DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO. DE NINGUNA MANERA SE LE IMPIDE AL ABOGADO LITIGAR NI AL PARTICULAR SOLICITAR LA ASISTENCIA DE AQUEL. INEPTA DEMANDA.
Exequibles los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 35 del Decreto número 196 de 1971. Inhibida para conocer del ordinal 7o del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y de la acusación intentada contra los demás artículos del Decreto número 196 de 1971, por ineptitud de la demanda.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 81.
Referencia: | Proceso número 1073. |
Normas acusadas: Artículo 20, numeral 7 de la Ley 16 de 1968 y artículos 26, 28, 29, 30 y 35 del Decreto número 196 de 1971, sobre la abogacía.
Actor: Víctor José Cadena Caro.
Magistrado Ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobada por Acta número 42 de julio 28 de 1983.
Bogotá, D. E., julio veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
I. Antecedentes
1. El ciudadano Víctor José Cadena Caro, formuló demanda de inconstitucionalidad "contra el Decreto número 196 de 1971 febrero 12 y en subsidio contra el numeral T, del artículo 20 de la Ley 16 de 1968". Al final de su libelo expresa el actor lo siguiente: "Muy respetuosamente pido, se declare la inexequibilidad del Decreto número 196 de 1971 febrero 12, o los (sic) artículos transcritos por ser abiertamente opuestos a la ley (sic), así mismo el artículo 20 en su numeral séptimo (7°), de la Ley 16 de 1968".
2. Examinada la demanda se encuentra que el actor no transcribió en su integridad el Decreto número 196 de 1971, no adjuntó copia alguna de su texto, y que respecto del ordinal 7° del artículo 20 de la Ley 16 de 1968 omitió transcribir el verbo "crear". En relación con el mentado Decreto únicamente transcribió los textos completos de los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 35.
3. El reparto original de este negocio no le correspondió al magistrado ponente de este fallo. El magistrado de reparto inicial profirió auto admisorio de la demanda contra el Decreto número 196 de 1971, pero no contra el artículo 20 de la Ley 16 de 1968.4. Una vez devuelto de la Procuraduría el expediente, junto con la respectiva vista fiscal, el magistrado de reparto inicial expresó ante la Sala Constitucional su impedimento para conocer del negocio a su cargo. La Sala Constitucional encontró legal el impedimento manifestado y lo separó del conocimiento. Efectuóse el sorteo del Con juez y la misma Sala dispuso que este proceso pasará al magistrado de turno, quien es el sustanciador de este fallo.
II. Texto de los preceptos acusados
1. Aunque el actor formula demanda contra todo el Decreto número 196 de 1971 y contra el numeral 7° del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, la Corte, por las razones que adelante se expondrán, sólo se limita a relacionar los textos de los artículos transcritos por aquél en su libelo, el Decreto número 196 de 1971, a los cuales se contraerá el fallo de mérito, y a sintetizar los cargos pertinentes a dichos preceptos:
"DECRETO NUMERO 196 DE 1971
Por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía.
El Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la comisión asesora establecida en ella,
DECRETA:
Artículo 26. Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas sólo podrán ser examinados:
a) Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razón de ellas;
b) Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;
c) Por las partes;
d) Por las personas designadas en cada proceso como auxiliares de la justicia, para lo de su cargo;
e) Por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme a este Decreto, y
f) Por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho.
Artículo 27. Los dependientes de abogados inscritos sólo podrán examinar los expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo responsabilidad del respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspondiente certificación de la universidad.
Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las Leyes.
2. En los procesos de mínima cuantía.
3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia, en materia laboral.
4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
Artículo 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía, que se ventilen en municipios que no sean cabeceras de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.
2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.
Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.
Artículo 30. Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de distrito judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.
Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos:
a) En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de policía;
b) En los procesos laborales de única instancia y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral;
c) En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia, y
d) De oficio, en los procesos penales, como voceros o defensores en audiencia.
Artículo 35. Salvo en los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito".
III. Fundamentos de la demanda
Del extenso y confuso libelo, se sintetizan los cargos del actor de la siguiente manera:
1. Como quiera que el gobierno omitió en el encabezamiento del Decreto número 196 invocar como fuente de su competencia las facultades extraordinarias de la Ley 16 de 1968 prescritas en el ordinal 7° del artículo 20, hubo extralimitación al expedirse el decreto extraordinario cosa que no sucedió cuando aquél, con fundamento en las mismas facultades, mencionó como fuente de ellas el artículo 21 de dicha ley, al expedir el Decreto número 250 de 1970.
2. El cargo esencial del actor respecto de los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 35 del Decreto número 196 de 1971, que fueron los únicos que transcribió, es el de que éstos son incompatibles entre sí y frente a lo previsto en los artículos 24 y 25 del mismo estatuto; por lo cual reclama su declaratoria de inconstitucionalidad.
La incompatibilidad del artículo 26 en relación con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Decreto número 196 de 1971, la hace consistir en que mientras éstos señalan como condición para poder litigar la de ser abogado inscrito, aquél en cambio permite que los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas pueden ser examinados, entre otros, por estudiantes de Derecho autorizados por directores o demás miembros de consultorios jurídicos, por lo que, además, se viola el artículo 40 de la Constitución.
El artículo 28, que establece las excepciones para litigar en causa propia sin ser abogado, y enumera entre ellas la de ejercer el derecho de petición y las acciones públicas consagradas en la Constitución y en las Leyes, es contrario a lo ordenado en los artículos 40 y 45 de la Constitución, por cuanto no es lo mismo "litigar" (art. 40 C. N.), que "pedir" (art. 45 C.N.).
3. A juicio del demandante, cuando el Ejecutivo dictó los Decretos números 900 de 1969 y 250 de 1970, se agotó "la fuerza imprimida en el artículo 20" de la Ley 16 de 1968, y agrega textualmente: "es así como ejerce la pérdida de la Jurisdicción, que al efecto niega la competencia sobre el tema motivo de la facultad y que como razón suficiente que es generada por agotamiento de la fuerza contenida en el artículo 2.0 numeral 7°, Ley 16/68, por comisión..."
4. En relación con el artículo 29, que establece otras excepciones al principio general de litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en asuntos de que conocen los funcionarios de policía, y en primera instancia en procesos de mínima cuantía, se transcribe del texto de la demanda el siguiente comentario fiel:
"El ejercicio o calidad de 'litigar', no se adquiere sino mediante la actividad continua de la mecánica profesional del ejercicio de la abogacía, y no para que quien no tenga la calidad de Abogado Titulado, la simple hermenéutica jurídica como lo preceptúa el artículo 25 del C. C. y 71 ya que el artículo 71 del Acto Legislativo número 1 de 1945, viene siendo violado conjuntamente con la misma ley de facultades cuando el Ejecutivo al desarrollar el estatuto de ejercicio de la abogacía, omitió la aplicación del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, es decir carece de fuerza legal por ello, el Decreto número 196 de 1971 febrero 12 nació Muerto. Luego podemos analizar que jurídicamente el Decreto número 196/71 febrero 12 es incompatible por ilegalidad que lo ha llevado a la Inexequibilidad concreta, ya que la cantidad de vicios de Forma y que por éstos se afecta en el contexto y por analogía en el Fondo del todo que viene a ser la norma Impugnada...".
5. El actor comenta luego los artículos 35, 30 y 27, en ese orden. El primero citado se refiere a los casos en que no se requiere ser abogado para actuar administrativamente, el segundo a los en que las facultades de Derecho pueden organizar consultorios jurídicos y en que los estudiantes pueden litigar en causa ajena, y el tercero a los de dependientes de abogados inscritos.
Insiste en que dichos preceptos son incompatibles con los artículos 25 y 26 del mismo Decreto, lo cual constituye "grave inconstitucionalidad que conlleva la Inexequibilidad".
Y textualmente adiciona así sus argumentos:
"El artículo 28. Dice que por excepción se puede litigar, siendo que si no se tiene la calidad de abogado inscrito, no puede nadie litigar en causa propia o ajena, como lo preceptúa el artículo 40, reproducido en el artículo 24 del impugnado decreto se observa la forma obsoleta y antitécnica y que por demás se suman la cantidad de Vicios en la Formación y Desarrollo que demuestra la ilegalidad cuando se atribuye la calidad de litigar a la persona que hace uso del derecho de 'Petición', cosa muy diferente ya que cuando se ejerce este como garantía que la Constitución concede a toda persona y que se denomina Petición no se está litigando como clara y específicamente lo está diciendo el artículo 28 ya que la calidad de litigante se adquiere en el tiempo por el ejercicio de toda persona que haya cursado regularmente estudios de derecho en universidad reconocida..."
IV. La vista fiscal
El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte que "se inhiba de pronunciarse en el fondo del asunto en cuestión, por ineptitud sustancial de la demanda".
1. Advierte en primer término que el Decreto no adolece del vicio de extemporaneidad por cuanto fue expedido dentro del término previsto por la ley de facultades extraordinarias 16 de 1968.
G. CONST. 1883 SEGUNDA PARTE * 33
2. Hace extensa referencia al fallo de la Corte de 22 de mayo de 1975 mediante el cual fueron declarados exequibles los artículos 1, 2, 44 y 47 a 64 del Decreto número 196 de 1971, con el que se desestimaron los cargos de violación de los artículos 16, 17, 20, 39, 40, 56 y 76-12 de la Carta, y transcribe en extenso apartes de dicha sentencia.
3. Recuerda que el actor presenta por segunda vez esta demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto número 196 de 1971 y que el 4 de junio de 1980 la Sala Constitucional no admitió la primera por estimar que dicho demandante había omitido el cumplimiento de esenciales requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto número 432 de 1969, como el de la carencia de especificación de manera particular y concreta de los cargos de violación constitucional de cada una de las normas del decreto que entonces, como ahora, había sido demandado en su integridad.
V. Consideraciones de la Corte
1. La Corte es competente para conocer y decidir sobre demandas contra preceptos de una ley como la 16 de 1968 y de un Decreto-ley como el número 196 de 1971.
2. Sin embargo, halla la Corte que la acción intentada adolece por ineptitud, ya que el demandante transcribió los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 35 del Decreto y omitió la de los restantes, y porque además los cargos genéricos que presentó en su libelo no permiten confrontación específica ni clara de los preceptos cuya transcripción omitió, con los de la Constitución. En cuanto al numeral 7° del artículo 20 de la Ley, la Corte desestima su consideración puesto que fuera de que el actor omitió transcribir una parte esencial de su texto, resulta confuso su pedimento efectuado "en subsidio" de la acción principal contra el Decreto, a punto tal que el propio magistrado del reparto inicial se abstuvo de proferir auto admisorio respecto de dicha petición subsidiaria.
3. Por lo tanto, en aras de la obligación de la Corte de pronunciarse sobre normas de fuerza legal que hayan sido transcritas y respecto de las cuales haya existido alguna fundamentación de su violación constitucional, se estudiará en el fondo la acusación contra los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 35 del Decreto número 196 de 1971.
4. Frente al artículo 40 de la Constitución, por principio, "nadie podrá litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito", pero, según ese mismo precepto mayor "sin embargo, la ley establecerá excepciones".
De dicho mandato constitucional se infiere que para ciertos casos el Constituyente autoriza al legislador para regular los regímenes de excepción al principio general de litigar en causa propia o ajena como abogado inscrito, sin serlo, siempre y cuando como ya lo dijo la Corte en reciente fallo de mayo 10 de 1983 (Proceso 1008), no se le prohíba a las personas su derecho a solicitar la defensa o la asistencia de apoderado. Y en este caso, ninguno de los mentados preceptos establece ese tipo de prohibición sino que simplemente ofrece la opción de que en ciertos asuntos litigiosos de menor entidad, por razones de cuantía, naturaleza del proceso, clase de jurisdicción, instancia, penuria económica del particular, o interés directo del funcionario, se puede trabar litis sin necesidad de intervención de abogado.
Examinados en detalle los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 35 del Decreto número 196 de 1971, que son los que en este negocio se dan por acusados por el actor, se advierte a las claras que en ninguno de ellos se le impide al abogado litigar, ni al particular solicitar la asistencia de aquél, sino que simplemente se regulan los casos excepcionales en que no es menester que en forma imperativa se deba litigar únicamente mediante abogado.
5. De otra parte, según lo prescrito en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto número 196, se permite que por excepción se pueda litigar en causa propia sin ser abogado inscrito en los casos de "ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las Leyes", por la elemental circunstancia de que el artículo 45 de la Carta ordena en forma expresa que el derecho de petición es de "toda persona" y no sólo de los abogados, así suponga una contención o un litigio, y de que según el 214 de la misma, las acciones de inexequibilidad pueden ser intentadas "por cualquier ciudadano", sea o no abogado inscrito. De esta suerte,- lo que el mentado numeral ordena constituye apenas el ceñimiento del legislador extraordinario a los mandatos constitucionales referidos y no violación suya.
6. Al tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, el Congreso facultó al gobierno para "dictar un estatuto sobre el ejercicio profesional de la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o señalar las entidades competentes para imponerlas".
De dicha facultad se desprende la competencia del legislador extraordinario para regular todo lo relativo al ejercicio de la abogacía y por ende para dictar las normas que el artículo 40 de la Carta le permite expedir al legislador ordinario, en lo relativo al régimen de excepciones al principio general de litigar en causa propia o ajena como abogado inscrito.
Por lo tanto, no halla la Corte que el gobierno se hubiera extralimitado por razón material respecto de las facultades otorgadas en aquel precepto legal ordinario.
7. Como quiera que en ocasiones anteriores la Corte ha encontrado que el Decreto número 196 de 1971 fue expedido antes de culminar el término señalado en la Ley 16 de 1968 para hacerlo, se reitera que en este caso tampoco se encuentra extralimitación respecto de los preceptos sub examine por razones de temporalidad.
8. Tampoco halla la Corte que las disposiciones acusadas violen alguna otra de la Constitución.
V. Decisión
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación y en ejercicio de su atribución consagrada en el artículo 214 de la Carta,
Resuelve:
1° Declararse inhibida para conocer de la acusación de inconstitucionalidad contra el ordinal 7° del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, por ineptitud de la demanda.
2° Declarar exequibles, por no ser contrarios a la Constitución, los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 35 del Decreto número 196 de 1971.
3° Declararse inhibida para conocer de la acusación intentada contra los demás artículos del Decreto número 196 de 1971, por ineptitud de la demanda al respecto.
Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José E. Gnecco Correa, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel E. Daza Alvarez, José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Bailen, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Rafael Nieto Navia (Conjuez); Jorge Salcedo Segura, Pedro Elias Serrano Abadía (ausente por enfermedad); Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario