Norma demandada: ARTICULO 3o DEL DECRETO 3817
CODIGO PENAL. INTERVENCION EN POLITICA. EN NUESTRA DEMOCRACIA PLURALISTA Y REPRESENTATIVA LOS PARTIDOS SON ESENCIALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE NUESTRO REGIMEN CONSTITUCIONAL.
Exequible el artículo 158 del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 77.
Referencia: | Proceso número 1043.
Disposición acusada: Artículo 158 del Código Penal, sobre intervención en política. |
Actor: José Antonio Mejía Gutiérrez.
Magistrado Ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobado por Acta número 41 de julio 14 de 1983.
Bogotá, D. E., julio catorce (14) de mil novecientos ochenta y tres (1983).
I. La demanda y su fundamentación
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano José Antonio Mejía Gutiérrez pide a la Corte declarar inexequible el precepto de la referencia, por considerarlo contrario a los incisos segundo y tercero del artículo 62 y al 178 de la Carta, con el argumento de que el legislador no podía ampliar a funcionarios diferentes de los que en aquellos preceptos constitucionales se señalan (incluyendo al Presidente de la República, que es de origen popular), la prohibición de intervenir en actividades o en debates electorales o de cariz político, ni tampoco establecer una sanción diferente de la prescrita por los mismos preceptos constitucionales, en caso de trangresión de sus mandatos.
II. Texto de la norma acusada
"Artículo 158. Intervención en política. El empleado oficial que forme parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenga en debates o actividades de este carácter, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.
"Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y las personas que ejercen funciones públicas de modo transitorio".
III. El Procurador
Según la vista fiscal el precepto acusado debe ser declarado exequible, por las siguientes razones:
1. Luego de haber sido regulada disciplinariamente la indebida intervención en política de funcionarios públicos, dicho comportamiento se elevó a la categoría de delito desde 1936, mucho antes de haber sido erigida la prohibición como norma constitucional. Según el artículo 70 del Acto Legislativo número 1 de 1945 se estableció que los integrantes de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público no pueden ser miembros activos de partidos políticos ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio, y que su transgresión es causal de mala conducta y de pérdida del empleo. Después, mediante el artículo 6° del Plebiscito de 1957 se dispuso que a los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio del ejercicio libre del derecho del sufragio y que el quebrantamiento de tal prohibición es causal de mala conducta.
2. Pero del hecho de que en dichos preceptos constitucionales sólo se consagren sanciones disciplinarias por intervención en política de ciertos funcionarios y empleados y no de todos y de que en ellos no se impongan para ninguno sanciones penales por las mismas o similares razones, no puede colegirse que cuando la ley lo haga viole sus mandatos. Tal cosa ocurriría apenas si por ejemplo ésta señalara una sanción disciplinaria diferente a la "pérdida de empleo" prescrita en el artículo 178 de la Carta (o sea en el artículo 70 del Acto Legislativo número 1 de 1945, ya comentado), pero este no es el caso.
IV. Consideraciones de la Corte
1. Los partidos políticos son instituciones estructurales de la sociedad política contemporánea, que canalizan conglomerados más o menos estables de opinión en tomo a una ideología o doctrina "ideocrática" y que tienen por objeto la conquista del poder, la permanencia en él o la participación en su ejercicio.
En nuestra democracia pluralista y representativa los partidos son esenciales para el funcionamiento de nuestro régimen constitucional. Las ramas del poder público se integran por mandato de la Constitución con quienes participan de las diversas corrientes doctrinarias de opinión sobre la manera de conducir el Estado. No obstante, la propia Carta restringe el campo de influencia del activismo ideológico y del debate electoral, más propios de la contienda partidista que de la organización institucional de la función pública, la cual a juicio del Constituyente exige especial protección y garantía de imparcialidad, independencia e idoneidad técnica, y eficiencia y objetividad en el rendimiento y comportamiento de sus agentes, quienes, aunque por ser funcionarios no dejan de ser ciudadanos, sin embargo, deben resguardarse en su acción, en su comportamiento y en su gestión pública, de la actividad proselitista, electoral o partidista.
Al fin de cuentas el Estado no está al servicio de los partidos ni puede válidamente ser tomado como instrumento suyo sino que éstos constituyen apenas uno de los tantos mecanismos sociopolíticos de participación y control en relación con el poder público, y las tareas y funciones de aquél encuentran su razón de ser y su finalidad en estructuras y valores de mayor trascendencia y entidad.
2. En tal, virtud, el Constituyente ha trazado unas pautas mínimas de contención a la desbordante acción partidista, que aunque es propia de toda democracia resulta perniciosa cuando impregna la gestión oficial, y ha señalado para quienes ejercen función pública la expresa obligación de abstenerse de participar o influir en las actividades partidistas, en las controversias políticas y en los debates electorales, bien por pertenecer al servicio civil de la administración pública o de justicia, a la carrera administrativa o a la judicial, al ministerio público, o a las fuerzas militares o policivas (arts. 62, 162, 168 y 178) y en el caso de estos dos últimos cuerpos, por no ser deliberantes, se les prohíbe incluso a sus integrantes ejercer el derecho del sufragio mientras se hallen en servicio activo.
Pero estas barreras constitucionales mínimas que son apenas de naturaleza disciplinaria y no de carácter delictivo, no significan que sean las únicas posibles ni que le esté vedado al legislador regular, por razones acordes con nuestro régimen institucional, comportamientos oficiales estimados como hechos punibles no sólo disciplinarios sino además penales. Con la tesis excluyente del demandante se llegaría a la de incompetencia del legislador para erigir delitos que no tengan su expresa fuente en la Constitución, y por lo tanto a la de tener que constitucionalizar la legislación penal.
3. Por el contrario, la Constitución prescribe en su artículo 20 que los funcionarios públicos son responsables, tanto disciplinaria como penalmente, no sólo por infracción de sus mandatos sino también de las leyes, por extralimitación de funciones y por omisión en el ejercicio de éstas. Además, en su artículo 51 ordena que las leyes determinan la responsabilidad a que quedan sometidos los funcionarios públicos de todas clases que atenten contra los derechos garantizados en el Título Tercero; el artículo 62 reitera que es la ley la que determina los casos de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva, y el 76 en sus ordinales 1º y 2° otorga al legislador la facultad genérica de legislación y específica de codificación, incluyendo la punitiva penal y disciplinaria.
Como se ve, por lo expresado, el mandato del artículo 158 acusado del Código Penal que cataloga como delito de los empleados oficiales no pertenecientes a corporaciones públicas de elección popular el formar parte de comités, juntas o directorios políticos o el intervenir en debates o actividades de este carácter, no sólo no infringe los preceptos señalados por el actor, sino que más bien es desarrollo de lo prescrito en los artículos 20, 51, 62 y 76-1 y 2, entre otros, de la Carta.
4. Déjase en claro que quien decide asumir función pública se acoge al régimen constitucional y legal del funcionario o del empleado oficial y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de abstenerse antes de integrar los cuadros del Estado, pero no de sustraerse de aquéllos una vez adquiera el status, o se vincule a la condición "estatutaria", ocasional o permanente, de funcionario o empleado oficial. Pues la función pública supone no sólo la tutela implícita de las libertades de pensamiento, de trabajo y de escogencia de actividad, de oficio o de profesión, sino también la fundamental y explícita que el Estado le debe al gobernado de garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, capacidad, eficiencia e idoneidad de sus agentes.
5. Adviértase, por último, que el artículo acusado no tipifica como delito de intervención libre en política el libre ejercicio del sufragio respecto de los empleados oficiales, el cual es facultad inherente a la condición de "ciudadano en ejercicio", consagrada en la Constitución como propia de los nacionales por nacimiento y por adopción y como presupuesto de la soberanía nacional y de la democracia representativa (arts. 2, 8, 15 y 179). La única excepción al "derecho-función" del sufragio, pero ni siquiera para los efectos delictivos previstos en el artículo 158 que se acusa sino apenas para los de validez del voto, es la expresamente prescrita en el artículo 168 de la Carta, según el cual, "los miembros del Ejército, de la Policía Nacional y de los cuerpos armados de carácter permanente no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo".
No halla entonces la Corte violación, de parte del acusado, de precepto alguno de la Constitución.
V. Decisión
Con fundamento en lo expresado, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación y en ejercicio de su atribución señalada en el artículo 214 de la Constitución Nacional,
Resuelve:
Declarar exequible, por no ser contrario a la Constitución, el artículo 158 del Código Penal, adoptado por el artículo 1° del Decreto Extraordinario número 100 de 1980.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José E. Gnecco Correa, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Jerónimo Argáez Castello, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zulunga, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Rafael Nieto Navia, Con juez; Alberto. Ospina Botero, Jesús Ramírez Suárez, Conjuez; Fabio Restrepo Arteaga, Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Alfonso Suárez de Castro, Conjuez; Pedro Elias Serrano Abadía, Manuel Urueta Ayola, Con juez; Femando Uribe Restrepo.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario