Corte Suprema de Justicia
Corte Plena
Bogotá, cuatro de diciembre de mil novecientos veinticinco.
(Magistrado ponente, doctor Luis Felipe Rosales).
Vistos:
Ejercitando la acción popular que reconoce el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, el doctor Eduardo Rodríguez Piñeres, en su propio nombre, pide a esta corporación que declare inexequibles varias disposiciones del Código Fiscal, de la Ley 120 de 1919 y de la Ley 14 de 1923.
Hé aquí como se produce el acusador:
"Os pido atentamente que, previo concepto del señor Procurador General de la Nación, declaréis inexequibles las siguientes disposiciones legales como violatorias que ellas son de los artículos 31 de la Constitución y 5.° del Acto legislativo número 3 de 1910, que amparan el derecho de propiedad:
"a) Los artículos 4.° (incisos c] y d] y 111 del Código Fiscal, en cuanto declaran de propiedad del Estado, sin la salvedad de los derechos adquiridos por los tenedores de bonos territoriales emitidos en ejecución del convenio para la amortización y conveniente liquidación de la deuda exterior de la Nueva Granada suscrito por el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Francia e Inglaterra, don Juan de Francisco Martín y el señor John Fíela, Diputado Presidente del Comité de Tenedores de Bonos Hispanoamericanos, en nombre de éstos para adquirir tierras baldías sin otras limitaciones que las establecidas cuando ese pacto se celebró, en lo relativo a las minas de esmeraldas y de sal gema, en cuanto los artículos acusados declaran de esa propiedad del Estado, minas de carbón, hierro, azufre, petróleo, etc., descubiertas o que se descubran en terrenos baldíos, limitándose la declaración de inexequibilidad que demando, como es obvio, a las adjudicaciones de baldíos que se hagan con posterioridad a vuestra declaración, pues las ya hechas deben considerarse como aceptadas por los adjudicatarios. '
"b) El artículo 113 del Código Fiscal, en cuanto considera como responsables del delito de hurto a las personas que explotan sin previo acuerdo con el Gobierno tales minas, sin hacer la salvedad dicha en el punto anterior respecto de los tenedores de bonos territoriales emitidos en ejecución del convenio que dejo citado.
"c) El artículo 448 del Código Fiscal, en cuanto al aceptar la vigencia de las leyes especiales sobre baldíos y minas, no hace la misma salvedad dicha en pro de los tenedores de dichos bonos que les dan derecho para adquirir tierras baldías sin otras limitaciones que las notadas en el punto a) de la parte petitoria de esta demanda.
"d) Los artículos 7.°, 13 y 17 de la Ley 120 de 1919, sobre hidrocarburos, en cuanto no hacen la misma salvedad respecto de las tierras baldías cuya adjudicación se solicite a cambio de bonos territoriales de la clase de los especificados en el punto a) de la parte petitoria de esta demanda, o por mejor decir, en cuanto no se dejan a salvo los derechos de los tenedores de esos bonos para adquirir tierras baldías con la propiedad del subsuelo sin otra restricción que las de las minas de esmeraldas y de sal gema.
"d) (sic). El artículo 4.° de la Ley 14 de 1923, en el mismo concepto ya explicado en los puntos anteriores.
"e) El artículo 3.º de la misma Ley 14 de 1923, en cuanto, sin la limitación o salvedad anotada, reconoce a terceros distintos del dueño del terreno el derecho de hacer exploraciones y explotaciones de "hidrocarburos."
Como se ve, la razón fundamental de la demanda está en no haber expresado las disposiciones acusadas que quedaban a salvo los derechos de los tenedores de bonos territoriales procedentes de la deuda exterior de la Nación, sobre el subsuelo de los terrenos baldíos que se les adjudiquen.
La Corte observa que ninguna de estas disposiciones contiene declaración alguna que desconozca la existencia, fuerza ó validez del convenio para la liquidación y amortización de aquella deuda, ni desconocen tampoco los efectos que haya obrado o haya de obrar en el futuro el citado convenio.
Por el contrario, ellas consagran de manera expresa, lo mismo que otras disposiciones sobre la materia de que sé hablará más adelante, el respeto a los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas. Se transcribe en seguida el texto de tales disposiciones:
Código Fiscal, artículo 4.° (primero de los acusados):
"Son bienes fiscales del Estado:
"c) Las minas distintas de las mencionadas en el artículo 202 de la Constitución y el aparte anterior de este artículo, como las de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto, etc., etc, descubiertas o que se descubran en terrenos baldíos y en los que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterioridad al 28 de Octubre de 1874; sin perjuicio asimismo, dé los, derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas, (Subraya la Corte).
"d) Los depositos.de guano y otros abonos descubiertos o que se descubran en terrenos que sean o hayan sido baldíos, con la misma limitación." (Subraya la Corte).
En las frases finales de los dos incisos transcritos está, a juicio de la Corte, la salvedad qué se echa de menos, pues si los tenedores de bonos ingleses hubieren adquirido los derechos que el acusador menciona, tales derechos estarían a salvo en virtud de lo dispuesto expresamente en los dos incisos copiados.
El artículo 111 del Código Fiscal (segundo de los acusados) dice;
"En toda adjudicación de baldíos se entiende que quedan expresamente exceptuados los depósitos y minas de que tratan los apartes c) y d) del artículo 4.°"
Estos apartes, como ya se vio, hacen la salvedad de los derechos adquiridos.
El artículo 113 (tercero de los acusados) dispone:
"La persona que explota una mina o un depósito de los indicados en los artículos 110 y 111, sin previo contrato con el Gobierno, se considera como responsable del delito de hurto."
Los artículos 110 y 111 que se mencionan se refieren precisamente a los apartes c) y d) que, como se repite, ponen a salvo los derechos de terceros.
El artículo 448 del Código Fiscal (cuarto de los acusados) dice:
"Los baldíos, minas, bosques y lechos de ríos que en determinadas regiones se rijan por legislación especial, continuarán sujetos a ese régimen mientras duren en vigor las leyes que lo establecen."
Puestos a salvo, como está visto, los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas, es obvio que el mantenimiento de determinada legislación en esta o en aquella región del país, no es incompatible con las garantías constitucionales del derecho de propiedad.
Los artículos 7.°, 13 y 17 de la Ley 120 de 1919, que son también materia de acusación, establecen ciertas reglas sobre la explotación y arrendamiento de los yacimientos o depósitos de hidrocarburos situados en los terrenos de que tratan los ordinales c) y d) del artículo 4.° del Código Fiscal; pero con ellas no se viola la Constitución en el concepto indicado por el demandante, porque el artículo 18 de la expresada Ley hace reserva especial de los derechos legítimamente adquiridos. Dice así ese texto:
"Los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, no pueden quedar afectados con los contratos que se celebren en virtud de ella, y la Nación no asume responsabilidad por las perturbaciones o limitaciones en el goce de la cosa arrendada, que se originen del ejercicio legal de aquellos derechos.
"Es entendido que el impuesto de explotación será cubierto en todo caso por quien la verifique."
Los artículos 3.° y 4.° de la Ley 14 de 1923, que también contiene reglas sobre exploración y explotación sobre hidrocarburos en Iss terrenos de que ya se ha hablado, tampoco están en pugna con los textos constitucionales señalados en la demanda, una vez que el artículo 7.º de esa misma Ley pone expresamente a salvo el mejor derecho al subsuelo de los terrenos en cuestión. Hé aquí lo que reza tal artículo:
"Toda persona natural o jurídica que pretenda tener mejor derecho sobre el subsuelo de los terrenos que se hayan solicitado en arrendamiento para la exploración de hidrocarburos, puede presentar oposición ante el Ministerio de Obras Públicas.
"El memorial de oposición debe ir acompañado del título que acredite el dominio sobre el terreno cuya propiedad se pretende.
"En la sección respectiva del Ministerio se estudiarán estos documentos y se admitirá o desechará la oposición administrativamente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere formulado.
"Si el opositor no se conformare con la resolución que recaiga a su solicitud, podrá intentar la revisión de ella de conformidad con lo dispuesto en la Ley 130 de 1913, sin perjuicio de las acciones que le competan ante los Jueces ordinarios, según el derecho común."
Ante el texto de las disposiciones transcritas parece incuestionable que no sufren agraviosos tenedores de bonos ingleses en los derechos que pueda conferirles la convención de 25 de marzo de 1861, y toca, como es obvio, a las autoridades competentes-administrativas o judiciales, según el caso-decidir acerca de la existencia, clase y extensión de aquellos derechos, cuestión que no es dado a la Corte decidir al presente.
Con arreglo a las consideraciones expuestas, la Corte Suprema, oído el concepto del Procurador de la Nación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega las declaraciones de inexequibilidad que han sido pedidas.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JUAN N. MENDEZ -Tancredo Nannetti-Dionisio Arango-José; Miguel Arango-Manuel José Barón-Enrique A. Becerra-Parmemo Cárdenas-Julio Luzardo Fortoul-Jesús Perilla V.-Luis Felipe Rosales-Francisco Tafur A.Juan C. Trujillo Arroyo-Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.
salvamento de voto del señor magistrado doctor nannetti
Los bonos de que se tratan en esta demanda dan sólo derecho a una adjudicación de tierras baldías, cuando se haga la respectiva petición sobre la base de esos títulos. En esa oportunidad y en cada caso, será cuando pueda discutirse la existencia, clase y extensión de los derechos que sobre el subsuelo confieran aquellos documentos, de acuerdo con la legislación que regía cuando expidieron. No puede, pues, resolverse la cuestión de una manera general, como lo pide el demandante, y esa es, a mi juicio, razón suficiente para desechar la demanda, sin entrar en más consideraciones.
De acuerdo estoy, pues, con la parte resolutiva de la sentencia, y sólo salvo mi voto, con todo respeto, en cuanto al motivo que la funda.
Tancredo Nannetti-Méndez-Arango. Arango-Barón-Becerra-Cárdenas-Luzardo Fortul-Perilla V.-Rosales-Tafur A.-Trujillo Arroyo-Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.