 2º del artículo 120 de la Constitución Nacional que dice que al Presidente corresponde, como suprema autoridad administrativa: 2º-Promulgar las leyes, sancionarlas, obedecerlas, y velar por su exacto cumplimento, ya que al dictarse tal artículo, no se obedecía lo relativo a la creación de los Jueces de Instrucción, ni lo relativo a las atribuciones que el nuevo Código de Procedimiento Penal les dio, ni se tomaban medidas tendientes a poner en ejecución los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, ya que como lo hemos dicho y es de todos sabido piedra fundamental de la reforma penal, es la creación de los Jueces de Instrucción, jueces de condiciones determinadas".
La razón básica de inexequibilidad del inciso 1º del artículo 38 de la Ley 4ª de 1943 la coloca el demandante en que "hace depender del Ejecutivo los Juzgados del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial". Y desarrolla su aserto con los siguientes razonamientos: "La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia. Al hacer depender el artículo 38 acusado del Ejecutivo los Juzgados del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial", violó el principio de separación de los poderes, y se puso en contradicción con el artículo 55 de la Constitución Nacional en cuanto en su segundo inciso establece: "El Congreso, el Gobierno y los jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado", a la vez que fue más allá de las atribuciones que la Constitución da al Presidente de la República, en relación con la administración de' justicia, en el artículo 119 de la misma, que no lo faculta para tener bajo su responsabilidad juzgado alguno de los que la ley haya creado o pueda crear.
En la práctica se ha sostenido que los Juzgados de Instrucción son juzgados auxiliares del Organo Judicial, si esto fuera así, el mencionado artículo 38 "estaría en contradicción con el artículo 157 de la Constitución Nacional, en cuanto dicho artículo determina que tales jueces 'serán elegidos por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial en Sala Plena, para un período de dos años' ".
Considera el acusador inconstitucional el artículo lº del Decreto 650 de 1943, porque incluye a los jueces de Instrucción Criminal dentro del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, por estar en contradicción con el artículo 58 de la Constitución Nacional, que adscribe a la Corte Suprema de Justicia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley la administración de justicia. Por tanto son parte integrante del poder judicial o de la rama jurisdiccional, y no de ningún cuerpo auxiliar de ella. Además, poniendo tales juzgados bajo la dirección, inspección y vigilancia del Ministerio de Gobierno, violó el principio de separación de poderes consagrado en el inciso 2º del artículo 55 de la Constitución Nacional, e impide dar aplicación al artículo 157 de la misma, que dio a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Plena la elección de los jueces de Instrucción.
La inconstitucionalidad del artículo 48 del Decreto 650 de 1943, estriba en que, si, según el artículo 1º del mismo decreto, los jueces de Instrucción forman parte del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, la disposición acusada, ha violado el artículo 58 de la Carta, que atribuye la administración de justicia a la Corte Suprema, Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley... Entiendo que no se puede burlar la Constitución por el simple sistema de cambiar el nombre de aquello que antes que por él, debe distinguirse por la naturaleza misma de sus funciones. También contradice el artículo demandando el 55 de la Carta, que establece la separación de los poderes, y el artículo 157 de la misma "por cuanto que, cambiando la denominación y no de naturaleza ni de funciones a los jueces de Instrucción Criminal, impide que estos sean elegidos por el Tribunal Superior del respectivo Distrito en Sala Plena, para un período de dos años".
El Procurador General contestó el traslado de la demanda con las siguientes consideraciones:
El cargo de extralimitación de las funciones extraordinarias desaparece si se tiene en cuenta que "el propio legislador ha ratificado lo que los decretos acusados dispusieron. En efecto si el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal dispuso la creación de doscientos jueces de Instrucción Criminal, el legislador en vez de apropiar las partidas correspondientes, cuya falta fue la causa principal para conservar los antiguos funcionarios de instrucción dispuso en 1943 en el artículo 30 de la Ley 4ª crear para todo el país 60 jueces de instrucción del orden político que eran los que había suprimido el Código de Procedimiento. Y él artículo 38 de la misma ley ratificó también la disposición de que los Juzgados del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial dependían del Ministerio de Gobierno. Hasta la expedición de la reforma de 1938, las leyes habían dado siempre a las autoridades políticas la calidad de funcionarios de instrucción, sin que nadie hubiera entendido que así se violaba el principio de separación de los poderes o de funciones ni que esto implicara agravio a la norma constitucional que impide reunir en una misma persona la autoridad política o civil con la judicial o militar. En otros términos, se consideraba que un funcionario de instrucción no tenía propiamente calidad de juez, sino apenas de auxiliar o colaborador de los jueces": Si el Código les quitó a las autoridades políticas las funciones de instructores, no lo hizo para restablecer el dominio de principios constitucionales que nadie estaba considerando violados, sino por razones de orden técnico de división del trabajo: de ahí que la supresión de aquellas facultades coincidiera con la creación de los jueces de instrucción que deberían ser además de doctores, especialmente preparados en materia de investigación criminal".
Concluye el Procurador que "no estima violadas las disposiciones constitucionales sobre separación de funciones, ni sobre facultades extraordinarias, ni sobre obligación del Presidente de la República para ejecutar cumplidamente las leyes. Encuentra sí que las disposiciones acusadas, excepto el artículo 2º del Decreto 1111 de 1938, resultan hoy inconstitucionales frente al Acto Legislativo Nº 1° de 1945 artículo 157 de la actual compilación". De modo que hoy, sin lugar a duda, los jueces de instrucción pertenecen al Organo Judicial, no deben en consecuencia depender del Gobierno y deben ser elegidos por los Tribunales Superiores para un período de dos años. Tal la razón que tengo para solicitaros que declaréis contrarias a la Constitución las disposiciones acusadas, con la excepción mencionada".
SE CONSIDERA:
Como lo dice el Procurador General las leyes anteriores a la 94 de 1938 o Código de Procedimiento Penal daban la función de investigar los delitos a ciertos funcionarios de orden ejecutivo. Así el artículo 64 de la Ley 189 de 1896, que subrogó al 1517 del Código Judicial derogado en 1938, les confiere el carácter de funcionarios de instrucción al Presidente de la República, a los Gobernadores de los Departamentos, a los Alcaldes Municipales, a los Inspectores de Policía Nacional, Departamental o Municipal.
El Decreto 1775 de 25 de octubre de 1926 basado en facultades extraordinarias, reorganizó la Policía Nacional y como sección de ella creó la llamada Policía Judicial y los Juzgados de Policía, a la cual, como auxiliar del órgano judicial, confirió la instrucción criminal de los delitos,. cuyo juzgamiento corresponde a las autoridades nacionales del órgano judicial. y la decisión de las causas por delitos señalados excepcionalmente a la competencia de la Policía.
Por último, el Decreto 4175 de 1936, dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 15 de 1935, en el artículo 3º sobre los servicios prestados por la Policía Nacional, incluyó "el de la policía judicial que tiene por objeto servir de auxiliar al poder judicial y conocer de los negocios anexos a la jurisdicción especial de la policía".
La comisión redactora del Código de Procedimiento Penal vigente consideró que la investigación de los delitos o la instrucción del sumario, que comprende la práctica de las diligencias propias "para comprobar el cuerpo del delito, descubrir a los autores o partícipes, conocer su personalidad y averiguar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados por la infracción", debía encomendarse a funcionarios especialmente preparados que formaran parte de la administración de justicia, y por eso el artículo 32 incluyó a los jueces de Instrucción Criminal entre las corporaciones y jueces por medio de los cuales se ejerce la administración de justicia en el ramo penal de manera permanente.
En consecuencia, dispuso que en cada Distrito Judicial habría "tantos jueces de instrucción criminal cuantos correspondan a la población del Distrito, a razón de uno por cada cuarenta mil habitantes": Fijó las condiciones que debían reunir para ser nombrados; les dio la categoría de jueces de Circuito, y dispuso que fueran designados por el respectivo Tribuna1 Superior para un período de dos años (artículos 36 a 40 del C. de P. P.).
De esta forma, al entrar en vigencia el 1º de julio de 1938 la Ley 94 de 1938, o sea, el Código de Procedimiento Penal, fuera de la Sala Penal de la Corte, de las Salas Penales de los Tribunales, de los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales, solamente quedaban con función investigativa los Jueces de Instrucción creados por la misma, y, por consecuencia, dejaban de tenerla los funcionarios de instrucción creados por la legislación anterior.
En estas circunstancias, el Ejecutivo, en uso de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 25 de la Ley 92 de 1938 "para adoptar todas las medidas tendientes a poner en ejecución los Códigos Penal y de Procedimiento Penal", en atención a que los nuevos organismos creados por éste implicaban el nombramiento de numerosos empleados con un gasto no previsto en el presupuesto del semestre de julio a diciembre; en que, no obstante las autorizaciones para abrir, los créditos respectivos, no era posible atender a dicho gasto "dentro de las actuales posibilidades del Fisco, sin comprometer las partidas ordinarias para el servicio público", y en que los nuevos códigos podían entrar en vigencia sin la creación inmediata de dichos organismos, mientras el Congreso apropiaba las partidas necesarias para la instalación y funcionamiento de ello, dictó el Decreto-Ley 1111 de 1938, por el cual en el artículo lº aplazó la vigencia de los artículos 33, 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Penal, y dispuso que los Tribunales Superiores y los Jueces de Circuito siguieran conociendo de los negocios penales, tanto para la instrucción como para el fallo en la forma en que entonces conocían, es decir, aplazó la separación que la Ley 94 de 1938 estableció para el juzgamiento de los negocios civiles y de los penales tanto en los Tribunales como en los Juzgados de Circuito, así como el funcionamiento de les Jueces de Instrucción Criminal.
Y a fin de llenar el vacío que para la instrucción de los sumarios dejaba el aplazamiento de las normas referentes a la creación de los Jueces de Instrucción dispuso el artículo 2º acusado: "Igualmente, y mientras se apropian las partidas correspondientes para los nuevos funcionarios de instrucción, continuarán encargados de la Instrucción Criminal los funcionarios que actualmente tienen tal carácter.
El Decreto 528 de 1964, expedido en uso de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 27 de 1963 en su artículo 1º dio a "los jueces municipales en lo penal la instrucción de los procesos por delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el juez o Tribunal Superior la asuma directamente en los delitos de su competencia".
Y en lo que toca con el artículo impugnado, dispuso aquella misma norma: "Los alcaldes, los inspectores de Policía y los demás empleados administrativos, no son funcionaros de instrucción, pero pueden cumplir funciones de policía judicial, en los casos que señale la ley".
Y el Decreto 1726 de 1964 dictado en ejercicio de las mismas facultades extraordinarias de que trata la Ley 27 citada, crea y organiza la Policía Judicial, a la cual según el artículo 1º corresponde practicar directamente las primeras diligencias investigativas en los delitos perseguibles de oficio cuando tengan conocimiento de ellos como inspeccionar el lugar de los hechos, examinar los rastros de la infracción, recoger los elementos que sirvan para demostrar la materialidad del ilícito y la responsabilidad.
El artículo 2 estatuye: "Ejercen permanentemente la función de Policía Judicial los Alcaldes Municipales, los Inspectores Departamentales y Municipales de Policía, los Corregidores, los Comisarios de Policía Judicial del Distrito Especial de Bogotá".
De este precepto resulta manifiesto que todos los funcionarios de orden ejecutivo o administrativo, entre los cuales estaban los Jueces de Instrucción Criminal nombrados por el Ejecutivo, a quienes el artículo 2º del Decreto 1111 de 1938 les prorrogó la facultad de investigación criminal, que entonces tenían, ha sido derogado; que la dicha atribución ha quedado a los jueces y Tribunales Superiores; que los funcionarios de policía, excepto los jueces de Instrucción Criminal, que, como adelante se ve á, fueron suprimidos, han quedado con solas funciones de Policía Judicial. En una palabra, que el artículo 2º del Decreto 1111 de 1938, demandado de inexequibilidad ha sido derogado tácitamente por ser incompatible con los preceptos citados de los Decretos-Leyes 528 y 1726 de 1964. Lo cual indica que no hay lugar a pronunciamiento sobre esta forma, por sustracción de materia.
Artículo 38 de la Ley 4ª de 1943
La Ley 4ª de 1943 que rige desde el 27 de febrero del mismo año, a preceptos reformatorios de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y a disposiciones sobre policía rural, añadió el artículo 30, por el cual dispuso que desde el primero de mayo siguiente funcionarían sesenta (60) juzgados de instrucción criminal, distribuidos en los distintos distritos judiciales del país en la forma que determine el Gobierno, tomando en cuenta las estadísticas de criminalidad en cada distrito judicial." Y en el 38, que es el segundo de los demandados de inconstitucionalidad, estatuyó: "Los Juzgados del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial dependerán desde la sanción de la presente ley, del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno, como antes de la vigencia del Decreto-ley Nº 505 de 1940". Por virtud de este Decreto-ley basado en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 54 de 1939 "para la organización de los servicios administrativos y de policía", se dio a la Policía Nacional la facultad de investigar los delitos, y quedaron bajo dependencia los juzgados de instrucción creados por el mismo, como pertenecientes al Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial.
Así se explica por qué a los juzgados de instrucción se les consideraba como parte del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, es decir, como empleados de la rama política, y por qué de, ser dependientes de la Policía Nacional se les pasaba al Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno.
La Ley 68 de 1945, por la cual se creó el Ministerio de Justicia, dispuso en el artículo lº que dicho Ministerio tendría a su cargo la vigilancia y control de la Policía Judicial, y en el 2º autorizó al Presidente de la República para organizar dicho Ministerio con facultades para trasladar del Ministerio de Gobierno los empleados que considerara necesarios.
El Gobierno en desarrollo de estas facultades, dictó el Decreto 01105 de 1947, por el cual organizó el Ministerio de Justicia, y en el artículo 5º ordenó: "Todo el personal de jueces y empleados que forman el Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional, dependerán en lo sucesivo del Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia". De modo que el artículo 38 de la Ley 4ª de 1943 fue sustituido por el artículo 5º del Decreto-ley .0105 de 1947. En consecuencia, siguiendo la sostenida doctrina de la Corte, tampoco hay lugar a pronunciamiento sobre este artículo por sustracción de materia.
Artículo 1º del Decreto 650 de 1943.
La Ley 5ª de 1943 en el artículo primero invistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1944 para reorganizar la Policía Nacional, y lo autorizó especialmente para "organizar la Policía Judicial".
En ejercicio de estas facultades, dictó el Decreto 650 de 30 de marzo de 1943, por el cual organizó la Policía Judicial o Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, y en el artículo 1º dice: "El Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial lo integran la Prefectura Judicial, los Jueces de Instrucción Criminal y los Juzgados de Policía. El director del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno ejerce la dirección, inspección y vigilancia del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial".
Este artículo, en cuanto coloca los Juzgados de Instrucción Criminal bajo la inspección y vigilancia del director del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno, fue derogado por el artículo 15 del Decreto 0105 de 1947 que puso, como queda visto, todo el personal de jueces y empleados que integran el Cuerpo Auxiliar de la rama jurisdiccional bajo la dependencia del Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia. Por tanto no hay lugar de hacer declaración alguna sobre esta parte del artículo acusado por sustracción de materia.
Artículo 48 del mismo Decreto 650 de 1943
Sobre el artículo 48 del mismo Decreto 650 de 1943, que dispuso el libre nombramiento y remoción por el Gobierno de todos los empleados y funcionarios del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, cabe observar respecto de los jueces de instrucción criminal, pertenecientes a dicho cuerpo.
Atribuida la instrucción de los procesos por delitos a los respectivos jueces municipales en lo penal, y a los jueces y tribunales superiores en la forma prevista en el artículo lº del Decreto-ley 528 de 1964 y estatuido por el mismo precepto que los empleados administrativos, entre los cuales figuraban los jueces de instrucción criminal, no son funcionarios de instrucción, es palmar que el artículo 48 impugnado ha quedado sin efecto.
A esto se agrega: El Decreto 1716 de 1960 también expedido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 19 de 1958, reorganizó el Ministerio de Justicia y por el artículo 2º creó la División de Instrucción Criminal de la cual hacían parte los jueces de instrucción criminal. Ahora bien, el artículo 111 del Decreto 136 de 1964 respaldado en las facultades extraordinarias de que trata la Ley 27 de 1983 suprimió "La División de Instrucción Criminal del Ministerio de Justicia con todos los cargos en ella existentes". De donde resulta que quitada la función investigativa y suprimidos los jueces de instrucción criminal, ha desaparecido la facultad de libre nombramiento y remoción de ellos, que el artículo 48 del Decreto 650 de 1943 le había conferido al Gobierno. Lo que significa que esta norma acusada quedó derogada y no puede ser materia de pronunciamiento sobre inexequibilidad.
En razón de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
No es el caso de hacer declaración alguna sobre los artículos 2º del Decreto-ley 1111 de 1958, 38 de la Ley 4ª de 1943, 1º y 4º del Decreto 650 de 1943, por sustracción de materia.
Cópiese, notifíquese, transcríbase al señor Ministro de Justicia, e insértese en la Gaceta Judicial.'
Luis Fernando Paredes Arboleda, Ramiro Araujo Gran, Adán Amaga Andrade Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Flavio Cabrera Dussán, Anibal Cardoso Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, Eduardo Fernández Botero, Ignacio Gómez Posse. Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Carlos Peláez Trapillo, Arturo C. Posada, Víctor G. Ricardo, Julio Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano.
Ricardo Ramírez L. Secretario.