Fecha Providencia | 05/12/1996 |
Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía
Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad del artículo 370 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 185.
Sentencia C-684/96
DICTAMEN PERICIAL PARA RECURSO DE CASACION-Contradicción/RECURSO DE CASACION-Establecimiento valor del interés por perito
El dictamen sí está sujeto a contradicción. Pero, además, el dictamen está sometido, como todos, a la apreciación del tribunal. Obedece a la finalidad de que el tribunal o el juez que haya de conceder el recurso interpuesto tenga certeza sobre "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente". El que en unos casos se conceda finalmente el recurso y en otros no, será la consecuencia del particular examen que haga el juzgado o tribunal que aplica la norma. Es evidente que el recurrente ha tenido oportunidad, a lo largo del proceso, de establecer el valor de una resolución desfavorable a sus intereses: la demanda o su contestación, las pruebas aportadas, o practicadas por petición suya, y, finalmente, la solicitud de complementación o aclaración del dictamen. Después, el recurso de queja trae consigo otra oportunidad de contradecir el dictamen. Puede agregarse que la imposibilidad de objetar el dictamen existe tanto para el recurrente, como para las demás partes. Consideración que fortalece lo dicho en relación con el derecho de defensa y la igualdad.
Referencia: Expediente D-1311
Demanda de inconstitucionalidad del artículo 370 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 185.
Demandante: Jorge Alberto Jaramillo Vargas.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número cincuenta y ocho (58) de la Sala Plena, a los cinco (5) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge Alberto Jaramillo Vargas, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión "El dictamen no es objetable" del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1o., numeral 185 del decreto 2282 de 1989.
Por auto del diez y siete (17) de mayo de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó la fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana. Dispuso, además, comunicar la iniciación de esta demanda al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República. También, dio traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto.
Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma demandada.
El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia que se subraya lo acusado :
" Artículo 370. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso, el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte. |
"Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia." |
B. La Demanda.
Para el demandante, el aparte acusado viola los artículos 2o., 4o, 13, 29, 85, 228 y 229 de la Constitución.
Considera el actor que, si las normas procesales están instituídas para garantizar la efectividad de los derechos sustanciales, no puede existir una disposición como la acusada, cuya naturaleza es típicamente procesal, que desconozca el derecho de contradicción. La inexistencia de ese derecho, en el caso concreto, impide el acceso a una instancia extraordinaria y excepcional como lo es el recurso extraordinario de casación.
La norma acusada, al disponer que la prueba pericial es la única admisible para fijar el justiprecio para recurrir en casación, y establecer que dicho dictamen no es objetable, desconoce los derechos de defensa y debido proceso, artículos 28 y 29 de la Constitución, al impedir el derecho a la contradicción de la prueba. Igualmente, restringe el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 228, pues se hace depender de la voluntad de un perito, que sólo es un auxiliar de la justicia, la decisión de si un determinado proceso, en razón a su cuantía, puede ser objeto del recurso extraordinario de casación.
C. Intervención ciudadana.
De conformidad con el informe secretarial del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, intervino el ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del derecho, doctor Alvaro Namen Vargas, justificando la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Según este interviniente, no se desconoce ninguna de las normas señaladas por el demandante como vulneradas, pues si bien el dictamen pericial de que trata la norma acusada no puede ser objetado, ello no obsta para que la parte interesada solicite su aclaración o complementación. Y, si por causa del dictamen pericial, se niega el recurso extraordinario de casación, el interesado puede interponer ante la Corte Suprema de Justicia el correspondiente recurso de queja. Mecanismos éstos, que dejan a salvo los derechos de la parte recurrente.
Por otra parte, el dictamen de que trata la norma acusada, como todos los medios de prueba, debe ser valorado por el juez o el tribunal correspondiente, que, en últimas, determina si el mismo se ajusta a la realidad procesal y, por ende, lo tiene en cuenta para adoptar la respectiva decisión. Por tanto, el cargo de la demanda carece de fundamento, pues el hecho de que la norma acusada no permita objetar el dictamen pericial, no se traduce necesariamente en la obligatoriedad del mismo ni en su inmutabilidad.
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
Por medio del concepto número 1013, del cinco (5) de julio de 1996, el Procurador General de la Nación (E), doctor José León Jaramillo Jaramillo, rindió el concepto de rigor, solicitando declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Después de un somero análisis de la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, análisis que el Ministerio Público apoya en algunos fallos de esta Corporación, en los cuales se ha hecho alusión al carácter extraordinario y excepcional de este recurso, el señor Procurador explica que el aparte demandado consagra un simple presupuesto procesal para la procedencia del recurso, cuya valoración sólo compete al juez o tribunal correspondiente, razón por la que no se desconoce ningún derecho de la parte recurrente en casación ni mandatoconstitucional alguno. Al respecto, afirma:
"En este sentido, el hecho de que el dictamen no sea controvertible no debe interpretarse como una restricción al tuitivo fundamental del acceso a la administración de justicia, tal regulación obedece por el contrario a los citados mandatos superiores que pretenden racionalizar el actuar judicial, que en el caso de la casación podría verse desdibujado si se entendiera esta vía como una opción procesal con cobertura tan amplia como la que corresponde a los recursos ordinarios, en razón a las especiales características y finalidades que le son propias, se recuerda aquí lo advertido por el juez Constitucional en la sentencia C-582 de 1992, en el sentido de que el legislador en sus regulaciones en esta materia debe conservar de modo 'sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto'."
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera. - Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que es parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Según el actor, la norma acusada, al determinar que el "dictamen no es objetable", quebranta el derecho de defensa, y, en consecuencia, el debido proceso, porque impide que el recurso de casación se conceda. Por lo mismo, viola los artículos 2o., 4o., 13, 85, 228 y 229 de la Constitución.
Se examinarán, en consecuencia, los argumentos del demandante. Pero, se advierte que la Corte analizará todo el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues el aparte acusado debe examinarse en su contexto y no aisladamente. Por esta razón, la decisión sobre exequibilidad o inexequibilidad se dictará en relación con toda la norma.
Tercera.- El recurso extraordinario de casación.
Sobre el recurso extraordinario de casación, ha dicho la Corte Constitucional:
"El artículo 365 del Código de Procedimiento civil consagra los fines del recurso de casación: unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida. Los dos primeros fines son de interés público; en el tercero predomina el interés particular.
"Como lo han definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente señaladas por la ley.
"Por lo mismo, por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley.
"En tratándose de las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario. Por esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
"Esta diferente naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia "Actuar como tribunal de casación". Por el contrario, el artículo 31 de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". (Sentencia C-058/96, febrero 15 de 1996, Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía).
En la misma sentencia, la Corte concluyó que el no establecer la ley procesal la procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en un proceso, no implica, en general, quebranto alguno de la Constitución. Al respecto, dijo la Corte:
"Si en tratándose de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede consagrar excepciones, no se vé por qué no pueda señalar o determinar contra cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha dicho.
"Dicho en términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional, hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo trámite.
"El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia.
Cuarta.- Análisis de la norma acusada.
La norma demandada establece que si para conceder el recurso de casación, es necesario establecer el valor del interés, y éste no aparece determinado, antes de concederlo o denegarlo, se apreciará por un perito. Si por culpa del recurrente no se practica el experticio, se declarará desierto el recurso y en firme la sentencia. Hasta aquí la norma no merece reparo alguno al demandante. Su ataque se endereza contra esta disposición: "El dictamen no será objetable".
Es oportuno, ahora, analizar lo relativo a este dictamen, a su contradicción y a su apreciación por el tribunal llamado a resolver sobre la procedencia del recurso.
El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, establece cómo se controvierte un dictamen pericial. Esta norma hay que aplicarla en este caso, porque el Código no fija reglas particulares para este dictamen.
Pues bien: según el artículo 238, del dictamen se corre traslado, y durante el término respectivo las partes pueden pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.
En tratándose del dictamen del artículo 370, el Código dispone que no es objetable. Pero, esto no quiere decir que no pueda pedirse su complementación o aclaración. Al pedirse la una o la otra, es posible aducir, explícita o implícitamente, motivos de inconformidad con el concepto del experto.
El dictamen, pues, sí está sujeto a contradicción.
Pero, además, el dictamen está sometido, como todos, a la apreciación del tribunal. Apreciación en la cual, según el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán en cuenta "la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos, y los demás elementos probatorios que obren en el proceso". Es claro que la fuerza del dictamen dependerá de todos estos factores. Y que el tribunal, o el juez en el caso de la casación per saltum, también podrá ordenar a los peritos "que aclaren, completen o amplíen el dictamen" (artículo 240 C. de P.C.), si las partes no lo hubieren pedido.
Pero si el recurso se declara desierto, o se deniega con base en el dictamen, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. Ésta podrá, si estimare procedente el recurso, concederlo. Al decidir la queja, puede la Corte analizar lo resuelto por el tribunal o el juzgado que denegó el recurso, en relación con el dictamen pericial. Aquí hay lugar, pues, a un nuevo análisis del dictamen, así como de las demás pruebas que obren en el proceso y que se relacionen con la cuantía.
Lo que no puede la Corte es declarar inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía, cuando haya sido concedido (inciso segundo, artículo 372, C. de P.C.) Pero éste, como se ve, es el caso contrario: el recurso ha sido concedido, no declarado desierto ni denegado.
En síntesis: el dictamen pericial previsto en el artículo 370 del C. de P.C., obedece a la finalidad de que el tribunal o el juez que haya de conceder el recurso interpuesto tenga certeza sobre "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", certeza necesaria, según lo previsto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes. Cuando es imposible adquirirla con el examen de la demanda y de las demás pruebas que aparecen en el proceso, se decreta el dictamen.
Finalmente, el inciso segundo del artículo 370, prevé la concesión del recurso, y el envío del expediente a la Corte, ejecutoriado el respectivo auto.
Quinta.- Análisis de los cargos contenidos en la demanda.
No se ve por qué la norma que se examina viole el artículo 2o. de la Constitución. Basta leer las dos normas, para concluir que no existe entre ellas una relación que permita deducir que la primera se opone a la segunda.
Por análogas razones, tampoco quebranta el artículo 4o. de la Constitución. ¿Acaso podrá afirmarse que hay incompatibilidad entre el artículo 370 que se analiza y alguna norma de la Constitución
El derecho a la igualdad, consagrado por el artículo 13, tampoco resulta violado. El artículo demandado se aplicará en todos los procesos en que se den las circunstancias en él previstas. El que en unos casos se conceda finalmente el recurso y en otros no, será la consecuencia del particular examen que haga el juzgado o tribunal que aplica la norma.
No encuentra la Corte relación ninguna entre el artículo acusado y el 85 de la Constitución que enumera los artículos que consagran los derechos de aplicación inmediata. Y, por lo mismo, tampoco hay lugar a sostener que se quebranta este artículo 85.
En relación con el debido proceso, y, concretamente, con el derecho de defensa, tampoco puede afirmarse su desconocimiento. Es evidente que el recurrente ha tenido oportunidad, a lo largo del proceso, de establecer el valor de una resolución desfavorable a sus intereses: la demanda o su contestación, las pruebas aportadas, o practicadas por petición suya, y, finalmente, la solicitud de complementación o aclaración del dictamen. Después, el recurso de queja trae consigo otra oportunidad de contradecir el dictamen.
No encuentra la Corte relación entre la disposición demandada y el artículo 228 de la Constitución. Este último, en consecuencia, no se ha quebrantado.
En cuanto al acceso a la administración de justicia, consagrado por el artículo 229 de la Constitución, hay que decir que él no se impide porque el referido dictamen no sea objetable. Y si se afirma que la inexistencia de la objeción podría conducir a la no concesión del recurso, es pertinente recordar lo que ya sostuvo la Corte en la citada sentencia C-058 de 1996:
"De otra parte, tampoco se ve por qué el no estar consagrado el recurso de casación contra la sentencia que pone fin a un determinado proceso, quebrante el artículo 42 de la Constitución, y en especial la protección que el Estado debe a la familia.
"A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229".
Más todavía: bien podría el legislador haber dispuesto que el juez o tribunal solamente debería conceder el recurso de casación cuando el valor del interés para recurrir apareciera ya determinado al momento de interponerse el recurso. Es decir, no consagrar la posibilidad del dictamen. Y tampoco habría quebrantado la Constitución por este solo motivo.
A todo lo dicho, puede agregarse que la imposibilidad de objetar el dictamen existe tanto para el recurrente, como para las demás partes. Consideración que fortalece lo dicho en relación con el derecho de defensa y la igualdad.
En conclusión: el artículo 370 del C. de P.C., examinado en su integridad, no quebranta norma alguna de la Constitución, y así lo declarará la Corte en esta sentencia.
III.- DECISIÓN.
Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 185 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989.
En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el numeral 185 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989.
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Notifíquese, Cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
CONSTANCIA SECRETARIAL
La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA no asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el día 5 de diciembre de 1996, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General