Sentencia 784 de 1980
300Corte SupremaCorte Suprema30030001589784Antonio Irrisarri Restrepo198006/11/1980784_Antonio Irrisarri Restrepo_1980_06/11/198030001589ACUSACION DE INCONSTITUCIONALIBAB CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO NUMERO 1 BE 1979 "POR EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCION NACIONAL" La Corte se Inhibe de falto m el fondo la demanda contra el Acto legislativo N° 1 de 1979. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980. Magistrado ponente: Conjuez doctor Antonio de Irrisarri Restrepo. Aprobado según Acta número 39 de 6 de noviembre de 1980. REF.: 1980
Roberto Vera RamirezACTO LEGISLATIVO 1 DE 1979Identificadores30030001590true73478Versión original30001590Identificadores

Norma demandada:  ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1979


ACUSACION DE INCONSTITUCIONALIBAB CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO NUMERO 1 BE 1979 "POR EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCION NACIONAL"

La Corte se Inhibe de falto m el fondo la demanda contra el Acto legislativo N° 1 de 1979.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -

Bogotá, D. E., noviembre 6 de 1980.

Magistrado ponente: Conjuez doctor Antonio de Irrisarri Restrepo.

Aprobado según Acta número 39 de 6 de noviembre de 1980.

REF.:

Expediente número 784. Demanda de inexequibilidad: Acto legislativo número 1 de 1979, por el cual se reforma la Constitución nacional". Actor: Roberto Vera Ramírez.

El ciudadano Roberto Vera Ramírez, en escrito presentado el 6 de diciembre de 1979, acusa de inexequibilidad el Acto legislativo numero 1 de 1979, por estimarlo violatorio del artículo 218 de la Constitución Nacional "especialmente por vicios de forma en su elaboración ' y también porque -dice- la Comisión Primera de la Cámara de Representantes "se encontraba indebidamente integrada en el momento de aprobar el Acto legislativo" acusado, ya que el Consejo de Estado había anulado la elección de la mencionada Comisión, de donde el demandante infiere la invalidez de todos los actos realizados por ella.

Como disposiciones infringidas señala el actor "el artículo 81 y siguientes de la Constitución Nacional, en relación con el 218 de la misma"...

El libelo resume así las razones de la violación:

"a) La Comisión Constitucional se reunió fuera de término para las deliberaciones;

"b) Sin tener en cuenta el procedimiento se modificó el texto en las diferentes actas;

"c) Algunos artículos se votaron de manera separada;

"d) Las arriba anotadas".

Mientras el expediente se hallaba en poder del Procurador General de la Nación para emitir el concepto de rigor, en escrito presentado ante él, el 17 de enero de 1980, los ciudadanos Humberto Críales de la Rosa, Alvaro y Carlos Alfonso Moreno Novoa, Alvaro Echeverri Uruburu y Hernán Suárez Sauz manifestaron coadyuvar la demanda formulada por el ciudadano Vera Ramírez y solicitaron al señor Procurador que se declarase "impedido en el presente asunto".

Todos los Magistrados que integran la Sala Constitucional de esta Corporación se declararon impedidos por causas legales y fueron reemplazados por conjueces, quienes debidamente posesionados de sus cargos resolvieron negativamente y por mayoría de votos, , la petición sobre impedimento del Procurador de la Nación. Este, dentro del término legal, ha rendido concepto en el cual pide a la Corte Suprema declararse inhibida para proferir fallo de mérito, pues considera que el acto acusado no existía jurídicamente para la fecha en que se presentó la demanda, porque no había sido promulgado.

Culminado el trámite que establece el Decreto 432 de 1969 para este género de asuntos, procede decidirlo, lo cual hace la Corte, previas las siguientes

Consideraciones

1. La Corte Suprema de Justicia en pleno, con base en anteproyecto de la Sala Constitucional, es competente para decidir definitivamente demandas como la que ha dado lugar a este proceso (Constitución Nacional, 214, 1ª y parágrafo).

2. Como el Procurador General de la Nación ha propuesto que la Corte se abstenga de fallar en el fondo la acción intentada con apoyo en el razonamiento que se deja resumido, es necesario,

en primer término, estudiar ese planteamiento bien para acogerlo y proceder, en consecuencia, a dictar fallo inhibitorio, ora para desecharlo y entrar a decidir la acción propuesta mediante sentencia de mérito.

3. Los actos legislativos, entendida esta expresión en la connotación específica de reformatorios de la Constitución que le asigna el artículo 218 de la Carta (74 del Acto legislativo número 1 de 1968) y conforme con el mismo precepto, se expiden por el Congreso previo el cumplimiento de los trámites formales que el precepto citado puntualiza así: "La Constitución, salvo lo que en materia de votación ella dispone en otros artículos, sólo podrá ser reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el Gobierno, para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria; por éste nuevamente debatido y, últimamente, aprobado por la mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara. Si el Gobierno no publicare oportunamente el proyecto de acto legislativo, lo hará el Presidente del Congreso".

4. De acuerdo con lo dispuesto en el Título VII de la Carta Política vigente hasta cuando comenzó a regir el Acto legislativo acusado y particularmente, conforme con los preceptos 81 y 85, la tramitación y la expedición de toda ley debían sujetarse a la observancia de los siguientes requisitos:

a) El proyecto respectivo debía haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la respectiva Comisión;

b) El proyecto debía haber sido aprobado, en primer debate, por la Comisión Permanente correspondiente tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, salvo lo dispuesto en el artículo 80.

c) Cada Cámara, debía haber aprobado el proyecto en segundo debate;

d) El proyecto así tramitado en las Cámaras legislativas requería de la sanción del Gobierno; esto es, que la Rama Ejecutiva del Poder Público, en ejercicio de la armónica colaboración prevista en la Carta Fundamental (artículo 55) debía haber ordenado que el proyecto se publicase y ejecutase (Constitución Nacional 81-49 y 118-7 ).

e) La nueva ley requiere haber sido promulgada, es decir, publicada en la forma que la ley determina, requisito que tiene por objeto divulgar erga omnes la nueva norma jurídica para que, así conocida, pueda ser por todos acatada y su cumplimiento a todos exigido, promulgación que como nítidamente fluye de claras y precisas normas de la Carta (artículos 85, 86, 89 y 120-29), es también condición constitucional para la existencia regular del precepto.

5. Son principios generales del derecho público colombiano, consagrados explícitamente no sólo en las normas constitucionales antes citadas sino en preceptos legales que las han desarrollado (Código de Régimen Político y Municipal, artículos 52 y siguientes) los que enseñan que las leyes no obligan sino en virtud de su promulgación; que al Presidente de la República corresponde promulgar la ley sancionada, obedecerla y velar por su exacto cumplimiento y que la observancia de sus disposiciones, salvo que la propia ley señale una fecha diferente para ello, principia dos meses después de promulgada. Los postulados que acaban de enunciarse constituyen una de las bases fundamentales del régimen constitucional colombiano; en tal carácter y a falta de voluntad contraria del constituyente, claramente manifestada, deben considerarse aplicables también en punto a 1a. promulgación y vigencia de actos legislativos reformatorios de la Carta Política y, con mayor razón aun, respecto del Acto legislativo número 1 de 1979, habida cuenta del expreso querer del constituyente, plasmado tanto en el artículo 65 del dicho Acto legislativo que manda promulgarlo como condición para su vigencia, como en la regla 3ª del artículo 215 (58 del Acto legislativo en cuestión) que explícitamente condiciona la viabilidad de las accione de inconstitucionalidad por vicios de forma que se enderecen contra los actos legislativos, a la circunstancia de haber sido ejercitadas dentro del término de un año contado desde la vigencia del correspondiente acto reformatorio, lo cual tanto vale como decir que a efectos de demandar su inexequibilidad, no basta con que éste haya sido expedido por el constituyente sino que es preciso que el acto que se acuse haya entrado en vigor.

6. Consta en autos que la demanda de inexequibilidad contra el Acto legislativo número 1 de 1979, formulada por el ciudadano Vera Ramírez, fue presentada el 6 de diciembre de 1979 y que, hasta el 11 de los mismos mes y año, tal Acto legislativo no había sido publicado en el Diario Oficial a pesar de que fue sancionado por el Presidente de la República el día 4 de diciembre de 1979, y es sabido, como lo anota el Procurador en su concepto, que el Acto legislativo acusado sólo fue publicado en el Diario Oficial número 35416, edición correspondiente al día veinte (20) de diciembre de 1979.

Tiénese, entonces, que si el Acto legislativo número 1 de 1979 comenzó a regir tan sólo a partir del 20 de diciembre de 1979, la demanda que se estudia fue presentada antes de que el Acto que ella acusa naciera, jurídicamente hablando, para el ordenamiento constitucional positivo colombiano. Siendo ello así, asiste la razón al planteamiento del Procurador General de la Nación cuando solicita que la Corte se declare inhibida para fallar en el fondo de la demanda presentada por el ciudadano Roberto Vera Ramírez contra el Acto legislativo número 1 de 1979, y así habrá de declararse.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, oído el Procurador General de la Nación y con base en el estudio de su Sala Constitucional, se inhibe de fallar en el fondo la demanda formulada por el ciudadano Roberto Vera Ramírez contra el Acto legislativo número 1 de 1979, "por el cual se reforma la Constitución Nacional".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Manuel Gutiérrez Laconture,

Presidente.

Gilberto Arango Londoño (Conjuez), Adán Arriaga Andrade (Conjuez), César Ayerbe Chaux, Gregorio Becerra Becerra (Conjuez), Fa-bio Calderón Botero, Fernando Cancino Restre-po (Conjuez), Pablo Cárdenas Pérez (Conjuez), Ernesto Cediel Angel (Conjuez), Guillermo Cubillos Escobar (Conjuez), Antonio de Irisarri Restrepo (Conjuez), Alvaro Díaz-Granados G. (Conjuez), José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras> José Eduardo Gnecco Correa, Horacio Gómez Aristizábal (Conjuez), Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Ricardo Medina Moyano, Guillermo Ospina Fernández (Conjuez), Alfonso Patino Roselli (Conjuez), Alfonso Reyes Echandía, Julio Roncallo Acosta (Conjuez), Alfonso Suárez de Castro (Conjuez), Fernando Uribe Restrepo, Darío Valle jo Jaramillo (Conjuez), Darío Velásquez Gaviria,

Luis H. Mera Benavides

Secretario General

Aclaración de voto

Magistrado: doctor César Ayerbe Chaux

He coincidido con la mayoría en la decisión inhibitoria sobre la demanda de inconstitucionalidad, que por defectos de forma presentó el ciudadano Roberto Vera Ramírez, contra el Acto legislativo número 1 de 1979, "por el cual se reforma la Constitución Nacional".

Sin embargo, considero pertinente hacer algunas aclaraciones respecto a la parte considerativa que sirvió para adoptar la definición del proceso en la forma como fue decidido, dejando constancia de que al hacerlo me merece el más alto respeto la opinión diversa de varios de los Magistrados y Conjueces que intervinieron en la decisión. Debo declarar, sin embargo, que me avergüenza llegar a consideraciones elementales, pero que son necesarias.

I. Hallándose cuestionado en la acusación el Acto legislativo de 1979, la competencia que tiene la Corte para juzgar el acto acusado debe fundarse en la propia Constitución Nacional con las reformas pertinentes que ella tuvo antes de ser expedido el Acto legislativo de 1979. Igualmente, la confrontación de la norma acusada se debe hacer con relación a las formas regladas precedentes que la misma Constitución Nacional tiene predeterminadas para sus modificaciones o reformas. En consecuencia, dentro de las consideraciones y argumentaciones de la parte considerativa, no son pertinentes aspectos que puedan derivarse de las normas que contiene el Acto legislativo materia u objeto de la acusación.

II. Tampoco considero técnico que en las acciones de inexequibilidad o exequibilidad de normas constitucionales se puedan invocar normas o preceptos legales, porque en la jerarquía normativa estos últimos son preceptos de orden inferior y derivado respecto de aquéllas.

III. Para mí la razón fundamental en las acciones de inexequibilidad debe consultar más el aspecto de vigencia de las normas que el de la promulgación de éstas, que circunstancialmente coincide con aquélla en el caso sub judice, y en el que la demanda de inexequibilidad se presenta el 6 de diciembre de 1979, contra un acto sancionado el 4 del mismo mes y año y publicado en el Diario Oficial número 35416, edición correspondiente al 20 de diciembre de 1979, fecha esta última en que de acuerdo con lo dispuesto por el propio Acto legislativo acusado, éste comenzaba a regir.

IV. La normatividad es un deber ser. Mientras la norma no tenga vigencia, apenas presenta la naturaleza de un pensamiento escrito. Y si se trata de un uso social apenas existe un conjunto de hechos uniformes, generales y constantes. Simplemente tienen una existencia fáctica. Están en la objetividad del ser. Sólo cuando aquélla entra en vigencia y sólo cuando se agrega a los actos repetidos uniformes generales y constantes la llamada opinio juris sen necesitatis, te puede decir que hay una existencia normativa o de deber ser. Y es a partir de ese momento en que una nueva norma legal o consuetudinaria puede presentar oposición con una norma anterior. Sin existencia de normatividad no puede haber tensión u oposición, ni dentro del mismo nivel normativo, ni con niveles normativos superiores. De la existencia fáctica y de la objetividad del ser, por la adición del sentido de obligatoriedad que conlleva la vigencia, se ha pasado a la normatividad deontológica y a la objetividad del deber ser.

V. La jurisprudencia de la Corte ha distinguido en la formación de las normas no consuetudinarias diferentes momentos: uno que constituye la fase inicial de la elaboración normativa, en el que participan conjuntamente el ejecutivo y el legislativo en la realización armónica de los fines del Estado; y otro, posterior, que tiene por fin la divulgación y el conocimiento de la ley, su obedecimiento y la protección inherente a su cumplimiento. La fase inicial, que se ha denominado "período de expedición" termina con la sanción de la norma (Constitución Nacional, artículos 81 y 218-81). Esta sanción constitucional tiene un triple efecto: (i) finaliza el período de expedición para elevar el proyecto a la categoría de ley; (ii) da fe de la existencia y configuración de la norma, y (iii) declara el proceso de expedición exento de las contingencias que se originan en las objeciones presidenciales y en los trámites subsiguientes a las mismas. A su vez, la fase final, que se conoce como "período de promulgación ", está compuesta por hechos posteriores a la voluntad soberana del legislador o del constituyente y tiene por objeto la difusión y conocimiento público del precepto (Constitución Nacional, artículos 85 y 120-2), para que puedan generarse el acatamiento de gobernantes y gobernados y la protección coercitiva que aquéllos deban ofrecer para el cumplimiento de la norma (ver sentencia del 3 de junio de 1976, Ponencia doctor José Gabriel de la Vega).

Particularmente, la Carta tiene previsto también el proceso de formación normativa de los actos legislativos reformatorios de la Constitución (Constitución Nacional, artículos 218 y 81). El trámite de estas normas superiores en su período de expedición presupone:

1° Haber sido discutido y aprobado el proyecto en primer debate de primera vuelta, en sesión ordinaria, en las respectivas Comisiones Permanentes de cada Cámara.

2° Haber sido discutido y aprobado en segundo debate de primera vuelta, en sesión ordinaria, en cada Cámara.

3° Haber sido publicado por el Gobierno, para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria. Si el Gobierno no publicare oportunamente el proyecto, debe hacerlo el Presidente del Congreso.

4° Haber sido discutido y aprobado en primer debate de segunda vuelta, en sesión ordinaria, en las respectivas Comisiones Permanentes de cada Cámara.

5° Haber sido discutido y aprobado en segundo debate de segunda vuelta, en sesión ordinaria, en cada Cámara.

6° Haber obtenido la sanción constitucional del Gobierno.

VI. En la determinación de la iniciación de vigencia de una norma no consuetudinaria, el órgano que la elabora escoge de referencia distintos hechos que se cumplen bien sea en su período de expedición o de promulgación. El autor de la norma puede utilizar, al efecto, distintos momentos del proceso de formación, o hechos subsiguientes a su configuración. Para la iniciación de vigencia puede considerar el legislador o el constituyente que la eficacia obligatoria deba comenzar desde la expedición, o desde la sanción,

o desde la promulgación. O bien puede señalarse un término especial, que puede contarse con referencia a cualquiera de los tres hechos anteriores. O el silencio del autor de la norma en esa materia, puede determinar que el precepto empiece a regir dos (2) meses después de promulgada, según previsión general normativa. Entonces, no se puede identificar la vigencia individualmente con uno solo de esos hechos. Ya se ha visto que la norma no pasa de su existencia fáctica a la existencia de deber ser, sino cuando comienza su eficacia obligatoria, es decir, cuando se inicia su vigencia, y cualquiera de los hechos mencionados inherentes a su formación puede ser escogido como punto inicial de referencia para dicha vigencia.

VII. Ahora bien, la confrontación de exequibilidad presupone la coexistencia en un momento dado de la norma constitucional con otra norma diferente. Mientras no se dé esa coexistencia de validez de dos preceptos en la órbita del deber ser, 110 puede haber contraposición normativa con la norma superior. El supuesto filosófico de la inexequibilidad es precisamente esa coexistencia en un momento dado que surge de la vigencia tempo-especial de dos normas de validez antagónica, aunque esa coexistencia haya desaparecido. Y no puede haber validez normativa sin que se haya iniciado la respectiva vigencia de las normas que se confrontan. Desde un punto de vista general, puede afirmarse que la confrontación de exequibilidad presupone ontológicamente estar o haber estado en vigencia la norma que se acusa o se revisa por la jurisdicción constitucional.

Se desprende de aquí que la confrontación de inexequibilidad, no es confrontación de hechos ante la Carta. Por eso, no puede aceptarse jurídicamente el razonamiento que partiendo del supuesto de que el Acto legislativo sólo puede violar la Constitución por vicios de forma, cuando efectivamente la viola está apenas en trámite y no es norma todavía, haciéndose innecesario esperar a su vigencia para deducir si dicho Acto legislativo violó o no violó la Carta Fundamental.

El control de jurisdicción constitucional no reprime hechos o actos violatorios de la Constitución en forma directa sino indirecta. Por su esencia misma es una confrontación de normas. No es una confrontación fáctica con la norma superior. Por eso en la supuesta violación de trámite debe esperarse a que el precepto originado en el trámite supuestamente irregular sea por su vigencia una norma y tenga la naturaleza de un deber ser para confrontarlo con la norma constitucional precedente que gobernaba precisamente dicho trámite.

VIII. El control de exequibilidad no sólo tiene por fin garantizar la primacía de la Constitución Nacional sobre las normas inferiores, sino también evidenciar si el perjuicio que pudo derivarse de la aplicación de un precepto inexequible puede ser reclamado por el perjudicado, sin que éste quede expuesto exclusivamente a la aplicación contingente de la excepción de inconstitucionalidad. Por eso tiene una reconocida trascendencia jurídica el presupuesto antológico general, conforme al cual se exige que la norma revisada por la jurisdicción constitucional esté o haya estado en vigencia.

Ese principio general sólo comporta constitucionalmente dos excepciones:

i) La que se desprende del control preventivo, previsto para los proyectos, sean de ley o de actos legislativos en sentido específico, que el Presidente objete de inconstitucionalidad (Constitución Nacional, artículos 9° y 214-1). En ese evento la confrontación de la jurisdicción constitucional opera antes de que la norma en proceso de formación está configurada como un deber ser, o sea, antes de la vigencia.

ii) La que se desprende del control automático de decretos de estado de sitio y de emergencia económica, en el supuesto de que en ellos se haya señalado para su vigencia una fecha distinta a la de su expedición, ya que tales decretos quedan sujetos a la jurisdicción constitucional desde el momento de ser expedidos (Constitución Nacional, artículos 121 y 122).

En cambio, se deducen consecuencias fecundas en la aplicación del principio ontológico general, que bien vale la pena destacar:

a) Una norma existente por su sanción constitucional, pero que todavía no rige porque su vigencia no se ha iniciado, tal como ocurre en el caso sub judice, no puede ser materia de exequibilidad. La decisión de jurisdicción constitucional es una decisión sobre la validez o invalidez del precepto que se confronta con la Carta, No habiendo iniciado la norma objeto de estudio su validez por falta de iniciación de su vigencia, necesariamente tiene que determinar una decisión inhibitoria para juzgarla,

b) El caso de la norma derogada que en la jurisprudencia reiterada de la Corte, como lo dijo la sentencia de 11 de septiembre de 1975 de la cual fue ponente el doctor José Gabriel de la Vega, siempre determinó decisión de incompetencia por considerar que no existía materia comparativa, adquiere con el planteamiento ontológico general descrito una reconsideración que permite discrepar de la doctrina que la Corte sostuvo tradicionalmente en esa materia. En efecto, la norma derogada sí tuvo en determinado momento una vigencia y una validez frente a la norma constitucional. Así haya desaparecido por reforma o por derogatoria, su coexistencia de validez en un momento dado con la norma superior, pudo determinar con su aplicación un perjuicio que es susceptible de reclamo por la persona que lo sufrió y ésta tiene derecho a que la jurisdicción constitucional constate si efectivamente la norma derogada era violatoria o no de los preceptos de la Carta. Inequívocamente debe concluirse que la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para definir esa situación y que sí hay materia de confrontación normativa.

c) La misma aplicación del principio filosófico general saca avante la tesis que sostuvieron los honorables Magistrados Hernán Toro Agudelo, Eustorgio Sarria, Jorge Gaviria Salazar, Alvaro Luna Gómez, Luis Carlos Pérez, Humberto Barrera Domínguez, Mario Alario Di Filippo y Luis Sarmiento Buitrago, en el salvamento de voto que hicieron a la sentencia del 17 de junio de 1970 sobre exequibilidad del Decreto 593 del 2-1 de abril de ese año, expedido en virtud de las facultades del artículo 121 de la Carta, decreto cuya vigencia desapareció, al declararse restablecido el orden público y levantado el estado de sitio por disposición del Decreto 738 del 15 de mayo de 1970, cuando la Corte procedía a estudiar en Sala Plena la ponencia de la Sala Constitucional sobre inexequibilidad del decreto inicialmente mencionado (ver Gaceta Judicial y Tomo 65, página 308). La transitoriedad del estado de sitio o de la emergencia económica (Constitución Nacional, artículos 121 y 122) no incide desfavorablemente en la jurisdicción constitucional de la Corte para definir sobre normas de vigencia transitoria, bien porque estas normas hayan sido derogadas o bien porque tales normas hayan dejado de regir en virtud del levantamiento del estado de sitio. La Corte tiene competencia para decidir sobre ellas y hay también materia de confrontación normativa, así la norma derivada o inferior haya dejado de regir.

e) El control automático de los decretos de estado de sitio y de emergencia económica, previsto en la Carta, cuando tales decretos tengan señalada su vigencia a partir de la expedición (Constitución Nacional, artículos 121 y 122), pasa a ser una aplicación del principio ontológico general sobre la confrontación de exequibilidad de las normas que se deja expuesto. Resulta en tales casos inequívoca y clara la existencia de materia confrontable para definir sobre su inexequibilidad.

f) No existiría duda tampoco sobre la competencia de la jurisdicción constitucional para decidir en el fondo acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de normas de estado de sitio, acusadas dentro de su vigencia, así hayan sido derogadas o así haya sido levantado el estado de sitio.

Dejo en esta forma consignado mi criterio sobre los problemas implícitos planteados en el caso que fue objeto de definición con mi voto y en el cual acompañé a la mayoría en la parte resolutiva.

Fecha ut supra.

César Ayerbe Chaux

Salvamento de voto

Disentimos respetuosamente de la ponencia de mayoría tanto en su motivación como en su resolución; he aquí las razones que fundamentan nuestra posición:

1ª Consideramos necesario distinguir entre los fenómenos de la existencia jurídica y de la vigencia de leyes y actos legislativos; aquélla surge cuando se han cumplido los requisitos constitucionales para que nazcan al mundo del derecho; ésta, se halla condicionada ordinariamente a su promulgación y apunta al conocimiento que de ella o de él deben tener sus destinatarios para que puedan aplicárseles con fuerza coactiva. Uno y otro momentos tienen distinto origen y diversa significación; el primero requiere la armoniosa colaboración de las ramas Legislativa y Ejecutiva del Poder Público; de aquélla, en su elaboración formal (discusión y aprobación del respectivo proyecto de ley o de acto legislativo) y de ésta en su sanción (artículo 118, numeral 7° Constitución Nacional); por manera que, en esencia, Congreso y Presidente de la República colegislan. El segundo momento, en cambio, es de carácter administrativo, lo ejerce el Jefe del Estado como suprema autoridad de esta rama del Poder Público (artículo 120, numeral 2° Constitución Nacional), se inicia con el conocimiento oficial que los destinatarios tienen de una ley o de un acto legislativo jurídicamente perfectos y es indispensable para que de ellos se pueda exigir imperativamente su obediencia.

2ª Conforme a los artículos 81 y 218 de la Constitución Nacional, para que un proyecto de acto legislativo adquiera existencia jurídica debe ser discutido y aprobado por el Congreso en sesiones ordinarias, publicado por el Gobierno o por el presidente del Congreso si aquél no lo hace, nuevamente debatido y aprobado por la siguiente legislatura en ambas Cámaras por la mayoría absoluta de sus miembros y finalmente sancionado por el Gobierno.

3ª Para que la Corte pueda ejercer su función de control constitucional a que se refiere el artículo 214 no es necesario, pues, que el acto legislativo o la ley demandadas hayan entrado en vigencia; basta que tengan existencia jurídica. La confrontación normativa que toda demanda de inconstitucionalidad plantea, es posible desde el momento mismo en que el acto legislativo o la ley hayan adquirido existencia jurídica, porque a partir de entonces puede evidenciarse contradicción sustancial entre aquéllos y la Carta Fundamental.

4ª Comoquiera que este control se creó para evitar que leyes o actos legislativos vulneren los supremos intereses jurídicos que la Carta garantiza, cumpliríase más adecuadamente tal finalidad cuando la Corte actúa antes de que aquéllos o éstas entren en vigencia porque de esa manera evita -si son declarados inexequibles- que produzcan sus efectos jurídicamente dañosos. De esa manera la Corte ejercería con plenitud y mayor eficacia su magisterio jurídico y moralizador

5ª Si la Corte ha decidido ejercer control constitucional aun sobre leyes derogadas con el propósito de precaver futuras violaciones a la Constitución y para sentar implícito reproche por la fenecida alteración del orden jurídico, con más ostensible razón puede y debe hacerlo sobre actos legislativos y leyes que ya han nacido a la vida jurídica pero aún no han comenzado a regir.

6ª Nada impide que aun cuando el acto legislativo o la ley no hayan sido promulgados, un ciudadano conozca su texto oficial (Anales del Congreso, fotocopia del texto sancionado por el Gobierno) y demanda total o parcialmente su contenido por considerarlo violatorio de la Carta Fundamental,

7ª Cuando se trata de acto legislativo -como en el presente caso- la tesis de la viabilidad de su demanda antes de ser promulgado resulta más evidente en razón de que ésta solamente puede plantearse por vicios de forma presentados durante el proceso de su tramitación; y resulta de meridiana evidencia que siendo preexistentes a su promulgación, no es necesario que ésta se produzca para conocerlos y alegarlos como causales de inconstitucionalidad, y desde luego, para que habiendo sido sancionado por el Gobierno, pueda y deba la Corte declarar si tales vicios existieron y si ellos entrañan vulneración de la Carta Fundamental.

8ª Es palmario que en el caso sub judice, la demanda se presentó después de que el Presidente sancionó con su firma el Acto legislativo número 1 de 1979; que los demandantes transcribieron el texto definitivo de dicho acto legislativo; que estando hoy promulgado, puede la Corte cotejar uno y otro textos; y que los vicios alegados ocurrieron durante la tramitación del proyecto como lo exige el artículo 214 de la Constitución; sentadas esas premisas inconmovibles, la ineludible conclusión -a menos que se quiera rendir homenaje a inocuos formalismos- es la de que la Corporación está ante una demanda de inconstitucionalidad que reúne integralmente los requisitos legalmente exigidos para que sobre ella se decida en el fondo.

Alfonso Beyes Echandía, Juan Manuel Gutiérrez La-couture, Daniel Fiorillo Porras, Fernando Uribe Restrepo, Alvaro Luna Gómez, José Eduardo Gnecco Correa, Fabio Calderón Botero, Alvaro Díaz Granados (Conjuez), Guillermo Ospina Fernández (Conjuez).

Fecha ut supra.