300Corte SupremaCorte Suprema30030003691200001/01/20002000_01/01/200030003691Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, diciembre primero de mil novecientos veintisiete. (Magistrado ponente, doctor Francisco Tafur A.). Vistos: 2000
Identificadores30030003692true75582Versión original30003692Identificadores

Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, diciembre primero de mil novecientos veintisiete.

(Magistrado ponente, doctor Francisco Tafur A.).

Vistos:

En ejercicio de la acción popular que establece el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, el señor Honorio Roncancio solicita que con audiencia del señor Procurador General de la Nación se declare inexequible el artículo 11 de la Ley 83 de 1925, por encontrarse en pugna con varias disposiciones de la Constitución Nacional y actos reformatorios de la misma. El acusador presentó con su demanda, debidamente autenticado, el número 20055 del Diario Oficial de 23 de noviembre de 1925, en que aparece publicada la Ley 83 mencionada.

Oído que fue el concepto del señor Procurador General de la Nación, quien se opone a la demanda, procede la Corte a resolver lo que estima del caso, y para ello considera:

El artículo 11 de la Ley 83 de 1925, materia de la acusación, dice:

"Autorizase a los Departamentos para monopolizar la producción del alcohol impotable. Estos productos no podrán tener un precio mayor de treinta centavos ($ 0-30) por litro."

A juicio del acusador, esta disposición viola lo dispuesto en el Acto legislativo número l.° de 1921, sobre libertad de industria; el Acto legislativo número 3 de 1910 y los artículos 19, 31, 32, 34 y 44 de la Constitución Nacional, por los siguientes motivos: porque la industria de fabricación y expendio de alcohol impotable es libre y lícita, y las Leyes 84 de 1916 y 88 de 1923 no sólo lo declararon así, sino que prohibieron a los Departamentos y a los Municipios gravar la fabricación y expendio de dicho alcohol; porque no siendo de los Departamentos esa industria, la ley no puede arrebatar los derechos adquiridos, en ella a los particulares sin que por medio de una reforma constitucional adquiera el Estado derecho para restringir o monopolizar dicha industria, como se hizo por el Acto legislativo número l.° de 1921, para poder restringir la producción y el consumo de los licores embriagantes y las bebidas fermentadas; porque es necesario que la ley declare que esa industria es un bien fiscal constitutivo de un arbitrio rentístico; porque los derechos adquiridos con justo título por las leyes civiles no pueden ser vulnerados por leyes posteriores; porque en tiempo de paz nadie puede ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena o apremio, o indemnización o contribución general, con arreglo a las leyes y por graves motivos de utilidad pública, y porque las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes.

La Corte observa: es verdad que las Leyes 84 de 1916 y 88 de 1923 prohibieron gravar con impuestos la fabricación y expendio del alcohol impotable; que el artículo 1.° del Acto legislativo número l.° de 1918, a la vez que permite al legislador restringir la producción y el consumo de las bebidas fermentadas, autoriza el derecho de inspección sobre las industrias lícitas, y que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes; pero el acusador pierde de vista que el legislador tiene por otro lado la facultad, de que puede hacer uso en cualquier tiempo, para monopolizar en favor de la Nación industrias licitas, como la de que se trata, y para dar autorizaciones a los Departamentos para que por medio de sus Asambleas establezcan también ese monopolio como arbitrio rentístico, en virtud de lo que disponen el artículo 4.° del Acto legislativo número 3 de 1910 y del numeral 3.° del artículo 76 de la Constitución Nacional, pues el primero preceptúa lo siguiente:

"Ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados de una industria lícita. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de una ley"

Y el segundo establece:

"Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones;

"3.° Conferir atribuciones a las Asambleas"

Si pues, conforme a estas disposiciones constitucionales, el legislador puede hacer uso de facultades que van más allá de la simple inspección de las industrias lícitas, aunque antes haya legislado en otro sentido, el artículo acusado no viola el Acto legislativo número 1.° de 1921, ni el artículo 19 de la Constitución, pues lo que tales preceptos consagran debe entenderse sin perjuicio de lo que otras disposiciones constitucionales establezcan, y mientras el legislador, en uso de las facultades que le dan las disposiciones transcritas, no haya monopolizado una industria lícita, las autoridades sólo tienen el derecho de inspección sobre ella y están obligadas a hacerlas respetar a quienes la ejerzan, conforme a las disposiciones que el acusador considera infringidas.

Ahora, la disposición; constitucional que el acusador echa de menos para que la industria del alcohol impotable pase a ser propiedad de los Departamentos, es precisamente la del Acto legislativo número 3 de 1910, y la legal para establecer el monopolio de que se trata es la que el demandante acusa.

Pero considera el acusador que esta misma disposición viola el Acto legislativo que se acaba de citar, por dos aspectos: porque no dice que se establece el monopolio del alcohol impotable como arbitrio rentístico, y porque se realiza sin que previamente se indemnice a los individuos que deban quedar privados de esa industria lícita.

Respecto de lo primero observa la Corte que desde el momento que la disposición acusada autoriza el monopolio, se entiende que lo hace en la forma que la Constitución lo permite, o sea como arbitrio rentístico, y sin prueba ninguna de parte del acusador no puede siquiera presumirse el hecho contrario por la sola circunstancia de que el legislador dé esa autorización. En cuanto a lo segundo, la acusación también es prematura, pues una cosa es la facultad para el establecimiento del monopolio y otra la aplicación práctica, la ejecución de la ley. La disposición contenida en el Acto legislativo número 3 de 1910 permite los monopolios, luego la legal que se acusa, lejos de ser inconstitucional, tiene su apoyo en ese precepto. Lo inconstitucional es la aplicación que se haga de la ley sin la previa indemnización; pero esto no lo puede declarar el correspondiente funcionario sin que antes se demuestre que el ejercicio de la industria monopolizada era anterior a la ejecución de la ley. Es pues cuando las entidades autorizadas para monopolizar una industria vayan a ejecutar la providencia que dicten, sin el requisito de la previa indemnización, por ser el ejercicio de esa industria anterior a esa medida, cuando ésta podrá encontrarse en oposición con el precepto constitucional citado/Mas como la Corte, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, sólo tiene que examinar si en el momento en que se demanda la inexequibilidad de una ley o decreto ejecutivo, aquélla o éste se encuentran en oposición con la Constitución, hecho que no aparece establecido en el presente caso con la sola expedición del artículo 11 de la Ley 83 de 1925, la acusación que se formula contra éste por violación del artículo 4.° del Acto legislativo número 3 de 1910 es infundada.

Alégase también que aquella disposición legal va contra derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles que garantiza el artículo 31 de la Constitución y contra lo preceptuado en el artículo 32 de la misma obra, según el cual en tiempo de paz nadie puede ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino en los casos que en dicha disposición constitucional se determinan.

La disposición acusada se refiere, como se ha visto, al monopolio de la industria del alcohol impotable, y se apoya en el artículo 4.° del Acto legislativo número 3 de 1910, mientras que los artículos 31 y 32 de la Constitución tratan de derechos ya adquiridos y de su expropiación cuando ocurren motivos de utilidad pública. De modo que para legislar sobre monopolio de una industria como arbitrio rentístico, el legislador sólo tiene que atenerse a lo que dispone el Acto legislativo citado, sin necesidad de expresar que lo hace por motivos de utilidad pública, porque la disposición constitucional los implica, ya que también es atribución constitucional del Congreso establecer las rentas nacionales o dar facultad a las entidades de Derecho Público, Departamentos o Municipios, para que las establezcan, a fin de que puedan subsistir. Caso distinto del anterior es el de expropiaciones de derechos adquiridos para objetos que no sean los dé constituir rentas; a ellos se refieren los artículos 31 y 32 de la Constitución; para estos casos sí es preciso que haya una ley general que defina previamente los motivos de utilidad pública que autoricen para tomar la propiedad privada, porque puede suceder entonces que la expropiación no se haga en favor del Estado o de entidades de Derecho Público, sino en favor de entidades que no tengan ese carácter. Pero como el artículo acusado no se refiere a la materia de que tratan los artículos 31 y 32 de la Constitución, no es violatorio de éstos. Cuando para el cumplimiento o aplicación de la disposición acusada haya necesidad de verificar la expropiación de la industria lícita de fabricación y expendio del alcohol impotable, por estarla ejerciendo ya determinadas personas, podrá presentarse el caso de oposición entre la disposición del artículo 4.° del Acto legislativo número 3 de 1910 y la que se dicte para tomar la industria monopolizada, si no se cumple antes con el requisito constitucional de indemnizar previamente a los individuos que hayan de quedar privados de ella; (pero ya se vio que ello no implica que la simple autorización a los Departamentos para monopolizar aquella industria, y de la cual no se sabe si harán uso, se halle actualmente en oposición con el precepto constitucional últimamente citado, que es lo que a la Corte le corresponde averiguar para decretar la in-constitucionalidad de una ley o de un decreto ejecutivo. No son pues fundados los motivos de inconstitucionalidad que se hacen al artículo 11 de la Ley 83 de 1925 en relación con los artículos 31 y 32 de la Constitución Nacional.

Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema, reunida en Pleno, de acuerdo con el concepto del señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es inexequible el artículo 11 de la Ley 83 de 1925.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial, remítase copia de este fallo al señor Ministro de Gobierno y archívense las diligencias.

JESUS PERILLA V.--José Miguel Arango. Manuel José Barón-Enrique A. Becerra-Parmenio Cárdenas-Germán B. Jiménez-Julio Luzartío Fortoul-Juan N. Méndez-Tancredo Nannetti-Luis F. Rosales-Francisco Tafur A.-Juan C. Trujillo Arroyo-Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.