Fecha Providencia | 09/12/1999 |
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo
Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 279 a 304 y 306 a 335 del Decreto 1122 de 1999
Sentencia C-992/99
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES
Referencia: Expediente D-2555
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 279 a 304 y 306 a 335 del Decreto 1122 de 1999
Actor: Campo Elías Cruz Bermudez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Campo Elias Cruz Bermudez, contra los artículos 279 a 304 y 306 a 335 del Decreto Número 1122 de junio 26 de 1999, "Por el cual el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Dada la extensión de los artículos demandados, que ya aparecen en otras providencias de esta Corte, el texto de su contenido no será objeto de transcripción.
II. LA DEMANDA
Considera el actor que las normas demandadas vulneran varios preceptos constitucionales y también desconocen las reglamentaciones relativas al tema del transporte, las cuales se encuentran contenidas en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
Manifiesta que el texto de algunas normas del Decreto 1122 de 1999 -entre las cuales señala las demandadas-, desbordó el estricto contexto del numeral 4 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 o ley habilitante.
De igual manera, a juicio del impugnante, el capítulo XXIV demandado adiciona y deroga varias disposiciones de la Ley 336 de 1996 denominada Estatuto o Código Nacional de Transporte, y aduce que el artículo 318 acusado viola lo dispuesto por el 9 de la Ley 105 de 1993.
En su criterio, las anteriores reglamentaciones jurídicas tienen la jerarquía de ley estatutaria y de ley orgánica respectivamente, razón por la cual, un decreto, así tenga la categoría de decreto con fuerza de ley, no puede modificar sus preceptos habida cuenta que para tal efecto se requiere de una ley expedida por el Congreso de la República y no de un instrumento jurídico expedido por el Ejecutivo, con base en una ley de facultades extraordinarias.
III. INTERVENCIONES
La ciudadana Liliana María Vásquez Sánchez, en su calidad de apoderada del Ministerio de Transporte, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-702 de 1999, mediante la cual se declaró inexequible desde la fecha de su promulgación el artículo 120 de la Ley 489 de 1998.
De otro lado, rechaza el argumento del actor, según el cual la Ley 336 de 1996 tiene la categoría de estatutaria, toda vez que a su juicio se trata de una ley ordinaria y no fue sometida en su oportunidad al cumplimiento de los requisitos señalados por el artículo 152 de la Constitución Política.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar inconstitucional el Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicación.
Considera que, como el Decreto-Ley 1122 de 1999 fue proferido con base en las facultades extraordinarias conferidas al Jefe del Estado en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y como el referido artículo fue declarado inexequible por la Corte, el Presidente de la República perdió las atribuciones legislativas derivadas de aquéllas .
Afirma el Jefe del Ministerio Público que el soporte jurídico del Decreto 1122 de 1999 ha desaparecido, y sus disposiciones no pueden tener efecto alguno en nuestro ordenamiento, razón por la cual debe ser declarado inconstitucional, ya que se presenta el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada constitucional
Teniendo en cuenta que mediante Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis) la Corte Constitucional declaró inexequible en su totalidad el Decreto objeto de demanda, no puede ahora emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), lo que impondrá que se obedezca lo resuelto.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTE MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-992/99
Referencia: Expediente D-2555
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 279 a 304 y 306 a 335 del Decreto 1122 de 1999
Actor: Campo Elías Cruz Bermudez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado