Fecha Providencia | 01/08/2006 |
Magistrado ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL
Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2543 (parcial) del Código Civil
Sentencia C-607/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
Es claro que el término de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo 2543 del Código Civil fue sustituido por la previsión general del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, en todo caso por decisión expresa del legislador, el referido inciso del Código Civil se encuentra derogado y no está produciendo efectos. Como quiera que un presupuesto para que la Corte pueda proferir un fallo de exequibilidad o de inexequibilidad es que el mismo recaiga sobre una disposición que hace parte del ordenamiento jurídico, cuando, como en este caso, se demande una norma que ha sido derogada y que ya no está produciendo efectos jurídicos, la Corte debe inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo, por falta de competencia. Sobre este particular la Corte ha señalado que cuando el precepto impugnado no haga parte del ordenamiento positivo, formal y materialmente, no hay entonces objeto sobre el cual pueda recaer la decisión de fondo, debiendo proceder la Corte a dictar fallo inhibitorio por falta de competencia funcional, motivada en la carencia actual de objeto.
Referencia: expediente D-6192
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2543 (parcial) del Código Civil
Actor: Guillermo Otálora Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano demandó parcialmente el artículo 2543 del Código Civil.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del trece de febrero de 2006, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la demanda al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subraya el aparte acusado:
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
Sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante Ley 57 de 1887
LIBRO CUARTO
De las obligaciones en general y de los Contratos
TITULO XLI
De la prescripción
Art. 2543 -Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudo.
La de los dependientes ycriados por sus salarios.
La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
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III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
El accionante considera que de mantenerse vigente el término "criados" en la norma demandada se incurriría en un evidente desconocimiento de la cosa juzgada constitucional contemplada en el artículo 243 de la Carta Política, debido a que en la Sentencia C-1235 de 2005[1] la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa expresión.
Expresa que en esa sentencia la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones "amo", "sirviente" y "criado" contenidas en el artículo 2349 del Código Civil, por considerar que los términos mencionados resultaban violatorios de la dignidad humana, y que por lo tanto debían sustituirse por las expresiones "empleador" y "trabajador" .
Señala que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución[2], el fallo mencionado hace tránsito a cosa juzgada, lo cual obliga a la Corte a acogerse a lo que allí se dispuso y a sustituir, en el artículo 2543 del Código Civil, la expresión "criados" por "trabajadores".
IV. INTERVENCIONES
1. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
El decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario expresa que a partir de los argumentos de la demanda es posible plantear dos problemas jurídicos: Por un lado, si para declarar inexequible la expresión "criados" del artículo 2543 del Código Civil deben acogerse las consideraciones presentadas en diversos fallos por la Corte Constitucional, y por el otro, determinar cuáles serían las consecuencias jurídicas de una eventual declaratoria de inexequibilidad de esa expresión.
En relación con el primer planteamiento, el interviniente destaca que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el legislador debe emplear un lenguaje legal que no admita interpretaciones que lesionen los principios, valores y derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política. Expresa que, específicamente en relación con el vocablo "criado", la Corte sostuvo que el mismo es hoy inconstitucional por su carácter despreciativo y contrario a la dignidad de la persona.[3] Agrega que en otra providencia[4] la Corte consideró que los vocablos "criados", "sirvientes" y "amos" atentaban contra la dignidad humana por su carácter denigrante y discriminatorio, de tal manera que fueron sustituidos por las expresiones "trabajadores" y "empleadores". En este sentido el interviniente considera que, acogiéndose a la línea jurisprudencial de esta Corporación, la expresión demandada debería ser sustituida por la palabra "trabajadores".
Respecto al segundo planteamiento, manifiesta que en el presente caso la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "criados", bajo el entendido de que la misma será sustituida por el vocablo "trabajadores", no tendría ninguna consecuencia jurídica, pues el régimen de prescripción para el cobro de los salarios contenido en la norma demandada fue derogado con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, el cual se encargó de regular esta materia (Art. 488 del C.S.T.).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional inhibirse de proferir un fallo de fondo ante la carencia de objeto que se observa en el presente caso, dado que, en lo pertinente, el artículo 2543 del Código Civil no está vigente y tampoco está produciendo efectos.
Señala que no obstante que el Código Civil -Leyes 57 y 153 de 1887- estableció una prescripción de dos años para el cobro de los salarios de los criados, posteriormente, el primero de enero de 1951, entró en vigencia el Código Sustantivo del Trabajo, en el que se fijó un término de tres años para la prescripción de los derechos laborales, por lo tanto, agrega, "(…) la disposición aplicable, por virtud de la aplicación de los principios de especialidad, aplicación de normas a favor del trabajador y reglas de aplicación de la ley en el tiempo, es el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo."[5]
En consonancia con lo anterior, el señor Procurador afirma que el precepto demandado no está vigente, ni produce efectos jurídicos, dado que el artículo 491 del Código Sustantivo del Trabajo suspendió la aplicación de la normatividad que regulase las mismas materias que las contenidas en dicho código, con lo cual derogó expresamente el artículo 2543 del Código Civil. Por lo tanto, en lo respectivo a la prescripción de las acciones laborales debe estarse a lo contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente indica que el estudio de constitucionalidad que a la Corte se le encomendó en el artículo 241 de la Carta Política, además de estar condicionado a que la demanda cumpla con los requisitos formales mencionados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, exige que las normas que se acusen hagan parte del ordenamiento jurídico vigente, de tal modo que tenga efecto la decisión de exequibilidad o inexequibilidad sobre las mismas, lo que en su concepto no ocurre en el presente caso.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.
2. Inhibición por carencia actual de objeto
En criterio del actor, la Corte debe declarar la inexequibilidad de la expresión "criados" contenida en el artículo 2543 del Código Civil, para que, en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia C-1235 de 2005 y en acatamiento de la cosa juzgada constitucional, la misma sea sustituida por la palabra "trabajadores".
Observa la Corte que el inciso segundo del artículo 2543 del Código Civil, adoptado mediante Ley 57 de 1887, establecía un término de prescripción de dos años para las acciones relativas al cobro de los salarios de los "dependientes y criados". Esto es, el término de prescripción allí previsto tenía un alcance en materia exclusivamente laboral.
El Código Sustantivo del Trabajo, que empezó a regir el 1º de enero de 1951, dispuso en su artículo 488 que, con las únicas excepciones que se hubieren previsto en ese mismo estatuto o en el Código Procesal del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese Código prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En el artículo 491 del Código, por otra parte, se estableció que a partir de la fecha de vigencia del mismo, quedaban "… suspendidas todas las leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de las materias contempladas en este código en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo del trabajo entre patronos y trabajadores particulares y los del derecho colectivo del trabajo entre la administración pública y sus servidores."
De este modo, es claro que el término de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo 2543 del Código Civil fue sustituido por la previsión general del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, en todo caso por decisión expresa del legislador, el referido inciso del Código Civil se encuentra derogado y no está produciendo efectos.
Como quiera que un presupuesto para que la Corte pueda proferir un fallo de exequibilidad o de inexequibilidad es que el mismo recaiga sobre una disposición que hace parte del ordenamiento jurídico, cuando, como en este caso, se demande una norma que ha sido derogada y que ya no está produciendo efectos jurídicos, la Corte debe inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo, por falta de competencia.
Sobre este particular la Corte ha señalado que cuando el precepto impugnado no haga parte del ordenamiento positivo, formal y materialmente, no hay entonces objeto sobre el cual pueda recaer la decisión de fondo, debiendo proceder la Corte a dictar fallo inhibitorio por falta de competencia funcional, motivada en la carencia actual de objeto.[6]
Por eso, en la medida que el inciso segundo del artículo 2543 del Código Civil se encuentra derogado desde el año de 1951 y no está produciendo efectos jurídicos actuales, la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión demandada, por falta de competencia atribuible a una clara sustracción de materia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión "criados" contenida en el inciso segundo de artículo 2543 del Código Civil, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] "Art. 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tránsito a cosa juzgada constitucional."
[3] El demandante remite a la Sentencia C-379 de 1998
[4] Sentencia C-1235 de 2005
[5] Ver expediente, Folio 24.
[6] Sentencia C-110 de 2006