Fecha Providencia | 18/11/1999 |
Magistrado ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA
Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 327 y 424 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia C-925/99
MEDIDAS CAUTELARES-Momento en que se deben decretar y practicar
Si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado. La Corte encuentra que el artículo 327 del C.P.C., tal como fue modificado por el numeral 153 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, se ajusta al texto de la Carta Política, razón por la cual procederá a declarar su exequibilidad.
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Notificación personal de auto admisorio de demanda
Observa la Corte que en forma equivocada y sin razón que lo justifique, a través del dispositivo acusado el legislador desconoció el objetivo constitucional de la notificación personal, ordenando comunicar por aviso el auto admisorio la demanda de restitución de inmueble arrendado. Es evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de contradicción, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa vía los demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra. No está desconociendo la Corte la competencia que le asiste al legislador para regular las formas de notificación que mejor se amolden a las características particulares de los procesos, como tampoco su importancia y oportunidad. Sin embargo, entratándose del auto que ordena el traslado de la demanda, por tener éste un alcance general y vinculante, su conocimiento siempre debe estar precedido por la notificación personal de que trata el artículo 314 del C. de P.C. al que ya se hizo referencia, pues, se insiste, la misma constituye el único medio idóneo que otorga plena efectividad a los derechos de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Así, sólo en la medida en que la notificación personal no pueda llevarse a cabo, es pertinente recurrir a los otros medios supletivos de notificación.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia
La Corte no acoge el criterio expuesto por la vista fiscal, en el sentido de condicionar la exequibilidad del artículo 424 del C.P.C. a la circunstancia de que primero se intente la notificación personal, pues los fallos condicionados, claramente sustentados en el principio de la conservación del derecho, son de aplicación restringida y, en consecuencia, sólo tienen lugar frente a aquellas normas cuyo contenido material es confuso, resultando imprescindible que el juez constitucional les fije su verdadero alcance para que se entiendan ajustadas al texto de la Carta Política. No ocurre tal cosa frente a la norma que se examina, pues al señalar que "El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la fijación de un aviso..", es clara y manifiesta la intención del legislador de descartar que ese acto procesal se lleve a cabo mediante la comunicación personal. Por ello, excusándose en el principio de la conservación del derecho, no puede el interprete de la Constitución forzar el verdadero espíritu de la ley, procurando reconocerle un sentido que en realidad no tiene.
Referencia: Expediente D-2407
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 327 y 424 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Actora: María Silvia Salazar Longas.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido esta Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María Silvia Salazar Longas demandó parcialmente los artículos 327 y 424 del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el artículo 1° numerales 153 y 227, respectivamente, del Decreto 2282 de 1989.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subraya lo demandado.
El Presidente de la República
Decreta:
Decreto Ley 1400 de 1970.
( agosto 6)
"Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil"
Artículo 327.-Modificado por el articulo 1. numeral 153, del Decreto Ley 2282 de 1989. Cumplimiento y notificación de las medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquél o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.
"Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada cuando se haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo."
Artículo 424.- Modificado por el artículo 1. Numeral 227, del decreto 2282 de 1989. Restitución de inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo 1. Demanda y traslado.
( ... ).
4. El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda.
En el aviso se expresará el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que sirva para identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que trabaje o habite allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 320.
"…"
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima la demandante que las disposiciones parcialmente acusadas violan el artículo 29 de la Constitución Política.
Para ilustrar la presunta violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, la demandante empieza por describir una situación particular vivida por su esposo quien, en calidad de codeudor, suscribió un contrato de arrendamiento que a la postre fue incumplido por la tenedora del bien arrendado, dando lugar a un proceso de restitución de inmueble en el que se decretaron algunas medidas cautelares que afectaron bienes de su propiedad.
A partir de allí, considera la peticionaria que el artículo 327, al ordenar la notificación de las medidas cautelares después de que éstas se hayan llevado a cabo, restringe la libre determinación y disposición del patrimonio del afectado, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa y limitando la posibilidad de acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos con el fin de concluir la actuación judicial iniciada y evitar el injustificado incremento de intereses y costas procesales.
Respecto del artículo 424, la actora encuentra que notificar el auto admisorio de la demanda dictado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, con el sólo aviso fijado en la puerta o lugar de acceso del bien objeto de la litis, también desconoce el derecho a la defensa de los codeudores que no habitan el lugar, ya que es evidente que la arrendataria y tenedora del bien, quien ha incumplido el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ha dado lugar al ejercicio de la acción judicial, no está interesada en que éstos conozcan la existencia de dicho proceso. A su entender, el auto admisorio de la demanda debería notificarse en forma personal y darse aplicación a los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, pues así todos los codeudores tendrían oportunidad de conocer la existencia del proceso y asumir la defensa de sus intereses.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y actuando dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Comienza la interviniente por aclarar que las personas que dentro de determinado negocio jurídico aceptan ser codeudoras de otras, asumen una obligación equivalente a la de los otros deudores. "Es obvio que al asumir como codeudor, no se está garantizando el cumplimiento de las obligaciones, sino que se está solidariamente obligado a su cumplimiento."
En punto al contenido del artículo 327, anota que "resulta consecuente con el ideal de la efectividad del derecho sustancial, el que se practique la medida antes de la notificación, pues la intención no es causarle un perjuicio a la parte demandada, sino sacar del comercio el bien con el que eventualmente se buscará saldar la deuda y así evitar que se distraiga o se lleven a cabo los supuestos de la insolvencia fraudulenta, evento que bien puede evitarse con el pago de lo adeudado, con el logro de un acuerdo conciliatorio o transacción que replantee las condiciones del contrato o del pago y que ponga fin a la actuación judicial o con cualquiera de las formas que el ordenamiento establece que determinan la finalización de la misma."
En lo relativo a las notificaciones, señala el interviniente que de manera general, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil ordena que se notifique personalmente el auto que confiere el traslado de la demanda. Sin embargo, entratándose de procesos relacionados con derechos que se derivan de bienes inmuebles, como ocurre con el arrendamiento, "el acto de comunicación procesal se realiza de manera satisfactoria con la fijación de un aviso en el lugar de acceso del bien, puesto que la pretensión de restitución, pago de los cánones adeudados o cualesquiera otra que se pueda deducir, pivota alrededor del incumplimiento de un contrato cuyo objeto es la habitación o uso de un inmueble".
En consecuencia, considera la apoderada judicial que el sólo hecho de que la totalidad de los codeudores no convivan en el inmueble arrendado, en manera alguna vicia de inconstitucional la notificación por aviso, toda vez que los derechos y obligaciones deducidos del contrato de arrendamiento son los mismos para todos arrendatarios y así lo presume la ley.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
En la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio Público emitió su concepto sobre la demanda formulada y solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas parcialmente acusadas.
Luego de un breve análisis acerca del alcance y finalidad de las medidas cautelares, el Señor procurador consideró que el artículo 327 del C.P.C. no transgrede disposición superior alguna, pues a su entender con tales medidas se persigue la efectividad de la pretensión judicial, la protección del derecho afectado y el estricto cumplimiento de la ley y los fallos judiciales, lo que hace imprescindible que las mismas se practiquen con anterioridad a la notificación de la providencia que las decreta, a partir de lo cual el afectado sí tiene oportunidad de ejercer su derecho de defensa en los términos estipulados por el propio dispositivo demandado.
Anota que dado el carácter instrumental, accesorio y provisional de las medidas cautelares, éstas se encuentran sometidas al curso y suerte del juicio dentro del cual se decretan, lo cual supone su estricto sometimiento a las reglas del debido proceso. Considera, igualmente, que para efectos de solicitar la práctica de medidas cautelares, el legislador le exige al demandante prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, hecho que finalmente garantiza los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse con su ejecución.
En cuanto a la notificación mediante aviso de que trata el artículo 424 del C.P.C., prevista para los procesos de restitución de inmueble arrendado, considera el procurador que la misma constituye un mecanismo subsidiario de comunicación judicial que sólo opera cuando no es posible la notificación personal a que hace referencia el artículo 320 del estatuto procesal civil. Bajo ese entendido, considera la vista fiscal que la norma parcialmente acusada es exequible.
VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-5 de la Carta Fundamental.
2. Potestad configurativa del legislador.
Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que al amparo del artículo 150, numerales 1º y 2º de la Constitución Política, el Legislador, como representante del poder soberano del pueblo, ejerce una libertad de configuración normativa respecto del diseño de los procedimientos jurisdiccionales.
Dicha potestad, connatural al ejercicio de sus funciones, le permite al órgano legislativo definir con amplio margen de discrecionalidad el modelo procesal al que deben someterse las distintas controversias jurídicas. En esa medida, es el Congreso el que implementa, a partir de consideraciones socio-políticas de conveniencia y oportunidad[1], la regulación específica de las pautas procesales en aspectos tan cruciales para la recta administración de justicia como el de la definición de la competencia, la clasificación de los juicios según la naturaleza del conflicto, los recursos procesales, el régimen de la prueba, la extensión y regulación de los términos y, en general, todos aquellos aspectos relacionados con la publicidad de los procesos. A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho que:
"…en las materias en las que compete al Congreso de la República 'expedir códigos en todos los ramos de la legislación,' este goza de una importante 'libertad de configuración legislativa,' a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la función de "expedir las leyes," pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional." (Sentencia C-135/99, M.P. Fabio Morón Díaz).
No obstante el amplio margen de discrecionalidad, esa potestad de configuración legislativa no es absoluta: encuentra su límite en los principios constitucionales que la ilustran y en la integridad de los derechos fundamentales cuyo núcleo esencial tiene el deber de garantizar y salvaguardar. Por eso, para conservar su legitimidad, las normas procedimentales que se expidan deben estar cimentadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto.
No cabe duda que de una normatividad procesal contradictoria y arbitraria, sólo puede derivarse injusticia e irrespeto por los derechos de los asociados. Por ello, antes que meros requisitos formales, la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a que la administración imparta justicia en términos reales y respete los derechos fundamentales de quienes acuden a los estrados para resolver sus controversias.
Sobre este particular, la Corporación ha sostenido que en ejercicio de dicha facultad, el Congreso no puede "configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas". [2] En el mismo sentido, pero aludiendo a la libertad personal, esta Corporación reiteró que el legislador, en ejercicio de su facultad configurativa, no puede desconocer ni limitar aquella garantía, pues ello ofendería los preceptos constitucionales que la consagran como derecho fundamental y como principio fundante del Estado de Derecho.
En estos términos se expresó la Corte:
"Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas"" (Sentencia C-327/97 M.P. Fabio Morón Díaz)
Atendiendo al hecho de que la potestad configurativa del legislador debe circunscribirse a los principios y derechos reconocidos por la Carta Fundamental, cuya posible limitación tienen que encontrar fundamento en un principio de razón suficiente, forzoso es concluir que el diseño de los modelos procesales debe propugnar el derecho de defensa y el debido proceso (C.P. art. 29), respetar la primacía del derecho sustancial (C.P. art. 228) y garantizar el principio de imparcialidad judicial (C.P. art. 230). No en vano la Carta Política le encomienda al Estado, a través de sus autoridades públicas (C.P. art. 2º), la protección de los derechos y libertades de las personas, dentro de los cuales, como se dijo, se encuentran los ya mencionados.
En los términos procedentes, entra la Corte a determinar si las disposiciones demandadas desbordan el ámbito de competencia del legislador y, en consecuencia, desconocen el derecho al debido proceso.
3. Constitucionalidad del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)
Considera la impugnante que la norma acusada, al ordenar que las medidas cautelares deben cumplirse antes de su notificación, viola el debido proceso en cuanto impide al afectado ejercer su derecho de contradicción en forma oportuna, restringiéndole el libre uso y disposición de su patrimonio. El Ministerio Público y los demás intervinientes coincidieron en rechazar la acusación, por considerar que el objetivo de las medidas cautelares es el de garantizar el derecho sustancial en controversia, hecho que sólo se logra si éstas se ejecutan antes de ser conocidas por el presunto deudor.
Sobre el particular, cabe señalar que las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin.
En efecto, el plazo que normalmente ocupa el desarrollo natural de los procesos, impuesto por la necesidad de agotar en su orden las diferentes etapas que los componen, propicia la afectación de los derechos litigiosos haciendo incierta e ineficaz su protección, en cuanto que durante el trámite del mismo éstos pueden resultar afectados por factores exógenos.
Por ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 13 y 228); derechos que se hacen nugatorios cuando la función jurisdiccional no se muestra eficaz y protectora. Al respecto, el tratadista italiano Piero Calamandrei afirma que: "A evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), está preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos"[3]
Atendiendo a su naturaleza jurídica, el Código de Procedimiento Civil Colombiano reconoce las medidas cautelares como instituciones de aplicación general a todos los procesos, clasificándolas de acuerdo con el fin perseguido en reales, personales y de medios de prueba. En relación con las acciones preventivas que se ejecutan sobre personas o medios de prueba, las primeras aparecen reguladas en las normas que consagran y desarrollan las distintas clases de procesos, en tanto que las segundas se concretan en la solicitud de la prueba anticipada, a su vez utilizada para asegurar hechos o situaciones que se quieran hacer valer en el ulterior juicio. Por su parte, las medidas cautelares sobre bienes como son el registro de la demanda, el embargo y el secuestro, aparecen reguladas en el Libro IV, artículos 681 y siguientes del C.P.C.
En lo que hace al asunto debatido, el artículo 327 acusado consagra la manera como deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si las mismas se solicitan y practican con anterioridad al proceso, se entienden notificadas el día en que el afectado se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o, en su defecto, firme la respectiva diligencia cautelar. En concordancia con lo anterior, el precepto ordena que los oficios y despachos que se expiden para el cumplimiento de las mencionadas medidas, sólo pueden ser entregados a la parte interesada una vez se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.
Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.
Que las medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de que sea declarada cierta la existencia del crédito, circunstancia que le impide al deudor disponer libremente de los bienes que se han constituido en prenda de garantía del acreedor, no comporta entonces una violación del debido proceso ni de ningún otro derecho, pues como se anotó, su ejecución previa se ajusta a la filosofía propia de dicha institución procesal que, como quedó dicho, tiende a garantizar la realización de la justicia material. Sobre este particular, vale aclarar que el afectado con las acciones preventivas no se encuentra desamparado por el régimen jurídico, ya que éste, con el fin de garantizar el ejercicio moderado y racional de las cautelas, ha previsto como condición para su solicitud prestar una caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez (10) por ciento del valor actual de la ejecución, con el fin de responder por los perjuicios que se deriven de su indebida ejecución. Asimismo, el ordenamiento legal le permite al juez limitar la práctica de las medidas a lo necesario, de manera que el valor de los bienes embargados y secuestrados no excedan del doble del crédito cobrado, sus intereses y las respectivas costas, dejando también a salvo aquellos bienes que por ley son inembargables y los considerados esenciales para la modesta subsistencia del ejecutado. (C.P.C. arts. 513, 518, 684 y 690).
Finalmente, al margen de los requisitos y beneficios que tienden a proteger y salvaguardar los bienes del deudor, buscando asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, el C.P.C. le reconoce personería al demandado para interponer, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares (C.P.C. art. 513, inciso final) que, como lo dispone la propia norma acusada, le será notificado el día que se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o firme la respectiva diligencia cautelar.
Atendiendo a las consideraciones precedentes, la Corte encuentra que el artículo 327 del C.P.C., tal como fue modificado por el numeral 153 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, se ajusta al texto de la Carta Política, razón por la cual procederá a declarar su exequibilidad.
4. Inconstitucionalidad del numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
La demandante considera que el numeral 4°, parágrafo 1° del artículo 424 del C.P.C., al disponer que el auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble arrendado se surta mediante aviso fijado en la puerta o lugar de acceso del inmueble, viola el debido proceso en cuanto no le garantiza a todos los demandados conocer la existencia del juicio, en mayor medida, si éstos no habitan en dicho lugar. La representante del Ministerio de Justicia y del Derecho disiente de la acusación, pues entiende que esta forma de notificación se aviene a la naturaleza especial del proceso y asegura la participación de los demandados en el mismo. Por su parte, el ente Fiscal, interpretando el alcance de la norma impugnada, solicita su declaratoria de exequibilidad bajo el entendido que previamente se haya intentado la notificación personal de la demanda.
En relación con el tema, resulta de importancia destacar que, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y el principio constitucional de la publicidad de los juicios (C.P. arts. 29 y 228), las decisiones que tomen las autoridades jurisdiccionales deben ser puestas en conocimiento de los interesados, con el fin de que éstos procedan a hacer uso de los derechos de impugnación que la ley consagra o, en su defecto, se comprometan a cumplir con lo dispuesto en ellas.[4]
Según lo dispone el C.P.C., las providencias judiciales se informan a las partes y demás interesados a través de notificaciones y, salvo excepciones, ninguna decisión produce efectos si no ha sido previamente enterada (art. 313). Teniendo en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan al interior del juicio, su contenido material y la oportunidad en que se producen, la legislación procesal consagra diferentes formas legales para asumir la comunicación de esos actos del juez, reconociéndole el carácter de principal a la notificación personal (art.314), y de subsidiario a las notificaciones por aviso (art. 320), por estado (art. 321), por edicto (art. 323), por estrado o en audiencia (art.325) y por conducta concluyente (art. 330).
En punto a la notificación personal, cabe destacar que la misma es el medio de comunicación procesal más idóneo, en cuanto tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas en juicio, con las debidas garantías y dentro del plazo o término que fija la ley. Ciertamente, la forma directa e inmediata como se surte -poniendo en conocimiento de los interesados la respectiva providencia y dejando constancia de ello en el acta de la diligencia-[5], permite integrar adecuadamente la relación jurídico-procesal facilitándole a los demandados la interposición de excepciones y demás mecanismos estatuidos para salvaguardar su derecho a la defensa.
Precisamente, destacando la importancia y el espíritu garantista de la notificación personal, la Corte Constitucional sostuvo que la misma:
"...se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada..." (Sentencia C-472/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Igualmente, considerando la notificación personal como un desarrollo del principio de la seguridad jurídica, en la misma Sentencia se anotó:
"Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Al respecto, el profesor Emilio Pascansky, afirma que '...una providencia o resolución judicial o administrativa es procesalmente inexistente mientras no se la ponga en conocimiento de las partes interesadas. Cuando se produce esa notificación legal comienzan a correr los términos para deducir contra la resolución que le dio nacimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos legales a fin de que se la modifique o se la deje sin efecto si la parte contraria así lo estimase.'
"En virtud de este mecanismo, el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la búsqueda y el esclarecimiento de la verdad para la realización de la justicia distributiva, en desarrollo del derecho constitucional a la igualdad material, que es simultáneamente un postulado y un propósito dentro del Estado Social de Derecho.
"Es este, pues, uno de los institutos procesales en donde confluyen y se armonizan dos de los valores jurídicos por excelencia: la justicia y la seguridad, que en términos de Kuri Breña: '...forman la urdimbre y la trama de la tela de las relaciones humanas. Estas deben ser exactas como la justicia y firmes como lo exige la seguridad...'."
Consiente de la necesidad de garantizar al demandado su participación activa en el proceso y de esta manera contribuir a la realización efectiva de la justicia distributiva, con acierto el legislador ha dispuesto la notificación personal del auto que ordena el traslado de la demanda y, en general, del primero que se dicte en todo proceso. Al respecto, señala el artículo 314 del C.P.C.:
"ART. 314.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 143. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
"1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso."
"…"
Sobre el alcance de este dispositivo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el mismo tiene total validez y se ajusta plenamente a las garantías constitucionales del debido proceso, en cuanto satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias que se necesitan para asegurarle a la parte demandada la efectividad de sus derechos sustanciales. Ciertamente, como los asociados no se encuentran obligados a permanecer en contacto con la administración de justicia para efectos de establecer si ha sido promovido en su contra un juicio que les imponga asumir la defensa de sus intereses, es el Estado, ante tal situación de desamparo, el llamado a garantizar por el medio procesal más eficaz y expedito -cual es el de la notificación personal-, que las personas vinculadas a cualquier clase de actuación judicial se encuentren debidamente enteradas de su iniciación. A este respecto, la Corte expresó:
"Además, si del principio de igualdad se trata, la exigencia de esta clase de notificaciones para ciertas personas, en lugar de quebrantarlo, lo realiza y afianza. En efecto, desde ese punto de vista, la notificación se concibe como forma de protección a favor de quienes, siendo partes o interesados en el proceso, se encuentran en una situación de desventaja, por su imposibilidad o dificultad de acceso al conocimiento de decisiones judiciales que los puedan afectar, pudiendo en consecuencia, ver desconocido su derecho de defensa. Tal es el caso del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no mediar la necesaria notificación personal del mismo, muy seguramente se iniciaría el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor aptitud para garantizar que conoce de su existencia..." (Sentencia C-472/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Así las cosas, el requisito mínimo para obtener la aplicación del principio de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso, reside en la posibilidad de que los sujetos sometidos a la actividad jurisdiccional se enteren acerca de la existencia del proceso mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda y, en general, de la primera providencia que se dicte en el mismo. Para estos efectos, sólo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás actos supletivos de comunicación: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisión manifieste desconocer el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente (C.P.C. art. 318); o al aviso, en los casos en que este último no es hallado en la dirección indicada en la demanda o se impida la práctica de la diligencia de notificación personal (C.P.C. art. 320).
Pues bien, en el presente caso, el artículo 424 del C.P.C. cuestionado parcialmente, fija las reglas que se aplican a los procesos abreviados de restitución de inmueble arrendado, disponiendo en el numeral 4° del parágrafo 1° que: "El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda", y que "En el aviso se expresará el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que sirva para identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que trabaje o habite allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 320."
Observa la Corte que en forma equivocada y sin razón que lo justifique, a través del dispositivo acusado el legislador desconoció el objetivo constitucional de la notificación personal, ordenando comunicar por aviso el auto admisorio la demanda de restitución de inmueble arrendado. Es evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de contradicción, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa vía los demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra.
La circunstancia de que el proceso de restitución de inmueble arrendado se circunscriba, como su nombre lo indica, a obtener la restitución del bien arrendado, no justifica la mengua del derecho sustancial al debido proceso de los demandados, entre otras razones, porque la norma acusada autoriza la práctica de medidas cautelares contra los bienes que éstos ofrecieron en garantía, hecho que si bien no exige un conocimiento previo de las mismas, sí impone una participación activa, directa y oportuna de los afectados en el juicio, en procura de asumir la defensa de sus propios intereses y evitar su posterior ejecución (C.P.C. art. 424). En realidad, el proceso de restitución de inmueble arrendado supone una relación jurídico-material indivisible, con más de un titular en la parte demandada, lo cual exige, necesariamente, la correcta y debida integración del contradictorio mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Con lo anterior, no está desconociendo la Corte la competencia que le asiste al legislador para regular las formas de notificación que mejor se amolden a las características particulares de los procesos, como tampoco su importancia y oportunidad. Sin embargo, entratándose del auto que ordena el traslado de la demanda, por tener éste un alcance general y vinculante, su conocimiento siempre debe estar precedido por la notificación personal de que trata el artículo 314 del C. de P.C. al que ya se hizo referencia, pues, se insiste, la misma constituye el único medio idóneo que otorga plena efectividad a los derechos de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Así, sólo en la medida en que la notificación personal no pueda llevarse a cabo, es pertinente recurrir a los otros medios supletivos de notificación. Del asunto, ya se había ocupado la jurisprudencia constitucional, al señalar, frente a un caso similar al debatido, que:
"El artículo 29 de la Carta señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas. El derecho de defensa está rodeado de una serie de garantías constitucionales entre las que se cuentan aquellas encaminadas a asegurar a las partes su intervención en todo proceso al término del cual puedan eventualmente resultar afectados sus derechos o intereses. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos, de conformidad con lo dispuesto por la ley, deben ser ejecutadas de manera que sirvan a su finalidad, que no es otra que la de permitir al destinatario de la queja, acción o demanda, poder disponer lo necesario para la defensa de sus derechos e intereses cuestionados."
"…"
"El legislador dispone para cada proceso y actuación las formas de notificación -personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente, en audiencia, por aviso-, siendo la notificación personal la principal de todas debido a la seguridad que ofrece en cuanto a la recepción de la decisión por su destinatario. Las notificaciones por edicto tienen un carácter eminentemente supletivo y son el último mecanismo de comunicación de la autoridad pública con las partes cuando luego del agotamiento previo de otras modalidades de notificación se llega a la certeza de no ser ella posible a través de otros medios. (Sentencia T-361/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La posición asumida por la Corte en esta Sentencia, amén de ajustarse a los principios que gobiernan el debido proceso, guarda plena armonía con las reglas que han venido regulando el trámite del juicio de restitución de inmueble arrendado, antiguamente denominado de "lanzamiento de arrendatario". En efecto, tanto la Ley 105 de 1931, "sobre organización judicial y procedimiento civil" (arts. 312 y 1103), como los Decretos 1400 y 2019 de 1970, "por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil" (arts. 314 y 434), ordenaban notificar personalmente el auto admisorio de la demanda de lanzamiento y, subsidiariamente, sólo en cuanto no era posible cumplir tal diligencia, la notificación se surtía mediante aviso. Extrañamente, a partir de la expedición del Decreto 2282 de 1989, sin existir un principio de razón suficiente, se hizo a un lado el valor garantista y principal de la notificación personal para efectos del traslado de la demanda, amenazando con tal omisión el derecho de los demandados a intervenir en el proceso.
En estos términos, por encontrar que los incisos primero (1°) y segundo (2°) del numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 227 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, violan abiertamente el derecho de defensa y el debido proceso, la Corte Constitucional procederá a declarar su inexequibilidad.
Cabe destacar, que la Corte no acoge el criterio expuesto por la vista fiscal, en el sentido de condicionar la exequibilidad del artículo 424 del C.P.C. a la circunstancia de que primero se intente la notificación personal, pues los fallos condicionados, claramente sustentados en el principio de la conservación del derecho, son de aplicación restringida y, en consecuencia, sólo tienen lugar frente a aquellas normas cuyo contenido material es confuso, resultando imprescindible que el juez constitucional les fije su verdadero alcance para que se entiendan ajustadas al texto de la Carta Política. No ocurre tal cosa frente a la norma que se examina, pues al señalar que "El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la fijación de un aviso..", es clara y manifiesta la intención del legislador de descartar que ese acto procesal se lleve a cabo mediante la comunicación personal. Por ello, excusándose en el principio de la conservación del derecho, no puede el interprete de la Constitución forzar el verdadero espíritu de la ley, procurando reconocerle un sentido que en realidad no tiene. Sobre el particular, también esta Corporación manifestó:
"Es claro que el juez constitucional, so pretexto de aplicar los principios de conservación del derecho y de interpretación armónica y sistemática de la ley, no puede sostener algo que el precepto no contempla ni proponer fórmulas de entendimiento que exceden el sentido natural y obvio de la norma" (sentencia C-277/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 153 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE los incisos primero (1°) y segundo (2°) del numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 227 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, cuyo tenor literal era el siguiente:
"4. El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda.
"En el aviso se expresará el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que sirva para identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que trabaje o habite allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 320."
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia C-327/97 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
[2] Sentencia C-135/99 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
[3] Piero Calamandrei, Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América (Buenos Aires, Argentina) pág. 157.
[4] Cfr. la Sentencia T-361/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 315 del C.P.C., para practicar la notificación personal es necesario que el funcionario judicial competente se desplace al lugar de habitación o trabajo del interesado en cualquier día y hora, hábil o no hábil, y lo entere acerca de la providencia dictada extendiendo la respectiva acta en la que deberá expresarse la fecha en que se practicó, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, documento que a su vez debe ir firmado por éste y el empleado que la practicó.