Sentencia de 1974
300Corte SupremaCorte Suprema30030000131Eustorgio Sarria197423/10/1974Eustorgio Sarria_1974_23/10/197430000131IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS La modificación de su régimen concuerda con las causas que dieron origen a la declaración del estado de emergencia. - 1º Son inexequibles las siguientes disposiciones del Decreto 1988 de 20 de septiembre de 1974: El ordinal 27 del artículo 7º del renglón de actos gravados con el 35%, en cuanto grava los clubes de trabajadores. El artículo 19. El artículo 32 en cuanto deroga el artículo 13, ordinal j) del Decreto número 435 de 1971 y los artículos 3º y 49 del Decreto 803 de 1966. El parágrafo del artículo 12 y el inciso 3® del artículo 25. - 2º Son exequibles las demás disposiciones del Decreto que se revisa. Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, D. E., octubre 23 de 1974. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria). I. El control constitucional. 1. La Presidencia de la República, con oficio de 20 de septiembre del año en curso, remitió a la Corte copia del Decreto legislativo número 1988 de 20 de septiembre de 1974, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución. 2. Por auto de 23 de los mismos mes y año, se ordenó la fijación en lista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969. 1974
Javier Baena PardoIdentificadores30030000132true71950Versión original30000132Identificadores

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

La modificación de su régimen concuerda con las causas que dieron origen a la declaración del estado de emergencia. - 1º Son inexequibles las siguientes disposiciones del Decreto 1988 de 20 de septiembre de 1974: El ordinal 27 del artículo 7º del renglón de actos gravados con el 35%, en cuanto grava los clubes de trabajadores. El artículo 19. El artículo 32 en cuanto deroga el artículo 13, ordinal j) del Decreto número 435 de 1971 y los artículos 3º y 49 del Decreto 803 de 1966. El parágrafo del artículo 12 y el inciso 3® del artículo 25. - 2º Son exequibles las demás disposiciones del Decreto que se revisa.

Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, D. E., octubre 23 de 1974.

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

I. El control constitucional.

1. La Presidencia de la República, con oficio de 20 de septiembre del año en curso, remitió a la Corte copia del Decreto legislativo número 1988 de 20 de septiembre de 1974, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución.

2. Por auto de 23 de los mismos mes y año, se ordenó la fijación en lista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969.

3. Dentro del término de la fijación, el ciudadano Javier Baena Pardo impugna el referido Decreto por ser violatorio de la Constitución y en especial de su artículo 43.

II. Texto del Decreto.

(Por separado se transcribe el Decreto número 1988 de 20 de septiembre de 1974, "por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas", cuyo texto hace parte de la sentencia).

III. Antecedentes.

1. Como antecedente inmediato del Decreto legislativo número 1988, se invoca el Decreto nú-mero 1970 de 1974, por el cual se declara el estado de emergencia económica.

2. El Decreto número 1970 fue declarado constitucional por sentencia de la Corte de fecha 15 de octubre de 1974.

IV. Consideraciones:

Primera.

1. La normación jurídica del estado de emergencia económica o social, está contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, artículo 43 del Acto legislativo número 1 de 1968.

2. Abarca las siguientes etapas:

a) Declaración del estado de emergencia económica o social;

b) Adopción del los decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;

c) Control constitucional por la Corte Suprema de Justicia, de los mencionados decretos.

Segunda.

La declaración del estado de emergencia económicanone o social le permite al Presidente de la República expedir todos los decretos, con fuerza de ley i que por su contenido intrínseco busquen eliminar las causas de la crisis o conjurar sus efectos. El texto constitucional define, con precisión y sin equívocos, el campo dentro del cual puede moverse en el ejercicio excepcional de la función legislativa.

Tercera.

1. El artículo 1º del Decreto número 1988 dispone que el impuesto sobre las ventas regulado por los Decretos 3288 y 3289 de 1965, 1595 de 1966 y 435 de 1971 se regirá por sus disposiciones.

2. Dicho Decreto, en su conjunto al modificar el régimen impositivo de las ventas, aumentando las tarifas, encaja dentro de los motivos o causas que dieron origen a la declaración de emergencia económica, conforme al Decreto legislativo número 1970 de 17 de septiembre de 1974. Un mayor producto de las rentas nacionales, en términos generales, coopera de modo eficaz en la, extinción del déficit presupuesta!,, y por consiguiente en la de los demás factores de perturbación, o inminente perturbación, del orden económico o social.

Cuarta.

1. Mas, dentro de este campo delimitado de acción gubernamental, el inciso 6° del artículo 122 ordena: "Durante el estado de emergencia económica, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, consagrados en leyes anteriores".

La expresión "derechos sociales de los trabajadores" comprende todo aquello que, en forma directa o indirecta, de origen legal o con respaldo en la, ley, contribuya al bienestar personal del trabajador y al de su familia, procurándole los elementos económicos y culturales que necesita.

2. El ordinal 27 del artículo 7°, primera parte, grava con un 35% de su valor, las "cuotas y servicios de los clubes sociales y deportivos". La imposición es general e indiscriminada y, por tanto, dentro de ella, quedan comprendidos los clubes que son> centros de recreo de trabajadores oficiales y particulares.

3. Concretamente respecto de los primeros, el Decreto, con fuerza de ley, número 3129 de 1968, "por el cual se establece el régimen de bienestar social para el personal civil al servicio del Estado", contiene disposiciones referentes a centros sociales, como los clubes recreativos. Así, el artículo 7° dispone:

"Artículo 7° Las entidades gubernamentales crearán de conformidad con los programas que apruebe el Gobierno a propuesta de la División de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil, centros de vacaciones, clubes sociales, deportivos y recreativos y trazarán planes de vacaciones que faciliten al servidor público y a su familia un descanso adecuado y, permitan aprovechar de la mejor manera para tal objeto los recursos que posee el Estado en materia de transporte y alojamiento

4. En la actualidad existe en el país un número apreciable de clubes sociales de trabajadores oficiales y particulares, los cuales funcionan conforme a normas legales o estatutarias. Al respecto cabe citar, además del Decreto número 3129 de 1968, estas otras normas legales: la Ley 124 de 1948 y los Decretos 1826 de 1962, 1132 de 1963, 2336 de 1971 y 612 de 1974.

5. Como la disposición mencionada, ordinal 27, primera parte, artículo 7º del Decreto 1988 del presente. año, no hace reserva de estas entidades o sus semejantes y las grava con, el impuesto de cuotas y servicios, se está desmejorando uno de los derechos sociales de los trabajadores, y por tanto, el precepto es inexeqidble, en esta parte, ya que se opone a lo ordenado en el inciso 6° del artículo 122. Así debe declararlo la Corte.

6. El artículo 1º concede facultad al Director General de Impuestos Nacionales para, fijar una base de liquidación más acorde con el precio comercial de un determinado artículo "cuando no aparezcan claras las razones comerciales por las cuales el precio convenido es notoriamente inferior al comercial en la fecha de la transacción". En el fondo se trata de una delegación de funciones en el empleado referido, que es incompatible con lo dispuesto en el artículo 135 de la Carta, pues de acuerdo con él, tal delegación sólo puede hacerse por virtud de ley en Los-Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, así como en los gobernadores, pero respecto de funciones que correspondan al Presidente de la República. Además las bases de toda tributación deben ser fijadas por la ley y no arbitrariamente por los funcionarios. El artículo es, pues, inexequible y así habrá de declararse.

7. El parágrafo del artículo 12 concede al Ministerio de Hacienda una facultad para, determinar, por medio de resolución de carácter general, los plazos y términos en que los responsables deben cumplir con las obligaciones que el artículo 12 señala, como medio idóneo para la percepción del impuesto. Se trata de traspasar a un organismo de la administración, que no es el Gobierno (art. 57), la competencia para proferir normas reglamentarias, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 120-3 de la Constitución, siendo, por lo tanto, igualmente inexequible.

8. Lo mismo cabe afirmar respecto del inciso 3° del artículo 25.

9. En cuanto al artículo 32 se observa que él deroga, entre otras disposiciones, los artículos 13, ordinal j) del Decreto extraordinario 435 de 1971 y 3° y 4° del Decreto número 803 de 1966, que habían destinado a los departamentos parte del producido del impuesto de la venta de licores para el pago de sueldos de maestros y prestaciones sociales, especialmente pensiones de jubilación. Tal derogatoria implica el retiro de esa destinación, por lo cual el pago de las citadas prestaciones sufre desmedros, y el de los sueldos de los maestros quedaría afectado. En el primer punto se desmejora un derecho social, contra lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 122 de la Carta; y en el segundo se contraría una de las causas invocadas para declarar la emergencia económica. Por ambos aspectos el texto es inconstitucional.

La participación a que se refieren las consideraciones del punto anterior, no afectan la cesión prevista para los departamentos en el artículo 29 del Decreto, que hace relación al valor del impuesto sobre ventas, y en este caso al aumento del mismo, a cargo de las licoreras departamentales.

Quinta.

1. La impugnación se funda en el pretenso desacato que el Decreto 1988 hace de la norma del artículo 43 de la Constitución que dice: "En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, podrán imponer contribuciones".

2. Se observa: el artículo 43 sufre excepción en virtud del artículo 122, dentro de los precisos límites que él señala para la situación de emergencia económica, y en los términos y condiciones que fijó la Corte en su sentencia de 15 de octubre del año que cursa.

V. Conclusión.

El decreto en cuestión es exequible, con las excepciones anotadas. Se ciñe al artículo 122 y demás preceptos de la Constitución. .

VI. Decisión.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 122 y 214 de la Constitución,

Resuelve:

1° Son inexequibles las siguientes disposiciones del Decreto número 1988 de 20 de septiembre de 1974 "por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas".

a) El ordinal 27 del artículo 7º del renglón de actos gravados con el 35%, que dice: "cuotas y servicios de los clubes sociales y deportivos", en cuanto grava los clubes de trabajadores;

b) El artículo 19 que dice: "Cuando no aparezcan claras las razones comerciales por las cuales el precio convenido es notoriamente inferior al comercial en la fecha de transacción, el Director General de Impuestos Nacionales puede fijar una base de liquidación más acorde con el precio comercial de dicho artículo";

c) El artículo 32 en cuanto deroga los artículos 13, ordinal j) del Decreto número 435 de 1971 y los artículos 3° y 4° del Decreto 803 de 1966, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia;

d) El parágrafo del artículo 12 y el inciso 3° del artículo 25, que en su orden, dicen:

"1º El Ministerio de Hacienda determinará por medio de resolución los plazos y términos en que los responsables deben cumplir con estas obligaciones. La resolución puede autorizar la utilización de los calendarios contables propios de las empresas".

"2° El Ministerio de Hacienda determinará por medio de resolución los términos en que los no responsables del gravamen deben hacer la solicitud de devolución".

2º Son exequibles las demás disposiciones del Decreto que se revisa.

Comuníquese al Gobierno e insértese en la Gaceta Judicial.

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina; José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Humberto Murcia Bailen, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero y Luis Carlos Zambrano.

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General,

DECRETO NUMERO 1988 DE 1974

(septiembre 20)

por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

Decreta:

Artículo 1° El impuesto sobre las ventas regulado en los Decretos 3288 y 3289 de 1965, 1595 de 1966 y 435 de 1971, se regirá por las disposiciones del presente Decreto.

capitulo i

Hecho generador.

Artículo 2° El impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente Decreto.

No se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.

Tanto la venta de bienes inmuebles como la de bienes intangibles o incorporales no causa dicho impuesto, salvo en los casos determinados en el presente Decreto.

Artículo 3° Para los efectos del presente Decreto, se considera que hay venta:

a) En los contratos de compraventa y permuta contemplados por la ley;

b) En los contratos de confección de obra material, cuando el artífice suministre la materia principal;

c) En los pagos de cualquier, obligación, hechos en especie;

d) En el retiro de bienes corporales muebles procesados, hecho de la empresa de su propiedad por el responsable del impuesto;

e) En la nacionalización aduanera;

f) En todo acto a título gratuito que tenga por objeto la transferencia de dominio.

Artículo 4° Para efectos del presente Decreto se tienen como sinónimos los términos: bien corporal, mueble procesado, mercancía, artículo y producto.

capitulo ii

Causación del impuesto.

Artículo 5° El impuesto se causa:

a) En las ventas, incluidas las de mercancías importadas, en la fecha de emisión de la factura u otro documento1 equivalente y, a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio o condición resolutoria; en la del retiro de los bienes propios, mencionado en el ordinal d) del artículo 3°; y a tiempo de la nacionalización, en el caso de las importaciones;'

b) En la prestación de servicios en el momento de la emisión de la factura u otro documento equivalente y, a falta de éstos, en el de terminación de los servicios.

Parágrafo. En el caso de vinculación económica, tal como adelante se define, el impuesto se causa tanto al momento de la primera entrega como en toda otra entrega posterior.

En el caso de fabricación por encargo, el impuesto se causa tanto al momento de la entrega por parte del fabricante al comitente como al de la entrega que éste hiciere luego a otro.

Artículo 6° En la permuta, el impuesto se causa a tiempo de la entrega de los bienes permutados y en relación con cada uno de éstos.

capitulo iii

Grupos y tarifas.

Artículo 7° 'El impuesto sobre las ventas se pagará según las siguientes tarifas:

Treinta y cinco por ciento (35%) para los siguientes artículos y servicios:

1. Aerodinos (aviones, hidroaviones, 'planeadores, avionetas), excepto los helicópteros.

2. Vehículos automóviles y camionetas (Station Wagón) con motor de cualquier clase, excepto los camperos. Chasises, chasises con motor y carrocerías para los vehículos anteriores.

3. Embarcaciones .para recreo y deporte.

4. Artículos de orfebrería y artículos de adorno confeccionados con metales preciosos o enchapados de metales preciosos.

5. Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas solas o engarzadas, sintéticas o reconstruidas y fantasía en general.

6. Peletería, en piezas manufacturadas o confeccionadas.

7. Productos de perfumería o de tocador preparados y cosméticos preparados.

8. Motocicletas, motonetas y motocarros.

9. Telas de seda natural.

10. Prendas de vestir de cuero o gamuza natural, excepto las usadas para la protección de los trabajadores.

11. Vajillas de porcelana, cristal, oro, plata o similares, y las piezas de las mismas; adornos de cristal, porcelana, mármol y similares.

12. Artículos para juegos de sociedad, tales como: naipes, dados, fichas, mesas para billares, tacos y bolas, accesorios para canchas de bolos, tenis de mesa, ruletas, ajedrez, damas, etc.

13. Armas de fuego y sus municiones.

14. Cajas de seguridad.

15. Licores y vinos.

16. Catalejos y binóculos.

17. Cámaras fotográficas para películas de rollo; filmadoras para películas de menos de 16 mm.; proyectores para diapositivas y sus pantallas; películas de rollo, excepto las de cinematografía de 16 mm o más.

18. Grabadoras, cintas magnetofónicas, discos grabados para tocadiscos y radiolas, amplificadores de sonido, radiolas, tocadiscos y tocacintas.

19. Aparatos para tocador y los usados para secar, ondular cabellos, para masaje, máquinas eléctricas de afeitar y artículos similares.

20. Licuadoras, batidoras, tostadoras, brillado-ras, aspiradoras, lavadoras, cuchillos eléctricos y artículos similares de uso doméstico.

21. Piezas ornamentales para automotores distintas de las comprendidas en la posición 83.02 del arancel de aduanas.

22. Embellecedores de ruedas para automotores (copas, etc.).

23. Mancornas, botones de fantasía, pisacorbatas, corbatas, corbatines y pañuelos de bolsillo.

24. Encendedores, pipas, boquillas y demás utensilios para fumadores.

25. Paraguas, sombrillas y quitasoles, bastones, abanicos, monederos, billeteras, llaveros y demás artículos similares.

26. Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, bolsos para provisiones, bolsos "de mano, carteras, carpetas, neceseres, estuches, fundas, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas, etc.) y demás artículos similares.

27. Cuotas y servicios de los clubes sociales y deportivos.

Quince por ciento (15%) para los siguientes artículos y servicios:

1. Goma de mascar (chicles), bombones, confites, caramelos y chocolatinas.

2. Aceite de oliva.

3. Hornos y estufas de gas o eléctricos de uso doméstico; neveras, refrigeradoras y congeladores de uso doméstico; aparatos para calefacción y aparatos de aire acondicionado.

4. Servicios de parqueaderos.

5. Servicios internacionales de telegramas, télex y teléfono.

6. Las primas de seguros, excluyendo el seguro de vida.

7. Los servicios de revelado y copia fotográficos, incluyendo las fotocopias.

8. Los contratos de obra, tal como están definidos en este Decreto.

9. Los bienes no gravados con otras tarifas en el presente artículo.

Seis por ciento (6%) para, los siguientes artículos y servicios:

1. Las estufas de sobremesa hasta de dos fogones.

2. Máquinas de coser.

3. Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos automotores; partes, piezas sueltas y accesorios de aviones, avionetas, planeadores y helicópteros; partes, piezas sueltas y accesorios de embarcaciones marítimas y fluviales, baterías.

4. Textiles, ropas y calzado.

5. Las importaciones con licencia global.

6. Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos clasificados en el Capítulo 84 del Arancel de Aduanas.

7. Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos clasificados en el Capítulo 85 del Arancel de Aduanas, excepto los incluidos en las tarifas del treinta y cinco por ciento (35%) y del quince por ciento (15%), y los siguientes:

Aparatos electromecánicos de uso doméstico.

Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas1 con motor incorporado.

Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo de cabellos (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas para uso doméstico y aparatos electrotérmicos para uso doméstico.

8. Aparatos y material de los tipos utilizados en los laboratorios fotográficos o cinematográficos.

9. Telescopios.

10. Microscopios y defractógrafos electrónicos y protónicos.

11. Microscopios ópticos, incluidos los aparatos para microfotografía, microcinematografía y microproyección.

12. Instrumentos y aparatos de geodesia, tipografía, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, etc.

13. Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluidos los aparatos electromédicos y los de oftalmología.

14. Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanimación, aerosolterapia y demás aparatos respiratorios de toda clase.

15. Aparatos de ortopedia (incluidas las fajas medicoquirúrgicas); artículos y aparatos para fracturas (tablillas, cabestrillos y similares) ; artículos y aparatos de prótesis dental, ocular u otros; aparatos para facilitar la audición a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano.

16. Aparatos de rayos X, incluso de radiografía y aparatos que utilicen las radiaciones de sustancias radioactivas.

17. Máquinas y aparatos para ensayos mecánicos, ensayos de resistencia, dureza, tracción, compresión, elasticidad de materiales (metales, maderas, textiles, etc.).

18. Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluidos gaseosos o líquidos o para el control automático de temperaturas.

19. Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (como polarímetros, refractó-metros, espectrómetros, etc.).

20. Contadores de gases, de líquidos y de electricidad, incluidos los contadores de producción, control y comprobación.

21. Mobiliario médico-quirúrgico, tales como mesas de operaciones, mesas de reconocimiento y análogas, camas de mecanismos para usos clínicos.

22. Aparatos cinematográficos de 16 mm o más.

23. Aparatos fotográficos para usos industriales o de construcción especial, y los aparatos de proyección fija.

24. Cemento y mezcla de concreto; tejas; tubería; tanques de asbesto, cemento y materiales sintéticos; ladrillos de barro cocido, ladrillos y baldosines de cemento; estructuras de cemento y de acero, varillas de hierro para la construcción, tubo de hierro galvanizado; accesorios para tubería; azulejos y accesorios sanitarios de cerámica; madera clasificada en las posiciones 44.02 a 44.13 del Arancel de Aduanas.

25. Vidrio y artículos de vidrio.

26. Vajillas.

27. Los tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en Colombia; la expedición de órdenes de cambio de las compañías transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros. El impuesto se liquidará sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

28. Los servicios nacionales de télex, telegramas y teléfonos.

29. Los servicios de reparación.

30. Aceites y grasas lubricantes derivados del petróleo.

Parágrafo 1° Para efectos de esta norma y en caso de duda sobre la posición de un artículo, se aplicará el Arancel de Aduana, y la clasificación específica primará sobre la genérica.

Parágrafo 2° La gasolina continúa gravada con la tarifa del diez por ciento (10%) y el A. C. P. M. con la del cuatro por ciento (4%).

capitulo iv

Exenciones.

Artículo 8° Están exentas del impuesto, las ventas de:

1. Artículos alimenticios no gravados específicamente.

2. Libros, periódicos, revistas, folletos y cuadernos de tipo escolar.

3. Drogas para uso humano y animal; sueros, productos para transfusiones, guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas a la venta al por menor con fines médico-quirúrgicos.

4. Artículos que se exporten.

5. Fungicidas, insecticidas, herbicidas, fertilizantes, abonos, semillas y alimentos para animales.

6. Tractores, máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, 'excluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes; maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para paja y forraje; aventadoras, máquina§ similares para la limpieza de granos, selecciona-doras de huevos, frutas y otros productos agrícolas; máquinas para ordeñar y otras máquinas y aparatos de lechería; prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura, criadería y similares; otras máquinas: y aparatos para la agricultura, horticultura, avicultura y apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos y las incubadoras y criadoras para avicultura; maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas.

7. Gasolina de aviación y el diesel marino.

8. Vehículos destinados exclusivamente al servicio público de taxis.

9. Camiones y buses, chasises para los mismos, chasises cabinados y carrocerías para los mismos.

10. Llantas, neumáticos, cámaras de aire y el servicio de reencauche.

11. Vehículos y material para vías férreas comprendidos en las posiciones 86.01 a 86.09 del Arancel de Aduanas.

12. Embarcaciones para navegación marítima y fluvial, excepto las específicamente gravadas.

13. Aerodinos destinados al servicio público y fumigación, siempre y cuando se mantengan en estos servicios.

Parágrafo. Por producto alimenticio se entiende todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos. Es' droga cualquier sustancia mineral, vegetal o animal de origen natural u obtenida por mezcla o síntesis, que absorbida o asimilada por el organismo se utilice en la medicina, en la industria o en el comercio, para uso humano o animal y destinada al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades o inmunización contra ellas.

Artículo 9º Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

capitulo v

Responsables.

Artículo 10. Son responsables del impuesto sobre las ventas el productor, el importador, el que presta un servicio gravado, el que efectúa un contrato gravable de obra y quienes estén económicamente vinculados a dichas personas.

También son responsables de este impuesto los comerciantes que tengan, a la vez, el carácter de productores, importadores o vinculados económicos, por razón de ventas de mercancías no producidas ni importadas por ellos ni recibidas de un vinculado económico.

Artículo 11. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por productor quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

También se considera productor a quien sin fabricar directamente, encarga la producción de un artículo para luego venderlo.

Para efectos de dicho impuesto se entiende que existe vinculación económica, en los casos contemplados en el Capítulo XI del Título Primero del Libro Segundo del Código de Comercio.

También existe vinculación económica:

1. Entre las empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a. la misma persona.

2. Entre las empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o primero civil.

3. Entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social y entre aquélla y los socios que tengan derecho de administrarla.

capitulo vi

Obligaciones de los responsables.

Artículo 12. Los responsables del pago del impuesto están obligados a:

1. Inscribirse en las oficinas de Impuestos Nacionales.

2. Expedir facturas con indicación del valor del impuesto.

3. Llevar en su contabilidad cuentas y subcuentas especiales para cada uno de los grupos gravados de acuerdo con las diferentes tarifas en que se agrupen los artículos gravados.

4. Presentar ante las correspondientes oficinas de Impuestos Nacionales una declaración periódica en donde relacionen las ventas efectuadas y demás datos exigidos por los reglamentos y en donde se efectúe la liquidación privada del impuesto.

5. Consignar el valor del impuesto según la liquidación privada.

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda determinará por medio de resolución los plazos y términos en que los responsables deben cumplir con estas obligaciones. La resolución puede autorizar la utilización de los calendarios contables propios de las empresas.

capitulo vii

Base gravable.

Artículo 13. Norma general. La base para liquidar el impuesto será el total del precio convenido, sea que la venta se realice de contado o a crédito, incluyendo gastos directos de financiación, accesorios, acarreos y demás erogaciones complementarias.

Parágrafo 1° Cuando en virtud de convenios o de costumbres comerciales los empaques y envases sean materia de devolución, su valor no formará parte de la base gravable.

Parágrafo 2° La base para liquidar el impuesto sobre la venta de gasolina será el precio del galón para el consumidor en Barrancabermeja, fijado por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios.

Artículo 14. Mercancías importadas. En el caso de mercancía importada, la base para liquidar el impuesto es la misma de los derechos de aduana adicionada con tales derechos.

Artículo 15. En la transferencia a título gratuito y en el retiro de mercancías para uso personal, la base para liquidar el impuesto es el valor comercial de los bienes.

Artículo 16. Cuando el pago se pacte en especie, como en la permuta, el precio de los artículos negociados no podrá ser inferior al comercial en la fecha de la transacción.

Artículo 17. El mayor valor que se cause con posterioridad a 1a. fecha de la venta, da lugar a la liquidación del impuesto correspondiente.

Artículo 18. Solamente se restarán del valor bruto de la venta los descuentos efectivos que aparezcan en la factura y que no estén sujetos a ninguna condición. Descuentos tales como por pronto pago, cantidad o bonificaciones posteriores, no afectan en ningún caso la base de liquidación del impuesto.

Artículo 19. Cuando no aparezcan claras las razones comerciales por las cuales el precio convenido es notoriamente inferior al comercial en la fecha de transacción, el Director General de Impuestos Nacionales puede fijar una base de liquidación más acorde con el precio comercial de dicho artículo.

capitulo viii

Débito y crédito fiscal.

Artículo 20. El impuesto se determina aplicando la tarifa correspondiente al valor de la operación que constituye su base de cálculo.

Artículo 21. El valor de los impuestos liquidados por las compras de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta se descontará del liquidado con base en las ventas.

Parágrafo. El impuesto sobre las ventas que se pague por la adquisición de activos fijos debe contabilizarse como un mayor valor de éstos y, en consecuencia, no se puede descontar del v liquidado con base en las ventas.

Artículo 22. Cuando el responsable del impuesto sobre las ventas lleve su contabilidad a base de causación, podrá restar el valor de los impuestos liquidados por las compras, aunque éstas no se hayan cancelado.

Artículo 23. En los casos de devolución de mercancías que hubieren sido base de imposición y por las cuales se hubiere pagado el correspondiente impuesto, dicho gravamen se descuenta de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Si el comprador, hubiere descontado el impuesto, deberá reintegrarlo al fisco según los reglamentos.

En los casos de revocación del contrato dé seguros se procederá en forma similar.

Artículo 24. Las personas no responsables del impuesto que vendan artículos sobre los cuales se haya pagado el .impuesto sobre las ventas, indicarán en sus facturas el valor de dicho impuesto, si así lo exige el comprador que va a procesarlos posteriormente. Cuando no se discrimine en las facturas el valor del impuesto, el comprador tendrá derecho a deducir como impuesto pagado para efecto de los artículos 21 y 26 del presente Decreto, el monto que resulte de aplicar la tarifa correspondiente al 75% del precio total de las respectivas facturas.

Artículo 25. Cuando hubiere ventas exentas, los correspondientes productores que figuren con saldo a su favor en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, pueden solicitar su devolución, de conformidad con los reglamentos.

En el caso de los artículos que se exporten, solamente puede solicitar la devolución del impuesto quien figure como exportador, aunque no fuere el responsable.

El Ministerio de Hacienda determinará por medio de resolución los términos en que los no responsables del gravamen deben hacer la solicitud de devolución.

Las devoluciones deberán hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva solicitud, y a partir de esta fecha hay lugar al reconocimiento de intereses comerciales a favor del contribuyente.

Parágrafo. Por intereses comerciales se entienden los bancarios vigentes para los depósitos a término.

capitulo ix

Cuenta corriente.

Artículo 26. Los responsables del impuesto sobre las ventas deben llevar una cuenta corriente, en la cual:

a) El valor del impuesto por las ventas se acredite al "impuesto sobre las ventas por pagar";

b) El valor de los impuestos pagados o causados por las compras, importaciones o devoluciones de mercancías, se debite.

Parágrafo. El valor del saldo crédito se consignará en las oficinas de Impuestos Nacionales respectivas, en los plazos señalados por resolución del Ministerio de Hacienda.

Artículo 27. Para que proceda el descuento a que se refiere el ordinal b) del artículo 26, del presente Decreto, es necesario que se acompañe a la declaración de ventas correspondiente una simple relación de los números y fechas de las facturas o de los comprobantes que respalden el descuento solicitado.

El descuento únicamente puede hacerse a más tardar en la declaración que corresponda a los dos períodos gravables siguientes a la fecha de la compra o importación.

El no hacer .la solicitud en la oportunidad indicada acarrea pérdida del derecho.

capitulo x

Normas especiales.

Artículo 28. La venta de cerveza continúa gravada de acuerdo con las tarifas y normas vigentes.

Artículo 29. El Gobierno Nacional cederá a los departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales.

Artículo 30. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas deberán inscribirse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de 1974.

Artículo 31. Los responsables del impuesto sobre las ventas que, a la fecha de expedición de este Decreto, no se hubieren inscrito o no hubieren declarado por primera vez, estando obligados, podrán inscribirse hasta el 31 de octubre de 1974 sin que se les practique liquidación de aforo ni se les aplique sanción alguna por los impuestos causados hasta la fecha de vigencia de este Decreto.

Artículo 32. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto y, en especial: artículos 1°, 2º (incisos 1° y 2º) y 3º a 12, inclusive, del Decreto 3288 de 1963; artículos 1° a 7°, inclusive, 9º y 11 a 14, inclusive, del Decreto 1595 de 1966; artículo 13, ordinales f), g), i), j) del Decreto 435 de 1971; artículos 2º y 3º del Decreto 3289 de 1963; artículo 5°, ordinales 66 y 70, del Decreto 284 de 1973; artículo 10 del Decreto 712 de 1973 y artículos 1º a 6°, inclusive, del Decreto 803 de 1966.

Artículo 33. Este Decreto rige a partir del 1° de octubre de 1974.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de septiembre de 1974.

Alfonso López Michelsen.

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes; el Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio LiévanoAguirre; el Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya; el Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia; el Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo; el Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez; el Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo; el Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz; el Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán; el Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra; el Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.

Salvamento de voto a la sentencia sobre exequibilidad del Decreto 1988 de 1974.

A las razones que hemos expuesto en nuestros salvamentos anteriores de voto, producidos con ocasión de las decisiones de la Corte sobre los decretos de emergencia económica, agregamos lo siguiente respecto del fallo que decide acerca del acto de la referencia:

Tratándose de lo relacionado con impuestos, las limitaciones constitucionales del Gobierno para dictar decretos con fuerza de ley durante el estado de emergencia son aún más exigentes, pues la facultad impositiva reside de modo esencial en el Congreso, de acuerdo con la filosofía política que inspira los estatutos fundamentales de los países democráticos y que nuestra Constitución desarrolla al determinar que "en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones" (artículo 43), al atribuirle a aquél la potestad• de "establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración" y la de "decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija" (76, 13 y 14); al estatuir en el artículo 205 que las variaciones que el Gobierno pueda efectuar en la tarifa de aduanas han de someterse a las leyes-cuadro previstas en el ordinal 22 del artículo 76, cuyas reglas generales lo limitan también respecto de la organización del crédito público, el reconocimiento de la deuda• nacional y el arreglo de su servicio y la regulación del cambio internacional y el comercio exterior; al ordenar que "no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades, ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto (207) y al*prever que "el Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la administración".

Y respecto de otras materias, no ya directamente impositivas, pero que atañen a la aplicación o distribución de los impuestos, es al Congreso al que la Carta da facultad "para fijar los planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional, y los de las obras públicas que haya de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución." (artículo 76-4), planes y programas que deberán "reflejar" el presupuesto que el Gobierno ha de presentar a la aprobación del Congreso (artículo 208) y también éste el que debe "determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales" (art. 76-9) y el que "concede autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales..(art. 76-11).

Vese, pues, que la facultad impositiva reside en el Congreso de modo esencial, facultad que puede delegar, según lo ha admitido la jurisprudencia constante de la Corte, cuando "reviste, pro témpore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias", conforme al artículo 76, numeral 12 de la Carta.

Como excepción a aquel principio fundamental, es admisible que, declarado el estado de emergencia, pueda el Gobierno tomar medidas relacionadas con impuestos, como medio indispensable para hacer frente a los hechos sobrevinientes, graves, de manifiesta urgencia que dieron lugar a la declaración de tal estado, siempre que esas medidas estén destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y que tengan relación directa y específica con la situación de emergencia. Creemos que el Gobierno puede obrar así, porque obligado a conjurar hechos de esa 'naturaleza o a solucionar una grave calamidad pública, no-podría, privárselo de un instrumento necesario para afrontar con eficacia la situación de emergencia, cuál sería el de arbitrar fondos con tal fin, lo que suele conseguirse por él aumento de los gravámenes o de las tasas, la limitación o abolición de exenciones y otras medidas semejantes. Son éstas, remedios extraordinarios, que si bien modifican la legislación vigente al respecto, no pueden substituir todo el estatuto fiscal respectivo, ni reestructurarlo para hacer uno nuevo; han de limitarse a reformas o modificaciones parciales respecto de aquellos pantos necesarios para solucionar los graves hechos perturbadores del orden económico o social. Existiendo un reglamento completo de un tributo, no se ve en qué forma el cambiarlo por otro, esté encaminado "exclusivamente" a conjurar la crisis y guarde relación "directa y específica" con la necesidad de aumentar ingresos para subvenir a imprevistas erogaciones, surgidas de tales hechos sobrevinientes.

Estimamos que el estado de emergencia no faculta para dictar estatutos generales, ni para reformar estructuras, ni para disponer a la manera del Congreso, sustituyéndolo, sino para dictar medidas destinadas directa y exclusivamente a conjurar la crisis que lo determinó o a impedir la extensión de sus efectos o a atender una grave calamidad pública.

Si dificultades de orden económico y fiscal por las que la Nación atraviese hacen aconsejable y aún imprescindible un cambio fundamental de las estructuras de esos órdenes o una modificación sustancial de los sistemas tributarios o una sistematización o tecnificación de los mismos, la vía constitucional es la de leyes expedidas por el Congreso, y si. la necesidad lo exige o las conveniencias públicas lo aconsejan, la de las facultades extraordinarias de que puede investir al Presidente de la República. Lo que no se amolda ni a la letra, ni al espíritu de la Constitución es que la declaración del estado de emergencia haya sido instituida para conseguir aquellos fines, como aparece expuesto con claridad en el informe para primer debate en el Senado, de la segunda vuelta del proyecto unificado de la reforma constitucional de 1968, que explica que con el artículo 122 "no se quiere desplazar hacia el Ejecutivo una competencia abierta para legislar " y que él1 ' representa un equilibrio bien logrado entre la necesidad de adoptar medidas urgentes y el principio de que la responsabilidad legislativa corresponde al Congreso".

Ahora bien. El Decreto 1988 de 20 de septiembre de 1974, "por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas", no obstante su título, establece una nueva organización completa de ese tributo, al determinar en su artículo 1° que "el impuesto sobre las ventas regulado por los Decretos 3288 y 3289 de 1965, 1595 de 1966 y 435 de 1971, se regirá (subrayamos) por las disposiciones del presente Decreto " y al derogar de modo expreso en su artículo 32 todas las disposiciones substanciales anteriores rectoras de dicho impuesto, de tal manera que el Decreto en estudio reglamenta íntegramente la materia y son sus normas las que en adelante regirán lo que se relaciona con el citado gravamen.

Esta reestructuración total del impuesto a las ventas no aparece destinada "exclusivamente" a conjurar la crisis, ni tiene relación "directa y específica" con la situación de emergencia. Si de lo que se trata es de arbitrar fondos para un fin directo y específico, elévense las tarifas, suspéndanse las exenciones, extiéndase a otros aspectos el gravamen; pero no se establezca legislación general nueva, substitutiva de la anterior, porque ello 110 encaja dentro de las facultades excepcionales del Ejecutivo en el estado de emergencia, por falta de conexidad directa y específica entre los hechos que la produjeron y la medida tomada.

Para nosotros, es, por lo consiguiente, inexequible el Decreto a que nos referimos y, por esta razón, no entramos a considerar la inconstitucionalidad de algunas de sus disposiciones, según lo declaró la sentencia de que disentimos. Así como tampoco comentamos varias de las consideraciones cíe la mayoría, en la parte motiva de la providencia, que estimamos equivocadas.

Pecha ut supra.

José Enrique Arboleda Valencia., Mario Alario D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón V., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailón y Luis Sarmiento Buitrago.

Además de las razones expuestas en el salvamento de voto a la sentencia sobre el Decreto 1988 de 1974, agregamos las siguientes:

Los decretos que el Gobierno dicta en uso de las facultades consagradas en el artículo 122 de la Constitución, no pueden tener vigencia indefinida, porque ellos están "destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos", y las causas que la misma norma señala como determinantes del estado de emergencia, así lo indican, pues son hechos sobrevinientes ' ' que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan grave calamidad pública". No puede pensarse que la emergencia económica de que trata el precepto de la Carta, sea un estado o un hecho permanente, sino una situación eminentemente temporal, para cuyo remedio solamente se pueden concebir medidas transitorias.

Cuando el artículo 122 habla de decretos "con fuerza de ley", se entiende que ellos no pueden modificar la Constitución, sino que derogan o modifican las leyes. Pero pensar que tales decretos por tener esa fuerza, pueden ser de aplicación permanente, es contrariar las mismas ordenaciones del artículo 122, porque los decretos que tengan vigencia indeterminada, no están "destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos", ni se refieren solamente a "materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia".

Para que se cumplan las limitaciones del artículo 122 de la Constitución, es necesario que los decretos dictados por el Gobierno señalen la vigencia transitoria que exigen las materias y las finalidades indicadas en la misma norma, pues de otra numera no se está ciñendo el Gobierno a la normación del precepto citado, y el decreto resulta inconstitucional. Si una situación de emergencia económica se transforma en estado crónico o situación permanente, el camino constitucional es distinto, porque ya la emergencia económica cambia y ha de remediarse por medio de las leyes que dicte el Congreso o decretos proferidos con base en las facultades que confiera el mismo Congreso.

Como el decreto sobre impuesto a las ventas no es transitorio, no se destina exclusivamente a conjurar la crisis y a evitar la extensión de sus efectos, sino que constituye una transformación permanente de ese impuesto, el acto no reúne los requisitos constitucionales de tales decretos, por lo que resulta, contrario al artículo 122 de la Constitución.

Fecha ut supra.

Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas.

Salvamento de voto a la sentencia que decidió sobre la constitucionalidad del decreto de emergencia, número 1988 de 1974.

He creído que durante el estado de emergencia puede el Presidente con la firma de todos sus Ministros, aumentar, rebajar o suprimir impuestos. Y la duda que tuve inicialmente acerca de si podía crear nuevos tributos y, consecuencialmente, dictar el respectivo estatuto impositivo, fue bien pronto disipada al profundizar en el alcance de los términos empleados por el constituyente en el canon que disciplina el estado de emergencia.

Tal conclusión se imponía, pues contemplando el artículo 122 de la Carta un claro y grave estado de anormalidad económica o social que, en nuestros días, puede tener gravedad y aún revestir mayores proporciones que la originada en guerra exterior o conmoción interna, situación que, a todas luces, conlleva alteración del orden y de la armonía, es decir de la paz, menester era concluir que durante tal estado de cosas no se está en tiempo apacible, entendiéndose la paz, 110 exclusivamente como antítesis de la guerra armada, sino como un discurrir dentro del orden armonioso, orden que debe reinar no solo desde el punto de vista bélico, sino del económico o social.

Si durante el estado de emergencia, pues, no se vive clima de paz, evidente resulta que no se quebranta el artículo 43 de la Carta, cuando durante él se crean tributos, o se aumentan, disminuyen o suprimen los existentes, por 'medio de decretos extraordinarios ajustados a las condiciones del precitado artículo 122. Si la competencia exclusiva para decretar impuestos atribuida a Congreso, Asambleas y Concejos, rige sólo en tiempos de paz, síguese inexcusablemente que durante los estados de sitio o de emergencia, ambos situados por fuera del marco contemplado en la, norma excepcional del artículo 43, ningún obstáculo constitucional existe para que el Gobierno, ajustándose a las condiciones regladas en los cánones 121 y 122 del Código institucional, bien pueda ejercer la facultad impositiva que, se repite, sólo en tiempo de paz es atributo exclusivo del Congreso y de los otros organismos mencionados.

La circunstancia de que hubiera sido negada la proposición de algunos constituyentes, encaminada a precisar que por la vía de la emergencia no se podía hacer una reforma tributaria, o la de que no había sido acogida la-de que sí se pudiera, no tienen la trascendencia que ha querido dárseles. En mi sentir modesto, tales episodios en nada, comprometen la voluntad del Congreso o del constituyente, pues estos órganos superiores del Estado sólo manifiestan su voluntad por medio de mandatos, de normas concretas, en una palabra de preceptos legales que manden, permitan, prohíban o castiguen. La voluntad soberana del constituyente, ni la del legislador pueden inferirse de la negativa dada a determinados proyectos. Una cosa es que cierta iniciativa sea derrotada y otra muy distinta que el órgano soberano torne en ley, es decir, en mandato obligatorio, un precepto que contenga la voluntad opuesta. Si un proyecto de acto legislativo o de ley expresamente propone que durante el estado de emergencia no se pueda legislar sobre impuestos y el proyecto es negado, tal suceso no equivale a que se hubiera aprobado el precepto que permite la imposición.

La declaración de la voluntad soberana sólo puede manifestarse en la forma prevenida en la Constitución Nacional, según lo impera diáfanamente el artículo 4° del Código Civil, donde se agrega que el carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. Por tanto, negar un proyecto de ley, no equivale a darle fuerza obligatoria a una tácita norma opuesta al mismo.

Cuando el legislador quiere algo, su voluntad soberana debe expresarse en una norma legal que mande, prohiba, permita o castigue.

Y a pesar de que es amplísima la órbita en que puede moverse el legislador extraordinario del estado de emergencia, sin embargo como ella tiene límites precisos, su competencia no puede exceder o rebasar la línea de demarcación que le traza el mismo artículo 122. Todo desbordamiento se traduciría en violación de la Carta. El Presidente, con la firma de sus Ministros, pu,e-de, en general, dictar normas obligatorias que tengan como destino exclusivo el conjurar la crisis o el impedir la extensión de sus efectos. No obstante, no par ello puede legislar sobre todo tema, sino únicamente sobre "materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia", que es la única y sujeta materia de sus ordenamientos.

Decretos que, aunque busquen certeramente. conjurar la crisis o hacer cesar sus efectos, contienen normas que carecen de relación directa y específica con la situación que determinó el estado de emergencia, son inconstitucionales en ese punto, porque desbordan el campo de la competencia. Requiérese, pues, que los decretos no sólo tiendan a conjurar la crisis o a lograr que sus efectos no se extiendan, sino que además regulen exclusivamente materias que tengan aquella relación directa y específica.

Brota de lo anterior por qué son inconstitucionales normas que, aunque encaminadas a hacer cesar la crisis o a impedir la propagación de sus efectos y aunque tengan relación indirecta o general con la situación que determine el estado de emergencia, carecen de relación directa y específica con esa situación. Esta íntima y precisa relación es una exigencia constitucional expresa que no puede olvidarse, pues en tal evento, se produciría una verdadera usurpación de las funciones propias del órgano legislativo. Mientras el Gobierno no desborde el campo de su competencia de legislador extraordinario, ningún conflicto se produce con el ejercicio que el Congreso haga de su plena competencia legislativa que, en parte es paralela a la que, en el estado de emergencia la Carta otorga al Gobierno, y que de todos modos es superior, pues el Congreso no pierde la facultad de modificar y aun derogar esos decretos extraordinarios.

Despréndese también de lo expuesto, que el Presidente no puede recrear normas jurídicas que ya existen, comoquiera que su facultad, legislativa solo puede limitarse a producir instrumentos legales que no existen; respecto a las leyes que ya tienen vida, su función se circunscribe a utilizarlas y aun a modificarlas, o derogarlas en cuanto sean incompatibles con las dictadas en el estado de emergencia, mas no puede recrearlas. Guando el artículo 122 citado lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, debe entenderse que contengan normas nuevas. Sería un verdadero desperdicio legislativo, una franca dilapidación de funciones y un invadir la órbita legislativa normal del Congreso, el volver a dictar normas 'que desde antes tienen vida jurídica y son obligatorias. Tal el estribo legal para propugnar por qué el Gobierno, durante el estado de emergencia, no pueda reglamentar íntegramente una materia ya reglada por el legislador, pues tal reglamentación íntegra, por virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, tiene el inmenso poder no sólo de derogar tácitamente todas las normas que resulten contrarias al estatuto así redactado, sino que también deja sin vigor, insubsistente, toda otra regla de derecho que haya quedado comprendida en la materia reglamentada. Así brilla al ojo que por esta vía, por la, de la reglamentación íntegra de un tema, el Gobierno podría) derogar mm normas que no pugnan con el estado de emergencia, lo cual es, evidentemente, un desafuero jurídico, pues sus facultades legislativas no pueden llegar a esos extremos que entrañan injusta suplantación de las potestades exclusivas del Congreso. No quiere decir lo anterior, empero, que el Gobierno respecto a materia impositiva ya reglamentada por el legislador, no puede aumentar, rebajar o suprimir los tributos establecidos o cambiar las bases de la tributación. Como se dijo al principio de este salvamento de voto, estas son funciones propias del Gobierno en el estado de emergencia, y también la de crear cargas que no existían, impuestos que no habían sido creados o no regían antes, .hipótesis en la cual sí tiene el poder de reglamentar íntegramente la materia, pues no habiendo reglamentación antecedente, tal proceder no causaría el efecto previsto en la primera parte del artículo 3° de la Ley 153 pre-mencionada.

Todo lo expuesto esclarece por qué me opuse a que se votara en bloque la parte resolutiva de la sentencia, y propugné una votación artículo por artículo, que lógicamente hubiera mostrado una votación mayor relativamente a la constitucionalidad de los artículos 7° y 8° y de los que con ellos tienen vínculo íntimo, normas que desarrollan la filosofía fundamental de que el Gobierno, en el estado de emergencia, puede ejercer la facultad impositiva.

Finalmente, expreso que cuando el artículo 122 dice que sumados los períodos en que rija el estado de emergencia no pueden exceder de 90 días al año, aquel lapso no puede entenderse como el año calendario, sino el año presidencial, es decir del 7 de agosto al 6 inclusive, del mismo mes del año siguiente.

Bogotá, octubre 31 de 1974.

Germán Giraldo Zuluaga.

Corte Suprema de Justicia. Secretaría.

Cinco de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. En la fecha fue recibido el fallo que antecede.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.

Publicación. Seis de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. En la fecha se publicó la sentencia qué antecede, conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 41 de 1971.

Alfonso Guarín, Ariza, Secretario General.