Norma demandada: No puede decidir la corte de la exequibilidad o inexequib1lidad de una ley, cuando en el momento de proferir sentencia la norma acusada ha dejado de regir
NO PUEDE DECIDIR LA CORTE DE LA EXEQUIBILIDAD O INEXEQUIB1LIDAD DE UNA LEY, CUANDO EN EL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA LA NORMA ACUSADA HA DEJADO DE REGIR
El artículo 214 del estatuto fundamental, prescribe que a la Corte se le confía la integridad y la guarda de la Constitución, cuando quiera que se presenten conflictos entre las normas de ésta y las disposiciones legales o de carácter legislativo. Esa pugna o conflicto que surge supone, pues, la vigencia del precepto legal demandado por medio de esta acción popular. Luego la sentencia que ha de poner fin a esta clase de acciones debe referirse concretamente a disposiciones legales vigentes en el momento de pronunciar el fallo, ya que la función de inexequibiliad no opera ni tiene interés para lo pasado, sino para lo futuro.
No estando en vigencia en el momento de proferir este fallo el Decreto acusado número 3.273 de 1950 por haber sido derogado por el Decreto Legislativo N.º 3220 de 1953, no puede darse el caso de un conflicto entre aquella norma legal y una disposición constitucional, razón por la cual la Corte no puede entrar a resolver sobre la inexequibilidad del Decreto demandado en estas condiciones no existe materia sobre la cual pueda recaer un fallo de inconstitucionalidad.
Corte Suprema de Justicia - Sala de Negocios Constitucionales - Bogotá, quince de febrero de mil novecientos cincuenta y siete.
Magistrado Ponente Dr. Camilo Rincón Lara.
El abogado Prudencio Tolosa Suárez en ejercicio de la acción popular consagrada por el artículo 2.º de la ley 96 de 1936, pide a esta Superioridad en demanda presentada el 21 de julio de 1954, que se declare inexequible el artículo 1.º del Decreto Legislativo N.º 3273 de 26 de octubre de 1950, "por el cual se suspenden unas disposiciones legales relacionadas con el ramo de Guerra".
El actor acompañó a su libelo un ejemplar del Diario Oficial Número 27455 de fecha 7 de noviembre de 1950, en el cual aparece inserto el texto del acto acusado.
Aceptada la demanda y oído el señor Procurador General de la Nación, la Corte entra a decidir sobre la acusación impetrada, previas las consideraciones que en seguida se expresan:
El demandante en su petición de inconstitucionalidad formulada, transcribe literalmente el texto de la disposición objetada como violatoria de la ley de leyes, de acuerdo con el artículo 2.º de la Ley 96 de 1936.
El precepto acusado dice así:
"Artículo 1.º - Suspéndese el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 2.ª de 1945 y el artículo 12 y su parágrafo de la Ley 82 de 1947, en cuanto dispone que el Oficial que se retire con pase a la reserva, a solicitud propia o por disposición del Gobierno, cuando no pueda ascender en las filas en actividad por falta de vacante, será previamente ascendido y recibirá el sueldo de retiro y demás prestaciones correspondientes al grado conferido al llamársele a calificar servicios. Por consiguiente, a partir de la vigencia de este Decreto, sólo se otorgarán ascensos para continuar en el servicio".
El actor señala como infringidas varias normas constitucionales y expone las razones por las cuales se consideran violados tales preceptos.
Todos estos presupuestos legales se hallan puntualizados en la demanda en la cual el actor se expresa así:
"Hechos de la demanda
"Las normas legales suspendidas, y más que suspendidas derogadas por medio del Decreto cuya inconstitucionalidad demando se declare, consagran derechos referidos en el status militar de los Oficiales de las Fuerzas Militares, y con prestaciones adquiridas a través de un proceso de servicios en filas; prestaciones que se actualizan con el retiro del servicio activo, ya por solicitud propia, ya por voluntad del Gobierno y son del siguiente tenor:
"a) PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 1.º DE LA LEY 2ª DE 1945:
"El Gobierno puede retirar del servicio activo previamente ascendido, con pase a la reserva, al Oficial que así lo solicite, cuando habiendo cumplido éste los requisitos exigidos para el ascenso, no pueda ascender en las filas de actividad, por falta de vacante. En este caso el Oficial recibirá las prestaciones correspondientes al grado que se le confiere al remirarse, de acuerdo con este Estatuto".
"b) Artículo 12 de la Ley 82 de 1947. Ningún ascenso se podrá otorgar a los miembros de las Fuerzas Militares, cualesquiera que fuere su especialidad, sin que se hayan llenado los requisitos de tiempo de servicio en el grado, capacidad para el desempeño de sus funciones y demás condiciones que regulan las leyes normativas de ascensos. Esto se hace extensivo a quienes en armonía con la presente ley pidan su ascenso con pase a la reserva, después de quince (15) años de servicio. PARAGRAFO, - Al Oficial que solicite su retiro en las condiciones anteriores, podrá el Gobierno otorgárselo, previo dictamen de la Junta Asesora de Ascensos. En tal caso recibirá el sueldo de retiro correspondiente al grado conferido al llamársele a calificar servicios".
"Las normas transcritas tutelan derechos emanados de la condición de militar, que en el curso de su carrera haya cumplido 15 años de servicio, haya cumplido los requisitos para ascender el grado inmediatamente superior y solicite su retiro del servicio activo, que no al Oficial retirado coercitivamente, esto es, por voluntad exclusiva del Gobierno, ya que son diferentes las dos situaciones previstas en el artículo 30 de la Ley 2.ª de 1945, complementadas en los artículos 32 y 33 de dicha ley, según que se trate de retiro "Por solicitud propia" (del Oficial), o por "El llamamiento a calificar servicios por voluntad del Gobierno".
"III - TEXTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
"Señalo como violados por el Decreto demandado, los siguientes textos constitucionales:
"a) Artículo 16;
"b) Artículo 20 de la Constitución Nacional;
"c) Artículo 34 de la Constitución Nacional;
"d) Artículo 30 de la Constitución Nacional;
"e) Artículo 39 de la Constitución Nacional;
"f) Artículo 121 de la Constitución Nacional.
IV - CONCEPTO DE LA VIOLACION
"De manera sintética, para ampliarla después, me permito presentar como concepto de la violación las siguientes consideraciones jurídicas:
CONSTITUCION NACIONAL
"Art. 16 - Ha sido violado esté artículo por cuanto que el Gobierno Nacional, como máxima autoridad que es, no solamente omitió su obligación de proteger a las personas cuya condición jurídica es la de OFICIALES de las Fuerzas Militares, en sus bienes, y la de asegurar para éstos el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, emanados de claras y particulares normas legales, sino que les ha causado grave perjuicio, ya que por una parte, les cercena el derecho al ascenso, a pesar de que hayan cumplido los requisitos pertinentes, para obtenerlo, y les excluye del derecho a recibir el porcentaje de sueldo y demás prestaciones consecuenciales del retiro, proporcionales al mayor porcentaje por razón del grado superior.
"Art. 20 - Fué violado puesto que el Gobierno extralimitó las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, por razón del estado de sitio y de turbación del orden público, como quiera que no tenía poder para actos distintos de los determinados en el mencionado artículo 121, es decir, para derogar la ley ni para adicionarla, como lo hizo, al asimilar a los militares que con derecho a sueldo de retiro, se retiren por solicitud propia, a los que el Gobierno retire por su exclusiva voluntad (por la del Gobierno), en cuanto a ascensos y prestaciones dice relación.
"Artículos 30 y 39 fueron violados, porque los Oficiales de las Fuerzas Militares al completar los quince años (15) de servicio y haber adelantado los cursos para ascenso, haber obtenido los ascensos correspondientes, y haber llenado todos los requisitos para ser ascendidos al grado superior inmediato, en el momento de solicitar el retiro con pase a la reserva, tenían adquirido el derecho por una parte, a que se les ascendiera, y por la otra, a recibir las prestaciones sociales o prestaciones en general, proporcionales al grado a que la ley ordena ascender por razón del retiro a solicitud propia y con motivo de éste; prestaciones que son de mayor o menor valor, según el grado del Oficial.
"Art. 34 - Fué violado en virtud de qué, siendo las prestaciones sociales de orden público e irrenunciables, en las partes de estas prestaciones que quedan los oficiales de las Fuerzas Militares privados al ser retirados sin ser ascendidos, se opera una verdadera confiscación, la cual, como no puede tener origen ni en la ley, ni en el Reglamento, ni en la convención, se configura como impuesta a título de pena por el solo hecho de que el Gobierno considera que el Oficial no debe seguir en el servicio activo.
"Artículo 121 - Fué violado, por las mismas razones expuestas respecto al artículo 20, y además, por cuanto, el cumplimiento y obedecimiento de los mandatos legales que ordena realizar un ascenso del Oficial de las Fuerzas Militares, que ha cumplido quince (15) años de servicios y se retira a solicitud propia, en nada afecta la situación de orden público creada con el estado de sitio, y en cambio, la abolición de ese obedecimiento y ese cumplimiento sí pueden ser notoriamente atentatorios del orden público, ya que lesionan derechos adquiridos por los Oficiales de las Fuerzas Armadas, a cuyo cuidado y custodia quedan en parte, la remoción de las causas que produjeron la perturbación y consiguiente declaración del estado de sitio".
De conformidad con el texto de su libelo, el demandante ha formulado su acusación contra el artículo l.° del Decreto Legislativo 3273 de octubre de 1950, por considerar que él infringe las normas constitucionales consignadas en su escrito de demanda.
Procede en seguida la Sala a estudiar la cuestión planteada, para luego resolver, si el precepto del decreto demandado viola realmente los principios contenidos en la Carta, y declarar por ende sobre la inexequibilidad de aquél, de acuerdo con el Art. 214 del Estatuto fundamental, que prescribe que a la Corte se le confía la integridad y la guarda de la Constitución, cuandoquiera que se presenten conflictos entre las normas de ésta y las disposiciones legales o de carácter legislativo. Esa pugna o conflicto que surge supone, pues, la vigencia del precepto legal demandado por medio de esta acción popular. Luego la sentencia que ha de poner fin a esta clase de acciones debe referirse concretamente a disposiciones legales vigentes en el momento de pronunciar el fallo, ya que la función de inexequibilidad no opera ni tiene interés para lo pasado sino para lo futuro.
Sobre este particular la Corte en fallo de fecha 15 de marzo de 1955, publicado en la Gaceta Judicial N.º 2151, página 852 ha expresado lo siguiente:
"La Corte no puede decidir de la exequibilidad o inexequibilidad de una ley, cuando en el momento de proferir sentencia la norma acusada ha dejado de regir... En este caso no hay posibilidad de conflicto actual entre la norma acusada y la Constitución, no existe por lo mismo materia sobre la cual pueda recaer un pronunciamiento de inexequibilidad, porque la función sobre exequibilidad dada a la Corte por el artículo 214 de la Carta tiene interés en orden a la vigencia do las leyes en el futuro".
En la sentencia de marzo 3 de 1955 inserta en este mismo número de la Gaceta en la página 646, se lee lo siguiente:
"A la Corte le está confiada la guarda de la integridad de la Constitución, cuando quiera que se presente el conflicto entre una norma de aquélla con un precepto legal. Pero si la regla de inferior jerarquía no rige actualmente por haber sido derogada o suspendida es claro que no existe el conflicto que deba la Corte resolver. Así lo tiene establecido esta Corporación en numerosos fallos: 'No es el caso de decidir sobre exequibilidad o inexequibilidad de disposiciones acusadas que en el momento del fallo hayan cesado de regir, porque la Corte ha considerado que en tal evento no existe materia sobre la cual pueda producirse el fallo".
Por último en sentencia de la misma fecha y número de la Gaceta, página 643, esta Corporación dijo lo siguiente:
"La Corte no puede decidir acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición acusada por violación de preceptos constitucionales, cuando en el momento de proferir el fallo no se da el conflicto entre una regla legal y un precepto constitucional, en virtud de que no está en vigencia la norma de inferior jerarquía, sea porque haya sido derogada por otra posterior o también porque haya sido suspendida por algún decreto expedido por el Gobierno en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución".
Como se observa, la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme y constante en el sentido de no decidir sobre la inexequibilidad o exequibilidad de los preceptos acusados cuando éstos han dejado de tener vigencia al tiempo de pronunciarse el fallo, por lo cual la Corte se ha inhibido de conocer sobre la petición referente a esta cuestión, por considerar que hay sustracción de materia.
Aplicando estos principios al caso que se contempla, se obtienen las siguientes conclusiones:
Por medio del artículo 1.º del decreto acusado, se suspende el parágrafo único del Art. 12 de la Ley 2.ª de 1945 y el art. 12 y su parágrafo de la Ley 82 de 1927, en cuanto dispone que el Oficial que se retire con pase a la reserva a solicitud propia o por disposición del Gobierno, cuando no pueda ascender en las filas en actividad por falta de vacante, será previamente ascendido y recibirá el sueldo de retiro y demás prestaciones correspondientes al grado conferido al llamársele a calificar servicios. Por consiguiente, a partir de la vigencia de este Decreto, sólo se otorgarán ascensos para continuar en el servicio.
Este Decreto Legislativo fué derogado por el Art. 188 del Decreto Número 3220 de diciembre 9 de 1953, por medio del cual se organiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares. Este artículo dice: Suspéndense todas las disposiciones legales que tratan de jerarquía, clasificación, ingreso, formación, ascenso, asignaciones y primas, retiros, separación, prestaciones sociales, reservas y destinación de los Oficiales de las Fuerzas Militares, y deróganse las disposiciones pertinentes de los decretos legislativos vigentes sobre la materia. (Subraya la Sala).
Este último decreto legislativo de 1953 que aparece firmado por el señor Presidente y sus Ministros, contiene los ordenamientos referentes a la reorganización de las Fuerzas Armadas y entre éstos está el art. 21 que forma parte del Capítulo Tercero que trata del "Reclutamiento, ingreso, formación y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares". El mentado artículo 21 prescribe que "Los ascensos se confieren a los Oficiales de las Fuerzas Militares en actividad y dentro del Escalafón correspondiente, y sólo se otorgarán para continuar en servicio activo".
Ahora bien: el acto acusado es un decreto legislativo, que como se observa, dice relación a los ascensos y retiros de los militares y al otorgamiento de los primeros para continuar en el servicio desde la fecha de la vigencia de tal decreto. Es decir, que en el ordenamiento objetado como inconstitucional se contempla una norma pertinente sobre la materia relativa a los. ascensos; norma que tuvo su vigencia hasta diciembre de 1953 en que fue expedido el Decreto N.º 3220 ya transcrito, el cual derogó los anteriores que regulaban la cuestión de los ascensos.
Por consiguiente, no estando en vigencia en el momento actual de proferir este fallo el decreto acusado N.º 3273 de 1950 por haber sido derogado por el Decreto Legislativo Número 3220 de 1953 de que se ha hecho mención, no puede darse el caso de un conflicto entre aquella norma legal y una disposición constitucional, razón por la cual la Corte no puede entrar a resolver sobre la inexequibilidad del decreto demandado. En estas condiciones no existe materia sobre la cual pueda recaer un fallo de inconstitucionalidad de la norma a que se refirió la demanda.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Constitucionales, RESUELVE: No es el caso de decidir sobre la demanda de inexequibilidad propuesta por el Dr. Prudencio Tolosa Suárez contra el artículo l.º del Decreto Legislativo Número 3273 do 26 de octubre de 1950.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y comuníquese.
Enrique Arámbula Durán - Daniel Anzola Escobar - Abelardo Gómez Naranjo - Juan M. Pachón Padilla - Camilo Rincón Lara - Sergio Antonio Ruano - Luis Sandoval Valcárcel - Elberto Téllez Camacho, Conjuez - Manuel Escobar M., Ofl. Mayor.