300Corte SupremaCorte Suprema30030002305Suárez Murillo191408/09/1914Suárez Murillo_1914_08/09/191430002305Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, septiembre ocho de mil novecientos catorce. (Magistrado ponente, doctor Suárez Murillo). Vistos: 1914
Carlos José EspinosaAcción de inconstitucionalidad Ley 14 de 1914Identificadores30030002306true74211Versión original30002306Identificadores

Norma demandada:  Acción de inconstitucionalidad Ley 14 de 1914


Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, septiembre ocho de mil novecientos catorce.

(Magistrado ponente, doctor Suárez Murillo).

Vistos:

El señor Carlos José Espinosa, en su propio nombre y dándose por expresamente; sabedor de la resolución de la Corte de fecha seis de julio pasado, solicita revocación de ella y pide que se éntre a decidir sobre si la ley acusada es o nó inconstitucional. Alega dicho señor que la resolución expresada es un auto interlocutorio, porque no se pronunció sobre la controversia, o sea sobre lo principal del pleito, y porque así lo estima el señor Procurador en la vista que presentó al dársele en traslado la primitiva solicitud; y cita en su apoyo algunas decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, y la dictada por la Sala de Casación de esta Corte en el juicio en que era parte la señorita María Jesús Pinzón.

Para resolver sobre lo pedido, se considera:

Aun teniendo en cuenta la definición que contiene el artículo 824 del Código Judicial, no puede revocarse a duda que la decisión proferida por la Corte Suprema en el presente asunto, y por la cual se abstiene de resolver si la Ley 14 de 1914 es o nó inconstitucional, es una sentencia definitiva; porque lo que ella entraña no es otra cosa que la declaración de que en el caso propuesto no hay acción popular para solicitar la declaración sobre que la ley se ajusta o nó a los preceptos constitucionales; cuestión que no sólo era cardinal en el asunto, sino qué fue suscitada por el actor como previa, sobre la base de la existencia en la Corte de la facultad para fallar la acusación contra dicha Ley. Si la Corte ha declarado en la parte motiva de su fallo que la Ley 14 de 1914, por circunstancias excepcionales no es acusable, es decir, que la acción intentada es improcedente, la parte resolutiva del mismo, que es consecuencial de la otra, tiene que estimarse como sentencia definitiva.

La declaración sobre abstención para decidir un asunto respecto del cual puede haber competencia por parte del Juez, no es generalmente materia de un auto interlocutorio; tanto es así, que el artículo 2.° de la Ley 169 de 1896, en su numeral 5.°, la señala como una de las circunstancias que pueden dar origen al recurso de casación, el que, según su naturaleza y condiciones excepcionales, no puede ejercitarse sino contra las sentencias definitivas.

Por los razonamientos que anteceden, no son pertinentes las doctrinas de la Sala de Casación y del Tribunal de Cundinamarca que cita el demandante, porque no hay completa identidad entre lo resuelto en esos casos y lo decidido en el presente.

No puede considerarse una providencia de la naturaleza de la que se trata, como simple auto interlocutorio, porque según la definición que trae el artículo 825 del Código citado, éste es el que resuelve algún punto o cuestión incidental en el juicio; y en el negocio en referencia, dada la breve y sumaria tramitación que la Carta Fundamental le señala, no hay cabida a incidentes.

Tampoco podría considerarse la resolución dicha como un simple auto de sustanciación, porque éste tiene por objeto dirigir la tramitación o curso del juicio, según lo enseña el artículo 826 del cuerpo de leyes ya citado; y según el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, inciso 2. °, las acusaciones de leyes presentadas ante la Corte por cualquier ciudadano no tiene más tramitación que la audiencia del señor Procurador General.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a acceder sobre la revocación pedida.

Cópiese y notifíquese esta providencia, publíquese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

El Presidente AUGUSTO N. SAMPER-El Vicepresidente Tanoredo Nannetti- Manuel José Angarita-Constantino Barco-Manuel José Barón - Bartolomé Rodríguez P.-Luis Rubio Saiz- Alberto Suárez murillo - Luis Eduardo Villegas - Vicente Parra R., Secretario en propiedad.