300Corte SupremaCorte Suprema30030001280765Luis Carlos Sáchica198009/04/1980765_Luis Carlos Sáchica_1980_09/04/198030001280JUZGAMIENTO DE MILITARES Inexequibles el artículo 351 del Código de Justicia Penal Militar, Decretos 250 y 284 de 1958, y el artículo 1° de la Ley 141 de 1961. Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Bogotá, D. E., 9 de abril de 1980. Magistrado ponente: doctor Luis Carlos S Achica . Aprobada por Acta número 16. REF.: Expediente número 765. Actor: Alfonso Reyes Echandía. Inexequibilidad del artículo 351 del Código de Justicia Penal Militar. I Antecedentes 1980
Alfonso Reyes EchandíaDemanda de inexequiblilidad contra el artículo 351 del Código de Justicia Penal Militar, Decretos 250 y 284 de 1958, y el artículo 1° de la Ley 141 de 1961Identificadores30030001281true73134Versión original30001281Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequiblilidad contra el artículo 351 del Código de Justicia Penal Militar, Decretos 250 y 284 de 1958, y el artículo 1° de la Ley 141 de 1961


JUZGAMIENTO DE MILITARES

Inexequibles el artículo 351 del Código de Justicia Penal Militar, Decretos 250 y 284 de 1958, y el artículo 1° de la Ley 141 de 1961.

Corte Suprema de Justicia.

Sala Constitucional.

Bogotá, D. E., 9 de abril de 1980.

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos S Achica.

Aprobada por Acta número 16.

REF.: Expediente número 765. Actor: Alfonso Reyes Echandía. Inexequibilidad del artículo 351 del Código de Justicia Penal Militar.

I Antecedentes

El ciudadano Alfonso Reyes Echandía, mediante escrito presentado el 2 de octubre de 1979, cuando aún no hacía parte de esta corporación, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 214 de la Constitución, pide que la Corte declare inexequible el artículo l9 de la Ley 141 de 1961, "en cuanto dio carácter legal permanente a 'los Decretos legislativos números 250 y 284 de 1958" y, en concreto al artículo 351 del Código de Justicia Penal Militar, que dice:

"El Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Armadas conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra los Suboficiales, personal de tropa y civiles del Gabinete del Ministro de Guerra y del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Armadas".

El demandante precisa su solicitud, así:

"La tacha de inconstitucionalidad que de este precepto reclamo, se refiere exclusivamente a la potestad que ella otorga a un militar (el Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Armadas) para conocer en primera instancia de los procesos penales militares contra civiles del Gabinete del Ministro de Guerra y del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Armadas"'

Para el actor la disposición acusada, en el aspecto antes determinado, infringe los artículos 26, 61 y 170 de la Constitución, para demostrar lo cual se apoya en un concepto de dos peritos del Instituto Caro y Cuervo, del cual concluye:

"Ahora bien, como existe en la oración (artículo 61) una irreductible oposición semántica y gramatical entre lo judicial y lo militar, como una y otra funciones son diversas y excluyentes y como las dos categorías de autoridad que la norma enfrenta son, de un lado la política o civil y del otro la judicial y la militar, por manera que estas dos últimas no admiten complementación gramatical, lógica ni jurídica, síguese, que conforme a la norma examinada en ningún tiempo es jurídicamente posible que una misma persona o corporación puedan ejercer simultáneamente las funciones judicial y militar".

Así mismo, apoya su tesis en lo sentado por la Corte en fallo del 4 de octubre de 1961, de esta manera:

"La ley de justicia militar no puede sustraer de los jueces ordinarios el conocimiento de delitos comunes cometidos por personas que no se hallan revestidas de título castrense, porque ello se opone al principio consagrado en el artículo 170 de la Carta, según el cual el régimen exceptivo sólo es aplicable a los delitos cometidos por militares en servicio… Por ello, sólo se concibe respecto de éstos y en relación exclusiva con tal actividad y los ilícitos cometidos en desarrollo de la misma. Consagrarla involucrando personas distintas de los militares en servicio activo y delitos diferentes a los que se relacionan con el mismo servicio, equivale a suplantar el orden constitucional, concediéndole al artículo 170 de la Carta un valor genérico y no específico, que es el que le corresponde".

Por su parte, el Procurador General de la Nación en concepto número 411 del 15 de noviembre pasado, solicitó también la declaración de inexequibilidad de la disposición impugnada. Sus principales argumentaciones son éstas:

"Una es la situación en tiempos de paz, de normalidad institucional, y otra en tiempos de anormalidad, de turbación del orden público y en estado de sitio el país o parte de éste. Empero, es preciso dejar en claro que el Código de Justicia Penal Militar y obviamente su artículo 351, está instituido para que rija en Colombia en tocio tiempo, como lo ha dicho la Corte en diversas oportunidades, esto es, que las Cortes Marciales o Tribunales Militares de la Justicia Penal Militar, no son de vigencia transitoria, sino de funcionamiento permanente, de aplicación tanto en tiempos de paz como bajo turbación de orden público".

'' ... Lo anterior no obsta para que en estado de perturbación del orden público, el Gobierno Nacional pueda disponer, dentro del ámbito facultativo que la Carta le otorga, que los civiles, incluyendo los que pertenecen o forman parte de las Fuerzas Armadas, sean juzgados por las Cortes Marciales por la comisión de determinados ilícitos".

II. Consideraciones de la Corte

Independientemente de la interpretación literal, para la Corte es evidente en el presente caso que:

1° La jurisdicción especial establecida en el artículo 170 de la Constitución, según la cual los militares en servicio activo y que, en relación con el mismo, incurran en delitos, deben ser juzgados por cortes marciales y con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, no se puede extender, en tiempos normales, al personal de civiles que complementa las actividades militares y sirve en los organismos de tal carácter, no solo porque el texto de aquel artículo es preciso, excepcional y limitante, sino porque lo contrario desconocería el principio democrático de que cada uno debe ser juzgado por su juez natural, esto es, que para el caso de los civiles son los jueces comunes;

2° Tampoco es posible, en tiempo de paz, someter a los civiles a la jurisdicción de los Tribunales Militares invocando el artículo 61, pues éste excluye en concordancia con el artículo 55, toda acumulación de poderes en una misma persona o corporación, y como los militares pertenecen orgánicamente a la Rama Ejecutiva, exceptuado el evento unico al que se refiere el artículo 170 referido antes, no es aceptable que añadan a su función militar lo judicial.

En consecuencia, sólo en tiempo de guerra o, generalizando, en tiempos de perturbación del orden público, cabe que en ejercicio de las potestades extraordinarias previstas en el artículo 121 se asigne a los Tribunales Militares el juzgamiento de civiles que incurran en delitos conexos con dicha situación y, lo cual sería más justificado aún, para el caso de los civiles al servicio de las Fuerzas Armadas;

3° Como lo precisa con gran exactitud el Procurador General de la Nación, el Código de Justicia Penal Militar, del cual forma parte la disposición acusada, a pesar de que fue expedido invocando el artículo 121 y de que, por tal razón, hubo de ser recogido para darle vigencia permanente por la Ley 141 de 1961, es una ley ordinaria, que rige en todo tiempo, y no regulación excepcional y transitoria de estado de sitio; siendo así, ese estatuto no puede afectar, restringiéndola, la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución, en virtud de la cual "nadie podrá ser juzgado sino ... ante tribunal competente ...",que para los civiles de que se viene tratando no es otro que el juez penal común, pues la Constitución no los incluye en las circunstancias del artículo 170, como se vio;

4° En verdad, el estatuto de que se viene hablando al ser recogido por la Ley 141, independientemente del origen que tuvo y de la facultad que sustentó su expedición, adquirió la naturaleza de uno de los Códigos a que se refiere el ordinal segundo del artículo 76 de la Constitución, de modo que hoy día debe ser tenido por la ley ordinaria y común, despojada ya de su vinculación inicial y aparente con una normación extraordinaria de estado de sitio;

5° Así las cosas, el artículo 351 que se acusa es inconstitucional por violación de los artículos 26, 61 y 170 de la Constitución, en tanto dispone que el Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Armadas conocerá de los procesos penales militares contra los civiles del Gabinete del Ministro de Guerra y del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Armadas, pues los sustrae de la jurisdicción natural que corresponde a su condición de civiles, con violación en este aspecto de las garantías que configuran su debido proceso.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación, declara inexequibles el artículo 351 del Código de Justicia Penal Militar, Decretos 250 y 284 de 1958, y el artículo l9 de la Ley 141 de 1961, en cuanto se refieren a los civiles del Gabinete del Ministro de Guerra y del Cuartel General del Comando de las Fuerzas Armadas.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Gonzalo Vargas Rubiano

Presidente.

Luis Carlos Sáchica, Oscar Solazar Chaves, Luis Sarmiento Buitrago, Jorge Vélez García.

Luis F. Serrano A.

Secretario.