Norma demandada: Norma demandada: Decreto 150 de 1976. Artículos 4°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 123, 124, inciso 2° 132, 189, 190, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201. Celebración de contratos por la Nación y entidades descentralizadas
CELEBRACION DE CONTRATOS POR LA NACION Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
Exequibles los artículos 4°, 7°, 89, 9°, 10, 11, 12, 123, 124, inciso 29; 132, 189, 190, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, y 201 del Decreto 150 de 1976.
Corte Suprema de Justicia.
Sala Constitucional.
Bogotá, D. E., 16 de abril de 1980.
Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago.
Aprobada por Acta número 19.
REF.: | Expediente 759. Demandante: Oscar Uribe M. Norma demandada: Decreto 150 de 1976. Artículos 4°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 123, 124, inciso 2°; 132, 189, 190, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201. Celebración de contratos por la Nación y entidades descentralizadas. |
El ciudadano Oscar Uribe M. pide a la Corte Suprema declarar inexequibles las siguientes normas:
"DECRETO NUMERO 150 DE 1976
"(enero 27)
''por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
"Decreta:
"Artículo 1°…
"Artículo 4° De la responsabilidad del consorcio.
"A quienes en el evento previsto en el artículo anterior se les adjudicare un contrato, responderán mancomunada y solidariamente por su celebración y ejecución.
"Artículo 7° De las inhabilidades. No podrán celebrar por sí o por interpuesta persona los contratos a que se refiere el presente estatuto:
a) Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución y las leyes;
b) Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de esas mismas entidades;
c) Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello;
d) Quienes no se hallan inscritos, clasificados y calificados en el registro correspondiente, cuando los respectivos reglamentos así lo exigen;
e) Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren a paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios. Este paz y salvo se exigirá a las personas naturales, a las jurídicas y a sus representantes legales.
"Las inhabilidades a que se refieren los, literales b) y c) de este artículo se extenderán por cinco años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que las constituyeron.
"Artículo 8° De otros casos de inhabilidad. Son también inhábiles para contratar:
"1° El cónyuge y los parientes de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos descentralizados, con la entidad en la cual aquéllos y éstos prestan sus servicios y con las del sector administrativo al que la misma pertenece.
"2° Las sociedades en las que el cónyuge y los parientes de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos descentralizados tengan separada o conjuntamente más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, con la entidad en la cual aquéllos y éstos prestan sus servicios y con las del sector administrativo al que la misma pertenece.
"3° Las sociedades en que sea socio el empleado público o trabajador oficial, con las entidades a que se refiere el presente Decreto.
"4° Las sociedades en las que sean socios los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos descentralizados, con la entidad en la cual los mismos prestan sus servicios o con las del sector administrativo al que ésta pertenece.
"Para los efectos previstos en el presente Decreto, son parientes quienes se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.
"Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas.
"Artículo 9° De las incompatibilidades. Sin perjuicio de las demás prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar los contratos previstos en este estatuto:
1° Los empleados públicos y trabajadores oficiales. Esta prohibición se extiende por todo el año siguiente a la fecha de su retiro, si se trata de la celebración de convenios con la entidad en la cual prestaron sus servicios o con organismos del sector administrativo al que la misma pertenece.
"2°Las miembros de las Juntas o Consejos Directivos de organismos descentralizados, mientras conserven tal carácter y un año después de su retiro, con la entidad a la cual prestan o prestaron sus servicios, con las que harán parte del sector administrativo al que ésta pertenece.
"Las personas a que se refiere el presente artículo no podrán en ningún momento contratar sobre asuntos o negocios de los cuales conocieron durante el ejercicio de sus funciones.
"Artículo 10. De las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.
"Artículo 11. De las sanciones a los contratos celebrados contra expresa prohibición. La contravención de las anteriores prohibiciones dará lugar a que el representante legal de la respectiva entidad dé por terminado el contrato y proceda a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna.
"A partir de la fecha de terminación, la Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar cualquier giro o pago para el contrato terminado, salvo lo que resulte de la liquidación. Si por su celebración se causaren perjuicios a la entidad contratante, serán responsables solidariamente el contratista y el funcionario o funcionarios que lo hubieren celebrado. En todo caso quedarán a salvo las sanciones penales a que hubiere lugar.
"La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.
"Artículo 12. De la información sobre las inhabilidades e incompatibilidades. El Gobierno, previo concepto de la Contraloría' General de la República, establecerá los medios que permiten conocer a quienes estén cobijados por las inhabilidades señaladas en los literales b) y c) del artículo 7° del presente estatuto, y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades consagradas en este Decreto.
"Artículo 123. De los inmuebles que se pueden vender o permutar.
"6 Los predios rurales y urbanos que la Nación no requiera para su servicio podrán ser dados en venta o permutados.
"Artículo 124. De la enajenación directa de inmuebles. La venta de bienes inmuebles se efectuará por negociación directa cuando el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no fuere superior a la suma de $ 500.000.00, en caso contrario, se realizará mediante licitación pública.
"Las zonas de carreteras y de caminos fuera de servicio y los predios requeridos por otras entidades públicas cualquiera que sea su valor podrán enajenarse directamente.
"En ningún caso el valor de la venta podrá ser inferior al del avalúo. No habrá lugar al avalúo aquí ordenado cuando para el cumplimiento de sus funciones, la respectiva entidad se dedique a la adquisición o construcción de inmuebles que deben ser dados en venta.
"Artículo 132. De la enajenación de inmuebles en el exterior. Los inmuebles que posea la Nación en el exterior podrán ser vendidos o permutados, previa autorización del Consejo de Ministros.
"Artículo 189. De las causales de nulidad absoluta. Además de los casos previstos en las disposiciones vigentes y los contratos a que se refiere el presente Decreto son absolutamente nulos:
a) Cuando se celebren por funcionarios que carezcan de competencia para; ello o por alguna de las personas señaladas en los artículos 7°, 89 y 99 de este estatuto
b) Cuando no exista norma legal que autorice su celebración;
c) Cuando se hubieren celebrado con abuso o desviación de poder del funcionario respectivo;
d) Cuando no existiere en el presupuesto correspondiente partida a la cual pueda ser imputado el gasto que se proyecta realizar, y
e) Cuando no se efectuaren la licitación pública o privada que la ley ordene o cuando en la realización de las mismas se cometieren irregularidades.
"Artículo 190. De la nulidad relativa. Cualquier otro vicio u omisión no comprendido en el artículo anterior produce nulidad relativa. Con el cumplimiento del requisito o formalidad omitidos, se subsana esta nulidad. Mientras ello ocurre, el contrato no se puede ejecutar y si su ejecución hubiere empezado, la misma se suspenderá en el estado en que se halle.
"Si las partes no se allanan a subsanar las irregularidades anotadas, el contrato deberá ser demandado por la entidad interesada o por la Procuraduría General de la Nación.
"Artículo 194. De la norma general sobre responsabilidad. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este Decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto.
"Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
"Artículo 195. De la responsabilidad en caso de ejecución indebida. En responsabilidad igual a la señalada en el artículo anterior, incurrirán quienes ocasionen prejuicios con motivo de la ejecución o inejecución indebidas de los contratos.
"Artículo 196. De los perjuicios causados a la entidad contratante. Cuando el perjuicio se cause a la entidad contratante; la acción correspondiente será iniciada por el representante legal de la misma; o por la Procuraduría General de la Nación. Los empleados de la entidad respectiva deberán suministrar siempre los documentos, informaciones y declaraciones que se les soliciten.
"Artículo 197. De los perjuicios causados a los contratistas o a terceros. El contratista o el tercero lesionados por la celebración, ejecución o inejecución de un contrato podrán demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o exfuncionario responsables a los dos en forma solidaria.
"La sentencia que se profiera señalará de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados.
"Artículo 198. De la comparecencia en juicio de funcionarios o exfuncionarios. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidad contratante apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o exfuncionarios, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado.
"Artículo 199. Del reparto de la responsabilidad. Cuando fueren varios los empleados a quienes se deduzca responsabilidad, ésta se distribuirá entre los mismos, según la gravedad de la falta o faltas por ellos cometidas.
"Artículo 200. De la manera de hacer efectivas las sentencias. Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se harán efectivas ante la justicia ordinaria.
"Por jurisdicción coactiva se cobrarán las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicción se demandará la repetición de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o exfuncionarios.
"La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.
"Artículo 201. De las faltas que dan lugar a la responsabilidad. La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo".
Afirma el actor que "las anteriores disposiciones transcritas del Decreto 150 de 1976 violan el texto y el espíritu de los artículos 62, 76, numerales 11 y 12 y 120 numeral 8° de la Constitución Nacional".
Precisa su criterio así:
"En resumen, las disposiciones contenidas en los artículos, 4° 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 123, 124,
inciso 2°; 132, 189, 190, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201 del Decreto número 150 de 1976, son inexequibles en cuanto:
a) Desbordan el alcance de las facultades precisas y pro tempore conferidas al Presidente de la República por la Ley 28 de 1974, y
b) Reglamentan materias que la Constitución ha reservado al legislador, y que éste no delegó en el Presidente de la República de manera expresa, precisa y temporalmente, con el fin de expedir el Decreto número 150 de 1976".
El Procurador General refuta las argumentaciones del actor y pide se declaren exequibles todas las normas acusadas.
Consideraciones.
1a Aunque el actor no precisa, ni en el resumen transcrito ni en el cuerpo de la demanda, la razón de la violación de cada una de las normas que ocasionan su disentimiento, es conveniente hacer una distinción sobre el contenido de ellas a fin de confrontar más fácilmente su legitimidad constitucional, así:
a) Normas que se refieren a la responsabilidad de los contratistas, artículos 4°, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201;
b) Normas que crean inhabilidades, incompatibilidades y excepciones, artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 12;
c) Normas que establecen sanciones y nulidades, artículos 11,189 y 190, y
d) Normas que trazan pautas sobre venta de inmuebles, artículos 123, 124 y 132 todas del Decreto extraordinario número 150 de 1976.
2a El decreto en mención fue expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias que le confiró el Congreso por medio de la Ley 28 de 1974, cuyo artículo 2° en lo pertinente dice:
"De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, por el término de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, de facultades extraordinarias en asuntos administrativos. En ejercicio de estas facultades podrá:
"1° Modificar las normas vigentes sobre formalidades, cláusulas y demás requisitos que deben cumplirse para la celebración de los contratos en la Administración central y la descentralizada. Las normas que con este fin se dicten tendrán en cuenta el valor y objeto del contrato, así como la naturaleza de la entidad que lo celebra",
Por el aspecto de la temporalidad, el Decreto 150 de 1976 (enero 27) se ciñe al límite fijado en la respectiva ley de facultades cuya' vigencia empezó el 28 de enero de 1975, fecha de su inserción en el "Diario Oficial" (número 34244), en los términos del artículo 5° de la misma ley.
Del texto de las facultades conferidas al Presidente de la República se deduce que la voluntad del legislador fue la de que se expidiera un estatuto completo sobre la contratación administrativa, teniendo en cuenta los principios que estructuran el Estado moderno en cuanto a privilegios de la Administración, el interés social y las necesidades del servicio público.
3" Este criterio explica la extensión empleada en la regulación de los contratos administrativos. Al respecto el Procurador General anota:
"En efecto, si por formalidades' no solamente se entiende la forma del contrato, es decir, escrito verbal, consensual, etc., sino, además, el conjunto de requisitos que se habían de cumplir o llenar para ejecutar válidamente el contrato, se entiende que cuando la ley de facultades autorizó cambiar tales formalidades, quiso autorizar expresamente para modificar todos esos requisitos. Es bien sabido que 'cláusula" vale tanto como ' estipulación" pues ésta se consagra en aquélla. Pero es obvio que en todo contrato, y particularmente en los que celebra el Estado esas cláusulas que integran el contenido del contrato, viene desde el señalamiento de las personas o entidades que negocian, pasando por el objeto del mismo, sus disposiciones financieras, las responsabilidades de los contratantes, el modo de ejecución de las obligaciones, las llamadas cláusulas o estipulaciones exorbitantes, las responsabilidades inherentes al incumplimiento y la forma de deducirlas judicial o extrajudicialmente. Si esto es así, y creo que este Despacho no yerra al afirmar que lo es, resulta claro que cuando la ley de facultades autorizó al Gobierno para variar las cláusulas y requisitos de los contratos administrativos, se estaba refiriendo en forma ineludible y precisa a las materias que normalmente son objeto de contratación, y que deben quedar registradas en las cláusulas o estipulaciones del convenio. De otra manera carecería enteramente de sentido tal autorización. Y por último, cuando la ley de facultades autoriza al Gobierno para modificar los demás requisitos que deben llenar un contrato administrativo, se está refiriendo a todos aquellos hechos y circunstancias de que es necesario rodear a los de esta clase para que tengan validez jurídica
4a Lo anterior significa que la capacidad para contratar con la Administración, el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, la responsabilidad inherente y las sanciones y nulidades consecuentes, hacen parte de las formalidades, cláusulas y demás requisitos que deben cumplirse para una válida contratación.
5a Debe anotarse que la regulación para venta o permuta de inmuebles no es una autorización legal para la celebración de determinados contratos, sino el señalamiento de los requisitos que deben cumplirse una vez que la ley autorice concretamente la negociación, respecto de cuerpos ciertos que pertenezcan a la Nación y que estén ubicados en el territorio o fuera de él, en los términos del artículos 76-11 de la Carta.
No hay violación de los artículos 76-12, 118-8 o 62 de la Constitución ni de ninguno otro de sus preceptos.
Por estas razones la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Son exequibles los artículos 4°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 123, 124, inciso 2°; 132, 189, 190, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201 del Decreto 150 de 1976.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Gonzalo Vargas Rubiano y Luis Sarmiento Buitrago y Oscar Solazar Chaves, Jorge Vélez García, Ildefonso Méndez, Conjuez.
Luis F. Serrano A.
Secretario.