300Corte SupremaCorte Suprema30030000796HERNANDO TAPIAS ROCHA197811/05/1978HERNANDO TAPIAS ROCHA_1978_11/05/197830000796COSA JUZGADA Estése a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 5 de mayo de 1978. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena . - Bogotá, D. E., mayo 11 de 1978. Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Bocha. Aprobado según Acta número 17, mayo 11 de 1978. 1978
JAIME VIDAL PERDOMO | MANUEL URUETA AYOLAARTÍCULOS 1 A 13 DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 1977Identificadores30030000797true72621Versión original30000797Identificadores

Norma demandada:  ARTÍCULOS 1 A 13 DEL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 1977


COSA JUZGADA

Estése a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 5 de mayo de 1978.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., mayo 11 de 1978.

Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Bocha.

Aprobado según Acta número 17, mayo 11 de 1978.

I. Los ciudadanos Jaime Vidal Perdomo y Manuel Urueta Ayola en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, han pedido a la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inexequibilidad de los artículos 1° a 13 del Acto legislativo número 2 de 1977, así como la de inexistencia del artículo 15 del mismo acto y, en subsidio, la inexequibilidad correspondiente.

II. El texto de las normas acusadas es el siguiente:

"ACTO LEGISLATIVO NUMERO 2 DE 1977

"(diciembre 19)

"por el cual se reforma la Constitución Nacional.

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

"Artículo 1° Convócase una Asamblea Constitucional, que deberá reunirse en Bogotá, D. E., por el término de un año, contado a partir del día 15 de julio de 1978, para que como organismo derivado del Congreso en su calidad de Constituyente, reforme la Constitución Política exclusivamente en las siguientes materias:

"a) En lo relativo a la Administración Departamental y Municipal de que tratan el Título XVIII y las demás disposiciones relacionadas con éste, contenidas en otros títulos, entre ellas las de los artículos 5°, 6°, 7° y 199, y

"b) En lo concerniente al Ministerio Público, Consejo de Estado, Administración de Justicia y Jurisdicción Constitucional de que tratan los Títulos XIII, XIV, XV y XX, y las demás disposiciones relacionadas con ellos, inclusive el artículo 12 del presente acto legislativo.

"Artículo 2° La Asamblea Constitucional estará integrada por delegatarios elegidos popularmente, a razón de dos por cada Departamento, dos por el Distrito Especial de Bogotá, que para el efecto se segregará de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca y dos por las Intendencias y Comisarías que constituirán también para este efecto una sola Circunscripción Electoral, con excepción de la Intendencia de San Andrés y Providencia, la cual elegirá así mismo dos delegatarios.

''Por cada principal será elegido un suplente personal.

"Artículo 3° En la elección de delegatarios se observará el sistema del cuociente electoral.

"Para este caso, el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. En lo demás se observará, en cuanto fuere aplicable, el régimen electoral previsto por la ley para las elecciones de Senadores y Representantes.

"Artículo 4° La elección de delegatarios se hará simultáneamente con la de Presidente de la República para el próximo período constitucional.

"Artículo 5° Para ser elegido delegatario se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta y cinco años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Presidente de la República, Designado, Senador, Representante a la Cámara, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Tribunal Disciplinario, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde de Bogotá, o haber ejercido por diez años, a lo menos, una profesión con título universitario.

"Artículo 6° No podrán ser delegatarios a la Asamblea Constitucional quienes hubieren sido elegidos miembros del Congreso para el período que se inicia el 20 de julio de 1978. En consecuencia, no serán inscritas las listas de candidatos que violen este precepto.

"Artículo 7° Para los delegatarios rigen las mismas inhabilidades, incompatibilidades, garantías y asignaciones previstas para los congresistas.

"Artículo 8° La Asamblea Constitucional tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos de su propio seno, quienes formarán la Mesa Directiva.

"El Presidente y el Primer Vicepresidente serán de distinta filiación política.

"La Asamblea elegirá también un Secretario General, que deberá reunir las mismas calidades que se exigen para ser Senador de la República, a quien asistirá el personal auxiliar que acuerde la Asamblea.

"Artículo 9° Las reuniones y deliberaciones de la Asamblea se regirán por el Reglamento del Senado, mientras ella no disponga otra cosa.

"Artículo 10. Podrán intervenir ante la Asamblea, con voz pero sin voto, los ciudadanos que a cualquier título hubieren ejercido la Presidencia de la República, y los Ministros del Despacho.

"La Asamblea podrá citar a otros funcionarios del orden nacional para recibir de ellos informaciones.

"Artículo 11. Los proyectos de reforma constitucional sobre las materias autorizadas en este Acto legislativo, podrán ser presentados por el Gobierno, por medio de los Ministros del Despacho, o por no menos de diez de los miembros de la Asamblea. Dichos proyectos requerirán para su expedición la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea. La aprobación deberá hacerse en dos debates verificados en días diferentes.

"Sin embargo, se estará a lo dispuesto en la Constitución, cuando ésta exija otra mayoría calificada.

"Los actos legislativos que expida la Asamblea Constitucional entrarán en observancia un mes después de la fecha de la sentencia en que la Corte Suprema de Justicia los declare exequibles.

''Artículo 12. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier ciudadano, decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos reformatorios de la Constitución, expedidos con posterioridad a la vigencia del presente Acto legislativo por vicios de procedimiento en su formación.

"El Gobierno podrá objetar por vicios de procedimiento los actos reformatorios de la Constitución dentro de los treinta días siguientes a la aprobación definitiva de los mismos. Si el Congreso rechazare las objeciones, corresponderá a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de tales actos.

"Artículo 13. Los actos reformatorios de la Constitución que expida la Asamblea Constitucional serán enviados, dentro de los diez días siguientes a su aprobación, a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá de un término de treinta días, a partir de su recibo, para decidir si son exequibles por haber sido expedidos con sujeción a los límites y condiciones establecidos en el presente Acto legislativo.

"Si no le fueren enviados en el término indicado, la Corte aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.

"Los Magistrados de esta corporación incurrirán en causal de mala conducta si no se pronunciaren dentro del término señalado.

"Si expirado el período de sesiones señalado en el artículo 1° no se hubiere producido la decisión de la Corte sobre los actos reformatorios expedidos, la Asamblea Constitucional permanecerá en receso y se reunirá en un nuevo período extraordinario hasta por treinta días para el solo efecto de considerar los fallos de inexequibilidad emitidos por la Corte.

"Artículo 15. Las disposiciones constitucionales que reformen el sistema de elección popular del Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados y Concejales, o que afecten la representación proporcional de los partidos por medio del cuociente electoral, deberán ser aprobadas en cada Cámara por el voto de los dos tercios de los asistentes.

"Artículo 16. Este Acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

"Dado en Bogotá, D. E., el día trece de diciembre de mil novecientos setenta y siete

III. Para fundamentar la acusación, los ciudadanos Vidal Perdomo y Urueta Ayola, consideran que las transcritas disposiciones del Acto legislativo número 2 de 1977, violan los artículos 81, 218, 5° y 2° de la Constitución Nacional. El primero de ellos porque al haber sido negada

su aprobación por la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes en las sesiones ordinarias de 1977, la apelación concedida por el pleno de la corporación en la sesión del día 16 de noviembre de dicho año para reconsiderar la negativa no obtuvo el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros sino el de la mayoría relativa de los asistentes; el artículo 218, por la misma razón y además porque el artículo 15 del Acto legislativo acusado no fue aprobado en primera vuelta, ni siquiera discutido en ella, sino que fue objeto de aprobación en la segunda vuelta; el artículo 5°, porque al haber señalado éste una mayoría calificada para toda reforma constitucional que afecte la creación de departamentos, no se sujetó la reforma a esta limitación; el artículo 2°, porque estando todos los poderes públicos sometidos a las normas de la Constitución Nacional, no se puede concebir que el Congreso pueda obrar en una reforma de la Constitución, al margen de los límites que le señala la Carta para cumplir esta función.

IV. El Procurador General de la Nación, en escrito del 28 de marzo de 1978, considerando previamente que la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de acusaciones de actos reformatorios de la Constitución por vicios de procedimiento en su formación, concluye enseguida que el distinguido con el número 2 de 1977, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14, sería inexequible al tenor de lo dispuesto por el artículo 81 de la Constitución Nacional por no haber recibido el proyecto la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Representantes para improbar la negativa dada por la Comisión Primera.

V. Para resolver se considera:

La Sala Plena de la Corte Suprema, en sentencia proferida el día cinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho para decidir la acusación presentada por los ciudadanos Carlos Alfonso Moreno Novoa y Alvaro Echeverry U., declaró la inexequibilidad del Acto legislativo número 2 de 1977, salvo lo dispuesto en el artículo 14 que se declaró exequible.

Esta sentencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución, produce efectos definitivos y ha de ser respetada por todos los ciudadanos.

En consecuencia, no es procedente repetir aquí lo que en aquella sentencia se resolvió, sino deferir este caso a esa decisión definitiva.

VI. Por lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Estése a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 5 de mayo de 1978, pronunciada para resolver la acción pública propuesta contra el Acto legislativo número 2 de 1977 por los ciudadanos Carlos Alfonso Moreno Novoa y Alvaro Echeverry U.

Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero. Hernando Rojas Otálora, Germán Giralda Zuluaga, Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., José María Esguerra Sam-per, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Alberto Ospina Botero, Dante Fiorillo Porras, Luis Enrique Romero Soto, Fernando Uribe Restrepo, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Carlos Guillermo Rojas Vargas

Secretario General.