PENSION DE JUBILACION. LA AFILIACION VOLUNTARIA A LAS ORGANIZACIONES DE PENSIONES CONLLEVA A LA OBLIGACION A CARGO DE LOS INTERESADOS DE HACER LOS APORTES QUE LOS RESPECTIVOS ESTATUTOS FIJAN PARA EL SOSTENIMIENTO DE LA ASOCIACION.
Exequible el artículo 10 de la Ley 4° de 1976.
Corte Suprema de
Justicia Sala Plena
Sentencia número 144.
Referencia: Expediente número 1667.
Acción de inexequibilidad contra el artículo 10 de la Ley 4° de 1976. Cuotas de afiliación a favor de organizaciones de pensionados |
Actor: Luis Edilberto Valderrama Rojas.
Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 49.
Bogotá, D.E., octubre veintidós (22) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Por haberse agotado el trámite del proceso constitucional que establece el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a decidir el fondo de la acción popular de inexequibilidad que el ciudadano Luis Edilberto Valderrama Rojas en ejercicio del derecho que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, incoó contra el artículo 10 de la Ley 4a de 1976.
I. Norma acusada
El siguiente es el texto de la disposición impugnada:
"Artículo décimo. Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están obligados, a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación, periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento".
II. Disposiciones violadas y
concepto de violación
Afirma el demandante que la disposición que acusa lesiona los artículos 30 y 43 de la Constitución Política de Colombia; el primero por cuanto inviste de potestad coercitiva a las organizaciones de pensionados para que periódicamente recauden, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación ordinarias y extraordinarias a cargo de los pensionados lo que cercena o disminuye la pensión de jubilación que es un bien de la persona favorecida y como tal, forma parte de su patrimonio razón por la cual el derecho de dominio que sobre ella tiene resulta desconocido o vulnerado contra ese mandato constitucional que garantiza su intangibilidad.
Quebranta el artículo 43 porque en la práctica las asociaciones de pensionados se han convertido por obra de la disposición acusada "en poder legislativo" que les permite imponer contribuciones y hacerlas efectivas en su propio beneficio; todo lo cual hace creer al impugnante "que hay una dualidad de sistemas tributarios; uno, elaborado (sic) por el Congreso, y el otro, por las organizaciones de pensionados. El primero, por lo menos en teoría, en beneficio del pueblo y el segundo, en beneficio de las organizaciones de pensionados que no de éstos".
Refuerza sus argumentos con la cita y transcripción de fragmentos del fallo de inexequibilidad del que fuera inciso segundo del mismo artículo de la Ley 4° de 1976 y que obviamente carecen de atinencia al caso sub examine, toda vez que lo que allí consignó la Corte estaba referido a la inconstitucionalidad de norma distinta a la que es materia del presente debate.
III. Concepto del Procurador General de la Nación
En el Oficio número 1204 de 24 de julio del año en curso, el Procurador General desestima la argumentación del demandante y considera que los motivos de inconstitucionalidad que alega "si bien son aplicables a la situación planteada en esa oportunidad, ahora sirven para sustentar la constitucionalidad de la norma acusada, por cuanto los hechos son completamente distintos".
En los siguientes apartes de la vista fiscal, se compendia su criterio con apoyo en el cual solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada:
"La simple lectura de la disposición acusada permite aseverar que lo allí dispuesto no vulnera derechos adquiridos con justo título, y mucho menos es un tributo o contribución a que hace referencia el canon 43 de la Carta. En efecto, es cierto que el titular de la pensión tiene el derecho de propiedad sobre el valor de las mensualidades correspondientes y que de ellas puede disponer a su libre albedrío. Sin embargo, en el asunto baje examen la función atribuida por el legislador a los patronos, empresas y entidades no constituye en manera alguna un atropello al derecho de propiedad del pensionado sobre su mesada, por cuanto lo que se busca es que quienes conforman las asociaciones de pensionados cumplan con las obligaciones que adquirieron al momento de afiliarse a ellas, entre las cuales se encuentra el pago de las cuotas necesarias para el sostenimiento de esos organismos, fijadas en los estatutos que aceptaron al unirse a esas asociaciones.
"La idea central, entonces, es procurar el pago oportuno de las cuotas acordadas por los pensionados a las entidades gremiales a que pertenecen, lo que a su vez constituye una forma de protección al derecho de asociación previsto en el artículo 44 superior, porque como las instituciones de pensionados dependen, para su funcionamiento y desarrollo del objeto social, de los aportes provenientes de sus afiliados, la no cancelación de los mismos pueden llevar al cierre de esas entidades.
"Por tanto, no se causa agravio alguno al derecho de propiedad que tienen los pensionados sobre sus mesadas, cuando se les exige cancelar, a través de las entidades o personas encargadas de pagar esa prestación social, unas 'cuotas de afiliación, periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento', porque una vez decidieron hacer parte de esas entidades gremiales de pensionados, adquirieron en favor de éstas unas obligaciones que deben cumplir, y cuyo ágil recaudo podrá hacerse en la forma prevista por el legislador ordinario.
"Tampoco existe infracción del precepto 43 constitucional, por cuanto el dinero a recaudar de acuerdo con el artículo acusado, no constituye una contribución, entendida ésta como impuesto que es a lo que se refiere el precitado canon superior. Si bien las cuotas a recibirse son en sí mismas contribuciones, su índole es netamente particular y su valor se fija de acuerdo con los reglamentos que rijan las actividades de las asociaciones de pensionados, con el fin de poder tener derecho y acceso a los servicios que prestan dichas organizaciones a sus integrantes".
IV. Consideraciones de la Corte
a) Competencia.
Como la disposición acusada forma parte de una ley, la corporación es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad por disponerlo así el artículo 214 de la Constitución Política;
b) Cosa juzgada.
A pesar de que la Corte en fallo de 6 de agosto de 1985 dado en el Proceso Constitucional número 1299 declaró la inexequibilidad del mismo artículo que es materia de la presente impugnación constitucional, esta decisión no constituye cosa juzgada en el caso sub examine, por referirse al que fue su inciso segundo que por efecto de dicha sentencia desapareció del ordenamiento positivo.
"Un somero análisis de las disposiciones constitucionales en que el demandante apoya la demanda, permite concluir que la norma acusada no quebranta los textos constitucionales señalados por el censor. En efecto, el artículo 30 del Estatuto Fundamental que consagra la intangibilidad de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con justo título, permanece incólume frente al artículo 10 de la Ley 4° de 1976 y con respecto al derecho que tiene todo pensionado a percibir periódicamente el importe de su pensión. Ha dicho la Corte en repetidas ocasiones y lo reitira ahora que la consecuencia pecuniaria del derecho a pensionarse es el percibir mes por mes una determinada cantidad de dinero, de la cual el pensionado es dueño indiscutible y, por ende, tiene potestad para disponer de ella a su albedrío, como todo propietario particular, salvo en lo que atañe a gravámenes fiscales, cuando la ley los crea, y a la cotización obligatoria para el régimen de la seguridad social, con el fin de gozar del amparo asistencial que éste le brinda y que constituye justa retribución al aporte hecho por el jubilado".
Ahora bien, la norma que se acusa obliga a las empresas y patronos pensionantes, a recaudar mediante las deducciones del caso y previa solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, las cuotas de afiliación periódicas y extraordinarias con que aquellos deben contribuir para su sostenimiento.
"El hecho de haberse afiliado el pensionado voluntariamente a dichas organizaciones, tanto del sector público como privado, y la finalidad o cometido que persiguen éstas para darles asesoría y asistencia a los jubilados y obtener en su beneficio, 'justa, reajustada y pronta pensión, y velar porque se cumpla con la debida seguridad social y prestacional del asistido' permite inferir que lejos de ser violatorio de la Constitución el artículo 10 de la Ley 4° de 1976 autoriza hacer efectivo el compromiso o deber social de los afiliados, espontáneamente asumido de contribuir al sostenimiento de dichas asociaciones creadas y reconocidas por la ley en beneficio de los intereses y derechos sociales de los propios trabajadores jubilados, quienes difícilmente obrando en forma aislada, podrían hacerlos efectivos. Por otra parte, la libertad de asociación de los pensionados en las distintas formas que la ley distingue, es emanación del principio general que consagran los artículos 44 y 12 de la Carta.
A este respecto se debe tener en cuenta que los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 42 de 1982, establecen una clasificación de las organizaciones de pensionados, todas las cuales son reconocidas como instituciones aptas para cumplir los fines arriba anotados".
La afiliación voluntaria a las organizaciones de pensionados conlleva la obligación a cargo de los interesados de hacer los aportes que los respectivos estatutos fijan para el sostenimiento de la asociación. En parte alguna la norma que se acusa viola el derecho de dominio del pensionado sobre sus mensualidades pensiónales: simplemente tiende a facilitar el cumplimiento de una obligación que podría convertirse en dispendiosa para el obligado si éste tuviese que pagarla personal y directamente cada vez que reciba el pago de su pensión y además podría la entidad no recibir con prontitud dicho pago o simplemente no ser satisfecha de él, circunstancias todas que se precaven precisamente con la retención directa que los empleadores hacen de las respectivas cuotas por voluntad expresa del acreedor e implícita del deudor, lo que es dable deducir para éste de su afiliación voluntaria como antes se dijo.
Por los mismos motivos no se quebranta el artículo 44 de la Constitución y lejos de consagrar el artículo 10 de la Ley 4°de 1976 un tributo como sí lo hizo el inciso segundo de ese artículo declarado inexequible en el fallo prealudido, se limita a establecer un cómodo expediente para el recaudo de las cuotas de afiliación periódicas y extraordinarias causadas por los pensionados voluntariamente afiliados.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y acorde con el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Primero. Declarar exequibles el artículo 10 de la Ley 4° de 1976 según el cual "las empresas o patronos que satisfacen pensiones están obligados, a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación periódicas y extraordinarias, con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Jairo E. Duque Pérez, Presidente (E); Rafael Baquero Herrera. José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Norma Inés Gallego de López, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Dídimo Páez Velandia, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra,
Secretario.