200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20020045978CC-SENTENCIAC991199909/12/1999CC-SENTENCIA_C_991__1999_09/12/1999200459781999Sentencia C-991/99 INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES Referencia: Expediente D-2497
VLADIMIRO NARANJO MESAD2497CONSTITUCIONALIDADGuillermo Francisco Reyes GonzálezDemanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 348 (parcial) del Decreto-ley 1122 de 1999.Identificadores20020045979true67749Versión original20045979Identificadores

Fecha Providencia

09/12/1999

Magistrado ponente:  VLADIMIRO NARANJO MESA

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 348 (parcial) del Decreto-ley 1122 de 1999.


Sentencia C-991/99

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES

Referencia: Expediente D-2497

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 348 (parcial) del Decreto-ley 1122 de 1999.

Actor: Guillermo Francisco Reyes González

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Guillermo Francisco Reyes González, instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 348 (parcial) del Decreto-ley 1122 de 1999, "por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe."

Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor literal de la norma es el siguiente, con la advertencia de que se subraya lo demandado:

"Decreto 1122 de 1999"

"Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y fortalecer el principio de la buena fe."

"ARTÍCULO 348 Acción de Cumplimiento. De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Política y las normas legales y reglamentarias,los ciudadanos podrán en cualquier momento demandar, mediante acción de cumplimiento, la aplicación de lo ordenado en el presente decreto.

"Las entidades públicas deberán ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario que con su omisión generó el fallo desfavorable para la entidad de una acción de cumplimiento. La sentencia del juez administrativo competente constituirá plena prueba contra el funcionario."

III. LA DEMANDA

1. Normas Inconstitucionales que se consideran infringidas

El demandante considera que la norma acusada vulnera los artículos 87 y 243 de la Carta Política.

2. Fundamentos de la Demanda

Para el demandante, el hecho de que el aparte acusado disponga que sólo los ciudadanos pueden interponer acciones de cumplimiento, restringe arbitrariamente el contenido normativo del artículo 87 de la Constitución Política según el cual, cualquier persona puede ejercer dicha acción, circunstancia que incluye -como es lógico- a los que no ostentan la calidad de ciudadanos.

De otro lado, el impugnante considera que la expresión del artículo demandado según la cual, se podrá acudir a la acción de cumplimiento en cualquier momento para lograr "la aplicación de lo ordenado en el presente decreto", deja de lado las causales de improcedencia de la acción que, además de encontrarse previstas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, ya fueron avaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-157/98. Lo anterior, dice, también quebranta el mandato constitucional del artículo 243 en cuanto desconoce la obligación de acatar los fallos de la Corte Constitucional.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio del Interior

El doctor Gonzalo Suárez Beltrán, en representación del Ministerio del Interior, intervino dentro de la oportunidad prevista en el proceso de la referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Para el interviniente el Decreto 1122 de 1999 se remite, en su artículo acusado, al contenido del artículo 87 de la Constitución Política, así como a sus normas legales y reglamentarias. En virtud de tal remisión -dice- la norma acusada "no cambia ni la legitimación para el ejercicio de la acción, ni los requisitos de procedibilidad de la acción, ni ninguna otra característica de la regulación de la acción de cumplimiento contenida en el precepto constitucional mencionado y en la Ley 393 de 1997."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

En la oportunidad legal prevista, el señor procurador General de la Nación emitió su concepto de rigor, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, toda vez que el decreto del cual forma parte, fue dictado con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que previamente había sido retirada del ordenamiento jurídico mediante Sentencia C-702 de 1999.

Al respecto, la vista fiscal sostuvo que "la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1999, conlleva la exclusión del ordenamiento jurídico de los decretos expedidos con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas en esa norma. Situación especialmente clara al señalarse en el respectivo fallo que éste tendrá efectos a partir de la fecha de promulgación de la mencionada ley."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por hacer parte de un decreto expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas con base en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.

1. Cosa Juzgada Constitucional

El Decreto-ley 1122 de 1999, estatuto al cual pertenece la norma demandada, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que a su vez, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999.

Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fue su causa jurídica, esta Corporación, mediante Sentencia C-923 de 1999, retiró en su integridad del ordenamiento jurídico el Decreto 1122 de 1999. Los argumentos expuestos en esa oportunidad por la Corte fueron los siguientes:

"Por lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorización extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporación.

"La Corte de manera general ha señalado que se configura una "inconstitucionalidad consecuencial" cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias[1]. De manera específica también la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicación a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 1999[2] y C-870A de 1999[3], respectivamente.

"Así mismo, en las sentencias en cita, la Corporación, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489, que se expidió con efectos desde la fecha de promulgación de la misma, decidió que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias "por obvias razones de unidad normativa", debía proferirse con efectos desde la fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.

"(…)

"Si bien es cierto que en el presente proceso la acción se encaminó contra algunas disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habrá de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientación que sobre el particular ha adoptado esta Corporación" (Sentencia C-923/99 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis)

En consideración a lo anterior, la Corte se abstendrá de proferir sentencia de fondo sobre la norma demandada, toda vez que el Decreto al cual pertenece fue declarado inexequible en su integridad por esta Corporación en la Sentencia antes citada.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999 que declaró inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, el Decreto 1122 de 1999.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

Alejandro Martínez Caballero

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

Eduardo Cifuentes Muñoz

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


[1] Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[3] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.