Fecha Providencia | 06/07/2005 |
Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa
Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 inciso 3° y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
SENTENCIA C-708/05
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación del nuevo código de procedimiento penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho código
Referencia: expediente D-5476
Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar
DEMANDA de inconstitucionalidad contra los artículos 6 inciso 3° y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la constitución, el ciudadano Carlos Edward Osorio Aguilar interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 inciso 3° y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Mediante Auto del 8 de noviembre de 2004, la Corte admitió la demanda de la referencia y ordenó la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, así como la fijación en lista para efectos de intervención ciudadana y el traslado al Procurador General de la Nación.
El 22 de noviembre de 2004 el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación se declararon impedidos para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, por haber participado en la comisión y en la subcomisión de redacción de la ley demandada, y solicitaron la aceptación del impedimento y la autorización al Procurador para designar otro funcionario que rindiera el concepto. El impedimento fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto de 30 de noviembre de 2004. El 17 de enero de 2005, mediante Resolución 009, el Procurador General de la Nación designó a Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben los artículos 6 y 533 de la Ley 906 de 2004,[1] con los apartes cuestionados por el actor en el presente proceso de inconstitucionalidad, en resaltados en negrilla:
Ley 906 de 2004
(Agosto 31)
(…)
Artículo 6. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.
(…)
Artículo 533. Derogatoria y Vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.
Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.
III. LA DEMANDA
El actor considera que los artículos demandados vulneran el artículo 29 de la Constitución, inciso segundo, según el cual "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."
Afirma en el escrito de demanda, que si bien el principio general es que la ley no se puede aplicar retroactivamente, existe una excepción en materia penal para aquellos casos en que la norma posterior sea más favorable a quien es juzgado o investigado por hechos anteriores a su entrada en vigencia, casos en los que la norma favorable, debe ser aplicada independientemente de si se trata de una ley procesal o sustancial. Agrega que "(…) cuando el propio legislador no se limita a precisar que el código entrará a regir a partir del 1ª de enero de 2005 - lo cual no excluye la aplicación del principio contenido en el inciso tercero del artículo 29 Superior -, sino que incorpora como parámetro de vigencia, no sólo la fecha, sino además un aspecto material, cual es, su aplicación única y exclusivamente a los delitos ocurridos a partir del referido instante temporal, sacrifica inválidamente el principio de retroactividad de la Ley Penal (...)".
En particular, en relación con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, afirma el accionante que existe una aparente contradicción entre el inciso segundo, que permite la aplicación retroactiva de la ley penal cuando resulte favorable, y el inciso tercero, que prohíbe la aplicación de esa ley para la investigación y juzgamiento de delitos cometidos con anterioridad a su vigencia. Esta contradicción a su juicio debe resolverse a favor del inciso segundo de la norma "(…) pues este goza del respaldo constitucional del que carece el inciso respectivo del artículo sexto de la comentada ley, objeto de acusación".
Considera que "(…) bajo una interpretación estricta de los artículos 6 inciso 3ª y 553 del CPP en cuestión, bien podría un Fiscal o un Juez de la República, una vez entre en vigencia la Ley 906 de 2004, dejar de aplicar alguna disposición contenida en dicha Ley contentiva del Nuevo Código de Procedimiento Penal, con la excusa oponible, de que el delito objeto de investigación, o por el cual un ciudadano ha sido condenado, fue ejecutado, antes de 1ª de enero de 2005". Esta interpretación es, a juicio del demandante, improbable porque "(…) el principio de favorabilidad es de tanta tradición en nuestro ordenamiento jurídico punitivo" sin embargo afirma que "(…) una interpretación de tal naturaleza podría ventilarse, y es deber de la Honorable Corte Constitucional, evitar que eso ocurra".
Como consecuencia de los cargos expuestos, el demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 6 inciso tercero y 533 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, afirma que "(…) consciente de que en el evento por lo menos del artículo 533 de la Ley 906 en el aparte subrayado, la disposición acusada no es per se - por sí misma - inconstitucional, sino su eventual hermenéutica rígida, de tal suerte que se pudiera impedir su aplicación frente a delitos cometidos con anterioridad al 1ª de enero de 2005, aún cuando resultare con este estatuto de procedimiento penal más favorable que el que regía al momento de la comisión de la conducta reprochada; y de que también es labor de la Honorable Corte Constitucional salvaguardar en cuanto sea posible la obra del legislador (…)", solicita que se declare exequible pero de manera condicionada a que "(…) no se impida la extensión de los efectos de la misma ley, a delitos ocurridos con anterioridad al 1ª de enero de 2005, cuando dicha aplicación resulte más favorable al vinculado dentro del proceso penal."
IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS
El ciudadano Carlos A. Gómez Arango intervino en el proceso para solicitar que se declaren inexequibles las disposiciones "(...) que ordenaron que entre en vigencia el sistema acusatorio, sobre todo en la parte que dispone que inicie en eje cafetero y en Bogotá". Sin embargo, no expuso las razones por las que considera que las normas objeto de revisión en el presente proceso deben ser declaradas inexequibles.
V. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez Mejía intervino como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
Para el interviniente, en primer lugar, el demandante desconoce lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se reformaron los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, y que en el artículo 5 señala "Artículo 5ª Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1ª de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva (…)", lo que expresa la voluntad del constituyente de reforma para que las disposiciones del nuevo sistema penal se apliquen sólo a delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, y muestra que la norma demandada si tiene fundamento constitucional.
Señala el interviniente que no es cierto que se rompa con el principio de retroactividad de la ley penal porque el mismo artículo 6 de la Ley demandada lo consagra, por lo que "mal podría una norma procedimental, pese a tener contenido sustancial, desconocer un principio constitucional reconocido además en instrumentos internacionales de derechos humanos, de los cuales el Estado Colombiano hace parte". Cita a continuación el Pacto de Derechos Humanos, aprobado por la ley 74 de 1968, artículo 15.1 y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, artículo 9. Considera además que el principio de favorabilidad no se afecta por los cambios legislativos, por lo que, cuando en un caso concreto, se cumplen con los requisitos básicos para su aplicación, éste rige plenamente, esto es, (i) cuando exista una norma emitida con posterioridad a la comisión del delito, (ii) que produzca efectos sustanciales.
Agrega que "(…) un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de ella sino por su oposición sustancial a los principios o normas de la Carta Política. Cómo desarrollen los operadores jurídicos los mandatos de una ley es algo que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se pronuncia. Su actividad recae únicamente en ellas en cuanto tales, y de ningún modo sobre la manera como se las lleva a la práctica, bien que se las desfigure o desvirtúe, ya que se las malinterprete, circunstancias que no inciden en tales normas para hacerlas más o menos constitucionales."
Por último señala que el establecimiento de una fecha para la entrada en vigencia de una ley no es inconstitucional, pues según el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 el legislador tiene facultad para señalar la vigencia de las leyes.
2. Fiscalía General de la Nación
Luis Alberto Santana Robayo, en calidad de Fiscal General de la Nación (e), intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
Después de realizar algunas precisiones técnicas sobre los términos usados en la demanda, el interviniente señala que las disposiciones impugnadas son el desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002, por lo que no existe vicio alguno de inconstitucionalidad. A continuación transcribe el artículo 5 del Acto Legislativo y un aparte de la sentencia C-1092 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis) que lo declaró constitucional. Agrega que si bien en esta sentencia se estudiaron temas relacionados con el procedimiento del Acto, el término para discutir aspectos de fondo ya se encuentra vencido y por lo tanto la Corte no puede entrar a decidir sobre ellos, lo que al parecer considera que sucedería al estudiarse el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que reproduce, no literalmente sino, sustancialmente el artículo 5 del acto legislativo. Al respecto afirma que "(…) no es posible en la actualidad, discutir acerca de la fecha en que entrará a regir el Acto Legislativo 3 de 2002 situación que transcribe y desarrolla el artículo 533 de la Ley 906 de 2004".
Por otra parte, para el Fiscal General "(…) de aceptarse la demanda impetrada por el actor, sería tanto como aceptar la posibilidad de que una norma legal sea declarada inconstitucional cuando precisamente lo que hace es desarrollar el contenido de la Constitución, cuestión que escapa al análisis del examen o control constitucional". Además señala que "(…) este Despacho aprecia que el actor confunde la favorabilidad con otro aspectomaterial como lo es el de la vigencia, entendida como la fecha a partir de la cual, comenzará a regir el nuevo sistema penal acusatorio (…)" y que "(…) el principio de favorabilidad quedó incólume en los dos primeros incisos del artículo 6ª del Código de Procedimiento penal".
Por último considera que "(…) el principio constitucional de favorabilidad, ha de aplicarse por los operadores judiciales para las situaciones fácticas en concreto de acuerdo al término de vigencia estipulado para la implementación del nuevo sistema, teniendo en cuenta que "la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas"[2], que en el momento actual no es predicable, pues no hay un conflicto de leyes al no estar rigiendo la ley 906 de 2004".
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dado que mediante Auto de 30 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, mediante Resolución 009 del 17 de enero de 2005, el Procurador General de la Nación designó a Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que rindiera concepto dentro del proceso. Mediante concepto No. 3761, del 18 de febrero de 2005, la funcionaria designada intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
Para la Procuraduría General de la Nación, la demanda plantea los siguientes problemas jurídicos:
"2.1. Si el inciso final del artículo 6 y el inciso primero del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal, vulneran el principio de favorabilidad de la ley penal cuando indican, respectivamente, que el juzgamiento los trámites previstos en él se aplicara única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia y que dicho Código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005."
"2.2. Si la posibilidad de que los funcionarios judiciales encargados de aplicar la ley penal interpreten el inciso primero del artículo 533 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que ese aparte normativo desconoce el principio de favorabilidad, hace exigible de la Corte Constitucional que se pronuncie declarando la constitucionalidad del precepto legal, en el entendido de que éste es compatible con el inciso tercero del artículo 29 constitucional en el que se contempla el principio mencionado."
En segundo lugar, la representante del Ministerio Público recuerda que la Ley 906 de 2004 tuvo como antecedente el Acto Legislativo 03 de 2002, cuyo artículo 5 previó la implementación gradual del sistema penal acusatorio, y fijó la regla de que el procedimiento penal desarrollado en la ley sólo sería aplicable a delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la norma, en desarrollo del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Agrega que "[de] este postulado inherente al Estado de Derecho se deriva la vigencia general inmediata y no retroactiva de las normas procesales, en cuanto las disposiciones que determinan la ritualidad procesal son de derecho público y no inciden en el aspecto sustancial del debate judicial, ni en los derechos subjetivos de quienes en el proceso intervienen (…)".
Con todo, para la interviniente existe una excepción a la regla general de aplicabilidad de la ley procesal en aquellos casos en que la misma produzca efectos sustanciales, situación que contempla la norma demandada en el inciso segundo, y que deberá ser evaluada en cada caso por el fiscal o el juez.
"Esta disposición es desarrollada en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, en donde el legislador armonizó los derechos y garantías del artículo 29 de la Carta Política, con lo previsto en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, y por ello estableció en el inciso acusado como regla general que las disposiciones del referido ordenamiento procesal sólo se aplicaran para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, pero sin desconocer la aplicación excepcional del principio de favorabilidad en materia procesal, del cual se ocupó en el inciso 2 del citado artículo 6°, en donde explícitamente indica que "La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", dejando a salvo la posibilidad de aplicar algunas normas de Ley 906 de 2004 retroactivamente, en virtud del principio de favorabilidad, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza del procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, asunto éste que dependerá de las circunstancias de cada caso, y corresponderá al juez y fiscal establecer, bien de oficio o a petición de parte, cuándo, en aplicación del principio de favorabilidad, se aplicarán las normas de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004."
En el caso de las normas bajo estudio, señala la representante de la Procuraduría General de la Nación que no "excluyen la aplicabilidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento procesal penal a procesos anteriores o viceversa, en virtud del principio de favorabilidad. Serán los funcionarios judiciales (fiscal, juez de garantía y juez de conocimiento), los que determinarán, en cada caso, cuando podrán aplicarse las disposiciones de uno u otro régimen. No corresponde al juez constitucional señalar cómo y cuándo ha de hacerse uso de este principio, pues ello depende de las circunstancias específicas de cada proceso."
En relación con la solicitud del accionante de declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, señala la interviniente que"(…) la acusación de una norma legal hecha con la finalidad de que el Tribunal Constitucional defina su constitucionalidad no puede fundarse en probables desarrollos de la misma, hechos con fundamento en una u otra interpretación, por más que tal interpretación desconozca su auténtico contenido y ello de lugar a la comisión de abusos, parea lo cual se han establecido distintos regímenes sancionatorios de acuerdo con la calidad del funcionario infractor", por lo cual el cargo debe ser rechazado.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta contrario al principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 CP, que el inciso final del artículo 6 y el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, establezcan que el juzgamiento y los trámites previstos en dicho Código, se aplicarán única y exclusivamente a la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, a partir del 1 de enero de 2005
3. Cuestión Preliminar: La existencia de cosa juzgada
Como cuestión previa, advierte la Corte que con relación al cargo formulado por el demandante contra el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que dicha disposición desconoce el principio de favorabilidad, existe cosa juzgada por cuanto esta Corporación ya se había pronunciado al respecto. En efecto, en la sentencia C-592 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis, Expediente D-5412), frente a una demanda dirigida en contra de esta disposición, con base en idénticos cuestionamientos, se resolvió:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el tercer inciso del artículo 6º de la Ley 906 de 2004.
En dicha sentencia, el demandante había solicitado a la Corte que declarara inexequible el inciso tercero, por considerar que excluía la aplicación del nuevo código de procedimiento penal a situaciones que, aún habiendo acaecido antes de la vigencia del mismo, por vía del principio constitucional de favorabilidad podrían ser tramitadas conforme a la nueva ley siempre que resultara más beneficioso para el investigado, imputado o acusado. En consecuencia, respecto de la disposición acusada no hay lugar a pronunciarse nuevamente en lo que respecta a este cargo, pues si bien la cosa juzgada fue relativa "al cargo formulado", los argumentos en este proceso coinciden con lo analizado por la Corte en la sentencia C-592 de 2005.
En consecuencia, respecto del inciso tercero del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre el asunto de la referencia. Así las cosas, en esta oportunidad la Corte se estará a lo ya resuelto en la mencionada sentencia.
4. La constitucionalidad de la expresión "el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005", contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004.
En relación con la expresión "el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005", contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el actor señala que también desconoce el principio de favorabilidad en materia penal, en la medida en que una interpretación rígida de la misma impedirá la aplicación de este principio para delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005, por lo cual solicita que se declare su exequibilidad condicionada para garantizar el respeto de dicho principio.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación considera que el cargo debe ser rechazado, dado que la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la eventual inconstitucionalidad de una interpretación de la norma demandada.
4.1. Pasa, entonces, la Corte a establecer en primer lugar si, en efecto como lo señala la Procuraduría General de la Nación, la demanda es inepta, lo cual llevaría a un fallo inhibitorio.
Dado que la acción de inconstitucionalidad no puede estar dirigida a buscar una interpretación general del derecho, el demandante tiene la carga de exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3] de orden constitucional; de lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.
En el caso bajo estudio, respecto de la expresión "el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005", contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el actor reconoce expresamente en su escrito que la norma no es per se inconstitucional, salvo que se haga una interpretación rígida de su texto de tal forma que se excluya la aplicación del principio de favorabilidad a delitos cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 906 de 2004. En esa medida el demandante no expone argumentos que apunten a cuestionar directa y concretamente el contenido normativo del artículo 533, ni pretende que la expresión cuestionada salga del ordenamiento legal.
No obstante lo anterior, en aplicación del principio pro actione, y teniendo en cuenta que el actor hace una integración de los contenidos normativos del inciso 3 del artículo 6 y del aparte cuestionado del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, los cargos constitucionales expuestos el actor en su demanda, aun cuando recaen principalmente sobre el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, son claros, específicos, pertinentes y suficientes, por lo que hacen posible un pronunciamiento de fondo.
4.2. De conformidad con lo anterior, el cargo del actor se dirige entonces a señalar que la expresión "el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005", contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, interpretada armónicamente con el inciso tercero del artículo 6 de la misma ley, resulta contraria al artículo 29 de la Carta, porque impide la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, para delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004.
El artículo 533 cuestionado, no hace otra cosa que precisar la fecha a partir de la cual entra en vigor la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, si bien el artículo bajo estudio no desarrolla expresamente los principios de legalidad y de favorabilidad penal, se observa que es compatible con el artículo 29 de la Carta en lo que respecta a la favorabilidad en materia penal. En relación con este cargo, resulta pertinente reiterar la doctrina fijada en la sentencia C-592 de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis, sobre la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004 y la aplicación del principio de favorabilidad penal. Dijo la Corte en la citada sentencia:
La Corte (…) reitera que (…), el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia[4]. Así mismo que en esta materia no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales[5].
Ahora bien, dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática y que como se precisó en los apartes preliminares de esta sentencia se hace necesario interpretar las modificaciones por él introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constitución[6], es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del artículo 29 de la Constitución haya dejado de regir con la introducción del sistema penal acusatorio. Mandato ese que como igualmente ya se explicó se encuentra en perfecta armonía con las normas internacionales que lo establecen y que hacen parte del bloque de constitucionalidad como igualmente se explicó.
Tal fue precisamente el criterio que aplicó la Corte cuando al examinar en la Sentencia C-1092 de 2003 los cargos que se formularon en contra de algunos apartes del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 concluyó que con las expresiones "pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca" contenidas en el referido artículo simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones inherentes a los aspectos temporales de aplicación de la reforma.
En ese orden de ideas es claro que las normas de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento penal" igualmente "deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional"[7] y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.
Así frente a las expresiones"Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia"contenidas en el tercer inciso del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulación expresa del principio de irretroactividad de la ley penal y constituyen una precisión inherente a la aplicación como sistema de las normas en él contenidas, -hecha necesaria en razón del particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta como ya se señaló tres etapas diferentes[8], durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en distintas regiones del territorio nacional-, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de favorabilidad.
Ello resulta evidente para la Corte además por cuanto como lo puso de presente la Corte en la Sentencia C-873 de 2003 de lo que se trató en este caso fue de la fijación de unos parámetros para la puesta en marcha, como sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2003 tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal.
Ahora bien, podría afirmarse que el Legislador introdujo en el aparte acusado junto con la expresión "únicamente" -contenida en el artículo 5° del Acto Legislativo y en relación con la cual la Corte se pronunció sobre su preciso alcance en la Sentencia C-1092 de 2003- las expresiones "y exclusivamente" que hacen un énfasis restrictivo que pudiera llegar a ser interpretado como una limitante aparentemente adicionada por el legislador destinada precisamente a excluir en cualquier circunstancia -entre ellos los casos en que sería aplicable el principio de favorabilidad- la aplicación de determinadas normas de la Ley 906 de 2004 a hechos anteriores a su entrada en vigencia.
Empero la Corte llama la atención sobre el hecho que a la adición así efectuada por el legislador no puede dársele un alcance que vaya mas allá de la voluntad de hacer un énfasis en relación con la aplicación del mismo principio de irretroactividad de la ley a que se refirió la Corte en la Sentencia C-1092 de 2003 y que como ya se explicó tiene sentido en la medida en que no resultaría lógico pretender la aplicación del sistema acusatorio en su conjunto a hechos anteriores a su entrada en vigencia.
Téngase en cuenta así mismo que el significado literal de las expresiones "únicamente"[9] y "exclusivamente"[10] de acuerdo con el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española es prácticamente el mismo y desde esta perspectiva la adición aludida no comporta ningún elemento nuevo que pueda significar un mandato diferente al que fue enunciado por el Constituyente derivado en el artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2003.
Cabe precisar de otra parte que como lo puso de presente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que se han citado la aplicación del principio de favorabilidad en estas circunstancias además de significar el respeto del mandato imperativo del artículo 29 superior está sometido a unos presupuestos lógicos que en manera alguna pueden poner en peligro el carácter sistémico de las normas que comenzaron a regir el 1 de enero de 2005. Y ello por cuanto dicho principio será aplicable frente a supuestos de hecho similares en uno -el de la Ley 600 de 2000- y otro -el sistema de la Ley 906 de 2004- pero que reciben en cada uno soluciones de derecho diferentes. Mal podría en efecto pretenderse por ejemplo que se dé aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, a las normas que sobre principio de oportunidad se establecen en la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, pues ese es un elemento esencial del nuevo sistema que no encuentra su equivalente en el sistema anterior regulado por la Ley 600 de 2000 y por tanto no se dan en relación con este último los presupuestos lógicos para la aplicación del principio de favorabilidad.
La Corte llama la atención además sobre la circunstancia que el principio de favorabilidad fue expresamente reiterado por el Legislador en el segundo inciso del artículo 6 de la Ley 906 de 2004 que hace parte de las normas rectoras del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En ese orden de ideas puede afirmarse -como lo hacen varios de los intervinientes- que en relación con la aplicación de dicho principio de favorabilidad en el presente caso no se plantea ninguna dificultad constitucional que haga necesaria la declaratoria de inexequibilidad total o parcial o algún tipo de condicionamiento del texto acusado por cuanto no cabe ninguna duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad y que prueba de ello es la aplicación que del referido principio ha hecho ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las recientes decisiones a que se hizo referencia en el aparte preliminar de este acápite de la sentencia.
No escapa a esta Corporación por supuesto que el entendimiento en referencia no es el que se ha dado de dichas normas por algunos actores institucionales comprometidos con la puesta en marcha del sistema penal introducido con el Acto Legislativo 03 de 2002 y en particular por la Fiscalía General de la Nación y por el Ministerio del Interior y de Justicia. En efecto tanto de las intervenciones en la comisión preparatoria ordenada por el artículo 4 transitorio del referido Acto Legislativo y en el debate parlamentario del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 905 de 2004, como en el presente proceso, se desprende que la interpretación que se hace por esas instituciones tanto del artículo 5 del Acto Legislativo 03 de 2003 como del artículo 6 de la Ley 906 de 2004 excluye en cualquier circunstancia la aplicación de las normas de la Ley 906 de 2004 a hechos anteriores a su entrada en vigencia de acuerdo con la gradualidad que en ellas se establece. Aún si como lo hace el Vicefiscal General de la Nación no se descarte que el principio de favorabilidad como principio rector pueda aplicarse en casos concretos que puedan llegar a presentarse durante la vigencia de la Ley 906 de 2004.
Empero es claro que como se dejó expresado tal posición fue objeto de controversia durante el debate parlamentario y que con el pronunciamiento que hace esta Corporación quedará fijado al alcance de las disposiciones a que se ha hecho referencia.
Así las cosas, dado que no queda duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal, la Corte además de acoger, por ser claramente respetuosa de las garantías constitucionales, la interpretación adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la Jurisdicción ordinaria en este tema-, declarará la exequibilidad del tercer inciso del artículo 6 de la Ley 906 de 2004 por el cargo formulado, pues se reitera la única interpretación posible del mismo en el marco de la Constitución es la que se desprende de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal a que se ha hecho extensa referencia, lo que pone presente que en manera alguna se pueda desconocer la aplicación del principio de favorabilidad, contrariamente a lo que afirma el actor.
De conformidad con lo anterior, la Corte entiende que el artículo 533 acusado no prohíbe la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, ni la excluye cuando se reúnan los presupuestos en cada caso concreto. De tal manera que la doctrina citada es igualmente pertinente respecto de dicho artículo, el cual, por lo tanto, no viola dicho principio constitucional.
Con base en lo anterior, no encuentra la Corte que el cargo de inconstitucionalidad contra la expresión "el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005", contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, esté llamado a prosperar y así lo señalará en la parte resolutiva.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO, en la sentencia C-592 de 2005, que declaró exequible el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 906 de 2004.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión "el presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005", contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004.
[2]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 27 de marzo de 2003.
[3] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que inadmitió la demanda por no presentar razones "específicas, claras, pertinentes y suficientes". Sentencia C-142 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. Sentencia C-1052 de 2001, MP: Manuel José Cepeda, en este fallo la Corte examina los requisitos mínimos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad para evitar pronunciamientos inhibitorios y a la vez garantizan el principio pro actione.
[4]Ver Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería.
[5]Ver entre otras las Sentencias C-252/2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-922/01 y T-272/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6]Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7]Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] i) entre el momento de la aprobación del Acto Legislativo y el 1º de enero de 2005; (ii) entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de transición durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, en que deberá estar en "plena vigencia" el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el país.
[9]Así en cuanto a la expresión únicamente el Diccionario de la Lengua Española señala: "únicamente. Adv. M. Sola o precisamente"; y en relación con la expresión único señala "único, ca. adj. Solo y sin otro de su especie." Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española Vigésima Primera Edición Pág. 2046.
[10]En cuanto a la expresión exclusivamente el Diccionario de la Lengua Española señala: "exclusivamente. Adv. M. Con exclusión / 2. Sola, únicamente. Y en relación con la expresión exclusivo señala "Exclusivo, va. Adj. Que excluye o tiene fuerza de excluir / 2. Único, solo, excluyendo a cualquier otro". Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española Vigésima Primera Edición Pág. 931.