Sentencia 5R de 1986
300Corte SupremaCorte Suprema300300025695RJairo E. Duque Pérez198612/12/19865R_Jairo E. Duque Pérez_1986_12/12/198630002569TRATADO DE EXTRADICION CELEBRADO POR COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, LEY APROBATORIA. COMPLEJIDAD DEL PROCESO DE FORMACION DEL TRATADO; LA CORPORACION CONCLUYE QUE EL CONVENIO INTERNACIONAL SOLO NACE A LA VIDA JURIDICA CUANDO ADEMAS DE LA LEY APROBATORIA, SE HAYA PRODUCIDO EL CANJE DE RATIFICACIONES O EL DEPOSITO DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ANTES ESTOS ACUERDOS SON IMPERFECTOS Y NO PRODUCEN EFECTOS INTERNACIONALES. Inexequible la Ley 27 de 1980. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 111. Referencia: Expediente número 5-R. 1986
Javier Hernando HernándezIdentificadores30030002570true74476Versión original30002570Identificadores

TRATADO DE EXTRADICION CELEBRADO POR COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, LEY APROBATORIA. COMPLEJIDAD DEL PROCESO DE FORMACION DEL TRATADO; LA CORPORACION CONCLUYE QUE EL CONVENIO INTERNACIONAL SOLO NACE A LA VIDA JURIDICA CUANDO ADEMAS DE LA LEY APROBATORIA, SE HAYA PRODUCIDO EL CANJE DE RATIFICACIONES O EL DEPOSITO DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, ANTES ESTOS ACUERDOS SON IMPERFECTOS Y NO PRODUCEN EFECTOS INTERNACIONALES.

Inexequible la Ley 27 de 1980.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 111.

Referencia:

Expediente número 5-R.

Norma Acusada: Ley 27 de 1980.

Demandante: Javier Hernando Hernández.

Magistrado Ponente: doctor Jairo E. Duque Pérez.

Aprobada por Acta número 71.

Bogotá, D. E., diciembre doce (12) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

I. Antecedentes

Javier Hernando Hernández, ciudadano colombiano, en ejercicio del derecho que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, demandó ante esta Corporación el día 23 del mes de julio del año pasado "por vicio inconstitucional de procedimiento en su sanción o firma", la Ley 27 del 3 de noviembre de 1980, por la cual se aprobó el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979.

El proceso a que dio lugar la precitada demanda, admitida por el extinto Magistrado doctor Ricardo Medina Moyano en auto de 30 de julio de 1985, se destruyó en el incendio del Palacio de Justicia durante los sucesos de los días 6 y 7 de noviembre del citado año.

En escrito presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional de la Corte el cuatro (4) de febrero del año en curso, el mismo demandante previas algunas consideraciones relacionadas con el proceso anterior, solicita que la "demanda continúe con su tramitación normal y que la Sala Constitucional al pronunciarse de mérito sobre la misma, presente ponencia de inexequibilidad a la consideración de la Sala Plena".

Al anterior pedimento le dio la Sala el trámite previsto en el Decreto número 3829 de 1985 y una vez superados algunos escollos sobre aportación de la documentación relacionada con el trámite de la ley en las Cámaras Legislativas, se ordenó la reconstrucción del expediente a partir del concepto del señor Procurador General de la Nación y dispuso que volviera a reparto, habiéndole correspondido nuevamente, al suscrito Magistrado.

II. Norma demandada

Es la Ley 27 de 1980, cuyo texto auténtico aparece en el número 35643 del Diario Oficial de 14 de Noviembre de 1980, acompañado por el actor; su tenor es el siguiente:

"LEY 27 DE 1980

(noviembre 30)

"Por medio de la cual se aprueba el 'Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979.

"El Congreso de Colombia

"DECRETA:

"Artículo 1" Apruébase el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América' firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, cuyo texto es;

"Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

"El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América;

"Animados por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos Estados para la represión de delitos; y

"Animados por el deseo de concertar un nuevo tratado para la recíproca extradición de delincuentes;

"Han convenido lo siguiente:

"Artículo 1"

"Obligación de conceder la Extradición

"1. Las partes contratantes acuerdan la entrega recíproca, conforme a las disposiciones estipuladas en el presente Tratado, de las personas que se hallen en el territorio de una de las partes contratantes que hayan sido procesadas por un delito, declaradas responsables de cometer un delito, o que sean reclamadas por la otra parte contratante para cumplir una sentencia que lleve consigo la privación de la libertad, dictada por las autoridades judiciales por un delito cometido dentro del territorio del Estado requirente.

"2. Cuando el delito se haya cometido fuera del Estado requirente, el Estado requerido concederá la extradición, conforme a las disposiciones del presente Tratado, si:

"a) Sus leyes disponen la sanción de tal delito en circunstancias similares, o

"b) La persona reclamada es nacional del Estado requirente y dicho Estado tiene jurisdicción para juzgarla.

"Artículo 2"

"Delitos que darán lugar a la Extradición

"1. Los delitos que darán lugar a la Extradición con arreglo al presente Tratado son:

"a) Los delitos descritos en el Apéndice de este Tratado que sean punibles según las leyes de ambas partes contratantes, o

"b) Los delitos que sean punibles conforme a las leyes de la República de Colombia y las leyes federales de los Estados Unidos, figuren o no en el Apéndice de este Tratado.

"2. Para lo previsto en este artículo, será indiferente el que las leyes de las partes contratantes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

"3. Se concederá la extradición por un delito sujeto a la misma sólo si el delito es punible según las leyes de ambas partes contratantes con privación de la libertad por un período superior a un año. Sin embargo, cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que haya sido condenada y sentenciada, se concederá dicha extradición únicamente si la duración de la pena que aún queda por cumplir es de un mínimo de seis (6) meses.

"4. Sujeto a las condiciones estipuladas en los párrafos 1, 2 y 3 la extradición también se concederá:

"a) Por intentar cometer un delito o participar en la comisión de un delito. También se concederá por la asociación para delinquir contemplada en la legislación colombiana y por la conspiración prevista en la legislación de los Estados Unidos de América;

"b) Por cualquier delito que dé lugar a extradición, cuando para el reconocimiento de la jurisdicción de cualquiera de las Partes Contratantes, el transporte de personas o bienes, el uso del correo u otros medios de realizar operaciones de comercio interestatal o con el extranjero, constituye también un elemento del delito.

"5. Cuando se haya concedido la extradición por un delito extraditable, se concederá igualmente por cualquier otro delito especificado en la petición de extradición que reúna todos los requisitos para ser extraditable, salvo el previsto en el párrafo 3 de este Artículo.

"Artículo 3.

"Ambito territorial de aplicación

"Para fines del presente Tratado, el territorio de una parte contratante comprenderá todo el territorio sometido a la jurisdicción de dicha parte contratante, incluyendo su espacio aéreo y sus aguas territoriales.

"Artículo 4.

"Delitos políticos y militares

"1. No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de carácter político o tenga conexión con un delito de carácter político, o cuando la persona reclamada pruebe que la extradición se solicita con el exclusivo propósito de que se la juzgue o condene por un delito de ese carácter.

"2. No se concederá la extradición cuando el delito por el que se solicita sea de naturaleza estrictamente militar.

"3. Corresponde al poder ejecutivo del Estado requerido decidir sobre la aplicación de este artículo, salvo que su legislación disponga otra cosa.

"Artículo 5.

"Non bis in idem

"1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada y condenada o absuelta por el Estado requerido por el mismo delito que motive la solicitud de extradición.

"2. El que las autoridades competentes del Estado requerido hayan decidido no procesar a la persona reclamada por el hecho que motiva la solicitud de extradición, o suspender cualquier acción penal que se hubiese incoado, no impedirá la extradición.

"Artículo 6º

"Prescripción

"No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud de extradición hayan prescrito según las leyes del Estado requirente.

"Artículo 7º

"Pena de muerte

"Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de dicha sanción por tal delito, se podrá rehusar la extradición a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente de las garantías que el Estado requerido considere suficientes de que no impondrá la pena de muerte o de que, en caso de imponerse, no será ejecutada.

"Artículo 8º

"Extradición de nacionales

"1. Ninguna de las partes contratantes estará obligada a entregar a sus propios nacionales, pero el Poder Ejecutivo del Estado requerido podrá entregarlos si lo considera conveniente. Sin embargo, se concederá la extradición de nacionales, de conformidad con las disposiciones del presente tratado, en los siguientes casos:

"a) Cuando el delito comprenda actos que se hayan realizado en el territorio de ambos Estados con la intención de que sea consumado en el Estado requirente, o

"b) Cuando la persona cuya extradición se solicita haya sido condenada en el Estado requirente por el delito por el cual se solicita la extradición;

"2. Si la extradición no se concede de conformidad con el párrafo 1" de este artículo, el Estado requerido someterá el caso a sus autoridades judiciales competentes con el objeto de iniciar la investigación o para adelantar el respectivo proceso, siempre que el Estado requerido tenga jurisdicción sobre el delito.

"Artículo 9°

"Tramitación de la extradición y documentos requeridos.

"1. La extradición se solicitará por vía diplomática.

"2. La solicitud de extradición irá acompañada de:

"a) Documentos, declaraciones u otras pruebas que identifiquen a la persona reclamada y el lugar donde probablemente se encuentra:

"b) Una relación de los hechos:

"c) Los textos de las disposiciones legales que establezcan los elementos esenciales y la denominación del delito por el cual se solicita la extradición;

"d) Los textos de las disposiciones legales que establezcan la pena correspondiente al delito, y

"e) Los textos de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena correspondiente al delito.

"3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no haya sido condenada, deberá ir acompañada de:

"a) Una copia del auto de proceder o su equivalente emitido por un juez u otra autoridad judicial del Estado requirente;

"b) Pruebas fehacientes de que la persona reclamada es la misma a la que se refiere el auto de proceder o su equivalente, y

"c) Las pruebas que, según las leyes del Estado requerido, constituyan motivo fundado para afirmar que la persona reclamada ha cometido el delito por el que se solicita la extradición.

''4. Cuando la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada deberá ir acompañada de:

"a) Una copia de la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal del Estado requirente, y

"b) Pruebas que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se refiere la sentencia condenatoria.

"Si la persona hubiere sido declarada responsable, pero no sentenciada, la solicitud de extradición deberá, además, ir acompañada de una prueba de ello y de una copia de la orden de detención.

"Si la persona hubiere sido sentenciada, la solicitud de extradición deberá, además, ir acompañada de una copia de la sentencia y una declaración en la que se haga constar la parte de la pena que no se hubiere cumplido.

"5. Todos los documentos que deberá presentar el Estado requirente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º y 10 de este Tratado, serán traducidos al idioma del Estado requerido.

"6. Los documentos que acompañan la solicitud de extradición serán admitidos como medio de prueba cuando:

"a) En el caso de una solicitud proveniente de los Estados Unidos, estén firmados por un juez, un magistrado u otro funcionario judicial, legalizados por el sello oficial del Departamento de Estado y certificados por un agente diplomático o consular de la República de Colombia en los Estados Unidos, y

"b) En el caso de una solicitud proveniente de la República de Colombia, estén firmados por un juez u otra autoridad judicial y hayan sido certificados por el principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos en la República de Colombia.

"7. El Estado requerido estudiará la documentación presentada en apoyo de la solicitud de extradición para determinar si reúne los requisitos legales, antes de someterla a las autoridades judiciales, y proveerá la representación legal para proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.

"Artículo 10.

"Pruebas adicionales.

"1. Si el Poder Ejecutivo del Estado requerido considera que las pruebas presentadas en apoyo de la solicitud de extradición de una persona reclamada no son suficientes para satisfacer los requerimientos del presente tratado, dicho Estado solicitará la presentación de las pruebas adicionales que estime necesarias. El Estado requerido podrá establecer una fecha límite para la presentación de las mismas, y podrá conceder una prórroga razonable del plazo a petición del Estado requirente, el cual expresará las razones que lo mueven a ello.

"2. Si la persona reclamada se encuentra privada de la libertad y las pruebas adicionales o la información presentada no son suficientes, o si dichas pruebas o información no se reciben dentro del plazo estipulado por el Estado requerido, será puesta en libertad. No obstante, dicha libertad no impedirá la presentación de una solicitud de extradición posterior por el mismo delito, y la persona reclamada podrá ser detenida nuevamente. A este respecto, bastará con que en la solicitud subsiguiente se haga mención de los documentos previamente presentados, siempre que estén disponibles al momento de incoarse el nuevo procedimiento de extradición.

"Artículo 11.

"Detención provisional.

"1. En caso de urgencia, cualquiera de las partes contratantes podrá solicitar, por vía diplomática, la detención provisional de una persona procesada o condenada.

La petición deberá contener la identificación de la persona reclamada, una declaración de intención de presentar la solicitud de extradición de la persona reclamada y una declaración de la existencia de una orden de detención o un veredicto o sentencia condenatorios contra dicha persona.

"2. Al recibir dicha solicitud, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada.

3.La detención provisional se dará por terminada si, dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la aprehensión de la persona reclamada el Poder Ejecutivo del Estado requerido no ha recibido la solicitud oficial de extradición y los documentos mencionados en el artículo 9º.

"4. La terminación de la detención provisional con arreglo al párrafo 3º no impedirá la extradición de la persona reclamada si la solicitud de extradición y los documentos de pruebas mencionados en el artículo 9º se entregan en una fecha posterior.

"Artículo 12.

Resolución y entrega.

"1. El Estado requerido comunicará al requirente, lo antes posible, su resolución sobre la solicitud de extradición.

"2. El Estado requerido consignará las razones de la denegación total o parcial de la solicitud de extradición.

"3. Si la extradición ha sido concedida, la entrega de la persona reclamada se efectuará dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido. Las autoridades competentes de las partes contratantes acordarán la fecha y lugar de la entrega de la persona reclamada.

"4. Si las autoridades competentes han emitido un mandamiento o una orden de extradición contra una persona reclamada y ésta no ha sido retirada del territorio del Estado requerido dentro del plazo establecido por las leyes de dicho Estado, o dentro de 60 días de comunicada la orden de extradición al Estado requirente si las leyes del Estado requerido no establecen dicho plazo, será puesta en libertad y, posteriormente, se podrá rehusar su extradición por el mismo delito.

"Artículo 13.

"Entrega aplazada.

"Una vez concedida la extradición de una persona, el Estado requerido podrá aplazar su entrega, cuando la persona esté sometida a un proceso o se halle cumpliendo condena en el territorio del Estado requerido por un delito diferente del que ha dado lugar a la extradición, hasta que concluya el proceso o cumpla la totalidad de la pena que le pueda ser o le haya sido impuesta.

"Artículo 14.

"Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados.

"El Poder Ejecutivo del Estado requerido, al recibir solicitudes de la otra parte contratante y de un tercer Estado o de otros Estados para la extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por distintos delitos, decidirá a cuál de los Estados requirentes entregará dicha persona.

"Artículo 15.

"Reglas de especialidad.

"1. La persona extraditada en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada o sancionada en el territorio del Estado requirente por un delito distinto de aquel por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición por dicho Estado a un tercer Estado, a menos que:

"a) Haya abandonado el territorio del Estado requirente después de su extradición y haya regresado a él voluntariamente;

"b) No haya abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los 60 días después de tener libertad para hacerlo, o

"c) El Poder Ejecutivo del Estado requerido haya consentido su detención, juicio o sanción por otro delito; o su extradición a un tercer Estado siempre que se observen los principios del artículo 4" de este Tratado.

"Estas disposiciones no serán aplicables a los delitos cometidos después de la extradición.

"2. Si en el curso del procedimiento se alterare la denominación del delito que motivó la extradición de una persona, ésta podrá ser procesada o sentenciada siempre que:

"a) El delito, según su nueva denominación legal, esté basado en los mismos hechos que figuran en la solicitud de extradición y en sus documentos de apoyo, y

"b) El acusado puede ser condenado a una pena privativa de la libertad que no exceda la prevista para el delito que motive la extradición.

"Artículo 16.

"Extradición simplificada.

"Si las leyes del Estado requerido no prohíben específicamente la extradición de la persona reclamada, y siempre y cuando dicha persona acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada personalmente por un juez o magistrado competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda, el Estado requerido podrá conceder su extradición sin que se lleve a cabo el procedimiento formal.

"Artículo 17.

"Entrega de elementos, instrumentos, objetos y documentos.

"1. En la medida en que lo permitan las leyes del Estado requerido y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos concernientes al delito, se hayan usado o no en la comisión del mismo, o que de cualquier otro modo revistan el carácter de piezas de convicción, podrán ser entregados una vez concedida la extradición, aunque ésta no puede: hacerse efectiva debido a la muerte, desaparición o evasión del acusado.

"2. El Estado requerido podrá exigir del Estado requirente como condición para la entrega, garantías satisfactorias de que los elementos, instrumentos, objetos de valor o documentos serán devueltos al Estado requerido tan pronto como sea posible o cuando concluya el proceso penal.

"Artículo 18.

"Tránsito.

"1. El derecho a transportar por el territorio de una de las partes contratantes a una persona entregada por un tercer Estado a la otra parte contratante, será concedido cuando se solicite por vía diplomática, siempre que no haya razones de orden público que se opongan a ello.

"2. La parte a la que ha sido entregada la persona, reembolsará a la parte a través de cuyo territorio se transporta a tal persona, cualquier gasto que esta última haya hecho con motivo de dicho transporte.

"Artículo 19.

"Gastos.

"Los gastos concernientes a la traducción de documentos y al transporte de la persona reclamada correrán a cargo del Estado requirente. Todos los demás gastos concernientes a la solicitud y al procedimiento de extradición recaerán sobre el

Estado requerido. La parte requerida no presentará a la parte requirente ninguna reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, interrogación y entrega de las personas reclamadas de acuerdo con las disposiciones de ese tratado.

"Artículo 20.

"Alcance de la aplicación.

"Este tratado se aplicará a los delitos previstos en el artículo 2", cometidos antes y después de la fecha de entrada en vigor del presente tratado. Sin embargo, no se concederá la extradición por hechos realizados antes de dicha fecha, que según las leyes de ambas partes contratantes no constituían delito al momento de su comisión.

"Artículo 21.

"Ratificación, entrada en vigor, denuncia.

"1. El presente Tratado estará sujeto a su ratificación; los instrumentos de ratificación serán canjeados en Washington tan pronto como sea posible.

"2. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

"3. Al entrar en vigor este Tratado quedarán derogadas la Convención de Extradición Recíproca de Delincuentes, firmada el 7 de mayo de 1888 y la Convención Adicional de Extradición, firmada el 9 de septiembre de 1940, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América; pero si un procedimiento de extradición está pendiente en el Estado requerido en la fecha en que el presente Tratado entre en vigor, continuará sujeto a los 'Tratados anteriores.

"4. Cada una de las partes contratantes podrá dar por terminado este tratado en cualquier momento, previa comunicación a la otra parte contratante y la terminación tendrá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha comunicación.

"En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado.

"Hecho en Washington, en duplicado, en los idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos, el catorce de septiembre de 1979.

"Por el Gobierno de la República de Colombia,

"(Firma ilegible).

"Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,

"(Firma ilegible).

"Apéndice

"Lista de delitos

"1. Asesinatos: agresión con intención de cometer asesinato.

"2. Homicidio.

"3. Lesiones dolosas; ocasionar graves daños corporales.

"4. Violencia carnal; abusos deshonestos.

"5. Actos sexuales ilícitos cometidos con menores de edad especificada en las legislaciones penales de cada una de las partes contratantes.

"6. Abandono deliberado de un menor u otro familiar a cargo, cuando la vida de dicho menor o familiar a cargo corra o pueda correr peligro.

"7. Secuestro con o sin rescate; detención ilegal.

"8. Extorsión; chantaje.

"9. Robo; robo con escalamiento o fractura; hurto.

"10. Estafa, que incluye la obtención de bienes, dinero o valores por medio de imposturas, defraudando al público o a cualquier persona con engaños o falsedades u otros medios fraudulentos, aun cuando dichos engaños, falsedades o medios fraudulentos constituyan o no impostura.

"11. Desfalco, abuso de confianza, peculado.

"12. Cualquier delito relativo a la falsificación o a la falsedad.

"13. Receptación o transporte de dinero, valores u otros bienes, a sabiendas de que han sido obtenidos ilícitamente.

"14. Delito de incendio.

"15. Daños intencionales cometidos contra la propiedad.

"16. Delitos que pongan en peligro la seguridad pública por medio de explosión, inundación u otros medios destructivos.

"17. Piratería, según la definen las leyes o el derecho de gentes; motín o rebelión a bordo de un avión o nave, contra la autoridad del capitán o comandante de dicho avión o nave.

"18. Apoderamiento ilícito de barcos o aviones.

"19. Todo acto intencional que atente contra la seguridad de las personas que viajen en tren, avión, barco, ómnibus u otro medio de transporte.

"20 Delitos relativos a la legislación sobre armas de fuego, municiones, explosivos, dispositivos incendiarios o material nuclear.

"21. Delitos contra las leyes relativas al tráfico, la posesión, la producción o la elaboración de estupefacientes, cannabis, drogas alucinógenas, cocaína y sus derivados u otras sustancias que producen dependencia física o psíquica.

"22. Delitos contra la salud pública como la elaboración o el tráfico ilícitos de productos químicos o sustancias nocivas para la salud.

"23. Cualquier delito relativo a las leyes o régimen de importación, exportación o tránsito de bienes, personas, artículos o mercancías, incluyendo las infracciones relativas a la legislación de aduanas.

"24. Delitos relativos a la deliberada evasión del pago de impuestos y derechos.

"Diego Uribe Vargas.

"Es fiel copia tomada del original del 'Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América', firmado en Washington el 14 de noviembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

"El Secretario General,

"Julio Londoño Paredes,

"Bogotá, D. E., octubre de 1979.

"Artículo 2º Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Tratado que por esta misma Ley se aprueba".

III. Normas que se: consideran violadas y concepto de la violación

Considera el actor que la Ley impugnada viola los artículos 2º, 55, 57, 118-7, 120-20 y 135, y el inciso 4º del artículo 128 de la Constitución Nacional, afirmación que sustenta los siguientes argumentos:

1. Que conforme a la publicación oficial de la Ley 27 de 1980, quien la sancionó fue el doctor Germán Zea Hernández, en su condición de Ministro Delegatario de funciones presidenciales circunstancia de la que deduce el vicio de su inconstitucionalidad pues de acuerdo a la Constitución "el único funcionario que tiene competencia no delegable para 'dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional', según lo establece expresamente el ordinal 20 del artículo 120 de la Constitución, es el Presidente Titular de la República, pero no un simple Ministro Delegatario o Delegado".

2. Que según el artículo 135 de la Carta, de las funciones que al Presidente le asigna el artículo 120 ibidem sólo es posible delegar aquéllas que le corresponde como suprema autoridad administrativa, y en ningún caso las de carácter político a la que pertenece en el numeral 20, artículo 120 de "dirigir las relaciones internacionales" que es indelegable.

3. Que en el Decreto número 2904 dictado por el Presidente en ejercicio de las atribuciones que le da el artículo 128 de la Constitución Nacional y por el cual delegó algunas de sus funciones constitucionales en el Ministro de Gobierno doctor Germán Zea Hernández durante su ausencia del país, no quedó comprendida la del artículo 120-20 sobre dirección de relaciones internacionales y sanción de leyes sobre tratados; por esta razón el Ministro Delegatario carecía de competencia para sancionar la Ley 27 de 1980 "la cual tenía que ver nada menos que con relaciones diplomáticas con los Estados Unidos de América y no podía ser firmada sino cuando regresara al país el Presidente titular".

4. Por el mismo motivo, concluye diciendo el actor, se han violado: los artículos 118-7 y 128 inciso 4°; el primero "porque el deber de sancionar las leyes que tiene el Gobierno debe cumplirse 'con arreglo a la Constitución y no contra ella"; y el segundo "porque en el decreto no había sido delegada la función del ordinal 20 del artículo 120 que el Ministro delegatario ejerció indebidamente"; además los artículos 2 y 57 ibidem sobre "soberanía nacional en representación del Presidente Titular y no de un Ministro" y "gobierno con funciones políticas en cabeza del Presidente titular y no de un Ministro".

IV. Concepto del Ministro Público

Mediante la vista número 941 de 12 de septiembre de 1985 que el Procurador rindió en el proceso originario y que en esta actuación ha remitido en fotocopia autenticada, hace conocer a la Corte el concepto que le merece la demanda incoada por el actor Javier Hernando Hernández. Una síntesis de él es la siguiente:

1. Inicia el análisis de la demanda con una rotunda afirmación de la competencia de la Corte para conocer de la acción de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 "ya que la competencia de ella en materia de control constitucional es integral o total, es decir que se refiere sin excepción de ninguna naturaleza a todas las leyes, según lo prevé el artículo 214 de la Constitución". Plantea de este modo el Jefe del Ministerio Público el ya debatido asunto de la competencia de la Corporación para conocer sobre el fondo de las demandas de inconstitucionalidad contra Leyes aprobatorias de tratados internacionales y no sólo por el aspecto formal en que el demandante ubica el debate.

Aludiendo a la tesis de la inhibición por incompetencia de la Corte para conocer de las demandas contra leyes aprobatorias de tratados, sostiene que ella "conduce necesariamente a la posibilidad de reformar la Constitución por medio de tratados públicos, en contravención abierta con el artículo 2º, en donde se consagra que la soberanía reside en la Nación y debe ejercerse en los términos de la Carta, y va también contra lo previsto en el artículo 218 según la cual la Constitución no puede ser reformada o revisada por medio de leyes que aprueben tratados públicos, sino únicamente mediante un Acto Legislativo cuyo procedimiento está señalado rigurosamente en el citado canon constitucional, y cuyo trámite está sometido al control constitucional por la Corte Suprema de Justicia".

Apoyado en la precedente consideración reitera el concepto sostenido en los anteriores procesos constitucionales contra la Ley 27, de la competencia absoluta e intemporal de la Corte para conocer de esta clase de demandas, tanto material como formal porque según los artículos 2º 76 numeral 18 y 81 de la Constitución Política, todos los poderes públicos deben cumplir sin excepción alguna sus funciones en los términos que la Constitución establece..." y "la Corte no puede sustraerse a su función de guarda integral de la Constitución negando su competencia permanente y plena, que es la tesis que venía predominando desde 1914 hasta el último fallo de junio 6 de 1985 en el que se pasó a la doctrina de la competencia temporal...".

Antes de analizar en concreto los vicios de forma que el actor deduce contra la ley, la agencia fiscal insiste en que para la decisión sub judice ya se ha logrado un avance notable con la reciente tesis de la competencia temporal de la Corte consignada en la sentencia de 6 de junio de 1985, lo que indudablemente le permitirá a la Corporación asumir su plena competencia y por ende, entrar en el estudio de la impugnación formal de la Ley 27 acusada. Son estas sus palabras:

"Por otro lado al haber triunfado en el último fallo inhibitorio sobre la Ley 27 de 1980, de junio 6 de 1985 (demandante Epifanio Rojas Arias) la doctrina o tesis de la competencia temporal o intermedia, sobre la tradicional de la incompetencia o inhibición absoluta, donde por lo menos ya la Corte reconoce para sí y no para el Congreso la competencia de control de constitucionalidad de esas leyes, la cual pasa entonces de mano de la jurisdicción política a manos de la jurisdicción constitucional, resulta más claro y despejado ahora el camino hacia el pronunciamiento de fondo, por parte de la Corte Suprema de Justicia con relación a dicha Ley 27 de 1980 debido a que lo que en esta oportunidad se demanda ya no es la inconstitucionalidad material derivada de la aprobación del tratado por parte de esa ley, sino la inconstitucionalidad formal previa a la debida incorporación del Tratado a ella y por lo mismo, cronológicamente anterior a su perfeccionamiento".

Sobre la razón de la demanda que en esta ocasión se apoya en vicios de procedimiento de la Ley 27 de 1980 y que en su opinión generan la inconstitucionalidad, advierte el Procurador que "no hay razón o circunstancia alguna en la Corte que le permita seguir declarándose inhibida para conocer de la demanda presentada, ante ninguna de las tres tesis o posiciones que hoy campean en la Corte sobre esta materia", porque según sus propias palabras "en este caso el pronunciamiento de fondo es ineludible". Llega a esta conclusión previo estudio de los argumentos que esgrimió la Corte para sustentar cada una de dichas tesis así:

a) Frente a la tesis de la competencia temporal según la cual por ser el tratado un acto jurídico complejo en cuya virtud no nace a la vida del derecho internacional sino cuando se agoten todos los ciclos que lo integran incluido el legislativo, en el caso sub-examine el tratado no se ha completado o integrado aún, y por ende la ley que se impugna, conserva su identidad o autonomía. De esto infiere el Procurador, que lo que se está juzgando en esta ocasión es la ley sola "antes de su formación o perfeccionamiento y consiguientemente antes del perfeccionamiento del pretendido y frustrado acto jurídico complejo llamado tratado ley, o ley-tratado, el cual por sustracción de materia no existe y por no existir, no implica ruptura unilateral, ni indebida de las relaciones internacionales, porque éstas en realidad no nacieron nunca, no se produjeron nunca, y no se produjeron porque la ley siempre anduvo desprendida del tratado, porque la ley era la madre, no dio el trato y éste sin aquélla no vale, no existe, y ésta sin aquél no es un acto jurídico complejo sino único y ésta no existe porque no nació, y si nació, nació viciada, malformada, no apta, lo que es lo mismo, y debe entonces ser declarada inexequible";

b) Frente a la tesis de la incompetencia absoluta, que es la que tradicionalmente viene acogiendo la Corte desde el fallo de 1914, también es competente la Corporación para pronunciarse sobre el mérito de la presente acción ya que como lo sostienen los que salvaron el voto en el fallo de la tesis de la competencia temporal hoy vigente, la falta de competencia sólo surge "cuando la acusación se fundamenta en la inexequibilidad desde el punto de vista material de las cláusulas del Tratado", de lo cual deduce el señor Procurador que "cuando la acusación se fundamenta ya no en inexequibilidad desde el punto de vista material de las cláusulas del tratado, sino desde el punto de vista formal de la indebida conformación de la ley que pretendió darle validez al tratado mismo, el fallo de la Corte no estaría desconociendo la tesis tradicional, ya revaluada".

De lo precedentemente sentado concluye:

"Cualesquiera que sean o hayan sido hasta ahora -desde 1914- las razones o circunstancias en que se hayan apoyado las tres tesis que actualmente se ventilan en la Corte, tomadas de sus propios textos más recientes (fallo de junio 6 de 1985), sobre competencia de ella en materia de demandas contra leyes que aprueban tratados públicos, cualquiera que sea, de todos modos, las tres doctrinas convergen ahora al mismo punto de identidad: el de que cuando la demanda se presenta por inexequibilidad derivada de vicios de forma por razones formales de vicios de inconstitucionalidad, y no por razones materiales, se juzga la sola ley, desprendida del tratado y por lo tanto, la Corte es competente para decidir de fondo, de mérito" (subraya el Procurador).

Los alegados vicios de forma de la ley o "inconstitucionalidad previa al perfeccionamiento del tratado" según la nominación que les da el Agente del Ministerio Público, los hace consistir el Procurador, coincidiendo con la impugnación, en la indebida sanción de la ley pues este requisito no se cumplió como era indispensable por el Presidente titular de la República, doctor Julio César Turbay Ayala, sino por el Ministro de Gobierno, doctor Germán Zea Hernández en quien el Presidente titular delegó las funciones presidenciales de que tratan los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 118; y 4° del artículo 119 y 2°, 3°, 5°, 6° y 7° del artículo 120 de la Constitución Nacional, pero no la necesaria e indispensable a que se refiere el número 20 del artículo 120 para que el Ministro Delegatario pudiera válidamente sancionar la Ley 27 de 1980, aprobatoria del Tratado de Extradición acordado entre la República de Colombia y los Estados Unidos.

Considerando el asunto desde el precedente enfoque el Procurador anota que "quien ha debido sancionar la Ley 27 de 1980, era únicamente el Presidente Titular de la República", quien a la fecha de la sanción y por su especial calidad era el único que dirigía las relaciones diplomáticas con los demás Estados"; por tanto, al haber firmado o sancionado la Ley el Ministro Delegatario, sin expresa facultad "decidió por cuenta suya y no con arreglo a la Constitución, sino en afrenta contra la Constitución, pues asumió sin estar investido para ello, la función de supremo director de las relaciones internacionales y de la soberanía e inviolabilidad del territorio nacional".

Por todo lo anterior, la sanción de Ley por el Ministro de Gobierno fue "un acto de malformación irreparable que impidió del todo y para siempre que pudiera algún día completarse el proceso de perfeccionamiento del tratado-ley o de la ley-tratado y que impidió por lo tanto y para siempre seguir sosteniendo la insostenible o insubsanable y que, con el debido respeto y la debida confianza que le merece al país la honorable Corte Suprema de Justicia, dará lugar a que la Ley 27 de 1980, ella sola, desprendida del tratado, sea declarada inexequible sin que se rompan las conciencias jurídicas internacionales".

En la precedente argumentación toma fundamento también la violación del ordinal 4° del artículo 81 de la Constitución ya que el proyecto de Ley 27 de 1980 "no obtuvo la sanción del Gobierno" en razón de que el trámite exigido por la norma fundamental para la culminación completa de la ley sé rompió, establecido que quien la sancionó a nombre del Gobierno, en forma indebida y violando los artículos 118 ordinal 7°, 120,ordinales 9 y 20, 128 y 135, fue el Ministro de Gobierno delegatario, pero no el Presidente titular de la República".

Concluye así el Procurador, en su vista:

"Dentro del ámbito de mi tarea, solicito entonces a la honorable Corte Suprema de Justicia, que declare inexequible la Ley 27 de noviembre 3 de 1980, 'por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América', firmado en Washington el 14 de septiembre de 1979, por haber sido expedida en contravención con el trámite procedimental que para su debida formación y culminación exige la Constitución, ya que por nacer malformada no se completó su paso hacia el perfeccionamiento internacional de la Ley-tratado, malformación o vicio que dio lugar a que se violaran los artículos 2°, 81, 118 ordinal 7°, 120 ordinales 9° y 20, 128 y 135 de la Constitución Política de la República de Colombia".

V. Consideraciones de la Corte

1.°. A pesar de que el Procurador insiste en la competencia de la Corporación para decidir sobre el fondo de demandas de inexequibilidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales, en el caso presente contra la Ley 27 de 1980 que aprobó el Tratado de Extradición celebrado por Colombia y los Estados Unidos de América, la Corte definirá su competencia para conocer de la acusación contra esta Ley por su aspecto formal pues la pretensión deducida por el actor así lo plantea y el propio agente del Ministerio Público en el pedimento con que termina su concepto, concreta a ese mismo aspecto la competencia de la Corte.

2.° En el fallo de 6 de junio de 1985 proferido por la Corte para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° de la Ley 27 de 1980 acusados ante ella por el ciudadano Epifanio Rojas Arias, previo análisis de la complejidad del proceso de formación del tratado y de los actos que lo integran de los cuales la ley que lo aprueba es apenas uno de ellos, llega la Corporación a la conclusión de que el convenio internacional solo nace a la vida jurídica cuando "además de la ley aprobatoria, se haya producido el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación", y que antes de este requisito esos acuerdos son imperfectos, no producen efectos internacionales por ser pactos que se hallan en proceso de formación, "lo cual significa que las leyes aprobatorias de ellos si bien no alcanzan aún, en ese período, a producir efectos entre los Estados celebrantes, sí ostentan el carácter común de normas de derecho público interno, hasta ese momento iguales a las demás que expide el Congreso, y sujetas, por tanto como éstas, al juicio de constitucionalidad que compete a la Corte, sin que ello implique agravio alguno al compromiso internacional, sencillamente porque él aún no existe en razón de que el acto que lo contiene y lo produce todavía no está perfeccionado".

Se desprende de lo anterior que la ley es separable del tratado y -pierde esta calidad cuando- aprueba la convención internacional: la naturaleza de mandato sigue subsistiendo pues es una manifestación de la voluntad popular vertida por el órgano representativo de ésta y por los procedimientos y trámites que señala la Constitución; el Congreso al emitir la obra en ejercicio de una función que le es propia según el artículo 76-18 de la Carta, tendiente a formalizar el "consentimiento'' necesario para la perfección del acuerdo o pacto internacional.

La tesis que se esboza y con apoyo en la cual existen "actos separables del tratado", permite juzgar la constitucionalidad de la ley que lo aprueba por los tribunales del respectivo país, según su propia legislación como más adelante se precisará, y claro está, hasta que se verifique el canje de ratificaciones del tratado.

Una atenta consideración de la sentencia citada en lo que atañe a la naturaleza compleja del tratado público que expresamente le reconoce a éste, permite sostener que la incompetencia de la Corte para conocer de su impugnación constitucional, sólo se configura o surge cuando el tratado ha adquirido entidad de tal, esto es, cuando "ha trascendido al derecho público interno" por haberse cumplido o agotado la totalidad de los requisitos necesarios para su existencia incluido en éstos, el legislativo que se concreta en la ley que lo aprueba. Por tanto, si este requisito integrador de aquel acto no se ha realizado, o su existencia es meramente aparente por no haberse acatado en su integridad las formalidades esenciales que el derecho nacional exige para su nacimiento, el acto final no nace ni logra sustraer del orden interno la ley aprobatoria del convenio y fundida a éste hacerla desaparecer como acto separado para incorporarse junto con los demás elementos constitucionales del tratado, en el acto complejo llamado a producir sus efectos en la órbita del derecho internacional.

El acto de que se trata requiere que cada uno de sus segmentos integradores se ciñan a los requisitos que le son propios; ya la Corporación en fallo del 23 de octubre de 1975 había dicho:

"Recuérdese que la convención internacional es compleja, formada por operaciones distintas y sucesivas que se juntan para formar un solo acto. Cada pieza integrante del convenio internacional es indispensable, de modo que cuando una de ellas falta, la operación jurídica final deja de nacer".

Si la ley es pues apenas uno de los requisitos para que el tratado adquiera eficacia y unida a los otros actos que lo conforman entra a formar parte inescindible del acuerdo internacional, los vicios sustanciales que afecten su proceso genético (y sea de tal entidad porque no permitan considerarla como existente por su vulnerabilidad constitucional), necesariamente se proyectan o inciden en el acto complejo y no permiten que éste adquiera existencia en el orden normativo interno o doméstico. En este supuesto la ley lejos de ser manifestación de la voluntad soberana del legislador, es un mero "conato" de tal expresión y por tanto, mantiene. su autonomía o separación del pacto internacional al que apuntaba, y puede ser juzgada (de inconstitucionalidad) frente al derecho interno sin que ello implique intervención de la Corte en un terreno que pertenece a la órbita del derecho internacional; sin que se pronuncie sobre el tratado que por ese motivo no ha nacido a la vida del derecho interno.

La doctrina nacional acepta la revisión constitucional de la ley que aprueba el tratado cuando se expide con vicios sustanciales en su trámite; así lo sostiene el doctor Eduardo Fernández Botero, ex-magistrado de esta Corporación.

Dice:

"La ley que aprueba un tratado, aunque es elemento de un acto jurídico complejo, puede ser declarada inconstitucional por la Corte, pero sin relación alguna con el texto del tratado. Vale decir que en nuestro sentir sólo sería declarada inconstitucional la ley aprobatoria cuando ella se expide con vicios sustanciales de trámite como cuando no recibe los debates o votaciones exigidas por la Constitución. También podría ser inexequible el Decreto-ley en que el Ejecutivo aprobase un tratado si para ello se creyese revestido de autorizaciones extraordinarias, y no las tuviera, o fueren insuficientes, o estuviesen vencidas.

"Y en ambos casos quedaría el tratado en camino de ser aprobado reconstruyendo el procedimiento. Y no se afectarían las facultades negociadoras del Ejecutivo ni se afectaría la práctica Diplomática ni la seguridad de las negociaciones entre las potencias" (Estudios sobre la Constitución Política de Colombia, editorial Lito-Textos, 1974, pág. 667-668).

El divorcio o separación que se predica de la ley con respecto al tratado para efectos de su impugnación por vicios formales, a diferencia del ataque que se haga sustancialmente, no tiene límite en el tiempo, ni subsiste hasta que el tratado sea canjeado; por el contrario, el vicio constitucional que afecta a la ley es verificable por la Corte en cualquier momento, y de él no se purga o redime por el hecho de entrar en vigencia, pues esta vigencia es precaria por la irregularidad de que adolece.

Es principio general admitido en el derecho internacional, que para la validez de un acto unilateral o bilateral de un Estado es menester que tal acto sea proferido conforme a las normas sobre competencia contenidas en el derecho interno del país o países de que se trate (Opphinm y Lanter Pach, Derecho Internacional Público, Tomo I, volumen 2. No. 342-497. Página 509-A), de lo cual es obligado concluir que sólo los tribunales nacionales pueden verificar o decidir sobre su ajuste al derecho interno; la sumisión a la ley doméstica tiene órbitas territorial y personal que no pueden traspasarse sin desconocer la soberanía del Estado. Así se logra el mínimo control de ese acto que recaería sólo sobre el poder legal de quien lo expidió quedando por fuera la oportunidad, mérito o conveniencia, aspectos que no son cuestionables jurisdiccionalmente y en cuyo análisis invadiría la Corte órbitas que le están vedadas.

3' Para que la ley, pueda ser tenida como parte integradora del tratado e inseparable de éste, es menester que se ajuste o adecúe a los requisitos constitucionales necesarios para su existencia pues un acto que solo aparentemente ostente la calidad de ley por haberse expedido sin el cumplimiento íntegro de esos requisitos o formalidades, no es apto para cooperar en la formación del Acto Complejo y por ende, su impugnación o juzgamiento constitucional no afecta ni se proyecta en el Ente Contractual Internacional que por el mismo motivo, no nace aún a la vida del derecho ni trasciende al ordenamiento interno.

Analizado el asunto desde este ángulo visual, es indudable que la competencia que asume la Corte para conocer de la demanda de inexequibilidad contra la ley aprobatoria del Tratado, por vicios formales en los que el actor ubica el petitum, no se opone ni rectifica la tesis de la competencia temporal sostenida en su fallo de 6 de junio del año retro-próximo, ni tampoco contraría a la tradicional de la incompetencia intemporal aún sostenida por algunos honorables magistrados, ya que, la Corporación ha sido enfática en considerar que para que el Acto Complejo denominado "Tratado Público" se sustraiga a la jurisdicción de ella, y del derecho fundamental interno, es menester que se integre por actos o segmentos regulares; solo así el juzgamiento de la ley implica el del Tratado mismo por estar incluida en su propio cuerpo.

Cosa diferente sucede cuando la ley, no se ciñe a los requisitos sustanciales para su existencia, pues entonces si su texto no se integra al Acuerdo y éste por consiguiente carece de vigencia. Es obligada inferencia de lo planteado, que ese conato de ley, estaría subordinado a la jurisdicción constitucional de la Corte y que su impugnación y eventual inexequibilidad dejarían incólume la atribución presidencial del artículo 120-20, por no haberse agotado el proceso de perfeccionamiento del Tratado, por no ser aún perfecto el concierto de voluntades entre las dos partes que los estipularon. Ello no implica un rompimiento unilateral de un Acto, cuyo consentimiento en lo que concierne a una de las partes, no se ha completado aún con el acto legal que exige su ratificación.

4º Avocar el examen de la demanda incoada en este proceso por tachas formales de la ley acusada, no es asunto novedoso para la Corte pues esta Corporación en sentencias de su Sala Plena de mayo 5 de 1978, 3 de noviembre de 1981 y 13 de mayo de 1982, declaró la inexequibilidad de los Actos Legislativos números 2 de 1977, 1 de 1979 y artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 1981, por vicios formales ya que consideró y sigue considerando, que las normas que establecen formalidades o procedimientos especiales para su expedición son de obligatorio cumplimiento y dan origen al control constitucional de esos actos, ya que, "no dejan duda sobre la imperatividad de los procedimientos que prescriben".

El criterio que tuvo la Corte en los referidos fallos, es el de que la violación de los procedimientos constitucionales es grave para el orden jurídico, y las normas de la Constitución que los consagran buscan proteger la identidad misma del Estado, ordenar su funcionamiento básico, lo cual como es lógico, incide en la protección de los derechos de los asociados.

Apoyada en las anteriores consideraciones la Corte afirma su competencia para conocer sobre el fondo de la demanda incoada por el señor Javier Hernando Hernández contra la Ley 27 de 1980 por "vicio inconstitucional de procedimiento en su sanción o firma".

Se pasa pues a examinar la impugnación que hace el actor a la Ley pluricitada.

Quinta. En orden a definir la consistencia del único cargo de inconstitucionalidad que ahora se plantea tanto por el señor Hernando Hernández como por el señor Procurador General de la Nación, contra el proceso de formación de la Ley 27 de 1980, es pertinente hacer algunas precisiones en torno a las instituciones de la delegación de que tratan los artículos 128 y 135 de la Constitución, así como también, con respecto a las funciones que conciernen al Designado a la Presidencia cuando es llamado a reemplazar al Presidente de la República por sus faltas absolutas o temporales.

La consagración constitucional de la institución del Ministro Delegatario se impuso como solución a la anómala situación que se presentaba cuando el Presidente de la República se desplaza al exterior en ejercicio de sus funciones, conservando las prerrogativas y atribuciones propias de su investidura como Jefe del Estado y era reemplazado por el Designado a la Presidencia, quien en esta calidad cumplía iguales atribuciones a las del Presidente titular, originándose así la coexistencia o contemporaneidad de dos titulares del mismo órgano con funciones iguales, lo cual rompía la unidad en la dirección del Estado.

Su creación obedeció pues, como lo dijo el Consejo de Estado:

"A una larga cadena de dificultades constitucionales teóricas y prácticas que surgían cada vez que el Presidente de la República viajaba a tierra extranjera en "ejercicio de funciones presidenciales". No se sabía a que norma acudir: si al artículo 135, este resultaba demasiado estrecho porque sólo autoriza delegación de funciones administrativas y exige una ley; si al 124, resultaba inadecuado, ora porque la salida del Presidente no es falta, ora porque el Designado quedaba con todas las facultades del Presidente, y ora porque entonces, contrariando el sistema uni-personal de la Presidencia que tenía la Constitución, aparecían dos Presidentes simultáneos: uno dentro y otro afuera".

Los inconvenientes señalados quedaron superados con el artículo 5º del Acto Legislativo número 1 de 1977 que subrogó el artículo 128 de la Constitución al permitir para los casos de ausencia temporal del Presidente en los que no se produce la vacancia del cargo, la delegación de funciones en uno de sus Ministros. Dice así el correspondiente inciso:

"Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido político del Presidente".

Obsérvese que el propio Constituyente califica a ese Ministro de "Ministro Delegatario", lo cual significa indudablemente, que no adquiere la calidad de Presidente; o, para decirlo con las palabras de quien precisamente desempeñó esas funciones en el gobierno del doctor Turbay Ayala y en tal calidad sancionó la ley que es materia de confrontación constitucional: "el status de Ministro de Gobierno no se altera por el hecho de ejercer determinadas funciones presidenciales, porque él sigue siendo Ministro y así queda claramente establecido en la Constitución de la República" (Declaración del doctor Germán Zea Hernández en los procesos acumulados Nos. 1134-1142 que se tramitaron en el Consejo de Estado).

El Ministro Delegatario cumple funciones subalternas del Presidente de quien sigue subordinado políticamente, sin que jamás adquiera la preeminencia presidencial que sí puede llegar a adquirir el Designado en el evento en que asuma el encargo de sustituir al Presidente por falta temporal o definitiva de éste. En síntesis, el Ministro-Delegatario de funciones presidenciales, a diferencia del Designado, es apenas un sustituto del Presidente en las funciones constitucionales que a éste incumben y que, siendo delegables realmente le han sido transferidas por el Presidente titular mediante el correspondiente acto de delegación.

El apoyo de esa institución en norma constitucional distinta del artículo 135 y bajo presupuestos y modalidades diferentes a las de este texto, impide identificar las dos clases de delegación. En efecto, la delegación prevista en el artículo 128 de la Constitución que supone la ausencia del Presidente del territorio del Estado por un viaje al exterior, en ejercicio del cargo, tiene entre otras las características siguientes: sólo puede recaer en un Ministro que pertenezca al mismo partido político del Presidente según el orden de precedencia que da la ley; tiene un límite definido en el tiempo y en el espacio por la ausencia del Presidente titular del país, toda vez que las atribuciones delegadas sólo pueden ser ejercidas mientras el Presidente esté ausente; la determinación, de estas funciones, distintas a las que alude el artículo 135 de la C. N. incumbe al Presidente y comprende únicamente aquéllas que no sean inherentes a su investidura propia de Jefe de Estado, las cuales por ser inseparables de esta calidad, sólo pueden ser ejercidas por el Presidente de la República, aún estando ausente del territorio nacional.

Siguiendo esta directriz, es dable sostener que el Presidente no puede desprenderse en favor de su Ministro Delegatario, de todas las funciones constitucionales que la Carta le señala, pues ello equivaldría a aceptar contra el espíritu de la reforma constitucional del 77 y contra el mismo inciso 3" del artículo 128 de la Carta, que queda a su arbitrio la creación de un nuevo Jefe de Estado y por tanto pueda así restaurar el "dualismo Presidencial" convirtiendo en permanente una institución de funcionamiento excepcional, cuando "el Presidente es el todo de las funciones y el Ministro apenas la parte", como con gran precisión lo anotó el Consejo de Estado en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 16 de octubre de 1985, en los procesos acumulados arriba citados.

A pesar de la aparente amplitud y discrecionalidad absoluta que le reconoce el inciso 3° del artículo 128 de la Constitución al Presidente, para señalar o transferir al Ministro Delegatario las funciones constitucionales de que es titular y que en su sentir deban ser ejercidas por éste en el desempeño de tan transitorio encargo, es innegable que no se puede despojar de las que tiene como Jefe del Estado; como es igualmente claro, que aún estando ausente del país, puede reasumirlas que inicialmente delegó y cuyo ejercicio directamente por él desde el exterior no esté condicionado por su regreso al territorio nacional, sin que en este supuesto, sea necesario una acto especial de revocación pues se repite, la titularidad del mando se encarna sólo en su persona y no en la del Ministro Delegatario a quien únicamente se le confirieron determinadas funciones pero carece en absoluto propiamente de la titularidad de ellas.

La delegación de funciones prevista en el artículo 135 tiene un fundamento diferente, basado en el criterio lógico de que el Presidente por sí solo no puede cumplir la totalidad de los cometidos que le asigna la Constitución como suprema autoridad administrativa y requiere por lo tanto, la colaboración permanente de sus agentes en el ámbito nacional y local, con quienes comparte la realización de dichas tareas.

Un modo de distribución del trabajo entre el Presidente y los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Gobernadores es precisamente la delegación de funciones prevista en el artículo 1 35 de la Constitución, la cual versa solamente sobre las funciones administrativas que le otorga la Constitución en el artículo 120; esta opera dentro de una línea jerárquica de superior a inferior sin desprendimiento de la competencia misma, ya que siempre existe la posibilidad para el Presidente delegante de revisar, modificar o revocar los actos del agente en quien recae la delegación "reasumiendo la responsabilidad consiguiente".

A esta clase de delegación corresponde también la prevista en el artículo 181 constitucional para los gobernadores, en relación con la dirección y coordinación de los servicios nacionales, allí no se requiere de mandato legal que la autorice.

Para que pueda realizarse válidamente la transferencia de funciones de que trata el artículo 135 de la Carta, es preciso que la L.cy señale las funciones de carácter administrativo que pueden ser delegadas y que un acto del Presidente concrete en uno de los delegatarios autorizados, la delegación, la cual puede conferirse por tiempo indefinido sin perjuicio de ser reasumidas por aquél.

Es evidente, tanto por razones de orden circunstancial como material, que el Presidente de la República en el caso sub-análisis hizo uso de la atribución que le confiere el artículo 128 del Estatuto Superior, toda vez que el Decreto número 2904 de 1980 fue dictado invocando dicha atribución y además aparece claramente motivado en la invitación que le había sido formulada en su condición ele Jefe de Estado por el Presidente de la República Dominicana.

La delegación contemplada en el artículo 128 de la Carta Fundamental, que fue la utilizada por el Presidente Turbay Ayala en el Decreto número 2904 del 80, es diferente de la prevista en el artículo 135 ibidem; de ambas se puede decir que no comprenden las atribuciones o funciones políticas que el artículo 120 y otros textos de la Constitución le confieren al Presidente de la República, como Jefe del Estado; y de la del artículo 135 que debe versar únicamente sobre las materias administrativas que ese texto consagra; así lo establece el mismo artículo al disponer que esas funciones son las que corresponden al Presidente "como suprema autoridad administrativa".

Las funciones delegadas por el Presidente titular al Ministro Delegatario cuando se den los supuestos del inciso 4°del artículo 128 de la Constitución Nacional, son las "constitucionales" que a él corresponde esto es decir, que pueden ser tanto las administrativas como las políticas o unas y otras indistintamente según lo exijan las circunstancias; pero deben quedar en cabeza del Presidente las que ha menester para conservar su status de Jefe del Estado en la misión a cumplir, mientras dure su ausencia del territorio nacional, y además todas aquellas inherentes a la naturaleza de Jefe del Gobierno.

Sexta. Una fugaz consideración de las distintas funciones que la Carta Fundamental le asigna al Presidente de la República, permite concluir que las contempladas por ejemplo en los artículos 121 y 122 para declarar el Estado de Sitio y el de Emergencia Económica y dictar los decretos legislativos que tan excepcionales circunstancias exigen, son intransferibles al Ministro Delegatario ya que ellas están radicadas en cabeza únicamente del Presidente de la República como Jefe del Estado; la exigencia constitucional de que esos decretos sean dictados por el Presidente y lleven la firma de todos los Ministros, es suficiente para concluir que no pueden ser dictados por el Ministro Delegatario pues por no haber perdido este su carácter de Ministro, según quedó precedentemente demostrado, resultarían expedidos por quien no es Presidente de la República.

Igualmente, las facultades para nombrar y separar libremente, Ministros y Gobernadores son indelegables, ya que su ejercicio por el Ministro Delegatario lo convertiría en superior de sus pares; y también por su excepcional trascendencia tanto en el orden interno como externo, las atribuciones que el Presidente tiene de declarar la guerra y dirigir sus operaciones, y dirigir además las relaciones diplomáticas con los demás Estados y entidades de derecho internacional, al igual que conceder indultos por delitos políticos.

Es claro que las funciones precedentes, que la Corte considera indelegables, no son exclusivas ya que pueden aparecer otras en la Carta Fundamental las cuales, como las arribamente indicadas, no pueden ser transferidas por el Presidente titular al Ministro Delegatario, en ejercicio de la especial facultad que a aquél le concede el numeral 3´´ del artículo 128.

En orden a determinar o precisar, cuáles funciones fueron delegadas por el Presidente titular Turbay Ayala al Ministro de Gobierno doctor Germán Zea Hernández, y a establecer si de ellas podía desprenderse el Presidente, se impone la transcripción del Decreto número 2904 de 1980. Su texto es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 2904 DE 1980

(octubre 29)

"Por el cual se hace una delegación de funciones Presidenciales

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso final del artículo 128 de la Constitución Política, y,

"CONSIDERANDO:

"Que el Presidente de la República Dominicana invitó al Presidente de la República de Colombia para que entre el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 1980 visite esa República;

"Que el Jefe de Estado ha dado aviso constitucional al honorable Senado de la República,

"DECRETA:

"Artículo 1" Mientras dure la ausencia del Presidente de la República de Colombia, por razón de su visita a la República Dominicana, delégase en el Ministro de Gobierno, doctor Germán Zea, las funciones presidenciales correspondientes a los asuntos que tratan los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 118; 4º del artículo 119 y 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 16 del artículo 120 de la Constitución Política.

"Artículo 2º Este Decreto rige desde su expedición.

"Comuníquese y cúmplase

"Dado en Bogotá, a 29 de octubre de 1980.

"JULIO CESAR TURBAY AYALA

"EL Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

"Gustavo Humberto Rodríguez".

Al disponer pues, el transcrito acto, que el Ministro Delegatario tendría entre otras la función que al Presidente le asigna el numeral 7" del artículo 1l8 de la Constitución Nacional, no quedó investido de la función -deber de sancionar cualquier clase de Leyes, sino únicamente de las que el Congreso hubiere expedido o expidiese durante el término de su gestión, sobre todas las materias del artículo 76 con excepción de la contemplada en el numeral 18, pues la sanción a que se refiere este numeral, es uno de los varios "ciclos" de una serie o sucesión de actos que el Presidente realiza como Jefe o Director de las relaciones diplomáticas o comerciales con los demás Estados, y dada la unidad de asuntos a que se refiere ese texto, no es susceptible de que se transfiera ninguna parte de esas atribuciones.

Adviértase además, que el Presidente titular al viajar a la República Dominicana en su calidad de tal, no podía despojarse de una atribución que, como la contemplada en el numeral 20 del artículo 120 de la C. N., le era necesaria para cumplir la misión de representar como Jefe del Estado colombiano al País, en esa visita oficial.

De todo lo dicho es forzoso concluir que la sanción que el Ministro Delegatario doctor Germán Zea Hernández le impartió a la Ley 27 de 1980, objeto de la presente impugnación, no se cumplió "con arreglo a la Constitución" como lo exige el artículo 118 numeral 7º de la Carta Fundamental y por consiguiente, es necesario que el proyecto pase al Presidente para que se cumplan los trámites que aún faltan para que sea la Ley de la República.

Se impone pues, la declaración de inexequibilidad deprecada por el accionante.

VI. Decisión

En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación y acorde con él,

Resuelve

Declarar inexequible la Ley 27 de noviembre 3 de 1980, por la cual se aprobó el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, firmada en Washington el 14 de septiembre de 1979, en cuanto no fue constitucionalmente sancionada por el Presidente de la República.

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Rafael Baquero Harem, José Alejandro Bonivento, Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento,Jaime Giraldo Angel, Oscar Peña Alzate, Conjuez; Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Fernández Sáenz, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez

Zúñiga, Fabio Marón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Hernando Morales Molina, Conjuez; Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,

HACE CONSTAR:

Que los doctores Oscar Peña Alzate y Edgar Saavedra Rojas, participaron en las deliberaciones de esta sentencia y votaron afirmativamente. Al momento de recoger las firmas, se retiraron del recinto de la Sala Plena.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria General