Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra articulos 5 (lit b), 7 (inc 1 y par 1 y 2) 8, 9, 10, 11, 12,13 y 14 de la ley 48 de 1962 "por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la ley 172 de 1959.
GASTOS DE REPRESENTACION DE LOS CONGRESISTAS
La Corte declara inexequible el artículo 14 de la Ley 48 de 1962, en cuanto por él se ordena hacer efectivo el aumento de los gastos de representación decretado por el literal b) del artículo 5º de la misma Ley desde su sanción y antes de haber cesado en sus funciones los miembros de la legislatura en que fue votada; y exequibles los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 12 y 13, acusados, de la ley en mención, relacionados con prestaciones sociales y otros beneficios para los miembros del Congreso y las Asambleas.
1. Si en verdad, como lo cree la Corte, los gastos de representación que el ordinal b) del artículo 5º de la Ley 48 de 1962 fija a los miembros del Congreso por cada día durante el período de sesiones, se estiman comprendidos en la asignación diaria, mal puede decirse que el ordenamiento legal en cuya virtud tales gastos han de pagarse, sea contrario al artículo 8º de la Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito de 1957, independientemente de la fecha de su vigencia y ya sea que se les identifique con las dietas o que se entienda que corresponden a un concepto distinto. El legislador, por este aspecto, se limitó a desarrollar el artículo 113 de la Carta, conforme al cual compete a la ley fijar y reglamentar la remuneración de los miembros del Congreso, o sea su asignación diaria, en los términos de aquella reforma.
2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en el sentido de declarar que de conformidad con el artículo 112 de la Carta el aumento de los gastos de representación de los Senadores y Representantes, de igual modo que el de sus dietas y viáticos no puede tener efecto sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la legislatura en que los aumentos hubieren sido votados.
Tal jurisprudencia ha venido a cobrar fuerza en virtud del artículo 8º de la Reforma aprobada por el Plebiscito de 1957, que, en realidad, no solo prescribió el sueldo permanente como sistema de remuneración de los miembros del Congreso, sino que, además, al disponer que no tengan "sino asignaciones diarias durante el término de las sesiones" comprendió dentro de esa amplia denominación cualquier estipendio que se fijen los Congresistas, llámeselo como se quiera, modificando en cierta manera el artículo 112 de la Constitución que se refiere exclusivamente a "dietas" y "viáticos".
De consiguiente, ya no es mediante el empleo de un criterio extensivo como el artículo 112 ha de aplicarse al aumento de los gastos de representación, según se decidió por mayoría en la sentencia de 10 de noviembre de 1949, sino por fuerza de la integración de la norma constitucional prohibitiva, que ahora ha dilatado su ámbito en forma que no se escapa a ella ninguna modalidad de remuneración así se la denomine indemnización parlamentaria, subsidio, gastos de representación, prima, bonificación o de cualquiera otra manera.
Resulta, pues, que el artículo 14 de la Ley 48 de 1962, en cuanto por él se ordena hacer efectivo el aumento de los gastos de representación de los Senadores y Representantes desde la sanción de la misma ley, sanción que se efectuó antes de haber cesado en sus funciones quienes decretaron el aumento, es contrario al artículo 112 de la Carta, entendido en armonía con el 8º de la Reforma aprobada por el Plebiscito Nacional del 1º de diciembre de 1958.
3. Es acertado el criterio del señor Procurador porque evidentemente el artículo 8º de la Reforma aprobada por el Plebiscito versa sobre la remuneración de los miembros de los cuerpos de elección popular y no sobre sus prestaciones sociales.
La remuneración tiene un carácter conmutativo, ya que guarda correlación con la actividad o el esfuerzo efectivo o potencial de la persona a quien se destina. Se adquiere derecho a la remuneración siempre que se preste o se esté en disposición de prestar el correspondiente servicio y su finalidad es la de satisfacer una inmediata necesidad de sustento.
La genuina prestación social, en cambio, mira a la ocurrencia de riesgos que afectan la actividad laboral: enfermedad, accidente, invalidez, vejez, desempleo, muerte, etc.
Y aunque para otorgarla o determinar su cuantía deba tomarse en consideración el monto de la remuneración o el tiempo de servicio, no deriva naturalmente de éste ni es un suplemento de aquélla, sino que se funda en un principio de solidaridad humana según el cual debe garantizarse el bienestar de los trabajadores de toda clase, no solo cuando están en plena capacidad de lucrarse de su labor, sino también cuando un evento infortunado interrumpe, disminuye o suprime esa capacidad.
Desde luego, las medidas de protección al trabajo tienden a favorecer a quienes lo realizan en condiciones de subordinación jerárquica e inferioridad económica, para subsanar el desequilibrio social resultante, y de allí que, a primera vista, tales medidas parecen extrañas en tratándose de Congresistas y Diputados, que integran organismos esencialmente autónomos y pertenecen a los sectores influyentes de la política. Mas es innegable que también ellos son servidores del Estado llamados por cierto a cumplir funciones decisorias en la vida democrática del país, a lo que se agrega que no exigiendo la Carta el requisito de caudal o hacienda para tener acceso a esos cargos, pueden y suelen conferírseles mediante la elección a ciudadanos que no poseen bienes de fortuna. Por este aspecto, su situación es equiparable a la de los altos empleados oficiales, por lo cual se ajusta a la organización constitucional el acto que les otorgue a aquéllos beneficios análogos a los establecidos para éstos, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 48 de 1962, acusada por el demandante, sin que se viole el artículo 8º de la Reforma aprobada por el Plebiscito que, al consagrar la asignación diaria como modo de remuneración del servicio, no excluye la posibilidad de que el legislador conceda prestaciones sociales a los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales en caso de infortunio, de igual manera que a los demás trabajadores, oficiales o particulares.
Otro tanto cabe decir de los artículos 8°, 9° 10 y 11 de la misma ley, que señalan el monto y las peculiaridades de las referidas prestaciones sociales, dentro del arbitrio conferido para ello por la Constitución. Tanto más cuanto que en lo atinente al régimen jubilatorio de Congresistas y Diputados a que se refieren esas disposiciones, es atribución del legislador, conforme al ordinal 10 del artículo 76 de la Carta, regular el servicio público, determinando los puntos de que trata el artículo 62 entre los cuales está el relativo a la determinación de "las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público".
Igualmente atinada es la vista fiscal en lo que toca a la supuesta inexequibilidad de las disposiciones de la Ley 43 de 1962 sobre prestaciones de los Diputados, frente a las normas de independencia y autonomía departamental que consagran los artículos 183 y 187 de la Carta y a 1a. excepción prevista en el 190 ibídem.
Es obvio que el artículo 183 debe entenderse en armonía con los artículos 17 y 30 de la misma Carta.
Ahora bien:
Función social por excelencia es la de dar al trabajador, intelectual o material, particular u oficial, la justa protección a que tiene derecho. Y si la propiedad privada, a la que está asimilada la de los bienes y rentas de los Departamentos, es susceptible de gravámenes en orden al debido amparo de aquel, no hay razón para sustraer de ese régimen a la propiedad de tales entidades. Por tanto, el interés privado de éstas deberá ceder al interés social implícito en las respectivas leyes.
A las Asambleas compete sin duda "cuanto se refiere a los intereses seccionales y al adelantamiento interno". Pero ocurre que en materia de prestaciones sociales, la facultad de concederlas no es privativa de esas Corporaciones, ya que el Congreso puede regularlas en forma general, según los principios superiores atrás mencionados, en cuyo caso el estatuto nacional constituirá una base mínima obligatoria para los Departamentos. Y siendo así, la excepción contenida en el artículo 190 de la Constitución, no impide expedir leyes sobre prestaciones sociales de los Diputados, que también inciden en el orden departamental.
En consecuencia, la Corte declarará exequibles los artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 13 de la Ley 48 de 1962.
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena,- Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1965.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Alberto Bravo).
El ciudadano Jaime Soto Crespo, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, acusa ante la Corte, y solicita que se declaren inexequibles por inconstitucionales, los artículos 5º (literal b), 7º (inciso primero y parágrafos primero y segundo), 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 48 de 1962, "por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones".
Cita como violados los artículos 112, 183, 187 (numeral 2º) y 190 de la Codificación Constitucional vigente, así como el artículo 8º de la reforma aprobada por el Plebiscito del 1º de diciembre de 1957.
Las disposiciones acusadas
El texto de los preceptos legales acusados es como sigue:
"Artículo 5º En desarrollo del artículo 8° de la Reforma Constitucional Plebiscitaria del 1º de diciembre de 1957, fíjanse las asignaciones de los miembros del Congreso, durante el período de las sesiones, así:
"b) Ciento diez pesos ($ 110.00) como gastos de representación.
"Artículo 7º Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6º de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
"Parágrafo 1º Los Senadores, Representantes y Diputados principales que, antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del Congreso y Diputados en ejercicio.
"Parágrafo 2º Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el Senador, el Representante o el Diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo.
"Artículo 8º Las viudas de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales. así como los hijos de uno y otros, menores de veintiún (21) años, tendrán derecho a seguir percibiendo el ochenta y cinco por ciento (85%) de la pensión de que gozaban sus maridos o padres fallecidos, mientras las primeras permanezcan en estado de viudez y los segundos no alcancen la mayor edad.
"Artículo 9º Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de Senador o de Representante; o a los Departamentos, en el de Diputados a la Asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial. Para los efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente, al tiempo servido en el Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura.
"Artículo 10. En la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez y demás prestaciones e indemnizaciones sociales de los miembros del Congreso, de las Asambleas Departamentales y de los otros servidores públicos de que trata esta Ley se computarán, no solamente los sueldos y las dietas, sino también los gastos de representación y cualquiera otra asignación de que ellos gozaren o hubieren gozado.
"Artículo 11. El seguro establecido por la Ley 172 de 1959 será de cien mil pesos ($ 100.000.00) a favor de los beneficiarios designados por el Parlamentario fallecido. Queda autorizado el Gobierno para asumir este riesgo a través del Instituto de Seguros Sociales o contratarlo con instituciones especializadas en la materia.
"Parágrafo 1º En caso de que no se hubieren designado beneficiarios, percibirán los herederos del causante de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
"Parágrafo 2º Si la muerte se produjere como consecuencia de un accidente por causa o con ocasión del trabajo, la indemnización será doble.
"Parágrafo 3º El parlamentario que falleciere dentro del período para que fue elegido y hubiere ejercido el cargo, gozará de esta misma prestación.
"Artículo 12. El Gobierno, una vez sancionada la presente Ley, procederá a hacer las traslaciones presupuestales y a abrir los créditos necesarios para su eficaz cumplimiento.
"Artículo 13. El Gobierno reglamentará la presente Ley en lo atinente a las prestaciones e indemnizaciones sociales de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, con el propósito de facilitar su más pronta y segura efectividad.
"Artículo 14. Esta Ley rige desde su sanción, abroga el Decreto 212 de 1958 y demás disposiciones que le sean contrarias".
El demandante sintetiza así los fundamentos de su acusación:
"Considero que el artículo 14 de la Ley 48 de 1962 es inexequible en cuanto establece que el artículo 5º de la misma Ley regirá desde la sanción de ella, violando así lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución, es decir, en cuanto hace aplicable inmediatamente un aumento de dietas -a título de "gastos de representación"- que favorece a los mismos congresistas que lo han votado.
"Estimo que los artículos 5º (literal b), 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 48 de 1962 violan el artículo 8º de la reforma Constitucional Plebiscitaria, en cuanto señalan remuneraciones, prestaciones y beneficios para los Congresistas y Diputados distintos de las "asignaciones diarias" contempladas por ese artículo constitucional.
"Afirmo que los artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 13, de la Ley 48 de 1962 -que fijan prestaciones sociales y beneficios para los Diputados a las Asambleas Departamentales- son inexequibles, por violación de los artículos 183, 187 (numeral 2º) y 190 de la Carta, en cuanto que, al señalar prestaciones y beneficios a los Diputados, pagaderos con fondos departamentales, quebrantan aquellas normas de la Constitución que garantizan la propiedad de los bienes y rentas departamentales, establecen la autonomía de las Asambleas para disponer de los recursos del Departamento y dan al legislador la restringida facultad de limitar las apropiaciones seccionales destinadas a las asignaciones de los Diputados.
El concepto del Procurador
El señor Procurador General de la Nación, en su vista de fondo, conceptúa:
1º Que es constitucional el literal b) del artículo 5º de la Ley 48 de 1962;
2º Que es inexequible el artículo 14 de la Ley 48 de 1962, en cuanto dispone que el aumento de los gastos de representación adoptado por el literal b) del artículo 59 de la misma. Ley para los miembros del Congreso, rija desde su sanción, y no después que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Legislatura en que fue votado, como lo dispone el artículo 112 de la Constitución Nacional;
3º Que los artículos 7º (inciso 1º y parágrafos 1º y 2º) 8º, 10 y 13 de la Ley 48 de 1962 son constitucionales en cuanto consagran prestaciones sociales u otros beneficios en favor de los Senadores, los Representantes y los Diputados a las Asambleas Departamentales; y
4° Que los artículos 11 y 12 son exequibles.
Consideraciones de la Corte
Capítulo I
Asignaciones de los miembros del Congreso
El Decreto número 0212 del 27 de junio de 1958, "por el cual se consagran normas especiales sobre asignaciones diarias y gastos de representación de los miembros del Congreso…"dispuso:
"Artículo primero. A partir del 20 de julio del presente año los miembros del Congreso Nacional tendrán una asignación diaria de $ 110.00 durante el período de las sesiones ordinarias o extraordinarias, en armonía con el artículo 68 de la Constitución Nacional, y el 8º del artículo único del Decreto número 0247 de 1957, Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito Nacional del 1º de diciembre de 1957.
"Artículo segundo. A partir del 20 de julio del presente año, y mientras esté reunido el Congreso en sesiones ordinarias o extraordinarias, los Senadores y Representantes que asistan a las sesiones tendrán derecho a gastos de representación por la cantidad de $ 40.00 diarios".
El artículo 5ºde la Ley 48 de 1962, que abrogó expresamente dicho Decreto, fijó las asignaciones de los Senadores y Representantes, durante el período de las sesiones, así:
I. Ciento diez pesos ($ 110.00) como dietas, y
II. Ciento diez pesos ($ 110.00) como gastos de representación.
Así, pues, a tiempo que mantuvo la misma asignación por concepto de dietas, elevó los gastos de representación de cuarenta a ciento diez pesos.
El actor, aunque parece insinuar que la disposición que señala gastos de representación carece de base por no existir ningún precepto constitucional que los autorice, admite que tales gastos hacen parte de la asignación diaria de que trata el artículo 8º de la Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito de 1957.
Y si en verdad, como lo cree la Corte, los gastos de representación que el ordinal b) del artículo 5º de la Ley 48 de 1962 fija a los miembros del Congreso por cada día, durante el período de sesiones, se estiman comprendidos en la asignación diaria, mal puede decirse que el ordenamiento legal en cuya virtud tales gastos han de pagarse, sea contrario al artículo 8º de la Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito de 1957, independientemente de la fecha de su vigencia y ya sea que se les identifique con las dietas o que se entienda que corresponden a un concepto distinto. El legislador, por este aspecto, se limitó a desarrollar el artículo 113 de la Carta, conforme al cual compete a la ley fijar y reglamentar la remuneración de los miembros del Congreso, o sea su asignación diaria, en los términos de aquella reforma.
Capítulo II
Vigencia del aumento de la asignación diaria
Dispone el artículo 14 de la Ley 48 de 1962, que ésta rija desde su sanción. Luego el aumento de los gastos de representación en la suma de setenta pesos ($ 70.00) diarios, que se desprende del artículo 5º de la misma Ley, tiene vigencia desde el 18 de octubre de 1962, fecha en que fue sancionada por el Ejecutivo, aprovechando así a quienes lo decretaron como miembros del Congreso.
El acusador afirma que ello está en pugna directa con el artículo 112 de la Constitución, que establece: "Ningún aumento de dietas ni de viáticos decretado por el Congreso se hará efectivo sino después que hayan cesado en sus funciones los miembros de la legislatura en que hubiere sido votado".
Y arguye en seguida:
"De esta manera, si las dietas son el estipendio, el honorario o la retribución, parece claro que ellas comprenden todo emolumento o pago diario, a cualquier título que se haga, por lo cual "los gastos de representación" abarcados- por el amplio vocablo "dieta" -no pueden tener vigencia inmediata"-.
"La palabra castellana "dieta" deriva del vocablo "dieta" del bajo latín, y éste a su vez del latín "dies", o sea "día". En su sentido obvio y en su significado etimológico, dieta es, pues la remuneración diaria, el emolumento u honorario señalado por día de trabajo.
"Nótese que el artículo 5º de la Ley acusada fijó una suma diaria como gastos de representación, de modo que realmente señaló una nueva "dieta"; gastos de representación diarios son dietas.
"El nombre con que se designe la partida respectiva -pienso yo- poco importa. En derecho contemporáneo no hay palabras solemnes o sacramentales: ellas deben interpretarse de acuerdo con la finalidad de la disposición. El Constituyente empleó los vocablos "dietas" y "viáticos" en la convicción de que ellos cobren efectivamente toda posible remuneración, periódica o excepcional.
"La finalidad de la disposición contenida en el artículo 112 y la voluntad del Constituyente al expedirlo son clarísimas: los miembros del Congreso que votan un aumento -a cualquier título que lo hagan no pueden beneficiarse de él. El Constituyente quiso, como salta a la vista, que el alza de las asignaciones de los Congresistas tuviera efectos solamente para quienes, elegidos posteriormente, no hubieran intervenido en su votación. El Constituyente quiso, simplemente, que los Congresistas no aumentaran sus propias asignaciones o remuneraciones. Pensó el Constituyente, a no dudarlo, que los parlamentarios actuarían en forma más objetiva, serena, prudente y acertada si el aumento de su remuneración solo aprovecha a los miembros de una legislatura posterior".
En apoyo de su tesis, el impugnador cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina sustentada sobre la materia por expositores de Derecho Constitucional Colombiano.
Por su parte, el señor Procurador General de la Nación expresa lo siguiente:
"La Ley, al fijar de conformidad con el artículo 113 de la Carta la remuneración de los miembros del Congreso, puede decretar cualquier aumento en ella; pero para la Procuraduría no hay duda de que el artículo 112 de la Constitución tiende a evitar, eficazmente y por razones que no es del caso analizar por conocidas y por poderosas, que los mismos legisladores que hagan el aumento se beneficien de él. Y así, dispone que solo se hará efectivo "después que hayan cesado en sus funciones los miembros de la legislatura en que hubiere sido ventado".
"Bien es verdad que el artículo 112 habla de dieta y de viáticos, no de gastos de representación; por ello podría pensarse que la postergación en la vigencia del aumento rige solamente para el de dietas o viáticos mas no para el de tales "gastos de representación".
"Pero ya quedó dicho atrás que en sentir del suscrito Procurador todo lo que devengue diariamente, por cualquier concepto, cada miembro del Congreso equivale a su "asignación diaria" autorizada, como única remuneración posible, por el artículo 8º de la Reforma Plebiscitaria; el que esa remuneración diaria se señale globalmente en una sola partida o discriminadamente en dos o más no cambia en nada su esencia: la cantidad global o la suma de las partidas parciales serán siempre la remuneración de que trata el artículo 113 de la Constitución, o la asignación a que se refiere el artículo 8° de la Reforma Plebiscitaria, que diariamente devengarán los Senadores y Representantes.
"Prohíbe el artículo 112 de la Constitución la vigencia inmediata, en favor de quienes lo voten, de cualquier aumento en las formas de remuneración conocidas con los nombres de "dietas" y "viáticos"; el espíritu de la norma es ostensible: todo aumento de remuneración regirá solo cuando quienes lo adopten hayan cesado en sus funciones por finalización de la correspondiente legislatura.
"Si, con el correr de los tiempos, se utilizan otros nombres -distintos de los de "dietas" y "viáticos" que al adoptarse el artículo 112 de la Carta eran los de uso entonces- para designar la "remuneración" de los legisladores, el cambio de vocablos no interesa ni tiene influencia si con los nuevos sigue expresándose la misma idea: remuneración, estipendio, retribución por el trabajo.
"El artículo 112 de la Carta impide que los miembros del Congreso se beneficien, en la respectiva legislatura, de cualquier aumento que ellos mismos hayan decretado en la remuneración de los Senadores y Representantes; cualesquiera sean la forma y las palabras que se utilicen para denominar la remuneración, la prohibición les es aplicable a plenitud.
"Así lo entiende la Procuraduría; y así lo ha sostenido reiteradamente la H. Corte Suprema de Justicia: baste, para demostrarlo, hacer referencia a dos de sus sentencias de Sala Plena:
"a) La Ley 3º de 1933 dispuso:
"Artículo 1º Desde el veinte de julio del presente año en adelante, los Senadores y Representantes que asistan a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso, tienen derecho a percibir, como gastos de representación, la cantidad de cinco pesos ($ 5.00) diarios".
"Queda en estos términos adicionado el Decreto ejecutivo número 202 de 1932.
"Artículo 2º Esta Ley regirá desde su sanción".
"Al fallar la demanda que se formuló contra esta Ley 3º por contraria al artículo 112 de la Constitución Nacional, la H. Corte dijo, en lo esencial:
"Como se ve, el propósito claro y manifiesto del Congreso con esta Ley fue aumentar en $ 5.00 diarios la partida de $ 15.00 que señalaba para dietas y gastos de representación de los Senadores y Representantes de 1933 el Decreto ejecutivo 202 de 1932; aumento que se hacía efectivo antes de que cesaran en sus funciones los miembros de la Legislatura en que fue votado.
"Y esto es abiertamente violatorio de la Constitución Nacional; porque admitiendo que el Congreso pueda señalar gastos de representación a sus miembros, no puede aumentarlos en favor de los que hayan decretado el aumento.
"En efecto, si respecto de los emolumentos llamados dietas y viáticos existe prohibición expresa de que el aumento de ellos no puede aprovechar a los miembros de la Legislatura en que se decrete, implícitamente está también prohibido que cualquiera otro emolumento, llámese como se quiera, tenga la misma efectividad, porque existe el mismo motivo que informa el principio establecido en el artículo 112 de la Constitución, encaminado a evitar el abuso en que pudieran incurrir las Cámaras al decretar emolumentos o aumentos de ellos en provecho propio.
"Por cualquier aspecto que se considere, pues, la Ley acusada es inconstitucional".
"Finalizó la H. Corte declarando "inexequible la Ley 3º de 1933, por ser violatoria del artículo 112 de la Constitución Nacional, en cuanto por ella se hace efectivo el aumento, de los emolumentos de los Senadores y Representantes antes de haber cesado en sus funciones los miembros de la Legislatura en que fue votado dicho aumento" (Sentencia de febrero 28 de 1935; Gaceta Judicial, Tomo XLI, páginas 145 y siguientes).
"b) En fallo de mayoría sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el señor Presidente de la República al artículo 4º del proyecto de ley que hacía permanentes y aumentaba de $ 20.00 a $ 40.00 los gastos de representación señalados para los Senadores y Representantes por el artículo 47 de la Ley de 1945, expresó la H. Corte Suprema de Justicia:
"La prohibición constitucional de que se haga efectivo un aumento durante el período de las funciones de los parlamentarios que lo votaron, no menciona sino dietas y viáticos como objeto del aumento de que no pueden beneficiarse aquéllos, y por otro lado los gastos de representación son distintos de esas dotaciones; mas no por esas circunstancias se podría dejar de concluir que estos gastos también están comprendidos en la prohibición contenida en el artículo 112 de la Carta. Conocidos los principios jurídicos y de equidad que el constituyente se propuso desarrollar o aplicar, sabidos los objetos prácticos o fines de bien público que se propuso alcanzar, hay que admitir que la expresión de algunos casos en la fórmula del artículo 112 fue insuficiente por no abarcar la totalidad de su intención, y entonces se debe extender la prohibición de acuerdo con las enseñanzas de la hermenéutica jurídica, a todos los casos en que, como sucede respecto a los gastos de representación, existan los motives o causas que tuvo el constituyente para dictarla. En el año de 1886 los legisladores tenían dietas y viáticos, pero no gozaban de gastos de representación, a lo menos diarios y temporales como en la forma vigente, o diarios y permanentes como lo dispone el proyecto objetado, y por eso es explicable y natural que entre las aplicaciones de los principios en que se inspiraba y los efectos que se proponía, no expresara el artículo 112 sino las dietas y viáticos y callara sobre los gastos de representación. No por esto la remuneración de dos especies de emolumentos fue limitativa, pues la afirmación de esta limitación sería contraria a la, generalidad de aquellos principios y de estos fines.
"Respecto de los gastos de representación existen los mismos motivos de la prohibición constitucional contenida en el artículo 112 que habla de dietas y viáticos, o sea la misma razón y la misma finalidad, pues con el aumento de esos gastos desde una fecha anterior y para el resto del período legislativo en curso y los períodos subsiguientes, se vienen a beneficiar los mismos parlamentarios que lo decretaron, cuando la Constitución ha querido impedir que los Congresistas se aumenten sus propios emolumentos como las dietas o los viáticos. Razón tiene el mensaje gubernamental de objeciones cuando expresa la idea de que lo prohibido es el aprovechamiento del aumento por los mismos que lo decretan y que ese aprovechamiento se realiza lo mismo cuando se trata de dietas o viáticos que cuando se refiere a gastos de representación; en todos estos casos el hecho es el mismo cualquiera que sea la especie el nombre del emolumento.
"Si así no fuera, la prohibición del constituyente se haría ineficaz porque bastaría que la ley tendiente a beneficiar a los mismos legisladores durante el período de sus funciones, aumentará una de las dotaciones de que gocen, distintas de dietas para que ya no fuera aplicable la disposición". (G. J. Tomo LXIV, Pág. 656).
"Estimo suficiente lo dicho para concluir, como ya lo hizo para casos iguales la H. Corporación a la cual me dirijo no solo en las dos sentencias parcialmente transcritas sino en otras allí citadas, que el aumento de la remuneración de los miembros del Congreso Nacional -cualquiera sea el nombre que se utilice para indicar esa remuneración- no puede regir sino a partir de la legislatura subsiguiente a la en que se adoptó dicho aumento, tal cual lo prescribe el artículo 112 de la Carta Fundamental.
"Como el artículo 14 de la Ley 48 de 1962 no respetó ese principio constitucional al disponer que el aumento decretado en el monto de los gastos de representación por el artículo 5º regiría, al igual que toda la Ley, desde su sanción, que se cumplió el 18 de octubre de 1962 o sea dentro de la misma legislatura, dicho artículo 14 es, por este aspecto, inexequible, y así lo conceptúa la Procuraduría".
Evidentemente, como lo recuerda el señor Procurador, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en el sentido de declarar que de conformidad con el artículo 112 de la Carta el aumento de los gastos de representación de los Senadores y Representantes de igual modo que el de sus dietas y viáticos, no puede tener efecto sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la legislatura en que los aumentos hubieren sido votados.
Tal jurisprudencia ha venido a cobrar fuerza en virtud del artículo 8º de la Reforma aprobada por el Plebiscito de 1957, que, en realidad, no solo proscribió el sueldo permanente como sistema de remuneración de los miembros del Congreso, sino que, además, al disponer que no tengan "sino asignaciones diarias durante el término de las sesiones", comprendió dentro de esa amplia denominación cualquier estipendio que se fijen los Congresistas, llámesele como se quiera, modificando en cierta manera el artículo 112 de la Constitución que se refiere exclusivamente a "dietas" y "viáticos".
De consiguiente, ya no es mediante el empleo de un criterio extensivo como el artículo 112 ha de aplicarse al aumento de los gastos de representación, según se decidió por mayoría en la sentencia del 10 de noviembre de 1948, sino por fuerza de la integración de la norma constitucional prohibitiva, que ahora ha dilatado su ámbito en forma que no se escapa a ella ninguna modalidad de remuneración así se la denomine indemnización parlamentaria, subsidio, gastos de representación, prima, bonificación o de cualquiera otra manera.
Resulta, pues, que el artículo 14 de la Ley 48 de 1962, en cuanto por él se ordena hacer efectivo el aumento de los gastos de representación de los Senadores y Representantes desde la sanción de la misma Ley, sanción que se efectuó antes de haber cesado en sus funciones quienes decretaron el aumento, es contrario el artículo 112 de la Carta, entendido en armonía con el 8º de la Reforma aprobada por el Plebiscito Nacional del 1º de diciembre de 1957.
Capítulo III
Prestaciones sociales y otros beneficios para los miembros del Congreso y las Asambleas.
Dice el acusador:
"El Constituyente de 1957 dispuso que los Congresistas y Diputados tendrán- asignaciones diarias durante el término de las sesiones, sin expresar que, además tendrían derecho a otras prestaciones y beneficios; no dijo que, además de las dietas, Congresistas y Diputados gozarían de las prestaciones y auxilios que señalare el Congreso; modificó el artículo 113 de la Carta y derogó tácitamente las normas legales contrarias al citado artículo 8º del Plebiscito.
"Esta interpretación de dicha norma plebiscitaria significa que Congresistas y Diputados solo gozan de asignaciones diarias y que no tienen derecho a prestaciones sociales. No es ello injusto, porque esa disposición revela que Congresistas y Diputados no son funcionarios públicos o, al menos, no lo son con carácter permanente, lo cual explica que no tengan sueldo mensual ni derecho a prestaciones sociales. Su único derecho es el de percibir su asignación diaria o dietas, que reemplaza el sueldo permanente por mandato Constitucional".
En relación especialmente con las prestaciones y beneficios para los Diputados, sostiene el acusador que las disposiciones pertinentes de la Ley 48 de 1962 son contrarias a los artículos 183 y 187 de la Constitución, que consagran la propiedad y autonomía de las Rentas y Bienes Departamentales así como la independencia de las Asambleas para manejar los recursos y atender los intereses internos de los Departamentos.
Señala también como violado el artículo 190 de la Constitución, de cuyo texto infiere que el legislador puede limitar las apropiaciones Departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, pero no está facultado para adoptar medidas sobre prestaciones sociales y beneficios o auxilios en favor de ellos.
A. Prestaciones sociales de los Congresistas
Respecto de esta materia, el señor Procurador, tras de un recuento de las reformas constitucionales sobre el modo de remuneración de los miembros del Congreso, y después de analizar las dos posibles interpretaciones del artículo 8º de la reforma adoptada por el Plebiscito, la una, que es la que sostiene el actor, en el sentido de que los miembros de los cuerpos de elección popular solo pueden percibir asignaciones diarias, y la otra según la cual el mencionado artículo se limitó a sustituir el sistema de sueldo permanente por el de asignaciones diarias durante el término de las sesiones, pero no contempló materias ajenas a la remuneración misma, como son las concernientes a prestaciones sociales, indemnizaciones o beneficios de otra índole, se inclina por la segunda y juzga, en consecuencia, que su establecimiento por la Ley no es contrario a aquella norma.
B. Prestaciones sociales de los Diputados
En lo que toca a las disposiciones de la Ley 48 que crean determinados beneficios en favor de los Diputados de las Asambleas Departamentales y que el impugnador señala como violatorias de los artículos 183, 187 y 190 de la Codificación Constitucional, el señor Procurador hace el siguiente comentario:
"Es evidente que el artículo 183 de la Constitución equipara los bienes y rentas de los Departamentos y de los Municipios, propiedad exclusiva de cada uno de ellos, a los bienes y rentas de los particulares, y ordenan que gocen de las mismas garantías que las de éstos, y así deben estar amparados en los términos que el artículo 30 de la Carta Fundamental establece para la propiedad privada. En consecuencia, y desde este punto de vista, están en un mismo pie de igualdad los bienes y rentas departamentales y los bienes y rentas particulares.
"Pero de la misma manera que los derechos e intereses privados o particulares deben ceder al interés público o social, cuando aquéllos resultaren en conflicto con la necesidad reconocida por la Ley que se expida por motivo de utilidad pública o interés social, como lo prescribe expresamente el artículo 30 ya citado, el interés de los Departamentos deberá ceder al público o social en el mismo evento. De donde parece lícito concluir que las propiedades departamentales pueden ser, como las particulares, afectadas por la aplicación de Ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social.
"Y si la Ley por esos motivos superiores, y además porque el trabajo "gozará de la especial protección del Estado" (Constitución, artículo 17) y porque el Estado debe intervenir por mandato de la Ley con el fin "de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho" (ibídem, artículo 32), puede imponer a los particulares cargas en materia de prestaciones sociales que decrete en favor de quienes laboren a su servicio, parece obvio, que los departamentos, cuya propiedad está equiparada a la de los particulares, deben también soportar cargas análogas impuestas por la Ley.
"Sí, pues, nadie discute la facultad que tiene el legislador para consagrar prestaciones sociales que deban pagar los particulares, tampoco parece discutible que el mismo legislador está autorizado para imponer esas mismas cargas a los Departamentos, en favor de quienes, como los respectivos Diputados, les sirven.
"En esta forma, no encuentra la Procuraduría violado el artículo 183 de la Constitución Nacional por las normas de la Ley 48 de 1962 que consagraron en favor de los Diputados a las Asambleas prestaciones sociales. Sin que deba olvidarse que algunas de esas prestaciones ya habían sido otorgadas a los Diputados por los artículos 3º y 4º de la Ley 172 de 1959, normas que no fueron demandadas por el actor debiendo haberlo hecho si aspiraba a que desaparecieran dichas prestaciones para los Diputados a las Asambleas Departamentales.
"En lo tocante al artículo 187 de la Carta, es claro que corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, "cuanto se refiere a los intereses seccionales y al adelantamiento interno", solo que ello podrá y deberá hacerlo en cuanto la Ley, dentro del marco Constitucional, no lo haya hecho, porque las Ordenanzas no pueden proveer sino de conformidad con las normas superiores contenidas en la Constitución y en la Ley.
"Sería redundante enumerar múltiples leyes nacionales que, con cargo al Tesoro Departamental disponen el establecimiento, creación, mantenimiento, etc., de servicios públicos; y, de otra parte, otras leyes, como la 6ª de 1945 en sus artículos 22 y 28, y la 172 de 1959, artículo 3º, establecen prestaciones sociales a cargo de los Tesoros Departamentales. Ninguna de esas normas legales, hasta dónde entiendo, ha sido declarada inconstitucional, seguramente porque no lo es.
"Por último en cuanto al cargo de violación del artículo 190 de la Codificación, es cierto que "La Ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gasto de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales", como allí se lee. Pero no es igualmente exacto que esta disposición constitucional solo permita a la Ley hacer esa limitación, prohibiéndole toda otra ingerencia sobre los asuntos departamentales.
"En desarrollo del principio contenido en el artículo 190, las Leyes 47 de 1945 y 6ª de 1958 fijaron los límites máximos que, en proporción al respectivo presupuesto departamental, podían destinarse para las erogaciones previstas en el artículo 190 de la Carta. Pero al igual que el legislador puede limitar gastos al intervenir en esas cuestiones de orden seccional, puede imponer nuevos gastos: y al hacerlo amplía los límites máximos que las normas de carácter general, como las de las Leyes 47 de 1945 y 6ª de 1958, habían fijado".
La Corte observa
Es acertado el criterio del señor Procurador porque evidentemente el artículo 8º de la Reforma aprobada por el Plebiscito versa sobre la remuneración de los miembros de los cuerpos de elección popular y no sobre sus prestaciones sociales.
La remuneración tiene un carácter conmutativo, ya que guarda correlación con la actividad o el esfuerzo efectivo o potencial de la persona a quien se destina. Se adquiere derecho a la remuneración siempre que se preste o se esté en disposición de prestar el correspondiente servicio, y su finalidad es la de satisfacer una inmediata necesidad de sustento.
La genuina prestación social, en cambio, mira a la ocurrencia de riesgos que afectan la actividad laboral: enfermedad, accidente, invalidez, vejez, desempleo, muerte, etc. Y aunque para otorgarla o determinar su cuantía deba tomarse en consideración el monto de la remuneración o el tiempo de servicio, no deriva naturalmente de éste ni es un suplemento de aquélla, sino que se funda en un principio de solidaridad humana según el cual debe garantizarse el bienestar de los trabajadores de toda clase, no solo cuando están en plena capacidad de lucrarse de su labor sino también cuando un evento infortunado interrumpe, disminuye o suprime esa capacidad.
Desde luego, las medidas de protección al trabajo tienden a favorecer a quienes lo realizan en condiciones de subordinación jerárquica e inferioridad económica, para subsanar el desequilibrio social resultante, y de allí que, a primera vista, tales medidas parecen extrañas en tratándose de Congresistas y Diputados, que integran organismos esencialmente autónomos y pertenecen a los sectores influyentes de la política. Mas es innegable que también ellos son servidores del Estado, llamados por cierto a cumplir funciones decisorias en la vida democrática del país, a lo que se agrega que no exigiendo la Carta el requisito de caudal o hacienda para tener acceso a esos cargos, pueden y suelen conferírseles, mediante la elección, a ciudadanos que no poseen bienes de fortuna. Por este aspecto, su situación es equiparable a la de los altos empleados oficiales, por lo cual se ajusta a la organización constitucional el acto que les otorgue a aquellos beneficios análogos a los establecidos para éstos, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 48 de 1962, acusado por el demandante; sin que se viole el artículo 8º de la Reforma aprobada por el Plebiscito que, al consagrar la asignación diaria como modo de remuneración del servicio, no excluye la posibilidad de que el Legislador conceda prestaciones sociales a los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales en caso de infortunio, de igual manera que a los demás trabajadores, oficiales o particulares.
Otro tanto cabe decir de los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la misma Ley, que señalan el monto y las peculiaridades de las referidas prestaciones sociales, dentro del arbitrio conferido para ello por la Constitución. Tanto más cuanto que, en lo atinente al régimen jubilatorio de Congresistas y Diputados, a que se refieren esas disposiciones, es atribución del Legislador, conforme al ordinal 10 del artículo 76 de la Carta, regular el servicio público, determinando los puntos de que trata el artículo 62, entre los cuales está el relativo a la determinación de "las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público".
Igualmente atinada es la vista fiscal en lo que toca a la supuesta inexequibilidad de las disposiciones de la Ley 48 de 1962, sobre prestaciones de los Diputados, frente a las normas de independencia y autonomía departamental que consagran los artículos 183 y 187 de la Carta y a la excepción prevista en el 190 ibídem.
Es obvio que el artículo 183, debe entenderse en armonía con los artículos 17 y 30 de la misma Carta.
Ahora bien:
Función Social por excelencia es la de dar al trabajador, intelectual o material, particular u oficial, la justa protección a que tiene derecho. Y si la propiedad privada, a la que está asimilada la de los bienes y rentas de los Departamentos, es susceptible de gravámenes en orden al debido amparo de aquél, no hay razón para sustraer de ese régimen a la propiedad de tales entidades. Por tanto, el interés privado de éstas deberá ceder al interés social implícito en las respectivas leyes.
A las Asambleas compete sin duda "cuanto se refiere a los intereses seccionales y al adelantamiento interno". Pero ocurre que en materia de prestaciones sociales, la facultad de concederlas no es privativa de esas corporaciones, ya que el Congreso puede regularlas en forma general, según los principios superiores atrás mencionados, en cuyo caso el estatuto nacional constituirá una base mínima obligatoria para los Departamentos. Y siendo así, la excepción contenida en el artículo 190 de la Constitución, no impide expedir leyes sobre prestaciones sociales de los Diputados, que también inciden en el orden departamental.
En consecuencia, la Corte declarará exequibles los artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 13 de la Ley 48 de 1962.
Capítulo IV
El artículo 12 acusado no contiene un ordenamiento sustancial, sino que entraña apenas una medida transitoria de ejecución de la ley, que no puede ser objeto de la acción de inexequibilidad ante la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el concepto del señor Procurador General de la Nación y en ejercicio de la función que le atribuye el artículo 214 de la Constitución Nacional,
Declara
1º Es INEXEQUIBLE el artículo 14 de la Ley 48 de 1962, en cuanto por él se ordena hacer efectivo el aumento de los gastos de representación decretado por el literal b) del artículo 5º de la misma Ley desde su sanción y antes de haber cesado en sus funciones los miembros de la legislatura en que fue votada; y
2º No son INEXEQUIBLES las demás disposiciones acusadas.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese, previa comunicación a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y al Ministerio de Gobierno.
Luis Carlos Zambrano, Ramiro Araujo Grau, Adán Arriaga Andrade, Humberto Barrera Domínguez, Luis Alberto Bravo, Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, Eduardo Fernández Botero, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Efrén Osejo Peña, Luis Femando Paredes A., Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Víctor G. Ricardo, Julio Roncallo Acosta, Primitivo Vergara Crespo, Luis Gómez Moreno, Conjuez.
Ricardo Ramírez L., Secretario.